CE-08001-23-33-000-2014-90305-01(2143-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2014-90305-01(2143-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD - Marco normativo / RELACIÓN LABORAL - Elementos / ESCOLTA DEL DAS - El desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeto a la imposición de instrucciones del demandado / SUBORDINACIÓN - Demostrada / PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - El demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados de la planta de personal / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Desvirtuado El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de
coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. Se encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios y las pruebas recaudadas (documentos y testimonio), la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por el entonces DAS como escolta, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «Valor» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato. Sin embargo, cabe anotar que si bien no se aportó prueba de todos los pagos recibidos, la entidad demandada no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales. Colige la Sala que el servicio de protección era una función permanente y obligatoria del otrora DAS, con soporte normativo, la cual se relacionaba directamente con las labores que desempeñaba el reclamante, por ende, se tiene que este no ejerció actividades temporales durante su vinculación a esa entidad como contratista de prestación de servicios, sino de naturaleza permanente. En el presente caso no
puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeto a la imposición de instrucciones del demandado, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Así las cosas, al asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que el demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, toda vez que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para su funcionamiento, motivo por el cual estaba sujeto a subordinación y dependencia, tal como lo determinó el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-90305-01(2143-19)
Actor: FRANCISCO JAVIER DÍAZ VERDEZA
Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, COMO
SUCESORA PROCESAL DEL EXTINGUIDO DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS
Referencia: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP1. MEDIO DE
CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:
CONTRATO REALIDAD.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 18 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 29). El señor Francisco Javier Díaz Verdeza, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 1303 de 11 de julio de 2014, «por el cual reglamenta el Decreto 4057 de 2011», los procesos judiciales en que fue parte el DAS, al cierre de la supresión de dicha entidad, serán notificados a los organismos que hayan asumido sus funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del acto administrativo 48777 E-1300,05201318578 de 22 de octubre de 2013, por medio del cual desconoce la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, «[…] condenar a la demandada a efectuar el reconocimiento de la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria [...]»; y «[...] efectuar el reconocimiento y pago [...] de una suma equivalente a los siguientes conceptos en proporción al tiempo laborado con la debida indexación así: a) incremento por antigüedad. b) Bonificación por servicios prestados. c) Primas de servicios. d) Auxilio de transporte. f) Auxilio de alimentación. g) Viáticos. h) Gastos de representación. i) Cesantías. j) Intereses a las cesantías. k) Vacaciones. l) Primas de vacaciones. m) Compensación en caso de muerte. n) Vestuario. ñ) Primas especiales de Riesgo e instalación. o) Bonificación por comisión de Estudio; p) Reliquidación de salarios y prestaciones sociales con fundamento en los anteriores conceptos incluyendo los viáticos. q) Devolución de saldos por concepto de la seguridad social en Salud y Pensión [...], así como de las retenciones efectuadas a su salario. r) reconocimiento y pago con destino a las entidades de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos profesionales de las cotizaciones que en derecho correspondan por todo el tiempo laborado. [...] la sanción o indemnización moratoria [...] las costas procesales» (sic). 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que se vinculó como escolta con el DAS, en forma continua e ininterrumpida desde el 16 de marzo de 2005 hasta el
31 de agosto de 2011 y prestó servicios en forma personal, bajo la subordinación y dependencia de sus superiores. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1º., 2º., 4º., 6, 13, 25, 29, 53 y 122 de la Constitución Política; 137, 138, 156, 161, 162 y 164 de la Ley 1437 de 2011 y los Decretos 1835 de 1994, 1047 de 1978 y 1933 de 1989. Asevera que «[...] el elemento temporalidad no ha existido en este tipo de contratación, toda vez que [...] ha permanecido en la institución por más de 6 años [...]». Asimismo, «[...] al interior de la planta de personal si existe el personal calificado y especializado en las funciones que a su vez desarrollaba [...] prestó sus servicios de acuerdo con la orden impartida por sus inmediatos superiores, con los instrumentos relativos a armamento, vehículos e identificación propia de los funcionarios de la institución [...]». Por ende, se debe aplicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades. 1.5 Contestación de la demanda. La UNP guardó silencio en esta oportunidad procesal, según lo indicó el a quo en la audiencia inicial celebrada el 10 de noviembre de 2016 (ff. 402 a 408). 1.6 La providencia apelada (ff. 530 a 547). El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 18 de mayo de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que el demandante
«[…] en su condición de escolta cumplía funciones en donde no contaba con autonomía e independencia porque estaba sometido a horarios y turnos de trabajo debido a la naturaleza de sus funciones, es decir era dependiente y sometido a subordinación, configurándose en elementos propios de una relación laboral [...]». Por lo tanto, ordenó a la UNP el «[...] pago de las prestaciones sociales ordinarias igual a las que devenga un empleado público en similar situación pero liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, desde [el] 16 de marzo de 2005 hasta el 31 de agosto de 2011. Así mismo, la entidad demandada deberá tomar, por el tiempo que duró la vinculación del demandante, esto es entre el 1.° de marzo de 2006 [sic] y el 16 de marzo de 2011, el ingreso base de cotización (IBC) pensional (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron, efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aporte a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, en armonía con lo dicho en la parte motiva, siendo dable que le sean descontadas de las sumas a reconocérsele [...]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 603 a 615). Inconforme con la anterior sentencia,
la entidad demandada, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que (i) existe «[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva [...] [pues] la Ley 1753 de 2015 [...] dispuso que la Fiduprevisora, será la encargada de atender los procesos judiciales y reclamaciones administrativas relacionadas con el extinto DAS [...]»; (ii) «[...] al actor el extinto DAS le pagó por el cumplimiento de sus obligaciones contractuales (prestar servicios de escolta) unos honorarios, los cuales no se pueden confundir con salarios [...]»; (iii) «[...] respecto del elemento subordinación, el hecho que el DAS facilitara el desarrollo de la labor de escoltacontratista, correspondía más a la órbita de una COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES CONTRACTUALES [...]»; y (iv) «[...] si lo que pretende el demandante es que se le retribuya en iguales condiciones a un escolta vinculado a la Entidad [...] ineludiblemente deberá darse aplicación al principio “a trabajo igual salario igual” [...]».
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 19 de octubre de 2018 (ff. 644 a 648) y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de noviembre de 2019 (f. 685), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio
Público, con auto de 3 de julio de 2020 (f. 442), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras2. 2.1.1 Parte demandante. Mediante su apoderado, reiteró los planteamientos de la demanda en cuanto a que se encuentra probada la existencia de una relación de trabajo encubierta en contratos de prestación de servicios. 2.1.2 Parte demandada. La UNP, a través de apoderada, ratificó los argumentos del recurso de apelación y solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. 2 Memoriales adjuntos a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación3, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del extinguido DAS el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como escolta - contratista, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a
efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y
que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra
un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19684, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación;
temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de 4 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones . La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones
permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales5. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda6 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia , es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la
equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de 5 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 6 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-2333-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El accionante prestó sus servicios como escolta del extinguido DAS desde el 16
de marzo de 2005 hasta el 31 de agosto de 2011, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios: Contrato de prestación de Inicio Finalización Folios servicios 42 de 16 de marzo de 2005 16/03/2005 30/06/2005 182 a 186 80 de 1.° de julio de 2005 01/07/2005 30/08/2005 177 a 181 147 de 31 de agosto de 2005 31/08/2005 28/02/2006 164 a 176 153 a 155 y 18 de 1.° de marzo de 2006 01/03/2006 30/11/2006 164 a 168 80 de 1.° de diciembre de 2006 01/12/2006 30/06/2007 156 a 163 16 de 29 de junio de 2007 01/07/2007 31/12/2007 145 a 152 16 de 1.° de enero de 2008 01/01/2008 31/12/2008 138 a 144 128 de 30 de diciembre de 2008 01/01/2009 28/09/2009 130 a 137 16 de 28 de septiembre de 2009 30/09/2009 17/12/2009 116 a 124 59 de 18 de diciembre de 2009 19/12/2009 31/03/2010 125 a 129 107 de 31 de marzo de 2010 01/04/2010 31/07/2010 93 a 101 152 de 30 de julio de 2010 01/08/2010 31/12/2010 109 a 115 43 y 102 a 197 de 28 de diciembre de 2010 01/01/2011 30/04/2011
108 2 de 28 de abril de 2011 01/05/2011 31/05/2011 86 a 92 20 de 31 de mayo de 2011 01/06/2011 30/06/2011 79 a 85 36 de 1.° de julio de 2011 01/07/2011 31/08/2011 72 a 78 En todos los contratos el objeto fue «[...] prestar los servicios de protección [...] donde se asigne el esquema protectivo [...]». b) Actas de iniciación, liquidación y terminación de algunos de los contratos antes enunciados (ff. 43 a 56). c) El actor solicitó el 9 de octubre de 2013 (ff. 37 a 39) del entonces DAS el reconocimiento de diferentes conceptos salariales y prestacionales, con ocasión de su desempeño como escolta en la entidad. Lo anterior le fue denegado con oficio de 22 de octubre de 2013 (ff. 34 a 36), por cuanto «[...] los contratos de prestación de servicios, como los suscritos en este caso, son actos REGLADOS que mal puede la entidad en sede administrativa entrar a variar, tanto sus características como sus condiciones especiales y convertirlo en un CONTRATO LABORAL [...] no tiene competencia legal para cambiar la tipología de una relación contractual ya ejecutada [...]». d) El responsable del programa especial de protección del DAS Barranquilla, suscribió varios oficios de instrucciones dirigidos al demandante para que prestara el servicio de protección, allí se indicaba el deber de registro en el libro de minutas de las salidas y los recorridos, el uso de armas de dotación pertenecientes a la entidad y la obligación de reportarse (ff. 67 a 71).
e) Dentro de este proceso judicial se recaudó el testimonio del señor Fernando Celis Vélez, quien relató acerca de las circunstancias concernientes a la prestación de servicios del actor como escolta en el DAS (ff. 345 que contiene 1 CD y 448 a 449). De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que el demandante prestó de manera personal e ininterrumpida sus servicios como escolta del extinguido DAS desde 16 de marzo de 2005 hasta el 31 de agosto de 2011, vinculado a través de contratos de prestación de servicios, así: Contrato de prestación de servicios Inicio Finalización 42 de 16 de marzo de 2005 16/03/2005 30/06/2005 80 de 1.° de julio de 2005 01/07/2005 30/08/2005 147 de 31 de agosto de 2005 31/08/2005 28/02/2006 18 de 1.° de marzo de 2006 01/03/2006 30/11/2006 80 de 1.° de diciembre de 2006 01/12/2006 30/06/2007 16 de 29 de junio de 2007 01/07/2007 31/12/2007 16 de 1.° de enero de 2008 01/01/2008 31/12/2008 128 de 30 de diciembre de 2008 01/01/2009 28/09/2009 16 de 28 de septiembre de 2009 30/09/2009 17/12/2009 59 de 18 de diciembre de 2009 19/12/2009 31/03/2010 107 de 31 de marzo de 2010 01/04/2010 31/07/2010
152 de 30 de julio de 2010 01/08/2010 31/12/2010 197 de 28 de diciembre de 2010 01/01/2011 30/04/2011 2 de 28 de abril de 2011 01/05/2011 31/05/2011 20 de 31 de mayo de 2011 01/06/2011 30/06/2011 36 de 1.° de julio de 2011 01/07/2011 31/08/2011 También se encuentra acreditado que solicitó el 9 de octubre de 2013 del entonces DAS el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, debido a su desempeño como escolta, lo cual fue negado con el acto demandado. En ese sentido, se encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios y las pruebas recaudadas (documentos y testimonio), la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por el entonces DAS como escolta, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «Valor» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato. Sin
embargo, cabe anotar que si bien no se aportó prueba de todos los pagos recibidos, la entidad demandada no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales. En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examin
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