CE-08001-23-33-000-2015-00113-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2015-00113-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DERECHO A LA SALUD DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA QUE
SUFREN AFECTACIONES DURANTE LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR - Reiteración jurisprudencial / MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Derecho a recibir atención médica integral en el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional / DERECHO A LA SALUDProtección plena y objetiva: lleva implícita la aplicación de los principios de oportunidad, eficiencia, calidad, continuidad e integralidad En la sentencia T-801 de 2013, la Corte Constitucional reiteró una serie de consideraciones que en innumerables providencias venia señalando sobre la protección del derecho fundamental a la salud de los miembros de la Fuerza Pública que sufren afectaciones durante la prestación del servicio militar y el derecho a recibir atención médica integral en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional… Esta línea jurisprudencial ha sido seguida en forma reiterada y uniforme por el Consejo de Estado y por esta Sección en sus providencias... la Sala reitera que los principios de oportunidad, eficiencia, calidad, continuidad e integralidad, se encuentran ínsitos en la plena y efectiva protección del derecho fundamental a la salud. Resulta pertinente precisar que la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que la plena efectividad del derecho fundamental a la salud depende a su turno de la efectividad con que se materialicen los principios de oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad y continuidad, inmersos en las garantías de acceso, como quiera que estos influyen significativamente en la construcción de la fundamentalidad del derecho. En virtud
de los referidos principios, los servicios de salud requeridos por un enfermo para la atención de su patología, deben ser prestados de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad… En suma: a partir de los principios de eficacia, eficiencia, universalidad, integralidad y confianza legítima, la jurisprudencia constitucional ha erigido la continuidad en la prestación del servicio como elemento definitorio del derecho fundamental a la salud, que deviene quebrantado por la interrupción o intermitencia que genere o aumente el riesgo contra la calidad de vida. Conforme a lo expuesto, la continuidad en la prestación del servicio debe garantizarse en términos de universalidad, integralidad, oportunidad, eficiencia y calidad. De su cumplimiento depende la efectividad del derecho fundamental a la salud, en la medida en que la garantía de continuidad en la prestación del servicio forma parte de su núcleo esencial.
NOTA DE RELATORIA: en relación con la protección del derecho fundamental a la salud de los miembros de la Fuerza Pública, ver la sentencia T-801 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En el mismo sentido, consultar sentencias de 9 de febrero de 2012, exp. 2011-00726 y 10 de octubre de 2012, exp. 2012-00387, M.P. Marco Antonio Velilla (E); sentencia de 23 de enero de 2014, exp. 201300985, M.P. Gerardo Arenas Monsalve y sentencia de 6 de febrero de 2014, exp. 2013-06958, M.P. Alfonso Vargas Rincón, todas de esta Corporación. En cuanto a la prestación ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad de los
servicios de salud, ver las sentencias T-671 de 2013, T-1198 de 2003, T-101 de 2006 y T-760 de 2008, todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00113-01(AC)
Actor: OSMAN ENRIQUE ARIZA VARELA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONALDIRECCION DE SANIDAD Se decide la impugnación presentada por la Directora de la Clínica de la Policía Nacional – Regional Caribe, contra el fallo de tutela proferido el 30 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El accionante formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, en que a su juicio, incurrió la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional Caribe – Barranquilla – Atlántico, ante la negativa a suministrarle los medicamentos ordenados por el médico tratante, con el argumento de que los mismos se encuentran excluidos del Plan de
Sanidad Militar y Policial. 1.2 HECHOS El accionante sostiene que desde el año 2010 empezó a sentir dolores en su
espalda, y en otras zonas de su cuerpo, por lo que acudió en repetidas ocasiones a la unidad de urgencias de la Clínica de la Policía – Regional Caribe, donde le aplicaron algunos medicamentos para apaciguar dichos dolores. Expone que en el año 2012 sufrió un fuerte dolor, por lo que acudió nuevamente a la Clínica de la Policía – Regional Caribe, de donde fue remitido a la Clínica General del Norte, lugar en el que fue valorado y diagnosticado con hernia discal C4-C5 con compresión nerviosa, por lo que fue intervenido quirúrgicamente el día 30 de julio de 2012. Narra que ante la persistencia del dolor fue remitido a Medicina del Dolor en la Clínica Prevenir Bonadona de Barranquilla por la Doctora Lila Pérez Caputo, quien le formuló Pregabalina de 150 mg, Ciclobenzapina de 10 mg y parches medicados Versatis al 5%. Por lo anterior, diligenció el formato del Comité Técnico Científico para obtener la entrega de los mencionados medicamentos, y cuenta que aunque en principio los mismos le fueron entregados, posteriormente se los negaron por encontrarse excluidos del Plan de Sanidad Militar y Policial. Explica que ante las fuertes dolencias que seguía presentando, le fueron practicados varios procedimientos y ordenados unos parches de Buprenorfina de 35 mlg. Indica que el médico reumatólogo Jesús Godoy le diagnosticó Artrosis Primaria y Artritis Reumatoidea Sero Negativa, por lo cual le prescribió Glucosamina más Condroitina, sin embargo, tal medicamento le fue negado por el Comité Técnico Científico.
Afirma que el 27 de enero de 2014 presentó una petición ante el Teniente Coronel Luis Alberto Botero, solicitándole los medicamentos mencionados. Empero le fueron negados nuevamente por ser medicamentos que se encuentran fuera del Plan de Sanidad Militar y Policial. Pone de presente que debido a los medicamentos genéricos entregados por la accionada, padece de gastritis aguda diagnosticada mediante endoscopia realizada el 12 de agosto de 2014, y que el 27 de febrero de 2015, le realizaron una serie de exámenes en los que se determinó hipotrofia renal derecha causada por los mismos medicamentos genéricos, los cuales no van al torrente sanguíneo como los que habían sido inicialmente prescritos por los médicos tratantes. Finalmente, redacta que el 15 de mayo de 2015, le fue entregada una caja de parches de Buprenorfina de 35 mlg y 2 cajas de parches de Lidocaína al 5% bajo concepto de urgencia vital, y que pese a haber solicitado nuevamente estos medicamentos de alto costo por medio del Comité Técnico Científico, obtuvo el mismo resultado negativo. 1.3 PRETENSIONES El tutelante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, para que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada, la entrega de los medicamentos de manera sucesiva: i) 10 parches medicalizados de Buprenorfina de 35 mlg, ii) 6 cajas de parches medicalizados de Lidocaína al 5%, y iii) 30 sobre de Glucosamina más Condroitina.
1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia de 22 de julio de 2015, que ordenó notificarle a la entidad accionada el trámite constitucional y negó la medida provisional solicitada. 1.5 CONTESTACIÓN La entidad accionada guardó silencio.
II. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia de 30 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico, previo análisis del acervo probatorio allegado junto con la acción de tutela, concedió al accionante el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, y, en consecuencia, ordenó al Director de Sanidad Seccional Atlántico que le suministrara los medicamentos Lidocaína Parches 5% y Buprenorfina Parches de 35 mg, en las cantidades y concentración prescrita por su médico tratante hasta la fecha y las que prescriba con posterioridad.
El Tribunal concluyó que toda vez que el Comité Técnico Científico negó los medicamentos mencionados, pero no sugirió otro dentro del Plan de Sanidad Militar y de Policía que contribuyera satisfactoriamente a restablecer el estado de salud del paciente sin deteriorar otros órganos o sistemas, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.
III. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó la anterior decisión explicando que en el año 2014 fue actualizado el Vademécum de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, y que por ello el Plan de Sanidad Militar y Policial hoy lo conforman más de mil (1.000) partículas. (Acuerdo No. 002 de 2001).
Señaló que al accionante se le han entregado los medicamentos que le han sido dictaminados y que se encuentran en el Plan de Sanidad Militar y Policial. Y que el suministro de aquellos que no hacen parte del referido Vademécum depende exclusivamente de la autorización del Comité Técnico Científico, quien se atiene para su aprobación al Acuerdo No. 052 de 2013 (1º de abril) emanado del Consejo Superior de las Fuerzas Militares y de Policía. Expone que el Acuerdo No. 052 de 2013, en su artículo 8º, en el cual se determinan los criterios de aprobación de medicamentos, contempla que la prescripción de medicamentos excluidos será consecuencia de haber utilizado y agotado las posibilidades terapéuticas que se encuentran en el Manual, sin lograr respuesta clínica o paraclínica satisfactoria en el término previsto en las indicaciones, o de observar reacciones adversas en la salud del paciente, o porque existan contraindicaciones expresas sin alternativa. Para el caso concreto indica que el accionante no ha agotado las alternativas terapéuticas que ofrece el Plan de Sanidad Militar y Policial, y que el médico tratante tampoco ha explicado las razones por las cuales no es posible la utilización de estas alternativas, circunstancias ante las cuales el Comité Técnico Científico resolvió negar los medicamentos solicitados. Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado, o que en su defecto se modificara y/o adicionara el fallo de primera instancia permitiendo o concediendo la facultad de recobrar ante el FOSYGA de los medicamentos en cuestión.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 COMPETENCIA DE LA SALA Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3 LA PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA QUE SUFREN AFECTACIONES DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR Y EL DERECHO A RECIBIR ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL EN EL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
En la sentencia T-801 de 20131, la Corte Constitucional reiteró una serie de consideraciones que en innumerables providencias venia señalando sobre la protección del derecho fundamental a la salud de los miembros de la Fuerza Pública que sufren afectaciones durante la prestación del servicio militar y el derecho a recibir atención médica integral en el Sistema de Salud de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional. La Sala se permite hacer una referencia extensa a dichas consideraciones, toda vez que recogen la línea jurisprudencial que al respecto ha trazado el Tribunal Constitucional; la cual resulta enteramente pertinente para decidir el caso sub examine: “En múltiples ocasiones, esta corporación ha analizado la situación de miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes o fueron víctimas de acciones bélicas que afectaron su estado de salud, dejando secuelas y 1 Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Referencia: expediente T-3959436. Acción de tutela interpuesta por Olasky Gustavo Gamarra Salinas contra la Policía Nacional. limitaciones irreversibles. En todos estos casos la Corte ha señalado de manera general y reiterada, que existen en cabeza del Estado especiales deberes de solidaridad y protección a la salud, a favor de quienes habiendo ingresado al servicio de la Fuerza Pública en condiciones normales, presentan al momento de su retiro un detrimento grave en el estado de salud, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias, como consecuencia de hechos acaecidos con ocasión del servicio prestado. En los pronunciamientos más recientes, en cumplimiento de su misión de recopilar, unificar y reiterar la jurisprudencia constitucional, esta Corte ha señalado que, tratándose de miembros de la Fuerza Pública, los derechos a la salud en conexidad con la integridad personal y con el derecho a la vida digna tienen un plus de protección constitucional que,
entre otras consecuencias, permite la protección inmediata y prioritaria de tales derechos mediante la acción de tutela. Estas reglas jurisprudenciales son el resultado de la aplicación conjunta de varios postulados constitucionales enmarcados dentro del Estado social de derecho, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta corporación, como son: i) La posibilidad de proteger mediante tutela el derecho a la salud de cualquier persona residente en Colombia, como en aquellos casos en que ello resulte indispensable para hacer efectivo el derecho a vivir en condiciones dignas; ii) las especiales obligaciones del Estado, en el sentido de lograr que la igualdad sea real y efectiva, de proteger a aquellas personas que debido a su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y de adelantar acciones en beneficio de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (artículos 13 y 47 de la Constitución), y iii) la especial misión de servicio a la comunidad que cumplen los miembros de la Fuerza Pública y el carácter especial y permanente de los riesgos que ellos enfrentan en el cumplimiento de dicha misión. (…) Finalmente, gravita una especial consideración debida al trabajo y la misión que desempeñan los miembros de la Fuerza Pública de Colombia, a quienes la Constitución Política (artículos 216 a 218) asigna tareas esenciales para la preservación del orden público, el mantenimiento de la democracia y el funcionamiento del Estado, como son, entre otras, la defensa de la soberanía nacional, la independencia y la integridad del territorio y la conservación de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas.
Ello por cuanto, como antes se indicó, no solo se trata de importantes funciones cuya ejecución beneficia a toda la población y a la República misma, sino que, además, su cumplimiento implica riesgo para la vida y la integridad personal de quienes las ejecutan. Precisamente en consideración a la particular finalidad de beneficio colectivo que inspira el trabajo de quienes integran las Fuerzas Armadas, y en virtud del principio de solidaridad, ha establecido la Constitución (artículo 216) que todos los colombianos tienen la obligación de participar en el cumplimiento de esta misión cuando las necesidades públicas lo exijan; pero paralelamente, y en atención al mismo principio, existen también especiales deberes de atención para con aquellas personas que, en provecho de toda la comunidad, cumplen estos importantes encargos. (…) En la sentencia T-063 de febrero 1 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, fueron sintetizados así los aspectos que se comentan: “(i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento. (ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la
prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo. (iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se ‘(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio’, es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere. (iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia.” Recapitulando, esta Corte ha entendido y ahora reitera, que los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) que durante la prestación del servicio o con ocasión del mismo hayan sufrido menoscabo grave en su estado de salud, que de lugar a su desvinculación definitiva del servicio activo y que se proyecta hacia el futuro limitando sensiblemente o de manera absoluta sus posibilidades de procurarse el propio sustento y de gozar de una adecuada calidad de vida, tienen derecho a que su institución continúe suministrándoles,
más allá de la fecha de su retiro, los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y los demás que resulten necesarios para hacer posible su plena recuperación o, según el caso, aliviar el sufrimiento y controlar la evolución de la enfermedad. Como consecuencia, se ha considerado que en las circunstancias antes descritas la terminación de los servicios de salud a partir de la fecha de retiro, resulta vulneratoria de tal derecho. Por ello, en varios de esos eventos el juez constitucional ha ordenado a las entidades accionadas reanudar o mantener la prestación de los servicios médicos requeridos para superar las patologías o afecciones que afectaban a los accionantes. Debe advertirse también que la Corte ha aplicado estas reglas jurisprudenciales de manera uniforme, tanto a personas que al sufrir el accidente o enfermedad en cuestión se encontraban prestando el servicio militar obligatorio como a quienes, más allá del cumplimiento de este deber ciudadano, formaban parte de la Fuerza Pública permanentemente, ya que las consideraciones referidas al servicio a la comunidad que caracteriza esta misión, así como los riesgos que le son inherentes, están presentes en ambas circunstancias. Para concluir este análisis reitera la Corte que, conforme se expuso desde la sentencia T-534 de 1992, los ciudadanos que sean o hayan sido miembros de la Fuerza Pública tienen derecho a que el Estado les suministre la atención médica, psiquiátrica, quirúrgica y hospitalaria necesaria, cuando quiera que su salud se vea afectada por situaciones acaecidas durante la prestación del servicio asignado a dichas
instituciones armadas.” Esta línea jurisprudencial ha sido seguida en forma reiterada y uniforme por el Consejo de Estado y por esta Sección en sus providencias. Entre otras, se pueden consultar de esta Sección las sentencias del 9 de febrero de 2012, Radicado Número: 2011-00726, y del 10 de octubre de 2012, Radicado Número: 201200387, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno (E). Y del Consejo de Estado se pueden consultar las sentencias del 23 de enero de 2014, Radicado Número: 2013-00985, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve; y del 6 de febrero de 2014, Radicado Número: 2013-06958, Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincon. 4.4 Análisis del caso en concreto. En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, ante la negativa de la entidad accionada de suministrarle los medicamentos ordenados por el médico tratante, con el argumento de que los mismos se encuentran excluidos del Plan de Sanidad Militar y Policial. Revisado el expediente, se tiene que de folio 8 al 10 obra el concepto del Comité Técnico Científico de fecha ocho (8) de julio de 2015, mediante el cual se puede ver que refiriéndose a los medicamentos solicitados por el accionante, Lidocaína Parches al 5%, Buprenorfina Parches de 35 mlg y Glucosamina más Condroitin sobres de 1500/1200 mlg, sostiene en todos: “No cumple con el Acuerdo No. 052
de 2013 Artículo 8, literal b. Utilizar alternativas del Vademécum, se sugiere seguir tratamiento instaurado”. A su vez, en respuesta a la petición elevada por el accionante ante el Director de la Clínica de la Policía Regional Caribe (folios 15 y 16), expuso el Teniente Coronel Luis Alberto Botero, entre otras cosas, que el médico tratante debe dar opciones que se encuentren en el Vademécum o diligenciar una nueva solicitud ante el Comité Técnico Científico. Sin embargo, en los análisis hechos por el Médico Anestesiólogo Dr. Edgar Castro, de Medicina del Dolor de la Clínica Bonadona – Prevenir, en las diferentes consultas, se insiste en el manejo de la patología del señor Ariza Varela con Buprenorfina, Lidocaína y Pregabalina, en razón a que el accionante padece de función renal alterada (folios 26 y 27). En ese orden el médico tratante estableció como tratamiento la aplicación de parches de Buprenorfina de 35 mlg, de Lidocaína al 5%, por 30 días, programando una cita mensual para evaluar el estado de salud del paciente. De igual forma, a folio 20 y 21 del expediente, aparecen fórmulas de medicamentos para entrega programada fechadas del 15 de mayo de 2015, en las que se le prescribe al señor Osman Enrique Ariza Varela, Lidocaína 5% Parches y Buprenorfina 35 mlg Parches, donde puede leerse la frecuencia con que debe seguirse dicho tratamiento, “Cada Mes”, pese a que en dichas fórmulas solo se aprueba una entrega.
Visto lo anterior, la Sala reitera que los principios de oportunidad, eficiencia, calidad, continuidad e integralidad, se encuentran ínsitos en la plena y efectiva protección del derecho fundamental a la salud. Resulta pertinente precisar que la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que la plena efectividad del derecho fundamental a la salud depende a su turno de la efectividad con que se materialicen los principios de oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad y continuidad, inmersos en las garantías de acceso, como quiera que estos influyen significativamente en la construcción de la fundamentalidad del derecho. En virtud de los referidos principios, los servicios de salud requeridos por un enfermo para la atención de su patología, deben ser prestados de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad. Así, en sentencia T-671 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)2, la Corte Constitucional precisó: 2 Actor: José Alberto González Martínez, Accionado: Instituto Departamental de Salud de Nariño. “La prestación del servicio en salud es oportuna cuando el paciente recibe la atención en el momento adecuado, a fin de que recupere su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. De forma similar, el servicio en salud es eficiente cuando los trámites administrativos a los que está sujeto son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no son una excusa para dilatar la protección del derecho a la salud. Asimismo el servicio público se reputa de calidad cuando las prestaciones en salud requeridas por el afiliado o beneficiario contribuyen, en la medida de las posibilidades, a mejorar la condición del enfermo”.
Y, en el mismo sentido, en la Sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional consideró: “Cuando el servicio incluido en el POS sí ha sido reconocido por la entidad en cuestión, pero su prestación no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a una persona a intenso dolor, también se viola el derecho a la salud y debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional. Cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede conllevar además de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que correspondía a un servicio de salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente. (…)De forma similar, los servicios de salud que se presten a las personas deben ser de calidad. Para las entidades obligadas a garantizar la prestación del servicio, respetar ese derecho, supone, por ejemplo, que a la persona no se le debe entregar un medicamento u otro tipo de servicio médico de mala calidad, que desmejore la salud de la persona. Si bien los conceptos de oportunidad, eficiencia y calidad de los servicios de salud comprenden muchos aspectos, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado frecuentemente de problemas recurrentes a los cuales ha respondido aludiendo al principio de integralidad y al principio de continuidad, entre otros.” En la sentencia T-1198 de diciembre 5 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, fueron indicados los criterios que deben observarse para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud, así: “… (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben
ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene[n] a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.” Cabe así mismo señalar que, en materia de práctica de exámenes médicos, la Corte en sentencia T-101 de febrero 16 de 2006, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, sostuvo: “La entidad prestadora del servicio es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento, no le es posible eludir las consecuencias jurídicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los daños sufridos a la salud de sus afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detección de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su labor.” En suma: a partir de los principios de eficacia, eficiencia, universalidad, integralidad y confianza legítima, la jurisprudencia constitucional ha erigido la continuidad en la prestación del servicio como elemento definitorio del derecho fundamental a la salud, que deviene quebrantado por la interrupción o
intermitencia que genere o aumente el riesgo contra la calidad de vida. Conforme a lo expuesto, la continuidad en la prestación del servicio debe garantizarse en términos de universalidad, integralidad, oportunidad, eficiencia y calidad. De su cumplimiento depende la efectividad del derecho fundamental a la salud, en la medida en que la garantía de continuidad en la prestación del servicio forma parte de su núcleo esencial. Bajo tales circunstancias, siguiendo la línea jurisprudencial que han trazado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la protección del derecho fundamental a la salud de los miembros de la Fuerza Pública que sufren afectaciones durante la prestación del servicio militar y el derecho a recibir atención médica integral en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Sala confirmará el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud que fue concedido por el Tribunal Administrativo del Atlántico al señor Ariza Varela. Además se prevendrá a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional Caribe – Barranquilla – Atlántico, para que en el futuro se abstenga de incurrir en las conductas omisivas que dieron origen a esta tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de tutela de primera instancia del 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que concedió el
amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, con el siguiente numeral: SEGUNDO. PREVÉNGASE a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional Caribe – Barranquilla – Atlántico, para que en el futuro se abstenga de incurrir en las co
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