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CE-08001-23-33-000-2014-01605-01(4333-16)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2014-01605-01(4333-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL – No aplicación por no tener vinculación anterior al 1 de abril de 1994 Con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se creó el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, esto es, proteger su expectativa legítima respecto del régimen pensional anterior al que se encontraban afiliados, el cual se determina con la vinculación laboral y cotizaciones realizadas hasta la fecha de entrada en vigor del sistema general de seguridad social, para que sus pensiones de jubilación fuesen reconocidas de acuerdo con la edad, tiempo de servicio y monto de tal régimen anterior .Por lo tanto, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, en el que se pide la aplicación del régimen especial de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, la persona deberá demostrar que antes del 1° de abril de 1994 laboró en tal condición, requisito que, de acuerdo con las pruebas allegadas, no cumple el accionante, en la medida en que para ese instante prestaba sus servicios en el sector privado, por lo que no tenía una expectativa legítima para pensionarse con el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971. Por consiguiente, el entonces ISS, mediante Resolución GNR 88155 de 4 de mayo de 2013, le concedió pensión de vejez al demandante en virtud del Decreto 758 de 1990, habida cuenta de que antes de la entrada en vigor de la Ley 100, no había

laborado en la Rama Judicial. Por consiguiente, el entonces ISS, mediante Resolución GNR 88155 de 4 de mayo de 2013, le concedió pensión de vejez al demandante en virtud del Decreto 758 de 1990, habida cuenta de que antes de la entrada en vigor de la Ley 100, no había laborado en la Rama Judicial NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 758 DE 1990 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación En lo que atañe al ingreso base de liquidación, de acuerdo con las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según

corresponda; como lo hizo Colpensiones en la mentada Resolución GNR 88155 de 4 de mayo de 2013, lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto establece que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-201200143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01605-01(4333-16)

Actor: RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 08001-23-33-000-2014-01605-01 (4333-2016)

Demandante : Rubén Darío Campo Charris

Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) Tema : Reliquidación de pensión de jubilación Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada (ff. 193 a 194) contra la sentencia de 3 de junio de 20161 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 147 a 180 y 195 a 198).

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 16). El señor Rubén Darío Campo Charris, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. (i) Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 4791 de 18 de marzo de 2009, mediante la cual el entonces Instituto de Seguros Sociales 1 Aclarada y corregida en proveído de 4 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. reconoció pensión de jubilación al demandante; 1801 de 8 de noviembre de 2011, que modificó la anterior en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, y GNR 88155 de 4 de mayo

de 2013, que elevó la cuantía pensional; (ii) la anulación de las Resoluciones 8396 de 24 de mayo de 2010; 951 de 2 de febrero, 627 de 3 de mayo y 1276 de 1º. de septiembre, todas de 2011, y 167048 de 13 de mayo de 2014, con las cuales se negó el reajuste pensional a partir de los parámetros del Decreto 546 de 1971; y (iii) la nulidad del acto ficto que se configuró por el silencio que guardó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 88155 de 4 de mayo de 2013. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reconocer y pagar la pensión de jubilación del demandante de conformidad con el Decreto 546 de 1971, con el 75% de la asignación mensual más alta recibida durante el último año de servicios e inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados, a partir del 23 de junio de 2012; y pagar las diferencias dejadas de recibir entre la nueva liquidación y los valores que han sido reconocidos, con la indexación y los intereses moratorios; por último, condenar en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó sus servicios por más de 20 años, de los cuales 16 fueron en la Rama Judicial. Que el extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) le concedió pensión de jubilación, mediante Resolución 4791 de 18 de marzo de 2009, pero no la liquidó con la asignación mensual más elevada recibida durante el año anterior a la

solicitud de reconocimiento, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, y cuya efectividad fiscal fue condicionada al retiro del servicio. Afirma que, a través de Resoluciones 8396 de 24 de mayo de 2010 y 951 de 2 de febrero, 627 de 3 de mayo y 1276 de 1º. de septiembre, estas últimas de 2011, se desataron de manera desfavorable los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la Resolución 4791 de 18 de marzo de 2009. Dice que, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, la entidad por medio de Resolución 1801 de 8 de noviembre de 2011 reliquidó la aludida pensión y aumentó su monto, sin incluir todos los factores salariales devengados, conforme lo dispone el régimen especial de pensión que gozan los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Agrega que, posteriormente, con Resolución 88155 de 4 de mayo de 2013, se le concedió pensión de jubilación a partir del 1º. de mayo de 2013 y negó el reconocimiento con el Decreto 546 de 1971. Por tanto, interpuso recurso de reposición, desatado a través de Resolución GNR 167048 de 13 de mayo de 2014, que confirmó tal decisión. El recurso de apelación presentado contra la citada Resolución 88155 de 2013 no se resolvió, por lo que se configuró el silencio

administrativo negativo. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 29 y 58 de la Constitución Política; 6 del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; 42 del Decreto 1042 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º de la Ley 33 de 1985; 14 de la Ley 50 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993. Arguye que, de acuerdo con las normas aplicables al caso, le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea reconocida y liquidada con la asignación más elevada del último año de servicios como funcionario de la Rama Judicial, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante ese período (bonificación por servicios y primas especial, servicios, navidad y vacaciones), pues los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 deben aplicarse en su integridad, dado que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 101 a 105). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás no. Aduce que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36, y

los factores establecidos por el Decreto 1158 de 1994. 1.6 La providencia apelada (ff. 147 a 180). El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 3 de junio de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que las personas beneficiarias de los regímenes de transición de la Ley 100 de 1993 y pensional del Decreto 546 de1971, se les liquida su pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante ese lapso. Que el accionante cumplió los requisitos del artículo 36 de Ley 100 de 1996 y 6º del Decreto 546 de 1971 para acceder a la pensión, por lo que le asiste el derecho a que su pensión se le reconozca y liquide conforme a esta última norma. En consecuencia, concede «[...] la reliquidación de [la] pensión de jubilación en el equivalente de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicios en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Administrativa, efectiva desde el día siguiente al retiro, es decir, 23 de junio de 2012 con sujeción al régimen pensional del Decreto 546 de 1971 y la inclusión de todos los factores salariales de bonificación por servicios prestados, prima especial de servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones [...]». Mediante proveído de 4 de agosto de 2016, el Tribunal aclaró y corrigió la sentencia de 3 de junio de 2016, en el sentido de que «[...] la reliquidación se hace

efectiva a partir de 1º. de mayo de 2013 [...]». Asimismo, la adicionó para conceder «[...] el pago del retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 23 de junio de 2012 fecha en que se hizo efectivo su derecho hasta el 01 de mayo de 2013, con sujeción al régimen pensional del Decreto 546 de 1971 [...]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 193 a 194). Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación, al estimar que «[...] el demandante no tiene derecho a el [sic] pago y liquidación de su mesada pensional conforme al régimen contemplado en el decreto 546 de 197, pues simplemente porque […] no estuvo afiliado a dicho régimen al momento de su vigencia […] si bien es cierto es beneficiario del régimen de transición, no es menos cierto que su vinculación con la Rama Judicial, inició a partir del 31 de julio de 1998, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones [...]», por ende, no le asiste el derecho que depreca en la demanda y debe mantenerse la pensión como fue reconocida.

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido en audiencia de 15 de septiembre de 2016 (ff. 204 y 205) y admitido por esta Corporación a través de auto de 7 de julio de 2017 (f. 217), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 15 de septiembre de 2017 (f. 224), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el accionante. 2.1.1 Parte demandante (ff. 229 a 233). El actor, a través de apoderada, reitera los argumentos de la demanda y arguye que le fue reconocida pensión de jubilación al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al haber cumplido los requisitos de tiempo de servicios y edad contemplados en el Decreto 546 de 1971 (20 y 55 años, respectivamente), por lo tanto, tiene derecho a que se reajuste su pensión conforme a esta última norma.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación conforme al artículo 6º del

2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación

del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». Decreto 546 de 1971, con la totalidad de los factores salariales devengados con el salario más elevado del último año de servicios; o al contrario, carece de razón, pues su vinculación a la Rama Judicial fue con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, como se aduce en el escrito de alzada. 3.3 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía del accionante, nació el 23 de diciembre de 1946 (ff. 77 y 2 medio magnético). b) De acuerdo con certificación de tiempos laborales contenida en la Resolución GNR 167048 de 13 de mayo de 2014 (ff. 59 a 62), el demandante ocupó los siguientes empleos: Entidad Desde Hasta Año mes Día s es s Jardines del Recuerdo 01/07/19 15/08/1975 10 0 223 69 7 Cererias Hispanania Ltda 02/01/19 30/06/1993 2 3 639 76 0 Facultad de derecho 20/01/19 01/09/1983 0 5 590 Unilibre 82 “Univ libre Col Bachillerato” 04/08/19 15/01/1992 1 308 83 7 “Univ libre Col Bachillerato” 17/05/19 31/12/1994 1 0 229

94 Corporación Universidad 01/01/19 15/06/1999 1 160 Libre 95 5 Fiscalía Seccional 01/02/19 22/02/1996 7 22 Barranquilla 96 Fiscalía Seccional 01/03/19 17/12/1997 1 647 Barranquilla 96 57 Rama Judicial 01/09/19 19/09/1999 1 379 98 Corporación Universidad 01/10/19 27/01/2000 117 Libre 99 57 Rama Judicial 01/11/19 01/11/1999 1 99 57 Rama Judicial 01/12/19 31/12/1999 30 99 57 Rama Judicial 01/02/20 01/08/2000 8 00 Corporación Universidad 01/02/20 29/07/2000 179 Libre 00 57 Rama Judicial 01/03/20 30/04/2000 60 00 57 Rama Judicial 01/06/20 12/06/2000 12 00 Corporación Universidad 01/08/20 29/10/2000 89 Libre 00 57 Rama Judicial 01/10/20 16/01/2001 106 00 Corporación Universidad 01/11/20 28/02/2001 120 Libre 00 Rama Judicial 01/02/20 01/02/2002 361 01 Corporación Universidad 01/03/20 28/01/2003 688 Libre 01 57 Rama Judicial 01/03/20 30/11/2002 270 02 “Dir. Admon Judicial 01/12/20 31/12/2002 30 Atlantic” 02

57 Rama Judicial 01/01/20 29/01/2003 29 03 “Dir. Admon Judicial 01/02/20 28/03/2003 58 Atlantic” 03 Corporación Universidad 01/02/20 29/05/2003 119 Libre 03 “Dir. Admon Judicial 01/04/20 30/09/2008 198 Atlantic” 03 0 Corporación Universidad 01/06/20 29/07/2003 59 Libre 03 Corporación Universidad 01/08/20 29/08/2003 29 Libre 03 Corporación Universidad 01/09/20 25/09/2003 25 Libre 03 Corporación Universidad 01/10/20 27/01/2004 117 Libre 03 Corporación Universidad 01/02/20 29/06/2004 149 Libre 04 Corporación Universidad 01/07/20 29/04/2006 659 Libre 04 Corporación Universidad 01/05/20 31/10/2007 540 Libre 06 “Dir. Admon Judicial 01/10/20 30/12/2010 450 Atlantic” 09 c) Mediante Resolución 4791 de 18 de marzo de 2009, el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) le concedió al demandante pensión de vejez, de acuerdo con el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, por ser «[…] beneficiario del [R]égimen de [T]ransición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]» (ff. 28 a 31)

d) El 23 de septiembre de 2009 reclamó del entonces ISS el «[…] reconocimiento de la pensión de vejez, ya que no se ha dado una respuesta de fondo a su solicitud […]». Por Resolución 951 de 2 de febrero de 2011, la entidad confirmó la Resolución 4791 de 18 de marzo de 2009 (ff. 34 a 37). e) Con Resoluciones 8396 de 24 de mayo de 2010 y 627 de 3 de mayo de 2011, se desataron de manera desfavorable los recursos de reposición y apelación que interpuso el actor contra la Resolución 4791 de 18 de marzo de 2009. En este último acto administrativo el ISS le precisó al accionante que «[…] de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 49 de 1990 […] al acreditar 2.033 semanas, le corresponde un 90% de la tasa de reemplazo, sobre el Ingreso Base de Liquidación […] quedó en suspenso, hasta tanto acredite en debida forma el retiro del servicio con el empleador RAMA JUDICIAL […]» (ff. 32 a 33 y 38 a 41). f) A través de Resolución 1276 de 1º de septiembre de 2011, el extinguido ISS, dispuso «[…] modificar la Resolución 627 de 3 de mayo de 2011, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, en el sentido de negar la prestación […] con el Decreto 546 de 1971 y confirmar la Resolución 4791 de[l] 18 de marzo de 2009, [al estimar que] el asegurado acredita 11 años, 0 meses y 27 días de servicios al

Estado, los cuales corresponden a los laborados con la Rama Judicial, por lo anterior no es posible dar aplicación al Decreto [l]ey 546 de 9171 […] que exige para el derecho a la pensión acreditar mínimo 20 años de servicios al Estado, los cuales no acredita […]» (ff. 42 a 44). g) Por medio de Resolución 1801 de 8 de noviembre de 2011, en cumplimiento de un fallo de tutela de 9 de agosto de 2011 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el ISS modificó la Resolución 4791 de 18 de marzo de 2009, con la cual se concedió la pensión de vejez al actor, en el sentido de «[…] reconocer la prestación de conformidad al Decreto 546 de 1971, en cuantía de $9.656.250 […]», condicionada a demostrar el retiro del servicio (ff. 229 a 238). h) Mediante Resolución GNR 88155 de 4 de mayo de 2013, la accionada concedió una pensión de vejez a favor del actor a partir del 1º de mayo de 2013, por ser más favorable, con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, al tener más de 60 años de edad y acreditar un número superior a 1.000 semanas de cotizaciones (1.966) y se consignó que «[…] para establecer el monto de la liquidación de la prestación, se tendrá en cuenta el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 […]» (ff. 55 a 57 vuelto). La pensión le fue calculada con el 90% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así:

[…] Fecha Fecha Valor Valor IBL Valor estatus efectivid IBL 1 IBL 2 pensión ad mensual Pensión de Vejez 23/12/20 01/05/20 11.143.06 4.360.186. 90.0 10.028.756 Decreto 758 06 13 2.00 00 0 .00 de 1990/ Régimen de Transición hombre […] i) El demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución citada en precedencia. En el escrito del recurso pidió de la entidad accionada la pensión en la forma como la concedió la Resolución GNR 1801 de 8 de noviembre de 2011, con efectividad desde el 23 de junio de 2012 y de acuerdo con el Decreto 546 de

1971. Con Resolución 167048 de 13 de mayo de 2014, se desató de manera desfavorable (ff. 45 a 54). j) Dentro de los antecedentes administrativos aportados por Colpensiones se observa certificado de la Universidad Libre de 18 de febrero de 2008, según el cual «[…] Rubén Darío Campo Charris […] se encuentra vinculado a esta institución desde el 14 de febrero de 1977, mediante contrato a término indefinido […]»; y constancia de la Rama Judicial, que indica que el actor prestó sus servicios en el cargo de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla desde el 31 de julio de 1998 hasta el 22 de junio de 2012.

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es

que el accionante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 19933, puesto que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad (pues nació el 23 de diciembre de 1946). Asimismo, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el accionante laboró por 26 años, 9 meses y 28 días en el sector privado y en la Rama Judicial 14 años y 8 días (31 de julio de 1998 a 22 de junio de 2012). Además, la pensión de jubilación del demandante fue (i) reconocida, mediante Resolución 4791 de 18 de marzo de 2009, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; (ii) modificada, a través de Resolución 1801 de 8 de noviembre de 2011, en cumplimiento de un fallo de tutela de 9 de agosto de 2011, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que dispuso calcular la mesada pensional con el 75% de la asignación básica mensual más elevada devengada durante el último año de servicios; (iii) concedida, por ser más favorable, con Resolución GNR 88155 de 4 de mayo de 2013, de acuerdo con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, equivalente a un 90% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios (IBL: 11,143,062 x 90.00 =

$10,028,756), a partir del 23 de diciembre de 2006 (estatus pensional) y efectiva desde el 1º de mayo de 2013. 3 En dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. En principio, cabe precisar que el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que contiene el régimen de transición pensional, establece que «La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados» (se subraya). Respecto del alcance de la frase subrayada del precitado inciso, esta Corporación4, en relación con un caso similar al presente, decidió que «[…] al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el [actor] no era beneficiario

del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971 para los servidores de la Rama Judicial, pues a pesar de que laboró en ella durante un mes en el año 1971, no se encontraba para el 1 de abril de 1994 vinculado a la Rama Judicial y por ende no contaba con un derecho adquirido o una expectativa razonable para que se reconociera su derecho pensional de vejez de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del mencionado Decreto». De igual modo, se tiene que la Corte Constitucional, en sentencia T-080 de 15 de febrero de 2013, sobre el tema sostuvo: En primer lugar, la Corporación adujo que en consideración a que la Ley 100 de 1993 busca proteger una expectativa a ser pensionado bajo las reglas del régimen al cual se encontraba inscrito el trabajador, resulta necesario que efectivamente el beneficiado estuviera en el régimen cuya aplicación reclama al momento de entrar a regir la Ley 100, de lo contrario, no existía ninguna expectativa que proteger. La Corporación señaló: “(…) quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias. No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen

pensional. Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior.” (Subrayado en el texto original). 4 Consejo de Estado, sentencia de 12 de abril de 2012, expediente 30001-23-31-000-2008-00704-01, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. En segundo lugar, señaló que el principio de favorabilidad se aplica cuando efectivamente se tiene expectativa frente a un derecho. Señaló expresamente la Corporación: “El principio de favorabilidad supone que existen dos normas jurídicas que regulan una misma situación de hecho, y que una de ellas es más favorable que la otra. Pero ambas normas deben estar vigentes en el momento en que el juez que analiza el caso particular va a decidir cual es la pertinente. La violación del principio de favorabilidad laboral que se plantea en la demanda, se estructura por la comparación entre el nuevo régimen y el régimen derogado, por lo cual carece de fundamento, ya que no estando de por medio derechos adquiridos, al legislador le es permitido definir libremente los requisitos para acceder a un derecho-prestación de contenido económico-social, tal cual es el derecho a la pensión de jubilación”. Posteriormente, este Alto Tribunal adoptó la tesis contraria y señaló que para ser beneficiario de un régimen especial en virtud del régimen de transición, no resultaba necesario estar inscrito en él al 1° de abril

de 1994. Por ejemplo, la Corte, en la Sentencia T-483 de 20095, consideró que se presentaba una vía de hecho por parte de Cajanal al exigir a un ex Magistrado haber estado vinculado al régimen especial cuya aplicación exigía, al momento de entrar en vigencia la Ley 100. Sobre el particular, dijo expresamente: “En el caso concreto, al momento de entrar en vigencia el decreto 1293 de 1994 (24 de junio de 1994), el peticionario contaba con 42 años de edad y 19 años, 4 meses y 11 días laborados, tal y como el mismo Cajanal admite en el texto de su resolución núm. 37419 del 6 de agosto de 2008. La vía de hecho se configura porque Cajanal considera que el peticionario debía contar con 20 años de servicios continuos a 20 de junio de 1994, cuando lo cierto que el artículo 2º del decreto 1293 de 1994 prescribe que para ser beneficiario del régimen pensional especial de los congresistas se precisa que a 1º de abril de 1994 la persona contase con 40 años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, y ‘Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más.’ Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que el mencionado decreto opera un reenvío hacia el decreto 1359 de 1993, en lo que atañe a la forma de liquidar la pensión. En este orden de ideas, es evidente que Cajanal incurrió en una vía de hecho administrativa, por cuanto inaplicó las normas legales pertinentes al

momento de reconocer y liquidar una pensión de vejez.” Esta posición fue reiterada en las sentencias T-631 de 20026 y T-771 de 20107, entre otras. Sin embargo, en la reciente Sentencia T-353 de 20128, la Sala Séptima 5 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chlajub 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub de Revisión propuso a la Sala Plena hacer un cambio en esta posición y retornar a la tesis original de la sentencia C-596 de 1997, por considerar que la tesis de la sentencia T-483 de 2009 constituye una desnaturalización del régimen de transición. En dicha sentencia, la Corte revisó la acción de tutela interpuesta por el Seguro Social contra del Juzgado Treinta Pena

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