CE-08001-23-33-000-2014-90002-01(0197-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2014-90002-01(0197-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CESANTÍAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Marco normativo / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / CESANTÍAS ANUALIZADAS DOCENTES - Aplicación de la Ley 50 de 1990 en virtud del principio de favorabilidad / SANCIÓN MORATORIA - Causada / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó parcialmente La sanción por mora que se reclama surge de la tardanza en que incurrió la administración en el pago de las cesantías anuales, esto es, las que se generaron a su favor con corte al 31 de diciembre de cada uno de los años transcurridos entre 2000 y 2003, de manera que el análisis se circunscribirá a determinar si, en su condición de docente, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por la presunta mora en que incurrió el empleador en consignar sus cesantías anuales. El Consejo de Estado han considerado que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso. En lo que respecta a las cesantías causadas
por los años 2000 a 2002 no ha sido consignadas; por lo tanto, respecto de estos, es válido afirmar que la administración territorial sí incurrió en mora para su acreditación a favor del señor Barraza Pacheco, toda vez que, en aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se debieron consignar, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a su causación. Se debe concluir que, como la reclamación de la indemnización moratoria se realizó los días 11 y 15 de julio de 2013, ante el Ministerio de Educación Nacional, el municipio de Sabanalarga y el departamento del Atlántico, se encuentra prescrito el derecho pretendido, pues se reclamó cuando habían transcurrido más de tres años desde el momento en que se hizo exigible; por ende, se deberá declarar probada la excepción extintiva propuesta.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-90002-01(0197-17)
Actor: JOHON JAIRO BARRAZA PACHECO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL
ATLÁNTICO, MUNICIPIO DE SABANALARGA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SANCIÓN
MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALES. SENTENCIA
SEGUNDA INSTANCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y del municipio de Sabanalarga, contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Johon Jairo Barraza Pacheco, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes oficios: i)
2013ER93043, sin fecha, por el cual el Ministerio de Educación Nacional remitió la solicitud, a la Secretaría de Educación del Atlántico; ii) sin número del 17 de julio de 2013, recibido el 29 de ese mes y año, mediante el cual el alcalde de Sabanalarga negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías; y iii) 2565 del 29 de julio de 2013, emitido por el secretario de educación del departamento del Atlántico, a través del cual negó igual petición. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que, a su vez, remiten a los
artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, producto de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales causadas en los años 2000 a 2003, inclusive; ii) liquidar la sanción a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente, para cada uno de los períodos de cesantías debidos; iii) ajustar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187, inciso 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada; y v) reconocer intereses moratorios, en los términos descritos en los artículos 192 y 195, inciso 4, ibidem. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Johon Jairo Barraza Pacheco labora como docente en la planta de personal del municipio de Sabanalarga, desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha, y está inscrito en el grado 10 del escalafón nacional docente. ii) La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el municipio de Sabanalarga y la Gobernación del departamento del Atlántico no consignaron oportunamente sus cesantías durante los años 2000 a 2003, esto es, dentro de los plazos fijados en la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, motivo por el cual deben reconocer y pagar la indemnización moratoria que resulta de la tardanza en el pago de su prestación anual, que, hasta
la fecha de radicación de la demanda, no ha sido reconocida ni pagada. iii) Los días 11 y 15 de julio de 2013 formuló solicitudes ante el municipio de Sabanalarga, la Gobernación del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional, respectivamente, orientadas a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías causadas a su favor durante los años 2000 a 2003, así como la sanción moratoria por su inoportuna consignación y, en respuesta a ellas, se expidieron los oficios acusados. iv) Tales actos presentan vicios que conllevan su ilegalidad, comoquiera que desconocen las normas que rigen el régimen legal de las cesantías de los servidores públicos vinculados a la administración, en los cuales se ordena realizar la liquidación anualizada de cesantías, y consignarlas en el plazo establecido por la Ley 344 de 1996. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 83, 138 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 21 del Decreto 1063 de 1991; 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) La omisión en que incurrió la parte demandada es el resultado de la desatención
de las normas que rigen en materia de reconocimiento y pago de las cesantías anuales y no de la carencia de recursos para pagarlas; por ende, ante la tardanza generada por no consignar sus cesantías antes del 14 de febrero del año siguiente a aquel en que fueron causadas, debe reconocer una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso. ii) El demandante, en su calidad de trabajador, se encuentra cobijado por la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, que remiten a la Ley 50 de 1990, artículos 99 y subsiguientes, en materia de reconocimiento de cesantías; por ello, como la administración incurrió en transgresión de tales disposiciones, está obligada a reconocer la sanción que en forma clara y precisa establece la ley ante tal incumplimiento. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Municipio de Sabanalarga El ente territorial demandado, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones1 y como fundamento para ello, propuso las excepciones de i) inaplicabilidad de la Ley 344 de 1996, comoquiera que para la liquidación anual de las cesantías del demandante, en su condición de docente, se debe acudir al régimen propio, establecido en la Ley 91 de 1989; imposibilidad de cancelar las cesantías e indemnización moratoria, pues tales acreencias no se incluyeron dentro del proceso de reestructuración de pasivos y, 1 Folios 51 al 55. ii) prescripción, la cual se debe aplicar al haber transcurrido 3 años desde que la obligación se hizo exigible. 1.2.2. Departamento del Atlántico
El ente territorial demandado, por intermedio de su apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda,2 por las razones que se expresan a continuación: i) La vinculación del demandado es con el municipio de Sabanalarga, por lo que es a este a quien le asiste la obligación en torno al pago de la prestación reclamada en la demanda. ii) Se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que dicha entidad actuó en el marco de sus competencias emanadas de las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como de los Decretos 3752 de 2003 y 2831 de 2005. 1.2.3. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La entidad demandada, a través de su apoderada, contestó la demanda3 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; como fundamento de su postura, expuso lo siguiente: i) El pago de las prestaciones sociales a favor de los docentes está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el trámite para su reconocimiento está consagrado en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, reglamentada por el Decreto 2831 de 2005 y el pago le compete a la Fiduprevisora. ii) El auxilio de cesantías, por su parte, está previsto en la Ley 91 de 1989, artículo 15, y su pago se realiza en la medida en que haya disponibilidad presupuestal, conforme a lo señalado en la Circular 01 del 23 de abril de 2002, expedida por el Consejo Directivo del Fondo; de esa manera, el hecho de que esté sujeto a tal
disponibilidad influye en el pago tardío de la prestación; además, las prestaciones 2 Folios 64 a 76. 3 Folios 183 a 194. se reconocen atendiendo el estricto orden de radicación. iii) Según las anteriores consideraciones, no se pueden generar intereses moratorios o indexación, pues la suma que se reconoció y pagó al demandante es el resultado del turno de atención que le correspondía y la asignación presupuestal legalmente destinada para ese efecto, conforme al principio de igualdad. iv) Adicional a todo lo anterior, al accionante no le asiste el derecho a la sanción moratoria pretendida, comoquiera que las normas que rigen a los docentes no la contemplan, pues su pago está sujeto a una condición suspensiva, como es la disponibilidad presupuestal. v) Por las anteriores razones deben prosperar las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y caducidad. . 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 2 de agosto de 2016,4 accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: i) Debido a que el demandante fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el año 2005, el municipio de Sabanalarga Atlántico tenía a su cargo el reconocimiento y pago de sus cesantías correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002; no obstante, de las pruebas aportadas al proceso, la entidad no demostró haber girado oportunamente dicha prestación. ii) Por otro lado, a partir del 1.º de enero de 2003, el departamento del Atlántico,
producto del Sistema General de Participaciones, asumió la planta de personal docente de la que hace parte el actor; empero, tampoco demostró haber consignado en tiempo la referida prestación, correspondiente al año 2003. iii) En cuanto al Ministerio de Educación Nacional, si bien la afiliación del señor Barraza Pacheco al FOMAG tuvo lugar el 19 de agosto de 2005, por virtud legal, existe una articulación funcional entre las entidades territoriales y la Nación frente a los pasivos prestacionales que existieren con anterioridad a esta, por lo que está 4 Folios 383 a 413. llamado a responder por las sumas correspondientes derivadas de la sanción deprecada en el presente asunto. iv) Si bien la ley prevé la posibilidad de que las entidades territoriales celebren convenios de reestructuración de pasivos, como en el caso del municipio de Sabanalarga, ello no implica el desconocimiento de los derechos laborales. v) Como en el expediente está demostrado que no se consignaron las cesantías del demandante, procede el reconocimiento de la sanción moratoria, en aplicación de lo dispuesto en las Leyes 344 de 1996, 50 de 1990 y el Decreto 1582 de 1998. vi) En consideración a lo anterior, anuló los actos administrativos demandados y ordenó el pago de un día de salario por cada día de retardo derivado de la sanción moratoria ocasionada por el inoportuno pago de las cesantías anualizadas del demandante, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003. viii) A pesar de lo anterior, acogió la tesis del Consejo de Estado,5 a través de la
cual se estableció que, en los casos en los cuales se reclame la aludida sanción moratoria por el incumplimiento de varias anualidades, dicha sanción debía reconocerse de manera unificada y no individualizada, como se venía reconociendo en anteriores oportunidades. ix) En lo que respecta a la excepción de prescripción, propuesta por las entidades demandadas, señaló que no hay lugar a decretarse, puesto que, en materia de cesantías, dicha prestación se hace exigible al momento en que se produce el retiro del servicio, por lo que el aludido fenómeno se configura al transcurrir tres años después de que ocurra dicha circunstancia; en consecuencia, como no se ha producido el retiro, se debe concluir que el derecho reclamado aún no se ha extinguido. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La parte demandante 5 Frente a este punto, el Tribunal Administrativo del Atlántico tomó como referencia jurisprudencial la sentencia emitida el 29 de febrero de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso 2010-000941-01, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve. El señor Johon Jairo Barraza Pacheco, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia,6 con fundamento en las siguientes razones: i) No comparte la posición expuesta por el tribunal de ordenar el pago de la sanción moratoria por los años 2000 a 2003, de manera unificada, y no de forma individualizada por cada uno de los referidos años.
- Al respecto, indicó que las sanciones deben guardar una correspondencia con la falta cometida; es decir, que, en el caso del retardo en el pago de las cesantías, la consecuencia jurídica de la moratoria debe ser por cada uno de los incumplimientos en los que haya incurrido la administración. iii) Por consiguiente, pidió modificar la forma en la que se estableció el pago de la pluricitada sanción. 1.4.2. El municipio de Sabanalarga Por su parte, la entidad territorial, a través de su apoderado judicial, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, en atención a los siguientes argumentos:7 i) Se debe declarar la prescripción de todos aquellos derechos en los que hayan transcurrido más de tres (3) años desde el momento en que se hicieron exigibles. ii) Por otro lado, precisó que el municipio de Sabanalarga se encuentra admitido en la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos, en el cual se convocó a todas las personas, naturales, jurídicas, públicas y/o privadas, que se consideraran sus acreedoras, en orden a que se hicieran parte dentro del aludido proceso. Sin embargo, dentro de sus archivos no se encontró reclamación alguna efectuada por el demandante a efectos de que se le pagaran sus cesantías y la sanción moratoria pretendida. iii) En el caso del actor, no le es aplicable la Ley 344 de 1996, ya que el sector educativo tiene un régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989, en el que 6 Folios 426 a 429. 7 Folios 440 a 444. sus prestaciones sociales y pensionales, entre otras, deben ser atendidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no le es dable afiliarse
a fondos privados. iv) Por último, tampoco le es aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que, con la entrada en vigor de la Ley 1328 de 2009, el legislador estableció que en los casos en que las entidades del orden público deban pagar algún tipo de sanción moratoria, la cuantía de dicha penalidad no podrá superar el doble del interés bancario corriente, vigente al momento de la fecha en la que se deba realizar el pago de la obligación. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Johon Jairo Barraza Pacheco, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar,8 y solicitó que sean desechados los argumentos planteados en los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada. Al respecto, señaló que está amparado por el régimen de cesantías consagrado en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y, por ende, su empleador debe consignar su prestación en el término allí mencionado. Por último, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 1.5.2. Departamento del Atlántico La entidad demandada, a través de su apoderado, en el término que dispone la ley, presentó memorial9 en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.5.3. La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 8 Folios 513 a 520. 9 Folios 533 al 536.
La referida entidad, en el término que dispone la ley, presentó memorial10 en el que manifestó que los docentes no están sometidos a las normas que se invocan en la demanda, para la reclamación de la sanción moratoria ordenada por el a quo. 1.5.4. Municipio de Sabanalarga (Atlántico) El ente territorial, a través de su apoderado judicial, radicó escrito11 en el que reiteró los argumentos propuestos en el recurso de apelación. 1.6. El Ministerio Público El ministerio público no hizo manifestación alguna. La Sala decide, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si el señor Johon Jairo Barraza Pacheco, en su condición de docente, puede ser beneficiario de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales, de conformidad con lo previsto en las Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990, así como el decreto reglamentario de la primera de ellas; en caso afirmativo, (ii) si tiene derecho a la indemnización por mora en el pago de esa prestación y en qué forma se debe liquidar; de igual manera, establecer si hay lugar a declarar extinguida la obligación respecto de esa indemnización, bien sea en forma total o parcial, por virtud del fenómeno de la prescripción. 2.2. Marco normativo El artículo 53 de la Constitución Política establece como principios orientadores de las relaciones laborales, el de favorabilidad, según el cual, en caso de duda en la 10 Folios 537 al 542. 11 Folios 544 al 548. aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se debe acoger la
que resulte más benéfica para el trabajador. Ahora bien, la Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Más adelante, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»12, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»13; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas
Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. 12 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 13 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional del Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías14, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo15. Además, en los artículos 11 y 12 ibidem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías
depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, el artículo 6.º ibidem estableció lo siguiente: Artículo 6º16.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. (Se resalta). En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan
normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas 14 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 15 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 16 La norma en cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor del demandante las cesantías que fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicación. facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo
99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
De igual manera, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo
Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes. Así lo determinó: Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. (Se resalta). No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores17. Asimismo, es necesario indicar que el Decreto 1252 de 2000 «Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública», estableció lo siguiente: Artículo 1º.- Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se
aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo. [Se resalta] Ahora bien, en lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales18 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. 17 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 18 De acuerdo con el artículo 5, n
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