CE-08001-23-33-000-2015-00067-01(0189-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2015-00067-01(0189-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RÉGIMEN PRESTACIONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL – Regulación legal / MIEMBRO DE LA FUERZAS PUBLICA PERSONALDicha calidad sólo es atribuible al personal uniformado / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN - No es beneficiario el personal civil A efectos de determinar si el personal civil y no uniformado al servicio de las Fuerzas Militares, se considera como miembro de la Fuerza Pública, la Sala trae a colación la consulta realizada por el Ministro de Defensa Nacional ante la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, quien mediante concepto No. 842 de fecha 30 de julio de 1996, estableció como “miembros de la Fuerza Pública” la integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, esto es, el personal uniformado, a quienes se les aplica las limitaciones y prerrogativas que la Constitución establece, sin que puede extenderse al personal civil o no uniformado al servicio de la Fuerza Pública, si bien dispone de un régimen especial, se rige por normas de carácter legal que tienen su fundamento en preceptos de rango constitucional. (…)teniendo en cuenta que en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 le ordena al Gobierno Nacional establecer la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, el mismo solo puede predicarse del personal uniformado, en consideración a lo establecido en las normas y al concepto emitido por esta Corporación y que fueron mencionados en líneas anteriores, de lo cual es dable concluir, que no es procedente la inclusión de la escala salarial porcentual establecida en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, al personal civil o no uniformado
del Ministerio de Defensa y la Fuerzas Militares, en tanto hacen parte de la Fuerza Pública, propiamente dicha.
FUENTE FORMAL: LEY 68 DE 1963 / DECRETO 2337 DE 1971 / DECRETO 610 1977 / DECRETO 610 DE 1977 / LEY 66 DE 1989 / DECRETO LEY 1214 DE 1990 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 ORDINAL E / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 25 DE 1993 / DECRETO 65 DE 1994 / DECRETO 133 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00067-01(0189-18)
Actor: LORENZO ENRIQUE SARABIA PULIDO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Nivelación Salarial Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Lorenzo Enrique Sarabia Pulido, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 1869 del 24 de junio de 2011 y 239 del 9 de febrero de 2012 proferidas el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la escala gradual porcentual establecida en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, para los miembros de la Fuerza Pública y la Policía
Nacional. A título de restablecimiento del derecho solicitó se le ordene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a expedir un acto administrativo que con base en las disposiciones del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, se le reconozca y pague la nivelación de la mesada pensional aplicando los porcentajes establecidos para los años 1993 a 1997; al pago del retroactivo generado desde 1993 como consecuencia de la nivelación salarial y hasta el momento en que se le reconozca y cancele su valor; así como a cancelar las diferencias en las mesadas pensionales que arroje la liquidación; se indexe la primera mesada ya reliquidada; se condene a cancelar los intereses moratorios sobre los dineros dejados de cancelar, o en su defecto, la indemnización por los daños causados por el no reconocimiento a tiempo de estos dineros; y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra
las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 5), en síntesis son los siguientes: El señor Lorenzo Enrique Sarabia Pulido laboró al servicio del Ejército Nacional como Especialista Segundo. Se le reconoció pensión de jubilación por el Ministerio de Defensa Nacional mediante la Resolución 5813 del 11 de junio de 1976. El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, la cual en el artículo 13 estableció una prima de nivelación salarial para los miembros de la Fuerza Pública, activos y retirados, sin ninguna discriminación. Afirmó que el demandante “es miembro retirado de las Fuerzas Públicas de Colombia indistintamente que haya sido civil o no uniformado”. Sostuvo que esta
prima fue concedida de manera porcentual entre los años 1993 a 1995, sin que el demandante haya sido incluido entre las personas a quienes se le otorgó la nivelación salarial. Mediante petición radicada en la entidad, el señor Sarabia Pulido solicitó que se le incluyera en la pensión de jubilación la nivelación salarial aludida, y el Ministerio de Defensa Nacional mediante la Resolución 1869 del 24 de junio de 2011, negó la solicitud aduciendo que no tenía derecho en consideración a que el personal civil no se encontraba cobijado por dicha ley. En contra de esta decisión, interpuso recurso de reposición, el que fue decidido mediante la Resolución 239 del 9 de febrero de 2012, confirmando la decisión recurrida. Afirmó que la prima de nivelación salarial afectó directamente la pensión de jubilación del demandante y en consideración a que los derechos pensionales, son imprescriptibles, motivo por el cual no hay lugar a que se configure prescripción alguna. 1.3. Normas violadas En la demanda se citan como vulnerados los artículos 13 de la Ley 4ª de 1992; y, 1 y 2 del Decreto 1792 de 2000
2. Contestación de la demanda Mediante apoderado judicial y en escrito visible a folios 55 a 68 del expediente, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda, oponiéndose por carecer de fundamento legal y respaldo probatorio, toda vez que el acto administrativo acusado que le niega el reajuste de la pensión de jubilación, fue expedido conforme a derecho y no se advierte causal de nulidad que vicie su
legalidad. Sostuvo que la escala gradual porcentual reclamada por el demandante fue consagra únicamente para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, y no para el personal civil del Ministerio de Defensa, quienes no son miembros de la Fuerza Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política. Afirmó que el demandante hacía parte del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, por lo tanto la pensión es reajustada con fundamento en el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, por lo que el acto acusado fue emitido conforme a las disposiciones constitucionales y se encuentra amparado por la presunción de legalidad. Aseguró que el señor Lorenzo Enrique Sarabia Pulido hacia parte de la planta de personal civil de la entidad demandada, pero no fue miembro o integrante de las fuerzas militares, y por el hecho de haber estado vinculado como empleado público en el cargo de Adjunto y Especialista, no significa que por este hecho, pertenezca a ella. Alegó que el Congreso de la República, expidió la Ley 4ª de 1992, en la cual fijó la escala gradual porcentual que cobija en forma exclusiva a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, y no a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, de tal manera, que la condición de Especialista del Ejército Nacional, no le otorga la calidad de miembro de la fuerza pública, y como consecuencia de ello, no se le aplica la escala gradual porcentual establecida en la Ley 4ª de 1992, en cuanto su aplicación se restringe al personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Propuso la excepción de prescripción del derecho que reclama, en caso de que se accedan a las pretensiones de la demanda, teniendo de cuenta que la solicitud solo fue presentada el 15 de septiembre de 2009, encontrándose prescritos los derechos causados hasta el 15 de septiembre de 2005.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico a través de la sentencia del 7 de octubre de 2016 (ff. 173 – 183), accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la entidad, reliquidar y reajustar la base de la asignación de retiro del actor, aplicando la nivelación salarial establecida en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995; así como le ordenó pagar las diferencias derivadas del reajuste de las mesadas causadas a partir del 11 de julio de 2007, en aplicación de la prescripción.
Encontró probado que el demandante prestó sus servicios como Especialista Segundo del Ejército Nacional, obteniendo el derecho a la pensión de jubilación mediante la Resolución 5813 del 11 de junio de 1976, de manera que el cargo desempeñado por el actor corresponde a la planta del personal civil del Ejército Nacional. Del recuento normativo realizado, encontró que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional están conformadas por los cuerpos armados pertenecientes a ellas y por el personal civil, empleados públicos y trabajadores oficiales no uniformados que prestan sus servicios a tales entidades, de modo tal, que concluyó que el demandante pertenece a la fuerza pública.
Con fundamento en lo anterior, consideró que al demandante le asiste el derecho a la nivelación salarial ordenada por la Ley 4ª de 1992, desarrollada por los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron establecer una prima porcentual de actualización (prima de actualización) sobre la asignación devengada por los miembros de la fuerza pública. Por lo anterior, ordenó a la entidad a reliquidar la pensión aplicando la nivelación salarial establecida en las mencionadas normas, e indexando las sumas conforme el IPC, y previno a la entidad sobre el carácter pro tempore, en el sentido de establecer que la vigencia solo se extendió hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha en que se instituyó el principio de oscilación para actualizar las pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, de acuerdo con el Decreto 107 de 1996. Finalmente, consideró que el pago de las diferencias derivadas del reajuste de las mesadas aplicando la nivelación salarial, se encuentran prescritas aquellas con anterioridad al 11 de julio de 2007, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el 11 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990.
4. Fundamento del recurso de apelación La Nación, Ministerio de Defensa Nacional a través de apoderada judicial, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de 7 de octubre de 2016, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte una nueva providencia en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda, con las
siguientes consideraciones (ff. 200 a 207 del expediente): Alegó que en el expediente se estableció que el demandante laboró al servicio de la entidad, en condición de civil como Especialista Segundo del Ejército Nacional, así como en otros cargos como funcionario público, de manera que hacia parte de la planta de personal civil, pero nunca fue integrante de las Fuerzas Militares. Hizo referencia al concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de fecha 30 de julio de 1996, para concluir que el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares no son miembros de la Fuerza Pública, en consideración a lo establecido en el artículo 216 de la Constitución Política, que no tienen la misión de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. Conforme con lo anterior, y como quiera que el demandante no ostenta la calidad de miembro de la fuerza pública, no es beneficiario de la nivelación salarial que reclama, pues el reajuste de la pensión de jubilación se hace conforme a las previsiones del artículo 118 del Decreto 1214 de 1990. Consideró que la escala gradual porcentual consagra en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, solo beneficia a los miembros de las fuerza pública y no se aplica al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, sin que ello demuestre una discriminación o violación al derecho a la igualdad, en cuanto cada quien tiene su propio régimen prestacional.
5. Alegatos de conclusión Vencido el término concedido para alegar de conclusión, mediante auto del 17 de
abril de 2018 (f. 229), las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el demandante en su condición de personal civil no uniformado y retirado por cuenta del Ministerio de Defensa Nacional, tiene derecho a que se le declare que hace parte de la Fuerza Pública y como consecuencia de ello, a que se le reconozca y pague la escala gradual porcentual dentro de su pensión de jubilación, ordenada en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 para el personal activo y retirado de la Fuerza Pública.
El Tribunal Administrativo de Atlántico, a través de la sentencia del 7 de octubre de 2016, accedió a las demás pretensiones de la demanda. Conforme con lo anterior, la Sala estudiará: i) régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional; ii) la escala gradual porcentual establecida por la Ley 4ª de 1992; y, iii) el análisis del caso en concreto. 2.3. Análisis Normativo 2.3.1. Régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este
medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. A través de la Ley 68 del 23 de diciembre de 1963, se “adopta el plan de clasificación y remuneración para los cargos de los empleados civiles al servicio del ramo de Guerra”, disposición reglamentada por el Decreto 351 de 1964, a través del cual se consideró como empleado civil del ramo de Guerra “la persona civil a quien legalmente se le nombra para desempeñar un cargo en las dependencias del Ministerio de Guerra, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, y tome posesión del mismo, sea cual fuere su remuneración que le corresponde”, y no pertenece a la carrera administrativa. Además estableció que los empleados civiles del Ministerio de Guerra se clasifican en: Especialistas; Adjuntos; Auxiliares; y en relación con los empleados civiles en la categoría de Especialistas, los profesionales con título universitario, licenciatura o título de facultad, escuela o entidad docente reconocida por el Gobierno. Posteriormente, mediante el Decreto 2337 de 1971, el Presidente de la República reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y a través del Decreto 610 del 15 de marzo de 1977, por el cual “se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional”, en el artículo 2 estableció que el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía
Nacional, se encuentra integrado por las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. Además, y reguló que “las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” Ahora bien, en el artículo 9 ibídem, dispuso la clasificación de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional (Especialistas, Adjuntos, Auxiliares). En relación con los Especialistas, los dividió en dos grupos: Especialista de Primer Grupo “quienes hayan cursado carreras profesionales de nivel superior, en universidades o escuelas equivalentes aprobadas por el Ministerio de Educación Nacional y que hayan optado el título de doctor, o sus equivalentes, debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional, y que ostenten las respectivas licencias sobre ejercicio de la profesión”, y los Especialistas del Segundo Grupo conformado por “quienes hayan cursado educación intermedia profesional, en institutos que exigen como preparación mínima cuatro (4) semestres, y hayan optado el grado de técnico profesional intermedio en la rama de su especialidad, con la aprobación del Ministerio de Educación, o aquellos que sin serlo acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad mediante prueba exigida por la autoridad nominadora, de
conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.”, con las siguientes categorías en orden descendente: a) Especialista Primero; b) Especialista Segundo; c) Especialista Tercero; d) Especialista Cuarto; e) Especialista Quinto; f) Especialista Sexto. Si bien, el Decreto 610 de 1977, fue modificado por el Decreto 2247 del 11 de septiembre de 1984, en relación con del personal civil, reprodujo sin modificaciones las disposiciones antes mencionadas. A través de la Ley 66 del 11 de diciembre de 1989, el Congreso de la República, revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República, para que reformara los estatutos y el régimen prestacional de los oficiales, suboficiales, agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. En dicha normatividad, además de reproducir lo establecido para el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional ya referido, dispuso en relación con la pensión de jubilación, lo siguiente: “Articulo 95 .Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta par veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro, Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base
las partidas señaladas en el artículo 98 de este Decreto. Parágrafo. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido Interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate de servicio militar. Artículo 96 .Pensión de jubilación por tiempo discontinuo. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base, las partidas señaladas en el artículo 98 dé este estatuto. No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. Parágrafo 1º Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4) el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y sé adicionará con los descansos remunerados y las vacaciones conforme
a la ley. Parágrafo 2º El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional qué el 1º de enero de 1972, hubiere cumplido dieciocho (18) años descontinuos de servicios en el Ministerio de Defensa, en la Policía Nacional o en otras entidades oficiales, tendrá derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo, al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad. Parágrafo 3º El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se hubiere retirado, del servicio antes del 1º de enero de 1912 con veinte (20) años de labor descontinuada, tendrá derecho cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y Pagará de acuerdo con las disposiciones que rijan en el momento del reconocimiento. Artículo 98 .Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuviere derecho sobre la suma de las siguientes partidas: sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y doceava parte de la prima de navidad. Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este estatuto será, computable para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.”
De lo anterior, se infiere que al empleado público que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional de forma continua solamente se le impone la exigencia de acreditar 20 años de labor para adquirir el derecho pensional cualquiera que sea la edad. Sin embargo, en los eventos en que haya sido de manera discontinua, deberá cumplir además del tiempo, la edad de 55 años si es hombre o 50 si se trata de una mujer, para tener derecho a una pensión liquidada en el 75% del último salario devengado con base en las partidas señaladas, a saber: sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y doceava parte de la prima de navidad. Posteriormente, en virtud de dichas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, mediante el cual se reguló la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público. Por su parte, en el artículo 2 se estableció quienes integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a saber: “ARTICULO 2o. Personal civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del
Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” También estableció, que según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se clasifican en los siguientes niveles: Especialistas del primer grupo; Especialistas del segundo grupo; Adjuntos y, Auxiliares. Para el presente caso, es necesario hacer referencia al Especialistas Segundo, cargo que ocupaba el demandante al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y para el momento en que se le reconoció la pensión de jubilación, considerado como “los técnicos profesionales o tecnólogos especializados que ostenten el título correspondiente conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, o aquellos que sin serlo acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad mediante prueba exigida por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno” con las siguientes categorías: a) Especialista Primero; b) Especialista Segundo; c) Especialista Tercero; d) Especialista Cuarto; e) Especialista Quinto; f) Especialista Sexto. A su turno, el artículo 98 ibídem dispone, que los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que acrediten 20 años de servicio tienen derecho a partir de la fecha de su retiro al pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% del último salario devengado, cualquiera que sea su
edad. Es importante señalar, que con la expedición de la Ley 100 de 19933 se exceptuó del ámbito de aplicación al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, quienes continuarían beneficiándose del trato diferenciado que en esta materia ofrece la normal especial, a excepción de aquellos que se vincularan con posterioridad a la entrada en vigencia. La Corte Constitucional en la sentencia C - 665 del 28 de noviembre de 19964 declaró exequible la expresión “con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley”, puesto que el legislador quiso proteger los derechos adquiridos de quienes al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraban vinculados al Ministerio de Defensa y eran beneficiarios del Decreto 1214 de 1990. Este mismo criterio fue reiterado por la Corte Constitucional en el fallo C-1143 de 20045, donde se consideró que “(…) mientras que todos los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedan excluidos total y definitivamente del régimen prestacional general, sin importar cuándo se vincularon a la institución, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional sólo se excluyó a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990.”. Y más adelante concluyó: “(…) los civiles que laboran para el servicio de esas entidades, vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no cuentan con un régimen especial, sino que por el contrario, se encuentran sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad social, aplicable a todos los
servidores del Estado”. 3 Artículo 279. El sistema integral de la seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (…).” 4 M.P. Hernando Vergara Vergara 5 M.P. Alfredo Beltrán Sierra Ahora bien, a efectos de determinar si el personal civil y no uniformado al servicio de las Fuerzas Militares, se considera como miembro de la Fuerza Pública, la Sala trae a colación la consulta realizada por el Ministro de Defensa Nacional ante la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, quien mediante concepto No. 842 de fecha 30 de julio de 1996, estableció como “miembros de la Fuerza Pública” la integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, esto es, el personal uniformado, a quienes se les aplica las limitaciones y prerrogativas que la Constitución establece, sin que puede extenderse al personal civil o no uniformado al servicio de la Fuerza Pública, si bien dispone de un régimen especial, se rige por normas de carácter legal que tienen su fundamento en preceptos de rango constitucional. El Consejo de
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