CE-08001-23-33-000-2014-01557-01(0587-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2014-01557-01(0587-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / DECLARATORIA DE OFICIO / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS De acuerdo con el artículo 303 del CGP, aplicable por remisión del 306 del CPACA, establece tres presupuestos para la configuración del instituto de la cosa juzgada, a saber: identidad de objeto, causa y partes. Es decir, que una situación fáctica resuelta en sede judicial no puede nuevamente ser debatida en otro proceso, pues la decisión del juez competente es vinculante, obligatoria e inmutable. […] [C]omoquiera que la mentada prestación de 2004 se reconoció en sede judicial junto con la sanción equivalente a un día de salario por cada uno de mora desde el 15 de febrero de 2005 hasta los mismos día y mes de 2006, el derecho a esta última ha sido definido judicialmente según las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, lo que excluye la posibilidad de que respecto del mismo auxilio se apliquen simultáneamente dos regímenes de sanción moratoria que son diferentes. En consecuencia, el objeto material de la presente litis se agotó con las decisiones adoptadas en el proceso 08001-33-31-010-2011-00061-00 que son vinculantes, obligatorias e inmutables. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, se concluye que en el presente caso concurren en su totalidad los supuestos contemplados en el artículo 303 del CGP, para que se configure la excepción de cosa juzgada, motivo por el cual, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar
de oficio configurada la mencionada excepción.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 244 DE 1995 / LEY 344 DE 1996 / CPACA - 306 / CGP - 303
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Referencia número: 08001-23-33-000-2014-01557-01(0587-18)
Actor: ÁNGEL DAVID RINCÓN ARANGO
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA
Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS; COSA JUZGADA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 13). El señor Ángel David Rincón Arango, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se
precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del acto ficto negativo configurado por el silencio frente a la petición 356 formulada el 2 de enero de 2012, a través del cual el Distrito de Barranquilla negó al actor el pago de las cesantías por el año 2004 y el reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada «[...] el pago de los salarios moratorios, de acuerdo [con] la Ley 244 de 1995, causados desde el día siguiente al vencimiento de los 45 días hábiles posteriores a la firmeza de la Resolución No. 790 de 2009 y hasta cuando se demuestre que [...] ha cancelado las cesantías correspondientes a la vigencia 2004 [...]»; dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 192 y 193 del CPACA; y se condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que estuvo vinculado a la entidad demandada en el cargo de auxiliar administrativo, nombrado con Resolución 396 de 10 de septiembre de 2004, hasta el 23 de diciembre de 2008; y, por conducto de Resolución 790 de 2009, se le reconoció y ordenó el pago de sus cesantías definitivas, acto que se le notificó al día siguiente. Dice que en el fondo de cesantías no fue consignado el valor total contenido en la citada Resolución y trascurrieron más de 45 días sin que se efectuara el pago. Que, a través de escrito 356, presentado el 2 de enero de 2012, solicitó se le
sufragaran las cesantías de los años 2004, 2005 y 2006 y la «indemnización» moratoria, conforme a las Leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995, petición que a la fecha de presentación de la demanda no ha sido resuelta. Afirma que «[...] el Juzgado 10º Administrativo del Circuito de Barranquilla en el proceso de radicado 2011-061 condenó al Distrito de Barranquilla al pago de cesantías correspondientes a la vigencia 2004 e indemnización (Art. 99 Ley 50 de 1990) por el retraso en la consignación en el fondo privado [...] de las cesantías de las vigencias 2004, 2005 y 2006, mediante sentencia notificada por edicto del 2 de mayo de 2012. Que el Tribunal Administrativo del Atlántico en trámite de segunda instancia con radicado 2012-923H, confirmó la sentencia [...] [en] providencia de fecha febrero 7 de 2014 notificada en mayo 2 de 2014. Que las sentencias anteriores hacen tránsito a cosa juzgada, quedando claro que el Distrito adeuda el auxilio de cesantía de la vigencia 2004 [...]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1º., 2º., 4º., 6º., 13, 23, 25, 29 y 122 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º. de la Ley 65 de 1945; las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996, 244 de 1995 y 1071 de 2006; los Decretos
1160 de 1947, 3118 de 1968, 1045 de 1978, 1582 de 1998 y 1919 de 2002. Arguye que el Distrito de Barranquilla tenía 45 días hábiles para el pago de las cesantías definitivas consagradas en la Resolución 790 de 2009, pero incumplió su obligación en ese período respecto de las cesantías del año 2004, por lo tanto, adeuda la sanción moratoria. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 104 a 108). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos arguye que unos son ciertos y otros deben probarse. Formuló las excepciones que denominó «caducidad, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, no demostración de los cargos formulados e inexistencia del derecho»; y asevera que «[...] la sanción moratoria solicitada [...] no está fundamentada y [...] [fue] presentada de manera extemporánea por aplicarle la prescripción trienal [...]». 1.6 La providencia apelada (ff. 188 a 207). El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 15 de junio de 2017, declaró no probadas las excepciones antes mencionadas y accedió a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que el actor «[...] al momento de su retiro, no le habían sido consignadas las cesantías correspondientes a la anualidad de 2004 [...] periodo de 10 de septiembre de 2004 a 31 de diciembre de 2004, razón por la cual, a través del fallo de 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo (10º)
Administrativo de Barranquilla, ordenó, además del reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, el pago de las cesantías correspondientes al año 2004. [...] Comoquiera que se encuentra probado que la entidad demandada no consignó de manera oportuna las cesantías correspondientes a la anualidad de 2004, [...] la Sala, considera que sí hay lugar al pago de la sanción moratoria reclamada [...]». Por tanto, dispuso que «[...] deberá cancelarse al actor, un día de salario por cada día de retardo desde el 28 de mayo de 2009 hasta cuando se haga efectivo el pago de las cesantías correspondientes al año 2004 [...]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 214 a 221). Inconforme con el anterior fallo, la parte demandada, a través de su apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] La Resolución No. 0790 del 2009 le reconoció al actor las cesantías definitivas por concepto de $3.280.200 suma que fue cancelada en los fondos de ING y Porvenir. Esta disposición fue aclarada en la Resolución No. 1185 del 6 de enero de 2015. De esa suma el valor de $2.212.212,66 más rendimientos financieros fueron consignados en ING; y, $1.067.988 en Porvenir [...]». Aclara que «[...] ya existe un fallo judicial en firme que condena al Distrito de Barranquilla por los mismos hechos y le reconoce [...] las mismas pretensiones. Este fallo fue emitido en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo
del Circuito de Barranquilla el 14 de febrero de 2012 y notificado por edicto el 2 de mayo del mismo año. En segunda instancia el Tribunal Administrativo confirmó la sentencia [...] mediante providencia del 7 de febrero de 2014 y notificada el 2 de mayo de 2014. Las anteriores sentencias hacen tránsito a cosa juzgada y se encuentran actualmente en trámite de cumplimiento de pago [...]». Por ende, «[...] actualmente hay dos fallos de procesos distintos con los mismos actores, hechos y pretensiones que condenan al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla lo cual transgrede el principio non bis in ídem [...]». Agrega que «[...] En el caso concreto ya existe un fallo en firme que contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, contenidas en actos administrativos o títulos expedidos por la administración, la acción procedente es la ejecutiva y no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho [...]».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 16 de noviembre de 2017 (ff. 344 a 347) y admitido por esta Corporación a través de auto de 1°. de octubre de 2018 (f. 352), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 16 de octubre de 2019 (f. 360), para que aquellas alegaran
de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si en el presente caso se encuentra configurada o no la figura de la cosa juzgada; y de no ser cierto lo anterior, (ii) si al demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias, por el no pago oportuno de sus cesantías de 2004. 3.3 Hechos probados. En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: 1 Según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». a) La gerencia de gestión humana de Barranquilla certifica que el demandante laboró en la alcaldía en el cargo de auxiliar código y grado 565-03 desde el 20 de septiembre de 2004 hasta el 23 de diciembre de 2008 (f. 259).
b) El 10 de marzo de 2009, el jefe de la oficina de gestión de nóminas y prestaciones sociales de la gerencia de gestión humana de la administración central distrital de Barranquilla, por conducto de la Resolución 790, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas del accionante, al considerar: Que de conformidad con los parámetros normativos antes referidos se ha procedido a liquidar al señor [...] cesantías definitivas cuyo monto total asciende a la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS
OCHENTA MIL DOSCIENTOS PESOS ML ($ 3.280.200,oo).
Que esta Dependencia procedió a hacer el respectivo acto de liquidación de cesantías definitivas de las cuales el periodo comprendido desde el 20 de septiembre de 2004 hasta el 29 de diciembre de 2008, se encuentran consignados en “ING FONDOS DE CESANTÍAS” conforme a la normatividad vigente para cada casoVer formato adjunto.
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Reconózcase y ordénese el pago de las cesantías definitivas del señor [...] por el periodo comprendido del 20 de septiembre de 2004 hasta el 29 de diciembre de 2008 por una
cuantía de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS PESOS ML ($ 3.280.200,oo). c) El 2 de enero de 2012 el actor solicitó de la alcaldía de Barranquilla que le reconociera y ordenara el pago «[...] [del] AUXILIO DE CESANTÍAS ANUAL a que tengo derecho correspondiente a las vigencias 2004, 2005 y 2006. [...] la
INDEMNIZACIÓN MORATORIA, equivalente a un día de salario por el no pago oportuno de la Resolución No. 790 de 2009 [...] conforme a lo prevenido en el parágrafo del art. 5 de la Ley 1071 de 2006 y Art. 2 de la Ley 244 de 1995 por el no pago de las cesantías definitivas [...]» (ff. 16 y 17). d) El 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Barranquilla profirió sentencia dentro del proceso instaurado por el accionante contra el Distrito de Barranquilla en el expediente 08-001-33-31-010-2011-0006100 (ff. 124 a 148), en la cual decidió: SEGUNDO: DECLARESE la nulidad de los actos administrativos Oficio SDH-1324 de octubre 2 de 2009; Oficio SDH-1437 del 23 de noviembre de 2009; y, el acto ficto o presunto que resolvió negativamente el recurso de apelación, y a través de los cuales se le negó a la parte actora la sanción moratoria de que trata la ley 50 de 1990, y la ley 344 de 1996.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al Distrito de Barranquilla, a pagar a favor de ÁNGEL DAVID RINCÓN
ARANGO la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($ 13.303.331.22), por concepto de cesantías año 2004, y sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías
correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, en razón a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia [sic para toda la cita]. e) El Tribunal Administrativo del Atlántico, en fallo de 7 de febrero de 2014, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la anterior decisión y la confirmó (ff. 134 a 48). f) El área de fondo voluntario y pagos de ING Pensiones y Cesantías certificó, el 12 de octubre de 2012, lo siguiente: Que el señor [...] le realizaron las siguientes consignaciones: ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA - 8 de marzo de 2006 por novecientos ochenta y cuatro mil doscientos cincuenta y nueve pesos M/CTE ($ 984.259) - 21 de febrero de 2008 por un millón ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y un pesos M/CTE ($ 1.144.451) Se encuentra con un traslado efectuado: - 15 de enero de 2007 por novecientos sesenta y dos mil seiscientos treinta y cinco pesos con setenta y nueve centavos M/CTE ($ 962.635.79). El afiliado registra el siguiente retiro según Resolución 790 de 2009: No se consigna lo señalado en la resolución, tres millones doscientos ochenta mil doscientos pesos ml ($ 3.280.200,oo), ya que el saldo a esta fecha era de dos millones cuatrocientos noventa y dos mil ciento veintitrés pesos con sesenta y seis centavos M/CTE ($ 2.492.123.66), por lo cual: - CANCELACIÓN TERMINO LABORAL: 20 de marzo de 2009 por
valor de dos millones cuatrocientos noventa y dos mil ciento veintitrés pesos con sesenta y seis centavos M/CTE ($ 2.492.123.66) [sic para toda la cita]. De las pruebas relacionadas se colige que (i) el demandante laboró para el Distrito de Barranquilla desde el 20 de septiembre de 2004 hasta el 23 de diciembre de 2008; (ii) que le reconoció cesantías definitivas con Resolución 790 de 10 de marzo de 2009; (iii) el actor promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó el pago de las cesantías de 2004 y la sanción moratoria por las de los años 2004 a 2006, según lo previsto en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1966; (iv) en providencia de 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Barranquilla accedió a tales pretensiones y el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó esa decisión en fallo de 7 de febrero de 2014; (v) por otra parte, el accionante el 2 de enero de 2012 reclamó de la alcaldía de dicho Distrito la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, conforme a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; (vi) la entidad pública no atendió la petición precedente, por lo tanto, se suscitó el silencio administrativo negativo en controversia; y (vii) en la presente demanda se pretende la sanción prevista en las últimas normas citadas, pero únicamente frente al auxilio de 2004.
3.4 La cosa juzgada. De acuerdo con el artículo 303 del CGP2, aplicable por remisión del 306 del CPACA, establece tres presupuestos para la configuración del instituto de la cosa juzgada, a saber: identidad de objeto, causa y partes. Es decir, que una situación fáctica resuelta en sede judicial no puede nuevamente ser debatida en otro proceso, pues la decisión del juez competente es vinculante, obligatoria e inmutable. Así lo ha precisado esta sección, de manera reiterada, en los siguientes términos3: La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes: i).- Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandato constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y ii).- El objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad a las
relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. […] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. 2 «Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes […]». 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 28 de febrero de 2013, expediente: 11001-03-25-090-200700116-00 (2229-07). b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos
elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. En punto a la resolución del primer problema jurídico planteado, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis comparativo de los aspectos relevantes de cada proceso, para efectos de establecer si se estructuran los presupuestos normativos de la cosa juzgada, tales como objeto, causa e identidad jurídica de partes: Expediente Expediente 08001-33-31-010-2011-00061-004 08001-23-33-000-2014-01557-01 Acción. Nulidad y restablecimiento Medio de control. Nulidad y del derecho restablecimiento del derecho Partes. Ángel David Rincón Arango Partes. Ángel David Rincón Arango contra el Distrito de Barranquilla contra el Distrito de Barranquilla Actos demandados. Oficios SDHActo demandado. Acto ficto que negó 1324 de 2 de octubre de 2009, SDHla sanción moratoria de que tratan los 1437 de 23 de noviembre siguiente y artículos 2º. de la Ley 244 de 1995 y el acto ficto que resolvió 5º. de la Ley 1071 de 2006, por el no negativamente el recurso de pago oportuno de la suma reconocida apelación, a través de los cuales se en la Resolución 790 de 2009, «Por la negó a la parte demandante la cual se reconoce y ordena el pago de sanción moratoria de que tratan las cesantías definitivas». Leyes 50 de 1990 y 334 de 1996. Pretensiones de restablecimiento. Pretensiones de restablecimiento. Que se condene a la demandada al El pago de los salarios moratorios de
pago de los siguientes conceptos: las cesantías de la vigencia 2004, de - Por concepto de cesantías de la acuerdo con la Ley 244 de 1995, vigencia 2004, la suma de causados desde el día siguiente al $220.339. vencimiento de los 45 días hábiles - Por concepto de la no consignación posteriores a la firmeza de la oportuna en el correspondiente Resolución 790 de 2009 y hasta fondo privado de cesantías de la cuando se demuestre que vigencia 2004; un día de salario por efectivamente la demandada las ha cada uno de mora desde el 15 de cancelado. febrero de 2005 hasta el 15 de febrero de 2006. - Por concepto de cesantías de la 4 Los datos de este expediente se extraen de la sentencia de 14 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla (ff. 124 a 138). vigencia 2005, la suma de $953.189. - Por concepto de la no consignación oportuna en el correspondiente fondo privado de cesantías de la vigencia 2005; un día de salario desde el 15 de febrero de 2006 hasta el 29 de diciembre de 2008. - Por concepto de la consignación tardía de cesantías de la vigencia 2006; un día de salario desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 21 de agosto de 2007, fecha de la consignación. Hechos relevantes. Hechos relevantes. i) Que revisados los estados de i) Que el Distrito de Barranquilla cuentas de cesantías del demandante profirió la Resolución 790 de 2009,
se puede observar que en las «Por la cual se reconoce y ordena el vigencias 2004 y 2005, no se pago de unas cesantías definitivas». El realizaron las consignaciones demandante se notificó el 11 de marzo correspondientes en el fondo privado de 2009. de cesantías, ni fueron pagadas al ii) Que los 45 días hábiles para que se demandante. pagaran las cesantías se vencieron el 18 de mayo de 2009. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Barranquilla en sentencia de 14 de febrero de 2012, reconoció al actor las cesantías de 2004 y la sanción moratoria de que tratan las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, por el retraso al sufragar las correspondientes a 2004, 2005 y 2006, al considerar que no existía prueba de que dicha prestación se haya reconocido y pagado por el lapso laborado del primer año y porque las de 2005 y 2006 fueron consignadas después del 15 de febrero de las respectivas anualidades subsiguientes. Fallo de segunda instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico el 7 de febrero de 2014, confirmó la decisión del a quo. i) Existencia de identidad jurídica de partes. De las descripciones comparativas que anteceden, no cabe duda de que entre la acción 08-001-33-31-010-201100061-00 y el medio de control del epígrafe existe identidad jurídica de partes. ii) Que el proceso nuevo verse sobre el mismo objeto y causa. El accionante,
en el sub examine, aduce que no le han sido pagadas las cesantías de 2004, por lo tanto, con ocasión de su retiro del servicio y la expedición de la Resolución 790 de 10 de marzo de 2009, solicita el pago de los salarios moratorios frente a tal auxilio, pero de acuerdo con la Ley 244 de 19955, atañedera a las definitivas. De igual modo, está demostrado que con sentencia de 14 de febrero de 2012 (ff. 124 a 138 vuelto), proferida dentro del proceso 08-001-33-31-010-2011-00061-00, el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Barranquilla ordenó a la entidad demandada pagar a favor del actor las cesantías de 2004 y la sanción moratoria por el retraso al cancelar las correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, conforme a las Leyes 50 de 1990 y 344 de 19966; decisión que fue confirmada el 7 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (ff. 134 a 148). Así las cosas, la Sala considera que entre aquella controversia y la actual existe identidad de causa y objeto; en cuanto a la primera, el fundamento fáctico en común guarda relación con la falta de pago de las cesantías de 2004, pese a que en la demanda del epígrafe se pretende reclamar la sanción con base en la normativa aplicable a las definitivas; y en torno al objeto, este se contrae a obtener la mencionada penalidad por la mora en el plazo legal previsto para sufragar ese auxilio que se causó por la anualidad 2004.
Por consiguiente, comoquiera que la mentada prestación de 2004 se reconoció en sede judicial junto con la sanción equivalente a un día de salario por cada uno de mora desde el 15 de febrero de 2005 hasta los mismos día y mes de 2006, el derecho a esta última ha sido definido judicialmente según las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, lo que excluye la posibilidad de que respecto del mismo auxilio se apliquen simultáneamente dos regímenes de sanción moratoria que son diferentes. En consecuencia, el objeto material de la presente litis se agotó con las decisiones adoptadas en el proceso 08001-33-31-010-2011-00061-00 que son vinculantes, obligatorias e inmutables. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, se concluye que en el presente caso concurren en su totalidad los supuestos contemplados en el artículo 303 del CGP, para que se configure la excepción de cosa juzgada, motivo por el cual, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar de oficio configurada la mencionada excepción7. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 5 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones», que regulan lo referente a las cesantías definitivas y parciales. 6 Que remite al artículo 99 de la 50 de 1990, «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del
Trabajo y se dictan otras disposiciones», concierne a las anualizadas». 7 En atención al deber del juez de decretar las excepciones que se encuentren probadas, en armonía con el artículo 180 (numeral 6) del CPACA, que autoriza declarar de oficio, entre otras, la de cosa juzgada. 1º. Revócase la sentencia de 15 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda; en su lugar, se declara de oficio probada la excepción de cosa juzgada dentro del proceso instaurado por el señor Ángel David Rincón Arango contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, conforme a la parte motiva. 2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente