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CE-08001-23-33-000-2015-00059-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2015-00059-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / BENEFICIARIO AL PROGRAMA SER PILO PAGA / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA EL ACCESO AL PROGRAMA SER PILO PAGA – No se evidenció registro de admisión en ninguna institución educativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e observa que el menor no cumplió con la totalidad de los requisitos requeridos por el Icetex para acceder al programa de las becas ofrecidos por el gobierno nacional, si bien, puede apreciarse que el menor se inscribió al programa de Medicina en la Universidad del Atlántico, infortunadamente este no fue admitido. En informe presentado por la Universidad del Norte se señaló que efectivamente el joven se inscribió el día 24 de octubre de 2014 y la decisión de admisión fue publicada el 10 de noviembre de 2014 con el resultado de NO ADMITIDO, puesto que el puntaje fue de 341. Indicó que para el primer semestre del año 2015 hubo un total de 1409 inscritos y tan solo 120 plazas disponibles para el programa de Medicina, lo que obligó a la universidad a escoger a los jóvenes que obtuvieron un puntaje mínimo de 350 en las pruebas Saber 11 – Exámenes Icfes. Ahora bien, la accionante manifestó en impugnación que el Icetex le informó la posibilidad de inscribirse en el segundo semestre de 2015, afirmación de la cual no existe material probatorio que lleve a esta Sala a concluir que efectivamente se brindó esta posibilidad, adicional a esto y contrario a lo que la accionante expuso las personas que desean obtener información de las becas del programa “ser pilo

paga” se encuentran en la página web del Icetex. Es importante precisar que estaba en manos de la accionante y el menor, en su condición de aspirante a la beca, entregar la documentación completa en las fechas estipuladas por el Icetex, pues, son muchas las personas que aspiran a obtener ayuda del estado para acceder a la educación superior y que no es posible remediar el incumplimiento de los requisitos para acceder a un derecho, a través de la acción de tutela. Sostuvo la accionante que ante la negativa de acceder al beneficio otorgado por el gobierno, solicitó un crédito educativo con el Icetex, el cual fue negado por no contar con un fiador que respalde su deuda, respecto de este punto se debe precisar, que la accionante no presentó una petición concreta, como tampoco expuso la acción u omisión por parte de la entidad que permita concluir que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con la referida decisión. Por lo anterior, esta sala no observa vulneración alguna de los derechos fundamentales a la educación, la igualdad, la dignidad humana y la protección reforzada de prevalencia del interés superior del menor, invocados por la accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00059-01(AC)

Actor: ASTRID DEL CARMEN DE AYOS OROZCO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Astrid del Carmen de Ayos Orozco, en representación de su menor hijo Lascides Miguel Diayo de Ayos, contra la providencia de 21 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, que resolvió: “PRIMERO.- NIÉGASE el amparo a los derechos fundamentales de educación, igualdad, dignidad humana y protección reforzada del interés superior del menor, solicitado por la señora Astrid de Ayos Orozco, en calidad de agente oficiosa de su menor hijo LASCIDES MIGUEL DIAYO DE AYOS, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia. (…)”

I. ANTECEDENTES Astrid de Ayos Orozco, en representación de un hijo menor de edad, Lascides Miguel Diayo de Ayos, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex y la Universidad del Norte, pues consideró vulnerados los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, la dignidad humana y la protección reforzada de prevalencia del interés superior del menor, conforme con

los hechos que se resumen a continuación: HECHOS Del escrito de tutela se extraen como hechos fundamentales los siguientes: La accionante manifestó que su hijo Lascides Miguel Diayo de Ayos tiene 17 años de edad, procedente del corregimiento de Tío Gollo – Magdalena, graduado de bachiller el 13 de diciembre de 2014. Indicó que toda la familia hace parte de la

población víctima del conflicto armado, siendo de escasos recursos económicos y además hacen parte del nivel 1 del Sisbén. Afirmó que su hijo presentó puebas Icfes el día 03 de agosto de 2014, y que obtuvo un puntaje global de 341, lo que lo hizo beneficiario del programa “Ser Pilo Paga”, el cual consiste en poder acceder a estudios superiores en instituciones acreditadas a aquellos que hayan obtenido puntajes superiores a 310 y se encuentran en el estrato 1,2,3. Manifestó que una vez se le comunicó a su hijo que había sido beneficiario del programa “Ser Pilo Paga”, dentro del plazo establecido por el Icetex, procedió al registro ante la plataforma y se realizó la correspondiente inscripción en el programa de medicina en la Universidad del Norte. El día 20 de noviembre de 2014, se le comunicó por parte del Icetex, que al validar su información no se encontraba registrado como admitido en la institución de educación superior que había reportado, y en el caso que se confirmara su admisión, se analizaría la solicitud nuevamente el 15 de diciembre de 2014. Relató que no hubo pronunciamiento por parte del Icetex, por lo que el 8 de enero de 2015, se acercó a dicha entidad, donde se le comunicó verbalmente que su hijo no fue admitido a la institución educativa a la cual se inscribió. Por lo anterior, la accionante preguntó cómo podría su hijo acceder a la beca, por lo que la referida entidad y la Universidad del Norte le informaron que podía inscribirse para el segundo semestre del año, y así poder acceder al beneficio.

Sostuvo que conforme a la información obtenida por parte de las entidades, el día 23 de junio de 2015, hizo nuevamente la solicitud como beneficiaria del programa, pero le comunicaron que no podía acceder a dicho beneficio, debido que solo podía acceder aquellas personas que habían cumplido con los requisitos estipulados por la ley antes del 11 de diciembre de 2014. La accionante reiteró que nunca se le informó que el beneficio solo aplicaba para el primer semestre de 2015, por el contrario le comunicaron que podía hacerlo el segundo semestre del presente año, confiando plenamente en la institución de la entidad. Sostuvo que ante la negativa de acceder al beneficio otorgado por el gobierno, solicitó un crédito educativo con el Icetex, el cual fue negado por no contar con un fiador que respalde su deuda. Agregó que su hijo se encuentra sin posibilidades de cumplir sus sueños, asumiendo un perjuicio irremediable, debido a que la Universidad del Norte le informó que para poder ingresar a estudiar debe matricularse antes del 6 de julio de 2015, ya que el inicio de clases en dicha institución educativa es del 10 de julio del presente año. PRETENSIONES Por lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicito se ampare a MI MENOR HIJO LASCIDES MIGUEL DIAYO DE AYOS los derechos fundamentales constitucionales a la educación, igualdad, dignidad humana, prevalencia del interés superior del menor y en consecuencia se ordene el otorgamiento de la beca por excelencia mencionada por parte del Ministerio de Educación Nacional, programa ser PILO SI PAGA, beca dirigidas

(sic) al grupo de jóvenes de último grado de educación media que el 3 de agosto de 2014 presentaron las pruebas saber 11. Pues fue un error cometido por una entidad estatal como lo es el ICETEX, error por completo a la persona de mi hijo, ya que le fue dada información errada por parte del ICETEX Y DE LA UNIVERSIDAD DEL NORTE, no teniendo forma de conocer el reglamento o manual operativo del programa SER PILO PAGA.

SEGUNDO: En Salvaguarda de los derechos fundamentales a la educación e igualdad, dignidad humana, prevalencia del interés superior del menor, solicito se ordene a las entidades acusadas “que de manera inmediata ordenen a quien corresponda realice por pertinente a fin de que se le restablezca el derecho a la educación y pronto vinculación al programa SER PILO PAGA, se responsabilice a los accionados en caso que se presente alguna situación en la cual no pueda

acceder a una carrera universitaria”. Solicito se tomen medidas provisionales dado que en la UNIVERSIDAD DEL NORTE, se inician clases el 10 de julio de 2015 y exigen debe matricularse a más tardar el 6 de julio de 2015 para que se le permita asistir a clases como asistentes y se le reserve el cupo hasta que se resuelva la situación por la entidades (sic) encargadas.”

II. OPOSICIÓN Por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos En El Exterior – Icetex manifestó que la tutela interpuesta por la actora no es procedente, ya que para que su hijo pudiera ser beneficiario de una de las 10.000 becas otorgadas por el gobierno

dentro del programa “ser pilo paga” se debían cumplir 3 requisitos esenciales antes del 11 de diciembre de 2014, los cuales son: - Tener un puntaje igual o superior a 310 - Estar admitido en una institución de educación superior con acreditación de alta calidad. - Estar registrado en la versión III Sisbén dentro de los puntos de corte establecidos por área. Explicó que conforme al primer requisito válido para poder otorgarle el beneficio de la beca el joven Lascides Diayo, fue cumplido, obteniendo un puntaje de 341 en las pruebas Icfes. Como segundo punto, en la base de datos oficial del Sisbén estaba registrado con un puntaje de 9,14 del área 2, cumpliendo con este requisito fundamental para hacer beneficiario de la beca. Finalmente manifiesta la accionada, que al validar el listado de estudiantes admitidos reportados por todas las instituciones de educación superior con acreditación de alta calidad, no se evidenció registro de admisión en ninguna institución educativa, incumpliendo con ese requisito. Señaló que el actor no cumplió la totalidad de los requisitos para ser beneficiario de uno de los 10.000 créditos beca ofrecidos por el gobierno nacional, afirmó que no ha incumplido ninguna obligación en virtud de la cual haya violado derecho fundamental alguno del accionante. La oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicitó que fuera desvinculado del presente trámite de tutela, por cuanto, a su parecer, esa entidad no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados. Indicó que la convocatoria para acceder al programa de los 10 mil créditos becas

ofrecidos por el gobierno nacional, es administrado por el Icetex de acuerdo con sus competencias y está dirigido únicamente al grupo de jóvenes de último grado de bachillerato o de educación media que presentaron las pruebas saber 11, el 3 de agosto de 2014 y cumplan en su totalidad con los requisitos. Señaló que si el hijo de la accionante no cumple con los totalidad de los requisitos, el Icetex cuenta con un amplio portafolio de líneas de financiación, indicó que a partir de la expedición de la Ley 1547 del 05 de julio de 2012, se ha establecido que todos los estudiantes beneficiarios de créditos para educación superior de pregrado otorgados por el Icetex, pertenecientes a estratos socioeconómicos 1, 2 o 3, se les concederá subsidio equivalente al ciento por ciento de los intereses generados por dicho crédito durante la vigencia del mismo. Por lo tanto, el beneficiario deberá asumir el pago solo del valor del crédito solicitado actualizado al IPC anual. Concluyó que la solicitud de la accionante se escapa de la esfera de las funciones desarrolladas por el ministerio, por tratarse de requerimientos de competencia exclusiva y propia del Icetex. La Universidad del Norte manifestó que efectivamente el joven se inscribió el día 24 de octubre de 2014 y la decisión de admisión fue publicada el 10 de noviembre de 2014, con el resultado de NO ADMITIDO, puesto que el puntaje fue de 341. Indicó que para el primer semestre del año 2015 hubo un total de 1409 inscritos y tan solo 120 plazas disponibles para el programa de Medicina, lo que obligó a la

universidad a escoger a los jóvenes que obtuvieron un puntaje mínimo de 350 en las pruebas Saber 11 – Exámenes Icfes. Concluyó que ante el total de inscritos, la cantidad de cupos disponibles y el puntaje ponderado obtenido por el estudiante (341), resultó lamentablemente insuficiente para estar dentro de los admitidos en la institución para el primer semestre del año 2015.

III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, en sentencia de 21 de julio de 2015, negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Afirmó que la decisión de exigir un puntaje mínimo de 350 puntos en las pruebas Saber 11Exámenes Icfes, para poder ser admitido al programa de medicina para el primer semestre del año 2015, dada la alta demanda de aspirantes inscritos (1409) para un cupo total de 120 plazas, es adecuada, congruente, y proporcionada; destacó que esta es una postura integral, crítica y de calidad en aras de controlar el riesgo social que representa el ejercicio de determinadas profesiones, en especial la de medicina, y que en consecuencia, los requisitos y obligaciones establecidos por la universidad del Norte en cabeza de los estudiantes, se evidencian razonables o constitucionalmente legítimos. Sostuvo que respecto de la afirmación de la accionante relaciona con la información brindada por el Icetex mediante la cual se le aseguró que su hijo podía inscribirse en el segundo semestre del año 2015 para acceder al beneficio del

programa de becas, no constituye plena prueba, pues, la accionante no aporto prueba ni siquiera sumaria de lo mencionado en el acápite de hechos, agregó que toda la información relacionada con el programa al cual intenta acceder se encuentra disponible en la página web del Icetex, en el cual se puede corroborar la falta de cobertura para este programa para el periodo académico correspondiente al segundo semestre del año 2015.

IV. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual manifestó que el Icetex no se refirió en su escrito de contestación sobre lo relacionado con la respuesta dada verbalmente en donde se indicó que podía accederse al programa de becas para el segundo semestre de 2015.

Señaló que si bien es cierto que la prueba de la mencionada información no existe, el Icetex no hizo manifestación alguna al respecto, ya que para esa fecha no existía reglamentación o acto administrativo que regulara las condiciones de plazos, lo única información que se tenía era la obtenidas a través de las noticias.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.

Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como

mecanismo transitorio de protección. En el caso bajo estudio la accionante solicitó en nombre de su hijo menor de edad, que se le ampararan los derechos fundamentales a la educación, la igualdad, la dignidad y la protección reforzada de prevalencia del interés superior del menor, que consideró vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex y la Universidad del Norte, al negársele el acceso a la beca “ser pilo paga” de la cual es beneficiario. La accionante solicitó ordenar a las referidas entidades, realizar lo pertinente a fin de vincular a su hijo al programa de becas “ser pilo paga” y responsabilizar a los accionados en caso que el menor no pueda acceder a una carrera universitaria. Frente al caso en concreto la accionante indicó que el día 20 de noviembre de 2014, se le comunicó por parte del Icetex, que al validar su información no se encontraba registrado como admitido en la institución de educación superior que había reportado, y en el caso que se confirmara su admisión, se analizaría la solicitud nuevamente el 15 de diciembre de 2014. Aseguró que no hubo pronunciamiento alguno por parte de la entidad, por lo que el 8 de enero de 2015, se acercó personalmente, donde se le comunicó que su hijo no había sido admitido a la institución educativa a la cual se inscribió. Afirmó que el Icetex y la Universidad del Norte entregaron una información errada, en donde se le indicó que podía inscribirse para el segundo semestre del año

2015 y acceder al beneficio. El Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de primera instancia, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues, consideró que la decisión de exigir un puntaje mínimo de 350 puntos en las pruebas Saber 11Exámenes Icfes, para poder ser admitido al programa de medicina para el primer semestre del año 2015, dada la alta demanda de aspirantes inscritos (1409) para un cupo total de 120 plazas, es adecuada, congruente y proporcionada, a su vez, sostuvo que respecto de la afirmación de la accionante relaciona con la información brindada por el Icetex mediante la cual se le aseguró que su hijo podía inscribirse en el segundo semestre del año 2015 para acceder al beneficio del programa “ ser pilo paga”, no constituye plena prueba, pues, la accionante no aporto prueba ni siquiera sumaria de lo mencionado en el acápite de hechos. El derecho a la educación, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte constitucional1 y los tratados internacionales que reconocen derechos humanos2, ostenta las siguientes características: (i) es de naturaleza fundamental; (ii) de 1 Corte Constitucional T-068 del 14 de febrero de 2012. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Artículo 13 de Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; y el Artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

aplicación inmediata; (iii) es inherente al ser humano; (iv) su ejercicio conlleva la elección de un proyecto de vida y, por lo tanto, la materialización de otros principios propios del ser humano; y (iv) tiene como fin permitir al individuo acceder a un proceso de formación personal, social y cultural de forma permanente3. Ahora, el derecho a la educación superior, por su parte, también ostenta la condición de fundamental. Sin embargo, no es de aplicación inmediata; en otras palabras, su garantía es progresiva. En efecto, la Corte Constitucional4, al referirse al tema, adujo: “La Corte ha sostenido que la naturaleza de derecho fundamental del derecho a la educación superior, contiene dentro de su núcleo esencial la garantía de que su goce efectivo está a cargo del Estado, lo que significa que si bien éste último no tiene una obligación directa de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior, sí significa que no queda eximido de su responsabilidad de procurar el acceso progresivo de las personas al sistema educativo.” En esas condiciones, ante la amenaza o vulneración del derecho fundamental a la educación, la Corte ha señalado que el juez de tutela está en la obligación de estudiar su amparo, y ordenar los mecanismos de protección que resulten convenientes para que cese su quebrantamiento. Aterrizando al caso bajo estudio y verificado el expediente se observa que la convocatoria para acceder a las 10.000 becas ofrecidas por el Gobierno Nacional en el programa “ser pilo paga”, estuvo dirigida al grupo de jóvenes de último grado de bachillerato y de educación media que presentaron las pruebas Saber

11, el 3 de agosto de 2014 y que cumplieran en su totalidad con los siguientes requisitos: - Tener un puntaje igual o superior a 310 - Estar admitido en una institución de educación superior con acreditación de alta calidad. - Estar registrado en la versión III Sisbén dentro de los puntos de corte establecidos por área. Requisitos que el menor Lascides Diayo de Ayos, debía entregar el 11 de diciembre de 2014, plazo máximo de legalización y que el Icetex procedió a estudiar todos y cada uno de ellos, de los cuales se obtuvo lo siguiente:  341 puntos en las pruebas Icfes  Registro en la base de datos oficial del Sisbén con un puntaje de 9.14 del área 2  No se evidenció registro de admisión en ninguna institución educativa Así la cosas, se observa que el menor no cumplió con la totalidad de los requisitos requeridos por el Icetex para acceder al programa de las becas ofrecidos por el gobierno nacional, si bien, puede apreciarse que el menor se inscribió al programa de Medicina en la Universidad del Atlántico, infortunadamente este no fue admitido. 3 Cfr. Ibídem. Nota 2. 4 Ibídem. Nota 2. En informe presentado por la Universidad del Norte se señaló que efectivamente el joven se inscribió el día 24 de octubre de 2014 y la decisión de admisión fue publicada el 10 de noviembre de 2014 con el resultado de NO ADMITIDO, puesto que el puntaje fue de 341. Indicó que para el primer semestre del año 2015 hubo

un total de 1409 inscritos y tan solo 120 plazas disponibles para el programa de Medicina, lo que obligó a la universidad a escoger a los jóvenes que obtuvieron un puntaje mínimo de 350 en las pruebas Saber 11 – Exámenes Icfes. Ahora bien, la accionante manifestó en impugnación que el Icetex le informó la posibilidad de inscribirse en el segundo semestre de 2015, afirmación de la cual no existe material probatorio que lleve a esta Sala a concluir que efectivamente se brindó esta posibilidad, adicional a esto y contrario a lo que la accionante expuso las personas que desean obtener información de las becas del programa “ser pilo paga” se encuentran en la página web del Icetex. Es importante precisar que estaba en manos de la accionante y el menor, en su condición de aspirante a la beca, entregar la documentación completa en las fechas estipuladas por el Icetex, pues, son muchas las personas que aspiran a obtener ayuda del estado para acceder a la educación superior y que no es posible remediar el incumplimiento de los requisitos para acceder a un derecho, a través de la acción de tutela. Sostuvo la accionante que ante la negativa de acceder al beneficio otorgado por el gobierno, solicitó un crédito educativo con el Icetex, el cual fue negado por no contar con un fiador que respalde su deuda, respecto de este punto se debe precisar, que la accionante no presentó una petición concreta, como tampoco expuso la acción u omisión por parte de la entidad que permita concluir que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con la referida decisión. Por lo anterior, esta sala no observa vulneración alguna de los derechos

fundamentales a la educación, la igualdad, la dignidad humana y la protección reforzada de prevalencia del interés superior del menor, invocados por la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: 1.- CONFIRMAR la providencia del 21 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B. 2.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo 3.- NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz posible.

Cópiese, notifíquese, MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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