CE-08001-23-33-000-2015-00094-01(5546-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2015-00094-01(5546-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 6 de agosto de 2020 [L]a reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. […] [A]nte las diversas formas como se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclarara lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial: (…) i.- El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción
extintiva. ii.- En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción. Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00094-01(5546-19)
Actor: ROSARIO VIVIANA MOLINA UTRIA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL
ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE LURUACO
Referencia: SANCIÓN MORATORIA DOCENTE – PRESCRIPCIÓN
I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES La demanda.
2. La señora Rosario Viviana Molina Utria presenta demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, el departamento del Atlántico y el municipio de Luruaco para que se acceda a la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de las cesantías, sus intereses y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 19902: i) Oficio 2014EE102699 de 24 de diciembre de 2014 suscrito por el Asesor de la Secretaría General de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional; ii) Oficio sin número de 7 de enero de 2015, emitido por el secretario general y de gobierno del municipio de Luruaco y iii) Oficio 0304 de 28 de enero de 2015, proferido secretario de educación departamental del Atlántico.
3. Solicita como restablecimiento del derecho que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar i) las cesantías por los años 1994 a 2005; ii) sus intereses; iii) la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 19903 y demás normas concordantes; y iv) la indexación de la condena y los intereses moratorios
conforme a lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta4: 1 En adelante FOMAG. 2 <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones>> 3 <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones>> 4 Folios 3 a 5 del expediente.
5. La demandante manifiesta que fue vinculada como docente de la planta del municipio de Luruaco desde el 25 de febrero de 1994 y asumida por el departamento del Atlántico en los términos de la ley 715 de 20015. Indica que no fue afiliada oportunamente al FOMAG y por consiguiente, las entidades demandadas incumplieron con el deber de consignar las cesantías correspondientes a los años 1994 a 2005 dentro del plazo legal, obligación que hasta la fecha no se encuentra satisfecha, por lo que, no solo se hizo acreedora de las sumas adeudadas por concepto del mencionado auxilio y sus respectivos intereses, sino también de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 19906.
6. Sostiene que el 27 de noviembre y 1 de diciembre de 2014, elevó peticiones ante las entidades demandadas a fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías, sus intereses y la sanción por la consignación fuera del plazo legal del auxilio correspondiente a los años 1994 a 2005 las cuales fueron resueltas
desfavorablemente a través de los actos acusados en el presente medio control.
7. Concepto de violación.7 Señala la demandante que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 19968 y del Decreto reglamentario 1582 de 19989 que establecen la obligación a cargo del empleador de consignar las cesantías anualizadas de los servidores públicos territoriales antes del 15 de febrero del año siguiente y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 199010 ante el incumplimiento de tal deber.
Contestación de la demanda.
8. La NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda extemporáneamente y el departamento del Atlántico y el municipio de Luruaco no hicieron uso de su derecho de defensa y contradicción según consta a folio 108 del expediente. 5 <<Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. >> 6 <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones>> 7 Folios 6 a 10 del expediente. 8 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.
[…] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;[…]» b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; 9 « por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» 10 <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones>> Sentencia apelada.11
9. El Tribunal Administrativo del Atlántico en relación con el material probatorio aportado, establece que operó la prescripción de la sanción moratoria pretendida, si se tiene en cuenta que la última anualidad en mora reclamada (2005) se hizo exigible a partir del 15 de febrero de 2006 y la reclamación se elevó el 27 de noviembre y el 1 de diciembre de 2014, esto es, transcurrido el plazo trienal previsto por el legislador, el cual vencía el 15 de febrero de 2009. En cuanto al
reconocimiento y pago de las cesantías por los años 1994 a 2005 y sus respectivos intereses, sostiene que no se encuentra acreditado que la entidad competente haya reportado el auxilio causado por ese tiempo, motivo por el cual, ordenará al FOMAG su reconocimiento, sin que ello implique el pago del mismo, <<por cuanto, dicha erogación está sujeta a los requisitos legales para su retiro de forma parcial o definitiva. >>12. Con base en lo expuesto, declaró probada la excepción de prescripción extintiva respecto a la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías por los años 1994 a 2005 y la nulidad parcial de los actos acusados y en consecuencia, ordenó al FOMAG reconocer, si aún no lo ha hecho, el auxilio de cesantías por las anualidades de 1994 a 2005 y sus respectivos intereses conforme lo dispone la Ley de 91 de 1989, decisión que se deberá cumplir de acuerdo al numeral quinto en los términos de los artículo 194 y 195 del C.P.A.C.A. Recurso de apelación.
10. El apoderado de la parte demandante13 discute la decisión del aquo tendiente a declarar probada la excepción de prescripción. Como fundamento sostiene con base en lo previsto en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por esta Corporación, que las cesantías anualizadas son imprescriptibles siempre que la relación laboral se encuentra vigente, como ocurre en el sub júdice, de manera que si el derecho principal no se encuentra sujeto al término extintivo, mal podría predicarse aquel respecto del accesorio, que en este caso es la
sanción moratoria que deriva ante la consignación fuera del plazo legal del auxilio 11 Sentencia de 31 de mayo de 2019. Folios 171 a 192. 12 Transcripción literal que obra a folio 191. 13 Folios 263 a 275. causado, para lo cual, sustentó su tesis en jurisprudencia de esta Corporación en ese sentido.14
11. Finalmente, indica que el tribunal pretermitió dentro del contenido de la decisión hacer las declaraciones tendientes a condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar el ajuste de las sumas reconocidas y los intereses moratorios conforme lo dispone el inciso 4 del artículo 187 y 192 y 195 del CPACA, sin perjuicio de la operación aritmética realizada por concepto de cuantía en la demanda, tal como lo exige el artículo 152 ibídem.
Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público.
12. La parte demandante redunda en los argumentos del recurso de apelación y expone un análisis para fundamentar su derecho a acceder en su calidad de docente a la sanción reclamada (Fl. 236 a 241). La parte demandada guardó silencio (Fl. 248). La procuradora segunda delgada ante el Consejo de Estado, allegó concepto mediante correo electrónico adjuntados a la plataforma SAMAI y solicitó se confirme la sentencia enjuiciada al considerar que el derecho reclamado se encuentra prescrito.
VII. CONSIDERACIONES Análisis del asunto.
13. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en primera instancia y sin
que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.-
14. En el presente asunto, sería del caso determinar si la parte actora vinculada al servicio docente territorial con posterioridad al 1 de enero de 1990, le es o no dable el reconocimiento de la penalidad prevista en los artículos 99, 102 y 104 de 14 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, Rad. 2012-00039; Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencias de 22 de enero de 2015 y 27 de agosto de 2015, Rad. 4346-13 y 2011-00941, respectivamente, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 5 de septiembre de 2014 y 18 de noviembre de 2014, Rad. 2709-2013 y 0639-2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. la Ley 50 de 1990, si no fuera porque, la Sala encuentra necesario establecer si la reclamación tendiente a obtener dicho reconocimiento se instauró dentro de la oportunidad de ley. Así mismo, corresponde establecer si la demandante tiene derecho a la actualización de la suma que se reporte por concepto de cesantías correspondientes al año 1994 a 2005.
De la prescripción en materia de la sanción moratoria.
15. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 201615, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria
está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 15116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora. La regla es del siguiente tenor: <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>>
16. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. No obstante, la claridad de la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijada en la ratio decidendi, al momento de resolver el caso en concreto en dicho proceso, no se adoptó aquella relativa a que la sanción por mora está sometida al fenómeno de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la petición del empleado deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Por el contrario, en el caso concreto, se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, misma forma que fue aplicada en el caso bajo estudio, declarando en el fallo
recurrido probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria causada con anterioridad al 2 de julio de 2011. 15 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 16 Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.»
17. Lo anterior llevó a que, ante las diversas formas como se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclarara lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial17: <<PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías – Ley 50 de 1990-, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990,
es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción>>.
18. Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción.
Caso concreto.
19. En el caso bajo estudio, se encuentra demostrado que la señora Rosario Viana Molina Utria ingresó a laborar como docente del municipio de Luruaco desde el 25 de febrero de 199418 y que fue asumida el 1 de enero de 2003 por el departamento del Atlántico en los términos de la Ley 715 de 200119. Es cierto, conforme se 17 Sentencia de fecha 6 de agosto de 2020 18 Véase CD que obra a folio 117.
19 <<Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. >> para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. dispone en la relación de los hechos y según se observa del extracto de cesantías que reposa en el CD que obra a folios 117 del expediente, que el auxilio causado por los años 1994 a 2005 cuyo reconocimiento fue ordenado en primera instancia sin que se presentare inconformidad alguna al respecto por la apelante única, no le ha sido reportado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, razón por la que, la señora Molina Utria considera que se hizo acreedora de la sanción prevista en la Ley 50 de 199020.
21. Se observa del expediente que la demandante a través de apoderado judicial elevó peticiones el 27 de noviembre de 2014 y el 1 de diciembre de 2014 (Fls. 18 a 20), ante el Ministerio de Educación Nacional y demás accionadas a fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías por los años 1994 a 2005, sus intereses y la sanción moratoria por el no pago oportuno de los auxilios causados por dicho periodo.
22. Que en virtud de lo anterior, las entidades demandadas resolvieron desfavorablemente las peticiones radicadas por la accionante mediante la expedición de los siguientes actos (Fl. 22 a 28) que se encuentran acusados a
través del presente medio de control: i) Oficio 2014EE102699 de 24 de diciembre de 2014 proferido por el Ministerio de Educación Nacional; ii) Oficio sin numero de 7 de enero de 2015, suscrito por el alcalde municipal de Luruaco; iii) Oficio de 0304 de 28 de enero de 2015, suscrito por el secretario de educación departamental del Atlántico. Entonces, de las pruebas arrimadas al plenaria, encuentra la Sala acreditado que la demandante pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías por los años 1994 a 2005, las cuales, se hacen exigible atendiendo a la regla jurisprudencial prevista en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, el 15 de febrero del año siguiente en su orden.
22. En esa medida, se tiene que la sanción moratoria respecto a la última anualidad en mora reclamada, esto es, el 2005, se hizo exigible el 15 de febrero de 2006, por lo que, en los términos del artículo 151 CPT21 la demandante contaba con tres años para reclamarla, los cuales vencían, el 15 de febrero de 2009, observándose que elevó petición por primera vez en ese sentido el 27 de 20 <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. >> 21 <<ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la
respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. >> noviembre de 2014, es decir, cuando ya había transcurrido el lapso extintivo previsto por el legislador, tal como continuación se constata: Cesantías Exigibilidad Fecha a partir de Fecha de la Tiempo trascurrido entre anualidades de la sanción la cual se causa reclamación la fecha de exigibilidad y la prescripción la petición de sanción 1994 15/02/1995 15/02/1998 27/11/2014 19 años, 9 meses y 12 días 1995 15/02/1996 15/02/1999 27/11/2014 18 años, 9 meses y 12 días 1996 15/02/1997 15/02/2000 27/11/2014 17 años, 9 meses y 12 días 1997 15/02/1998 15/02/2001 27/11/2014 16 años, 9 meses y 12 días 1998 15/02/1999 15/02/2002 27/11/2014 15 años, 9 meses y 11 días 1999 15/02/2000 15/02/2003 27/11/2014 14 años, 9 meses y 11 días 2000 15/02/2001 15/02/2004 27/11/2014 13 años, 9 meses y 11 días 2001 15/02/2002 15/02/2005 27/11/2014 12 años, 9 meses y 11
días 2002 15/02/2003 15/02/2006 27/11//2014 11 años, 9 meses y 11 días 2003 15/02/2004 15/02/2007 27/11/2014 10 años, 9 meses y 11 días 2004 15/02/2005 15/02/2008 27/11/2014 9 años, 9 meses y 11 días 2005 15/02/2006 15/02/2009 27/11/2014 8 años, 9 meses y 11 días
23. En consecuencia, dado que en el presente asunto la reclamación se efectuó cuando ya habían transcurrido más de 8 años desde la exigibilidad de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de la prestación social por la última anualidad en mora reclamada -2005-, atendiendo a lo previsto en la Sentencia Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, se establece que respecto de aquel periodo y de los auxilios de cesantías causados por los años anteriores operó la prescripción del derecho.
24. Ahora, observa la Sala que la parte demandante considera que el término extintivo del derecho no es procedente por cuanto el fallo de unificación CESUJ004 de 25 agosto de 201622 consagró que las cesantías, las cuales constituyen el derecho principal, no prescriben hasta tanto no se termine la relación laboral, que en el caso en concreto continua vigente, por lo que, mal podría extenderse su aplicación al derecho accesorio, que en este caso es la sanción moratoria. Sostiene que un considerar contrario vulnera el debido proceso
y el derecho de igualdad. Al respecto, se indica que el prenombrado fallo de unificación del 25 de agosto de 2016 estableció que los salarios moratorios no son accesorios a las cesantías, pues si bien es cierto se causan en torno a ellas, no 22 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él, como lo pretende hacer ver la demandante, pues su origen es excepcional y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.
25. Es por tal razón, que en la mencionada sentencia de unificación se consideró que la penalidad al no ser accesoria a la prestación social y al pertenecer al derecho sancionador necesariamente debía estar sujeta al término prescriptivo del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral23 que establece a cargo del titular del derecho, la obligación de efectuar el reclamo dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad so pena de verse afectado por la prescripción, deber que no fue llevado a cabo en oportunidad por la demandante, razón por la que considera esta Sala necesario confirmar la decisión que declaró la prescripción del derecho, sin que ello implique un desconocimiento del debido proceso o el derecho a la igualdad, por cuanto, todos los interesados se encuentran sujetos a las normas procesales que disponen la reclamación en tiempo de los derechos que pretenden obtener.
26. Con base en lo expuesto, se establece que el a quo no efectuó una errada interpretación de la sentencia de unificación invocada, máxime cuando dicha posición fue reiterada y aclarada por el fallo CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto
de 2020, proferida por la sección segunda de esta Corporación y cuyos efectos son de obligatoria aplicación a aquellas situaciones pendientes de solución judicial, como el caso bajo estudio, por tratarse de una providencia proferida por la sección segunda de esta Corporación en virtud de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011.
27. Establecido lo anterior, corresponde ahora a la Sala analizar si es procedente la actualización de la suma que se reporte al FOMAG por concepto de cesantías del año 1995. Para ello es necesario, en primer lugar, realizar un estudio de la disposición que regula la liquidación del mencionado auxilio a favor de los docentes, así: <<ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 23 <<ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. >>
(…)
3. Cesantías: Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un
interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. >>24
28. De la norma transcrita se observa que en virtud del régimen especial que rige los docentes, el FOMAG debe reconocer y pagar un interés anual sobre el saldo de cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Bancaria haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante ese periodo. En otras palabras, a corte 31 de diciembre de cada año, los docentes tienen derecho a que se reporte en el fondo común
(FOMAG) las cesantías causadas por ese periodo y que sobre el saldo correspondiente al acumulado que hasta esa fecha exista sobre la prestación social, se reconozcan los intereses con base en la tasa DTF que para ese momento se causó.
29. La anterior interpretación difiere con la del sistema anualizado previsto en la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes, cuya aplicación considera la demandante le resulta extensible, si se tiene en cuenta, que dicho régimen contempla que a 31 de diciembre de cada año se haga una liquidación definitiva
de las cesantías por la anualidad o fracción correspondiente y el reconocimiento frente al auxilio causado por ese periodo del 12% de intereses, valores que deberán ser consignado al fondo privado de cesantías al que se encuentre afiliado el titular del derecho.
30. En ese sentido, encontramos que: i) a los docentes no se les hace un pago anual de cesantías, sino el reporte de su causación al FOMAG, por cuanto, este al ser el responsable de la cancelación de las prestaciones sociales de los docentes, es el ente que contiene los recursos comunes que se destinan para tal efecto, a diferencia de aquellos que se rigen por el sistema previsto por la Ley 344 de 1996 24 Ley 91 de 1989, Artículo 15, Numeral 3, Literal B. y demás normas concordantes, en cuyo caso es el empleador quien se encuentra obligado a efectuar la consignación anual del auxilio; ii) que sobre el saldo total que existiere por concepto de cesantías a 31 de diciembre de cada año, se deben reportar los intereses con base en la tasa DTF de ese periodo; iii) que al docente le será cancelada la prestación social, una vez la solicite parcial o definitivamente.
31. Con base en lo expuesto, se establece teniendo en cuenta que la Ley 91 de 1989 no contempla a favor de los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 la consignación anual de la prestación social, sino su reporte al FOMAG, en atención a la naturaleza del fondo que no actúa en calidad de empleador de los educadores estatales sino de propietario de los recurso que para el pago de los conceptos reclamados, que no es procedente la actualización de los
valores que se reporten al fondo, pues lo
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