CE - 08001-23-33-000-2015-00116-01(24474)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 08001-23-33-000-2015-00116-01(24474)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 08001-23-33-000-2015-00116-01 (24474)
Demandante: Cervecería Unión S.A.
PJ: CERVECERÍA UNIÓN S.A. tenía derecho a imputar en la liquidación privada sub examine (i.e. julio de 2011) el saldo a favor que autoliquidó en el periodo fiscal anterior (i.e. junio de 2011)? Si
IMPUESTO AL CONSUMO / IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZA /
PRODUCCIÓN NACIONAL / IMPUTACIÓN DE SALDOS A FAVOR / INFORMACIÓN
TRIBUTARIA DE PERIODO ANTERIOR / LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO
[E]n el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, la Sala evidencia que mediante sentencia del 04 de junio de 2020 (exp. 24231, CP: Julio Roberto Piza (E)), esta Sección anuló los actos administrativos mediante los cuales la autoridad tributaria desconoció el saldo a favor que la demandante autoliquidó en la declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional, correspondiente al periodo gravable del mes de junio de 2011, y que luego imputó en la declaración objeto de la presente litis. En vista de lo anterior, la Sala juzga que en la declaración de julio de 2011 sub examine la actora imputó el saldo a favor a que tenía derecho, pues está desvirtuado el fundamento de la decisión de su contraparte para desconocer la imputación realizada. Por tal motivo, prospera el cargo de apelación. Procede la sanción por inexactitud? No
SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL
CONSUMO / IMPROCEDENCIA DE SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA Afirmada la juridicidad de la autoliquidación de la apelante, desaparece el fundamento de la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados, razón por la cual la misma resulta improcedente. Procede la condena en costas en segunda instancia? No CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 08001-23-33-000-2015-00116-01 (24474)
Demandante: Cervecería Unión S.A.
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00116-01(24474)
Actor: CERVECERÍA UNIÓN S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico,
que resolvió (f. 203 cp1):
1. Denegar las súplicas de la demanda, acorde a las motivaciones expuestas en precedencia.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la liquidación oficial de revisión, la demandada modificó la declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional de la actora correspondiente al periodo gravable de julio de 2011, para rechazar el saldo a favor que la demandante imputó del periodo gravable anterior (i.e. junio de 2011) e imponer sanción por inexactitud. Tras ser recurrida, fue confirmada mediante la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 y 2 cp1):
1. Que son nulos los actos administrativos que se enumeran a continuación, proferidos por la subsecretaría de rentas, secretaría de hacienda de la gobernación del departamento del Atlántico, mediante los cuales se determinó oficialmente el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos a cargo de mi representada por la vigencia fiscal de julio de 2011.
No. Vigencia Fiscal Acto Administrativo Fecha Liquidación Oficial 7-2912-0202P-12 18 de noviembre de 2013 1 Julio de 2011 Resolución nro. 5-3197-0202P-12 03 de diciembre de 2014 Mediante la liquidación de revisión enunciada se modificó la liquidación privada presentada junto con la declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos correspondiente al mes de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 08001-23-33-000-2015-00116-01 (24474) Demandante: Cervecería Unión S.A. julio de 2011. Esta liquidación de revisión fue confirmada al fallar el recurso de reconsideración mediante la resolución enunciada en el cuadro anterior.
2. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad anteriormente solicitada, se restablezca el derecho a Cervecería Unión S.A. declarando que por el mes de julio de 2011 la sociedad no adeuda suma alguna por concepto de impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos en el departamento del Atlántico.
A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 6.⁰, 29 y 83 de la Constitución; 647, 683, 703, 704, 720, 721, 730 y 772 del ET (Estatuto Tributario); 59 de la Ley 788 de 2002; y 284, 324, 325, 350.5 y 407 de la Ordenanza nro. 823 de 2003
(Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico), bajo el siguiente concepto de violación (ff. 3 a 11 cp1): Alegó que la demandada desconoció el principio de la doble instancia porque la misma dependencia ejerció las potestades de fiscalización, modificó la declaración sub examine y falló el recurso de reconsideración que interpuso. Luego adujo que la actuación administrativa es nula porque el requerimiento especial omitió explicar el sustento de la glosa planteada en los actos demandados. Finalmente, reprochó que la demandada desconociera el saldo a favor que imputó en la autoliquidación del impuesto, originado en la vigencia fiscal anterior (i.e. junio de 2011), porque la legalidad de la declaración de dicho periodo gravable era objeto de discusión en sede judicial; en ese sentido, indicó que el saldo a favor rechazado estaba acreditado con el certificado del revisor fiscal que aportó con la respuesta al requerimiento especial. Cuestionó la sanción por inexactitud argumentando que su conducta no se adecuó al tipo infractor y añadió que se configuró la causal de exoneración punitiva del error sobre el derecho aplicable. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 81 a 98 cp1), para lo cual aseguró que su actuación se ajustó al debido proceso porque expidió los actos demandados conforme a la normativa vigente. Además, expuso argumentos mediante los cuales cuestionó la autoliquidación del mismo tributo realizada por la demandante correspondiente a mayo de 2011 (concernientes a la causación del impuesto debido a la movilización y a la destrucción de mercancía gravada), sin estar asociados a los cargos
de la demanda. Defendió la imposición de la sanción por inexactitud porque la actora declaró cifras incompletas. Sentencia apelada El a quo negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas (ff. 189 a 204 cp1). Desestimó la vulneración del principio de la doble instancia porque las actuaciones de la demandada se ajustaron a la normativa local aplicable. Señaló que el anexo explicativo del requerimiento especial indicó el fundamento normativo y fáctico de la modificación propuesta en dicho acto preparatorio, por lo que la demandante tuvo la oportunidad de controvertirla. No se pronunció sobre la procedencia de la imputación del saldo a favor en la declaración sub examine. Avaló la sanción por inexactitud impuesta porque la actora lo imputó en la declaración debatida, sin estimar que, al efecto, haya concurrido el error sobre el derecho aplicable. Recurso de apelación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 08001-23-33-000-2015-00116-01 (24474)
Demandante: Cervecería Unión S.A.
La demandante apeló la decisión del tribunal (ff. 215 a 219 cp1), para lo cual señaló que el a quo vulneró su derecho al debido proceso porque desconoció el valor probatorio de su contabilidad y el certificado expedido por su revisor fiscal que daban cuenta del saldo a favor rechazado por la demandada. Añadió que su contraparte debió practicar la inspección tributaria que solicitó en caso de que persistieran sus dudas sobre dichas
pruebas y, en última instancia, resolverlas a su favor en aplicación del mandato previsto en el artículo 745 del ET. Se opuso a la imposición por inexactitud argumentando que esta le fue impuesta con un criterio meramente objetivo, sin analizar si su conducta fue antijurídica. Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en que en el requerimiento especial su contraparte no sustentó adecuadamente el rechazo del saldo a favor imputado (ff. 26 a 29 cp2). La demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (ff. 16 a 20 cp2). El ministerio público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia del tribunal que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. Así, corresponde establecer si la actora tenía derecho a imputar en la liquidación privada sub examine (i.e. julio de 2011) el saldo a favor que autoliquidó en el periodo fiscal anterior (i.e. junio de 2011). En función de lo anterior, se decidirá sobre la legalidad de la sanción por inexactitud. La Sala se abstendrá de analizar el cargo planteado por la demandante en su escrito de alegatos finales, asociado con la indebida motivación en el requerimiento especial sobre el rechazo del saldo a favor, toda vez que no fue expresado en el recurso de apelación, por lo que le está vedado a la Sala pronunciarse sobre el particular.
2La demandante plantea que el a quo transgredió su derecho al debido proceso porque no valoró su contabilidad y el certificado expedido por su revisor fiscal, que dan cuenta del origen y de la realidad del saldo a favor debatido. Agrega que la Administración no podía negarle el derecho a imputar ese saldo (i.e. el originado en junio de 2011), pues el mismo estaba en discusión en sede judicial, de modo que no existe una decisión en firme que lo rechace. En contraste, en los actos censurados, la demandada sostiene que no cuestiona la veracidad de la contabilidad de la actora ni del referido certificado del revisor fiscal, pues lo que reprocha es la imputación del saldo a favor, en la medida en que proviene de una liquidación privada que fue modificada mediante una liquidación oficial de revisión. A la luz de esas alegaciones, se observa que en el sub lite las partes no discuten la realidad de la contabilidad de la actora, concretamente, la veracidad de las cifras registradas en ella, y que fue certificada por su revisor fiscal, respecto del valor del saldo a favor que imputó en la declaración privada de julio de 2011. La Sala advierte que el debate suscitado discurre sobre la procedencia de la imputación del saldo a favor en cuestión en la declaración sub examine, debido a que la demandada modificó oficialmente la autoliquidación en la que se determinó. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 08001-23-33-000-2015-00116-01 (24474)
Demandante: Cervecería Unión S.A.
3Para resolver el problema jurídico bajo estudio, la Sala advierte que en el escrito de demanda, la actora señaló que «efectivamente la liquidación oficial del mes de junio de 2011 fue modificada pero esta se encuentra en trámite de discusión ante el tribunal administrativo del Atlántico y por lo tanto hasta tanto se produzca decisión final en este proceso, no es procedente modificar las cifras de una declaración de periodo diferente con base en la expectativa de una decisión. Mientras no exista una decisión en firme del proceso de junio de 2011 no es dable modificar las cifras de la declaración de julio de 2011 como lo hizo la gobernación en los actos administrativos que ahora se acusan». Sobre el particular, tras consultarse en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, la Sala evidencia que mediante sentencia del 04 de junio de 2020 (exp. 24231, CP: Julio Roberto Piza (E)), esta Sección anuló los actos administrativos mediante los cuales la autoridad tributaria desconoció el saldo a favor que la demandante autoliquidó en la declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional, correspondiente al periodo gravable del mes de junio de 2011, y que luego imputó en la declaración objeto de la presente litis. En vista de lo anterior, la Sala juzga que en la declaración de julio de 2011 sub examine la actora imputó el saldo a favor a que tenía derecho, pues está desvirtuado el fundamento de la decisión de su contraparte para desconocer la imputación realizada. Por tal motivo, prospera el cargo de apelación. 4Afirmada la juridicidad de la autoliquidación de la apelante, desaparece el fundamento
de la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados, razón por la cual la misma resulta improcedente. 5En definitiva, la Sala revocará la sentencia apelada para anular los actos demandados y declarar, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración objetada mediante los actos acusados. 6Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revocar la sentencia apelada. En su lugar: Primero. Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.
Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar en firme la declaración tributaria presentada por la actora del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional, correspondiente al periodo de julio de 2011.
2. Reconocer personería a Giovanni Francisco Pardo Cortina como apoderado de la demandada, en virtud del poder otorgado (f. 21 cp2).
3. Sin condena en costas en segunda instancia.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 08001-23-33-000-2015-00116-01 (24474)
Demandante: Cervecería Unión S.A.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6