CE-08001-23-33-000-2015-00060-01(4924-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2015-00060-01(4924-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CESANTÍAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Marco normativo / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / CESANTÍAS ANUALIZADAS - Aplicación de la Ley 50 de 1990 / SANCIÓN MORATORIA - Causada / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Operó El primer aspecto a abordar consiste en determinar si la señora Pantoja González, es beneficiaria de la Ley 50 de 1990, en particular, del artículo 99, en lo que atañe al reconocimiento y pago de la sanción, cuando el empleador incurre en mora para la consignación de sus cesantías liquidadas en forma anual. La norma en cita, es aplicable a los empleados públicos que se vincularon a los Órganos y Entidades del Estado a partir de la publicación de la Ley 344 de 1996, según lo previsto en su artículo 13; en consecuencia, y como de acuerdo con lo probado en el expediente, se pudo establecer que la accionante ingresó al servicio de la Asamblea de Atlántico el 9 de agosto de 2000, se debe concluir que sí es beneficiaria de tales previsiones. Se puede concluir que, en lo que respecta a las cesantías causadas en los años 2000, 2003 y 2004, es válido afirmar que sí se incurrió en mora para su acreditación a favor de la señora Pantoja González, toda vez que, en aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se debieron consignar, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a su causación. La sanción moratoria pretendida está afectada por el fenómeno de la prescripción,
comoquiera que la obligación -sanción moratoriase hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilioy la accionante dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria. Se debe concluir que como la reclamación de la indemnización moratoria se realizó el día 30 de abril de 2014, ante el departamento del Atlántico, Asamblea, se encuentra prescrita la sanción pretendida, pues se reclamó cuando habían transcurrido más de tres años desde el momento en que se hizo exigible; por ende, se deberá declarar probada la excepción extintiva propuesta por el departamento de Atlántico en la contestación de la demanda y que fue objeto del recurso de apelación, en cuanto se echó de menos la omisión de declarar probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y, bajo ese entendido, se revocará la sentencia recurrida que accedió a las pretensiones de la demanda, tal como se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1993 / LEY 344 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00060-01(4924-17)
Actor: EVELIN PANTOJA GONZÁLEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SANCIÓN
MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALES. SENTENCIA
SEGUNDA INSTANCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del departamento del Atlántico, contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Evelin Pantoja González, por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio en que incurrió la administración, pues no dio respuesta a la petición formulada el 30 de abril de 2014, mediante la cual reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por la extemporaneidad en el pago de las cesantías causadas en los años 2000, 2003 y 2004.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar la sanción moratoria que se generó debido al pago
tardío de las cesantías correspondientes a los años 2000, 2003 y 2004; ii) pagar los intereses corrientes y moratorios a que tiene derecho, desde el momento en que se comenzó a generar la sanción moratoria, hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación; iii) reparar los perjuicios sufridos, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; iv) ajustar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos descritos del artículo 192 ibidem. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Evelin Pantoja González labora en la Asamblea del Atlántico desde el 9 de agosto de 2000, y para la fecha de presentación de la demanda aún prestaba ese servicio. ii) La parte demandada consignó las cesantías de los años 2000, 2003 y 2004, por fuera de los plazos establecidos en la ley. iii) El 30 de abril de 2014, la demandante formuló reclamación en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, producto del pago extemporáneo de las cesantías causadas en los años 2000, 2003 y 2004. De igual manera, requirió certificación en la que se detallaran las consignaciones de cesantías realizadas y si estas se destinaron al fondo de cesantías Colfondos.
- Hasta la fecha de radicación de la demanda, la Asamblea aún no había dado respuesta a la anterior reclamación, de manera que se configuró el silencio administrativo negativo. v) Debido a la tardanza en la consignación de cesantías, se generó la sanción moratoria reclamada, según lo indicado en la Ley 344 de 1996, en el Decreto 1582 de 1998 y en la Ley 50 de 1990, artículos 99, 102, 104 y siguientes. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 13, 29, 53, 80, 90, 209 y 211 de la Constitución Política; 138, 152, 162, 166 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996 y Decretos 1716 de 2009 y 1582 de 1998.
Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) La Asamblea del Atlántico no pagó oportunamente las cesantías de la demandante causadas en los años 2000, 2003 y 2004, razón por la cual debe pagar la sanción moratoria, según lo consagran las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996. ii) Con su actuar, la parte demandada incurrió en un evidente desconocimiento de las normas de rango constitucional y legal, así como los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia; por lo tanto, su extemporaneidad en el pago de la prestación da lugar a que se ordene el pago de la sanción moratoria reclamada.
1.2. Contestación de la demanda El ente territorial demandado, a través de su apoderado, contestó la demanda1 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; como fundamento de su postura, expuso lo siguiente: i) Las particularidades de la relación laboral de la demandante, se concretan así: a. se le vinculó en el cargo asesor, código 105, grado 01, según lo dispuesto en la Resolución 000453 del 4 de agosto de 2000; b. el 22 de marzo de 2001, se reestructuró la planta de personal y se le incorporó en el empleo de profesional universitario, código 340, grado 04, como consta en la Resolución 0000999 de la fecha; c. el 31 de marzo de 2004 se expidió la Resolución 00082 por la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento;2 d. contra el acto anterior, se instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se negó en primera y segunda instancia. ii) En lo que respecta a la liquidación de las cesantías, existen 3 regímenes, que son el de retroactividad, el de liquidación anualizada y el de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro; a la demandante, debido a la fecha de vinculación con la Asamblea -9 de agosto de 2000la cobija el de liquidación anual, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, que remiten a los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. iii) No obstante lo anterior, deben se deben declarar probadas las excepciones de a. inexistencia de la obligación, porque la demandante laboró en la Asamblea del
1 Folios 85 a 96. 2 Tales son las especificidades enunciadas por el departamento del Atlántico en la contestación de la demanda, aunque, más adelante, con las pruebas aportadas, se pudo establecer una situación diferente. Atlántico y no existen obligaciones a cargo del ente territorial; b. prescripción, toda vez que la señora Pantoja González estuvo desvinculada del cargo por un tiempo determinado, por tal razón se debe concluir que no reclamó su pretensión dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación; c. garantía del principio de confianza legítima y d. la innominada, con base en la cual se debe declarar cualquier medio exceptivo que resulte probado. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 18 de mayo de 20163 accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: i) La Ley 50 de 1990, en su artículo 99, establece que las cesantías se deben liquidar con corte a 31 de diciembre de cada año y consignar en el fondo al que hubiere estado afiliado el empleado, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente, so pena de incurrir en una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso. ii) Como en el expediente se demostró que la demandante se vinculó el 9 de agosto de 2000, es beneficiaria del régimen de liquidación anual de cesantías, de conformidad con lo previsto en la Ley 50 de 1990. iii) Según lo certificado por el secretario general de la Asamblea del Atlántico, las
cesantías de los años 2000, 2003 y 2004 fueron consignadas a la demandante en forma tardía, así: a. las de 2000, se debieron consignar el 14 de febrero de 2001 y ello solo ocurrió el 7 de mayo de 2001; b. las de 2003 debieron consignarse el 14 de febrero de 2004, pero tan solo se hizo 2 días después; y c. las de 2004, se debieron consignar el 14 de febrero de 2005, pero la consignación se hizo en dos partes, la primera de ellas, el 21 de febrero de 2005 y la porción restante el 21 de diciembre de 2005; tal situación da lugar a reconocer la sanción moratoria reclamada. iv) En consideración a lo anterior, el pago de la sanción moratoria, con cargo al departamento del Atlántico, Asamblea, se deberá realizar así, a. del 15 de febrero al 7 de mayo de 2001 con el salario de 2000; b. del 15 al 16 de febrero de 2004, 3 Folios 187 a 200. con el salario de 2003; y c. del 15 de febrero al 25 de febrero de 2004, de manera proporcional a lo dejado de pagar y del 26 de febrero de 2005 al 21 de diciembre de 2004, también de manera proporcional, por lo que se dejó de pagar, sin lugar al pago de tantas sanciones como anualidades de mora. v) En lo que respecta a la prescripción, no procede, porque la aludida excepción respecto del derecho de las cesantías se debe contar desde la terminación de la
relación laboral y como en el proceso se demostró que aún está vigente, no opera el fenómeno extintivo. 1.4. El recurso de apelación El ente territorial demandado, actuando por intermedio de apoderado, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.4 Para sustentar su oposición indicó lo siguiente: i) Se reprocha el hecho de que la sentencia del tribunal hizo caso omiso a las excepciones planteadas en la contestación de la demanda; además, debieron atenderse los argumentos según los cuales el departamento no es responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria. ii) La vinculación laboral de la demandante fue con la Asamblea del departamento y no con el ente territorial, propiamente dicho; por ende, se configura la inexistencia de la obligación respecto del departamento. iii) Adicional a lo anterior, debieron prosperar las excepciones de inexistencia de la obligación y el respeto por el principio de la confianza legítima. 1.5. Conciliación Con posterioridad a la sentencia, y en el marco de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, las partes demandante y demandada decidieron conciliar la pretensión objeto de controversia;5 sin embargo, el 3 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico improbó el 4 Folios 208 a 213. 5 Folios 232 a 234. acuerdo conciliatorio6 y dispuso la continuidad del trámite, para lo cual concedió el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Atlántico. Contra tal providencia la parte demandante interpuso recurso de reposición y al resolverlo, el
tribunal decidió no reponer la providencia recurrida, a través del auto del 13 de octubre de 2017.7 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. El departamento del Atlántico El ente territorial demandado presentó alegatos de conclusión y, en concreto, reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación.8 1.6.2. La demandante La señora Evelin Pantoja González guardó silencio en esta etapa procesal.9 1.7. El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto.10 La Sala decide, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si se configuró o no la obligación de pagar, a favor de la demandante, la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales, de conformidad con lo previsto en las Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990, así como el decreto reglamentario de la primera de ellas; en caso 6 Folios 238 a 255. 7 Folios 275 a 286. 8 Folios 315 a 321. 9 Folio 322. 10 Folio 322. afirmativo, (ii) si procede alguna de las excepciones propuestas por el departamento del Atlántico o si (iii) el aludido ente territorial no es el obligado a reconocer la aludida sanción. 2.2. Marco normativo El artículo 53 de la Constitución Política establece como principios orientadores de las relaciones laborales, el de favorabilidad, según el cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se debe acoger la
que resulte más benéfica para el trabajador. Ahora bien, la Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Más adelante, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»11, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»12; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas
Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. 11 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 12 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías13, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo14. Además, en los artículos 11 y 12 ibidem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías
depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6º ibidem estableció lo siguiente: Artículo 6º15.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. 13 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 14 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 15 La norma en cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor del demandante las cesantías que fueron consignadas
tardíamente, por lo que no procede su aplicación. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. (Se resalta). En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que
estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
De igual manera, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus
artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes. Así lo determinó: Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. (Se resalta). No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores16. Asimismo, es necesario indicar que el Decreto 1252 de 2000 «Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública», estableció lo siguiente: Artículo 1º.- Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de
1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja 16 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo. [Se resalta] 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El 9 de agosto de 2000,17 la señora Evelin Pantoja González tomó posesión del cargo de asesor en la Asamblea de Atlántico, con ocasión del nombramiento efectuado a través de la Resolución 000453 del 4 de agosto de ese año. ii) El 29 de junio de 2004,18 la Asamblea del Atlántico expidió la Resolución 000233, por la cual dispuso el reintegro de la demandante al cargo de profesional universitario, grado 340, código 04, en acatamiento a una orden de tutela. iii) El 30 de abril de 2014,19 la señora Evelin Pantoja González formuló petición ante la Asamblea de Atlántico y/o departamento de Atlántico, orientada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a causa del pago tardío de las
cesantías de los años 2000, 2003 y 2004. En el expediente no obra prueba de la respuesta dada a tal solicitud. iv) El 28 de noviembre de 2014,20 el representante de servicio de Colfondos certificó los movimientos de cesantías efectuados en la cuenta individual de la demandante, en los siguientes términos: Tipo de movimiento Fecha Valor Consignación 2001-05-07 909.198,00 Consignación 2002-02-07 2.600.921,00 Consignación 2003-02-13 2.523.049,00 Consignación 2004-02-16 3.368.578,00 Consignación 2005-02-25 3.702.637,00 Consignación 2005-12-21 161.475,00 17 Folio 21. 18 Folio 131. No obstante, se anuncia que la copia de la resolución aludida está incompleta, pero se hace referencia a ella en cuanto que el departamento del Atlántico también aludió a esa circunstancia en la contestación de la demanda. 19 Folios 18 y 19. 20 Folio 22. Consignación 2007-01-23 4.101.375,00 Consignación 2008-02-14 4.285.976,00 Consignación 2009-01-29 4.529.775,00 Consignación 2011-12-29 5.452.816,00 Consignación 2013-01-02 6.594.028,00 Consignación 2014-01-02 6.923.743,00 v) El 4 de diciembre de 2014,21 el secretario general de la Asamblea de Atlántico certificó «que revisada la hoja de vida, ue (sic) reposa en los archivos de esta
entidad, se pudo constatar que la Sra. EVELIN PANTOJA GONZÁLEZ, […] se encuentra vinculada a esta entidad desde el día 9 de agosto del 2000 hasta la fecha en el cargo de profesional universitario» (Resalta la Sala). vi) El 14 de marzo de 2016,22 el secretario general de la Asamblea del Atlántico expidió certificación en la que consta que la demandante labora en esa entidad «desde el 9 de agosto de 2000 hasta la fecha en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO». vii) El 14 de marzo de 2016,23 el secretario general de la Asamblea del Atlántico certificó las fechas en que fueron consignadas las cesantías a favor de la demandante, por los años que se reclaman en la demanda, así Año 2000 7 de mayo de 2001 Año 2003 16 de febrero de 2004 Año 2004 21 de diciembre de 2005 Año 2004 25 de febrero de 2005 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera imperioso precisar que la sanción por mora que se reclama surge de la tardanza en que incurrió la administración en el pago de las cesantías anuales, esto es, las que se generaron a favor de la demandante con corte al 31 de diciembre en los años 2000, 2003 y 2004, de manera que el análisis se circunscribirá a determinar 21 Folio 20. 22 Folio 155. 23 Folio 156. si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por la
presunta mora en que incurrió el empleador en consignar sus cesantías anuales. El primer aspecto a abordar consiste en determinar si la señora Pantoja González, es beneficiaria de la Ley 50 de 1990, en particular, del artículo 99, en lo que atañe al reconocimiento y pago de la sanción, cuando el empleador incurre en mora para la consignación de sus cesantías liquidadas en forma anual. La norma en cita, es aplicable a los empleados públicos que se vincularon a los Órganos y Entidades del Estado a partir de la publicación de la Ley 344 de 1996, según lo previsto en su artículo 13; en consecuencia, y como de acuerdo con lo probado en el expediente, se pudo establecer que la accionante ingresó al servicio de la Asamblea de Atlántico el 9 de agosto de 2000,24 se debe concluir que sí es beneficiaria de tales previsiones. Ahora bien, es necesario precisar los períodos respecto de los cuales se pretende el reconocimiento de la sanción moratoria por parte de la accionante, esto es, por la tardanza en el pago de las cesantías anuales de los años 2000, 2003 y 2004. En lo que respecta al pago de la prestación por los períodos descritos, y de conformidad con la certificación emitida por el secretario general de la Asamblea del Atlántico25 se puede establecer que se consignó así: a. las de 2000, el 7 de mayo de 2001; b. las de 2003, el 16 de febrero de 2004 y c. las de 2004, de manera fraccionada, una parte el 25 de febrero de 2005 y, la otra, el 21 de
diciembre de 2005. Con fundamento en lo anterior, se puede concluir que, en lo que respecta a las cesantías causadas en los años 2000, 2003 y 2004, es válido afirmar que sí se incurrió en mora para su acreditación a favor de la señora Pantoja González, toda vez que, en aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se debieron consignar, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a su causación. Siendo así, la mora corrió de la siguiente manera:26 Cesantías 2000: desde el 15 de febrero de 2001 y hasta el 6 de mayo de 2001, que corresponde al día anterior a la consignación en el fondo respectivo. Cesantías 2003: por el día 15 de febrero de 2004, toda vez que la acreditación de 24 Según certificaciones emitidas por el secretario general de la Asamblea del Atlá
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