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CE-08001-23-33-000-2015-00281-01(AC)-2015

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Título
CE-08001-23-33-000-2015-00281-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA - Por incumplir requisito de subsidiariedad / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADPor existencia de otro mecanismo de defensa judicial Con relación a la subsidiaridad, la acción de tutela en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales... En este punto es importante señalar que la acción de tutela no está prevista para subsanar las omisiones en que incurren los sujetos procesales… el actor puede ejercer dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo que confirmó la Resolución de 14 de abril de 2015, el medio de control estipulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y de este modo expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que los actos administrativos acusados atentan contra sus derechos, no siendo procedente otorgar lo solicitado por medio de la acción de tutela, por cuanto el mecanismo de protección constitucional ha sido diseñado de manera subsidiaria y las resoluciones comportan actuaciones administrativas que eventualmente pueden ser objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 74 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 161 / LEY 489 DE 1998 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

NOTA DE RELATORIA: Sobre la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, ver las sentencias T-520 de 1992, SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-028 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-319 de 2002, T-834 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-051 de 2006, M.P.

Jaime Araujo Rentería y T-177 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, todas de la Corte Constitucional. DERECHO DE PETICION - Finalidad / CARENCIA ACTUAL DE OBJETOHecho superado / DERECHO DE PETICION - Ausencia de vulneración Toda actuación que inicien los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo; y mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos… el término de respuesta a las peticiones presentadas debe analizarse en cada caso en concreto, dependiendo del objeto y/o naturaleza de la petición y sobre todo del término establecido legalmente, con el fin de determinar si la respuesta emitida se profirió o no oportunamente… una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición pronunciándose de fondo sobre los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario, en tanto el contenido de este derecho no va

hasta obligar a la entidad requerida a resolver favorablemente en todos los casos las peticiones formuladas… en el plenario no obra la notificación personal efectuada al actor de la respuesta a sus recursos, pero si, la aceptación expresa a folio 4 de la demanda en la que el actor afirma haberse notificado de la confirmación de la resolución de 14 de abril de 2014, luego de haber recibido un oficio comunicándole que se podía presentar para reclamarla, lo que hace que por conducta concluyente se encuentre enterado de la misma, por lo que la Sala, considera que en el presente asunto opera la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo referente a la violación al derecho de petición, teniendo en cuenta que éste se vulnera cuando a pesar de resolverse lo solicitado de forma clara, expresa y congruente, no se notifica oportunamente al interesado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138 / LEY 1755 DE 2015

NOTA DE RELATORIA: Acerca del derecho de petición, consultar las sentencias T-244 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-279 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-125 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-021 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz,T-249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1006 de

2001, T-1160A de 2001, T-581 de 2003, T-350 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-920 de 2006, T-051 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T456 de 2008, entre otras, todas de la Corte Constitucional. En relación con el hecho superado, leer las sentencias T-428 de 1998, T-498 de 2000, T-1207 de 2001, T-935 y 936 de 2002, T-923 de 2002, T-496 de 2003, T980 de 2004, T-662 de 2005, T-233 de 2006, T-054 de 2007 y T-112 de 2010, entre otras, todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00281-01(AC)

Actor: RAFAEL ANTONIO NARVAEZ SANTANA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTRO Se decide la impugnación presentada contra el fallo de 9 de septiembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Rafael Antonio Narváez Santana, contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Prestaciones del Magisterio y Otro. ANTECEDENTES El señor Rafael Antonio Narváez Santana, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición que estimó lesionado por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Otro. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le ampare su derecho de petición, seguridad social, vida, salud, reposición y apelación; II) se declare la nulidad de la Resolución No 2128 de 14 de abril de 2015, por medio de la cual la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla le negó la solicitud de pensión de jubilación por cuotas partes como docente nacionalizado. La parte actora, expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fl 1-10): Indicó que el 26 de mayo de 2015, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la Resolución No 2128 de 14 de abril de 2015 expedida por la mencionada entidad, por cuanto ésta no cumplía los requisitos en la ley aplicada a los educadores. Señaló que todo educador que haya prestado sus servicios de forma continua o discontinua por 15 años, con jornadas de 60 horas semanales, tendrá derecho a la pensión, de ser varón, a los 55 años con todos los factores actualizados, por lo que su salario básico de liquidación se debe calcular en 75% de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Pensión que estará a cargo de la Nación y deberá

ser pagada a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo visto bueno de la Previsora si es causada a la promulgación de la Ley. Afirmó que la Resolución No 2128 de 14 de abril de 2015, por medio de la cual la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla le negó la solicitud de pensión por cuotas partes como docente nacionalizado, ratificada por la misma entidad mediante Resolución No 04223 de 6 de agosto del año en curso, viola sus derechos fundamentales a la seguridad social, la vida, la salud, petición, reposición y apelación. La Secretaría Distrital de Educación del Distrito de Barranquilla, se opuso a todos los hechos descritos en la demanda de tutela, al considerarlos lejanos a la realidad fáctica y jurisprudencial, pues el presente asunto no es de órbita constitucional, como quiera que lo pretendido es que se reconozca un derecho pensional sin el cumplimiento de los requisitos legales, lo cual debe ser analizado por el juez natural. Consideró que el actor puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que en el caso del Distrito Judicial de Barranquilla, experimenta una nueva realidad con la implementación de un nuevo sistema, pudiendo obtener un rápido pronunciamiento sobre las pretensiones invocadas, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin la necesidad de reemplazar los procesos ordinarios. Por otro lado, y ante la manifestación de violación del debido proceso hecha por el accionante, consistente en la negativa de esa Secretaría de otorgar el recurso de apelación, consideró pertinente recalcar que el Secretario de Salud de

Barranquilla, cumple sus funciones de representación en virtud de un acto administrativo de delegación, por consiguiente, contra sus actos solo procede el recurso de reposición, tal y como lo plasma el artículo 12 de la Ley 489 de 19981, armonizado con el 74 de la Ley 1437 de 20112. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones (fls. 56-62): Manifestó que la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, garantizan a las personas la posibilidad de interponer la acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados, siempre y cuando carezcan de otro mecanismo eficaz de defensa judicial; o teniéndolo, exista un perjuicio irremediable que lo autorice como mecanismo transitorio. 1 ARTICULO 12. REGIMEN DE LOS ACTOS DEL DELEGATARIO. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. 2 ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. “(…) Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.” Señaló que en el caso sub examine, “se deprecó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados

por las autoridades públicas accionadas pues, según afirmó en el escrito de tutela, pese a reunir los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, dada su condición de docente nacionalizado, dicha prestación económica le fue negada mediante resolución No 2128 de 2015, decisión respecto de la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada a través de resolución No 04223 de los corrientes.” Concluyó indicando que la protección constitucional reclamada se contrajo a solicitar la nulidad de la Resolución No 2128 de 14 de abril de 2015, así como la de su confirmación, lo cual resulta de extraña naturaleza para la acción de tutela, ya que para los fines perseguidos cuenta con otros medio de defensa judicial, por cuanto al tratarse de actos administrativos el conflicto jurídico es de competencia exclusiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, sino por el contrario una controversia de orden eminentemente legal que no comporta desde el punto de vista constitucional un daño irreparable, la acción de tutela se torna improcedente. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 103 a 107 del expediente de tutela, la parte demandante impugnó la sentencia arriba descrita, por las siguientes razones: Manifestó que todo sistema judicial debe llevar intrínseca la objetividad e imparcialidad y a la vez, el expediente debe ser el reflejo legal y fidedigno de lo que realmente sucedió en desarrollo del proceso, de tal forma que llegue a manos del juzgador, limpio y puro, para que los documentos puedan ser vistos en su

conjunto por el fallador, de tal suerte que éste tenga la certeza del asunto al proferir su sentencia. Afirmó que los sustanciadores son quienes tienen la delicada tarea de proyectar el proceso y posteriormente pasarlo al juez o magistrado, “siendo así ¿Realmente quien imparte justicia?”, a su vez, señaló que la congestión judicial y la presión por el cumplimiento de metas, conllevan a una gran carga de trabajo que impiden que muchos juzgados “no aprendan el proceso y profundicen en la búsqueda de la verdad.” Por lo anterior, solicitó revocar la decisión tomada por el Tribunal y tutelar sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un

perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

I. Del derecho de petición En primer lugar, es preciso señalar que la Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.

De esta forma, toda actuación que inicien los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo; y mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. Por su parte, la ley 1755 de 30 de junio de 2015, reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual es la normativa aplicable al trámite de la solicitud de petición. Al respecto, se tiene entonces que sobre las reglas generales para presentar derecho de petición ante autoridades, establece: “Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante

Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” En cuanto al término en los que se deben resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de la mencionada ley prevé: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá,

para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” A su turno, la Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias al respecto, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.3 Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por

respondida la petición”.4 Posteriormente, en la sentencia T-377 de 2000, la Corte estableció estos parámetros: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de 3 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 4 Sentencia T-125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”5 En la sentencia T-1006 de 2001,6 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;7 5 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 6 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.8” De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, manifestó9 que hace parte del núcleo esencial del derecho de petición: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se

abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”.10 (Negrita fuera de texto). A las consideraciones hechas, habría que añadir que el término de respuesta a las peticiones presentadas debe analizarse en cada caso en concreto, dependiendo del objeto y/o naturaleza de la petición y sobre todo del término establecido legalmente11, con el fin de determinar si la respuesta emitida se profirió o no oportunamente. respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” (Negrita fuera de texto). 8 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Ver entre muchas otras las Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-012

de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-1204 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-364 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1075 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T114 de 2003 (MP. Jaime Cordoba Triviño), T-1105 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T842 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-220 de 2001 (MP. Fabio Morón Díaz), T-970 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-206 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz), T-069 de 2007 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-169 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-103 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-219 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 10 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Verbigracia, según el inciso segundo del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo el derecho de petición de consulta debe resolverse en un plazo máximo de 30 días; el de petición de acceso a documentos públicos, debe resolverse en 10 días y entregarse las copias requeridas a los 3 días siguientes de conformidad con el artículo 25 de la Ley 57 de 1985; y en materia pensional debe analizarse el tipo de petición para establecerse la norma aplicable y por consiguiente el término exigible, como ampliamente lo expuso la Sección Segunda, Subsección B

en sentencia de la Sala del 18 de septiembre de 2008, radicado 2008-00339-01, con ponencia del Consejero de Estado Gerardo Arenas Monsalve, y la Corte Constitucional en las sentencias T-1098 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-304 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-273 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería, T-511 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis, T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Treviño, y T-051 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Adicionalmente, considera la Sala necesario reiterar, que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición pronunciándose de fondo sobre los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario, en tanto el contenido de este derecho no va hasta obligar a la entidad requerida a resolver favorablemente en todos los casos las peticiones formuladas12. Sobre el anterior aspecto, son ilustrativas las consideraciones contenidas en la sentencia T-920 de 2006 de la Corte Constitucional, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que el derecho de petición comprende no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, en interés general o particular, sino el derecho a obtener de ésta una pronta respuesta13 del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto en la ley, sin que ello implique que la contestación deba ser en uno u otro sentido, es decir favorable o

desfavorable a los intereses del peticionario14, pues es evidente que la entidad al responder, no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición15. Así, la Corte Constitucional ha señalado: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional”.16 (Negrita fuera de texto).

II. De la subsidiariedad de la acción de tutela. 12 Sobre el particular pueden apreciarse las sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003 y T-456 de 2008 de la Corte Constitucional. 13 Sentencia T-099 de 2000 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo), T-134 de 2000 (M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz), y T-300 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 14 Consultar la sentencia T-335 de 1998 (M.P.: Fabio Morón Díaz). 15 Consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Corporación, entre otras, T-405, T-474, T478, T-628 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).

16Sentencia T-242 de 1993 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo). Ver, entre otras. las sentencias T-170 de 2000 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra); T-518 de 2001 (M.P.: Clara Inés Vargas Hernández); T-396 de 2001 (M.P.: Álvaro Tafur Galvis); y T-316 de 2001 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett).

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