CE-08001-23-33-000-2014-01505-01(4334-16)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2014-01505-01(4334-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD – No vulneración En virtud del principio de inescindibilidad de las normas, los Agentes y Suboficiales que se homologaron de manera voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional con el cumplimiento de los requisitos en los artículos 12 y 13 del Decreto 132 de 1995, se acogieron al régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 1091 de 1995, sin que sea factible agregar o determinar derechos más beneficiosos previstos en el régimen salarial y prestacional del Decreto 1213 de 1990, de lo contrario, se quebranta el principio de inescindibilidad de las normas. Por tanto, no se presentó conflicto o duda alguna sobre la aplicación de varias normas o regímenes, toda vez que como se determinó, los salarios y prestaciones de los miembros del nivel ejecutivo se encuentran regulados de manera íntegra en el Decreto 1091 de 1995. Por el contrario, los agentes que no optaron por la homologación continuaban cobijados por el Decreto 1213 de 1990.(ii). Con la homologación del demandante al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, no se vulneró el mandato de no regresividad, toda vez que se benefició ampliamente al cambiar de régimen, por lo siguiente:(a). Se demostró una mejora ostensible en el salario básico con ocasión del ingreso al nivel ejecutivo, toda vez que en el año 2014, fecha de retiro del servicio como Intendente jefe devengaba como sueldo básico la suma de $ 2.017.069, mientras que un Agente de la Policía Nacional ese
mismo año devengaba la suma de $711.703.(b). A pesar de que el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no consagró las primas de antigüedad, de actividad, la bonificación por buena conducta y el subsidio de transporte, lo cierto es que creó nuevas asignaciones y primas, tales como: la prima del nivel ejecutivo y la prima de retorno a la experiencia, como una forma de compensar las extinguidas primas de actividad y antigüedad, respectivamente, las cuales, le generaron al demandante mayores ingresos mensuales
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA
LEY / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD / PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICIÓN DE REGRESIVIDAD El denominado principio de derecho laboral de inescindibilidad o indivisibilidad, tradicionalmente ha sido consagrado en la legislación legal laboral colombiana como complemento de la favorabilidad, según el cual, cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: (i) debe ser la más favorable al trabajador y (ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca.(…) la condición más beneficiosa se presenta cuando hay tránsito legislativo y en ese sentido se debe escoger entre una norma derogada y otra vigente y propende por la salvaguarda de las expectativas legítimas, que es aquella que otorga a sus beneficiarios una particular protección frente a cambios normativos que menoscaban las fundadas aspiraciones de quienes están próximos a reunir los
requisitos de reconocimiento de un derecho subjetivo. De esta manera, quien invoca un ordenamiento que le beneficia y quien en efecto lo aplica, no puede recoger las prebendas contenidas en el uno para incrustarlas en la aplicación del otro.(…) el Estado, so pena de vulnerar el mandato de «progreso» (entre los cuales se hace referencia al trabajo y a su adecuada remuneración), disminuya el nivel de protección que ha alcanzado por la vía de gradualidad, por lo que, tanto a nivel internacional como nacional, se ha considerado que uno de los propósitos derivados del referido principio de progresividad es la prohibición de retroceso o regresividad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01505-01(4334-16)
Actor: RAÚL DE JESÚS OÑORO ACOSTA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Homologación al nivel ejecutivo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIALEY 1437 DE 2011
ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia del 29 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El señor Raúl de Jesús Oñoro Acosta, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:
1.1. Pretensiones (i). Declarar la nulidad del Oficio S-20116905 ANOPA-GRUNO-1.10 de 27 de mayo de 2014 expedido por la jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, por el cual le negó la liquidación y pago de las prestaciones sociales que devengaba antes de la homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. (ii). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar sobre el sueldo básico devengado las siguientes prestaciones laborales: la prima de actividad equivalente al 50%; prima de antigüedad en un porcentaje del 21%; prima de orden público en un porcentaje del 10%; distinción por buena conducta equivalente al 5%; subsidio familiar equivalente al 43%, el pago de las cesantías en forma retroactiva, aplicando estos porcentajes con base en el salario básico de un Intendente Jefe desde el 1° de junio de 1994 hasta el momento en que se dicte la sentencia.
(iii). Condenar a la entidad demandada a reconocer e incluir en la hoja de servicios las bases o factores computables para la liquidación de las prestaciones unitarias y periódicas, calculadas sobre el sueldo básico devengado, en los términos del Decreto 1213 de 1990. (iv). Ordenar la actualización de la condena dispuesta con base en los artículos 192 a 195 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2. Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). El señor Raúl de Jesús Oñoro Acosta ingresó a la Policía Nacional como alumno el 8 de mayo de 1992 y mediante la Resolución 10038 del 13 de noviembre de 1992 fue dado de alta como Agente. (ii). Mediante la Resolución 3969 de 4 de mayo de 1994, el demandante se homologó de manera voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero, ascendiendo hasta el grado de Intendente Jefe, tiempo durante el cual fue objeto de múltiples menciones honoríficas. (iii). El señor Raúl de Jesús Oñoro Acosta contrajo matrimonio con Sandra María Benavides López el 22 de marzo de 1995, relación de la cual nacieron sus tres hijos. (iv). El 21 de abril de 2014 el demandante solicitó a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional la modificación de la Hoja de Servicios, con la inclusión de las primas de actividad, antigüedad, el subsidio familiar, la bonificación por buena conducta, el incremento con base en el índice de precios al
consumidor y demás haberes previstos por el Decreto 1213 de 1990, que se le dejaron de pagar al momento de su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional ocurrido el 1° de junio de 1994, aplicando estos porcentajes con base en el salario básico de un Intendente Jefe. (v). Mediante el Oficio S-20116905 ANOPA-GRUNO-1.10 de 27 de mayo de 2014 expedido por la jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, la entidad demandada negó la solicitud presentada por el señor Raúl de Jesús Oñoro Acosta. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4 y 6.
De orden legal: Ley 4° de 1992, artículos 1, 2 y 10; Ley 180 de 1995, artículo 7°; Decreto Ley 132 de 1985, artículo 82; Ley 734 de 2002, artículo 33; Decreto 1213 de 1990, artículos 30, 33, 34, 46, 100, 101, 103 y 174; Ley 923 de 2004, artículo 2° y Decreto 4433 de 2004, artículos 2 y 23.
Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que los actos administrativos acusados desconocieron los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima, y los derechos al trabajo y debido proceso, así como los fines del Estado contenidos en la Constitución Política y los mandatos expresos del legislador previstos en las Leyes 4.ª de 19921, 180 de 19952 y el Decreto 132 de 19953, que disponen que los
integrantes de la Policía Nacional, que encontrándose en servicio activo, ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto. En esa misma línea argumentativa, expuso que el legislador al determinar la creación y organización del nivel ejecutivo en la Policía, previó la posibilidad de traslado de los Agentes y Suboficiales vinculados a ella, conservando las prerrogativas y garantías señaladas para sus grados en disposiciones anteriores y preservó los derechos adquiridos y las expectativas sobre reconocimientos futuros, cuestión que, sin duda alguna, era un incentivo que la ley pretendió otorgar a los miembros activos de la institución para que ingresaran al nivel ejecutivo. Sostuvo que, si bien al homologarse al nivel ejecutivo quedó sometido al régimen previsto para este personal en cuanto al régimen de carrera, ello no afectó lo relativo a sus derechos y prestaciones, ya que, de acuerdo con las normas legales citadas, esas condiciones no se podían desmejorar en ningún aspecto, por lo cual, la entidad demandada debía aplicar las garantías y prerrogativas que se tenían en el Decreto 1213 de 1990, sobre las primas, subsidios, cesantías retroactivas y bonificaciones. Por consiguiente, refirió que para quienes se encontraban en servicio activo en la Policía e ingresaron al nivel ejecutivo de la institución, basados en las Leyes 4.ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, se les debían cancelar los salarios con las primas, subsidios y bonificaciones establecidas en los Decretos 1212 y
1 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 2 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada «Nivel Ejecutivo», modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes. 3 Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 1213 ambos de 19904 y el auxilio de cesantías con retroactividad que era aplicable antes de la incorporación al nuevo nivel.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional5, por medio de apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a la prosperidad de la pretensión de nulidad del acto administrativo acusado y, como consecuencia al restablecimiento de los derechos reclamados por carecer de fundamentos fácticos y legales, con base en los siguientes argumentos: Indicó que el demandante ingresó a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía
Nacional de manera voluntaria, sometiéndose al régimen contenido en el Decreto 1091 de 1995 para efectos prestacionales y al Decreto 4433 de 2004 en materia de pensiones y asignaciones de retiro. Precisó que las pretensiones presentadas por el señor Raúl de Jesús Oñoro Acosta resultaban improcedentes, porque las prestaciones que solicitó están contempladas en el régimen salarial y prestacional de Agentes de la Policía Nacional, el cual perdió vigencia con ocasión del cambio al nivel ejecutivo y su aplicación en la forma solicitada por el demandante vulneraría el principio de inescindibilidad en materia laboral. Finalmente, propuso la excepción de: (i) inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones; (ii) pago de lo no debido y (iii) caducidad.
3. AUDIENCIA INICIAL6
En la audiencia inicial desarrollada el 5 de noviembre de 2015 se realizó el saneamiento del proceso y se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. En la fijación del litigio planteó el siguiente problema jurídico: 4 Por los cuales se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, y se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, respectivamente. 5 Folios 1 a 22 del cuaderno 2 6 Folios 125 a 127 del cuaderno 2 «Le asiste derecho al actor al pago de las primas, bonificaciones y subsidios en los porcentajes pretendidos conforme al Decreto Ley 1213 de 1990? Finalmente, se prescindió de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento, ordenando la presentación de los alegatos de conclusión por escrito.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
Mediante la sentencia de 29 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Después de realizar un recuento de la normatividad aplicable y una comparación entre los factores salariales y prestacionales devengados por el demandante en ambos regímenes, consideró que en el presente caso no se acreditó que la aplicación del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo hubiera implicado un desmejoramiento en las condiciones salariales y prestacionales del demandante. En efecto, indicó que analizado el régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en su conjunto, se observa que, aunque no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, se crearon unas nuevas primas y se determinó una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de agente. En efecto, para el cargo de Intendente Jefe, cargo que ocupaba el demandante en el año 2014 fecha de su retiro, el sueldo básico era de 42.6660 % de lo devengado por un general, mientras que para el cargo de agente en el mismo año fue de 18.8179%; es decir que con su homologación se produjo una mejora salarial. Por ende, en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el demandante ostentaba antes del 1° de junio de 1994, fecha en la que se homologó al nivel ejecutivo. Igualmente, consideró que al homologarse quedó sujeto a lo previsto en la Ley 180 de 1995, el Decreto Ley 132 de 1995, el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto
4433 de 2004, normatividad que regula el régimen salarial y prestacional del nivel 7 Folios 289 a 304 del cuaderno 2 ejecutivo de la Policía Nacional. Por lo tanto, concluyó que no era dable incluir en la hoja de servicios factores que no devengaron en la prestación de servicio, ni escindir la ley, pretendiendo la aplicación de lo favorable tanto del régimen previsto en el Decreto 1213 de 1990, como lo favorable del régimen salarial y prestacional del Decreto 1091 de 1995. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas al demandante, en la medida que no se observó una actuación temeraria.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN8.
El señor Raúl de Jesús Oñoro Acosta, mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia del 29 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con base en los siguientes argumentos: (i). Consideró que al momento de homologarse fue desmejorado unilateralmente por la entidad demandada al eliminar de su sueldo las prestaciones salariales y prestacionales que devengaba como suboficial de la institución. (ii). Enfatizó que los derechos que adquirió antes de vincularse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a saber, primas de actividad, de antigüedad, subsidio familiar, distintivos de buena conducta y cesantías retroactivas, no podían ser desconocidos en atención a su carácter de irrenunciables, máxime, cuando el Decreto Legislativo 41 de 1994 no derogó el Decreto 1213 de 1990, dejando incólume lo relacionado con las asignaciones, primas, subsidios y prestaciones
sociales reclamados por el demandante. (iii). Indicó que si bien en el Decreto 187 de 2014 se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales, agentes y personal ejecutivo de la Policía Nacional, no era claro que no se le hubiera causado una desmejora salarial ni prestacional, toda vez que no se tuvo en cuenta el salario y demás prestaciones que hubiese devengado el señor Raúl de Jesús Oñoro Acosta en el caso de haber continuado como agente al servicio de la Policía Nacional desde el 1 de junio de 1994 hasta el 31 de marzo de 2014, teniendo en cuenta los incrementos y demás reajustes contemplados en la ley para realizar la comparación. 8 Folios 314 a 339 (iv). Finalmente, indicó que mediante sentencia del 17 de abril de 2013, el Consejo de Estado9 reconoció al personal ejecutivo homologado el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 1213 de 1990, razón por la que solicita aplicar dicho precedente de manera análoga.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, con base en el artículo 32810 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos
expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, el demandante señor Raúl de Jesús Oñoro Acosta es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por 9 Sección Segunda, subsección A. C.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren. Demandante Harbey Bucurú Celis. 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» el juicio de reproche esbozado por el apelante.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el demandante, le
corresponde a la Sala determinar ¿si el señor Raúl de Jesús Oñoro Acosta tiene derecho a la inclusión de las primas de actividad, antigüedad, orden público, subsidio familiar, distinción por buena conducta y demás haberes decretados por el Decreto 1213 de 1990 que se le dejaron de cancelar al momento de su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional ocurrido el 1° de junio de 1994, y si como consecuencia de ello procede la modificación de la Hoja de Servicios? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) Panorama normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; (ii) el principio de inescindibilidad de la norma; (iii) el principio de progresividad y prohibición de regresividad y (iv) análisis del caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial.
3.1. Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Esta Subsección11 ha indicado que el Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 199412, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», y 262 de 1994, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», el cual en su artículo 8, indicó: 11 Ver entre otros: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de agosto de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 25000 23 42 000 2014 02312 01 (3814–2016); (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 18 de mayo de 2017, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 25000 23 42 000 2013 06637 01; (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 31 de octubre de 2019, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 760012331000201200489 01 (3828-2018). 12 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. «RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional». Por el artículo 1° de la Ley 180 del 13 de enero de 199513, se modificó el artículo
6.° de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. A través de esta Ley, el Congreso de la República reorganizó la estructura de la Policía Nacional, incluyendo como nuevo personal que la conformaría el del nivel ejecutivo. Asimismo, el artículo 7° de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual indicó en el parágrafo lo siguiente: «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo» Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «por el cual se desarrolla la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional», en el cual se consagró: (i) la posibilidad de que los agentes y suboficiales en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículos 12 y 13); (ii) la sujeción del personal que ingresara al referido nivel, al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15) y; (iii) determinó que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional (artículo 82). Igualmente, el artículo transitorio 1° del decreto en mención, establece: «El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba
incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, 13 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada Nivel Ejecutivo. con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales» En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se promulgó el Decreto 1091 de 1995, «por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995»14 a través del cual se regularon los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo»15. Seguidamente, el artículo 10 del Decreto 1791 de 200016, «por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional », consagró la posibilidad para los agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo y, en el parágrafo íbidem se indicó que: «El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo».
El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: (i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; (ii) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido y; (iii) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo. En efecto, textualmente, determinó: 14 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que indica: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 15 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al
régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. … Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.” 16 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. «[…] La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida interpretación de la norma, pues ella no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Así mismo, del contenido del parágrafo no se desprende que se autorice despojar a los agentes y suboficiales de sus honores o pensiones como equivocadamente lo sugiere el demandante. Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel
ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre». Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalid
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