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CE-08001-23-33-000-2015-00295-01(HC)-2015

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Título
CE-08001-23-33-000-2015-00295-01(HC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Sustracción de materia / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – Ya se había ordenado la libertad inmediata del actor La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha insistido en que la procedencia del habeas corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, porque lo contrario implicaría la indebida injerencia del juez constitucional en las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa, esto en razón de considerar que la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, demanda el estudio de cualquier situación de hecho indicativa de la privación ilegal de la libertad, sin embargo, como cualquier mecanismo de defensa judicial, no puede ser usado de forma genérica e indiscriminada, esto es, pretermitiendo las instancias y los instrumentos ordinarios establecidos por el legislador para cada asunto, pues esta acción está instituida como la principal garantía fundamental en materia de protección del derecho a la libertad con la que cuenta el perjudicado para restablecerlo. (…) Ahora bien, a través de la providencia impugnada se declaró la improcedencia del habeas corpus formulado en beneficio del señor [E.A.M.S.], con apoyo en que dicho mecanismo no podía sustituir la competencia del juez natural para resolver sobre la petición de libertad, la que para el momento de la decisión sobre la acción constitucional se encontraba en trámite y pendiente de la realización de la correspondiente audiencia en el

proceso penal, aspecto que fue cuestionado por la parte recurrente, al considerar que, con independencia de la realización de la mencionada audiencia, el sustento de la acción era la violación del término perentorio para iniciar el juicio oral, consagrado en el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que a la fecha de presentación del habeas corpus ya habían transcurrido 269 días contados desde la radicación del escrito de acusación. (…) No obstante Io anterior, a través de la copia del acta que obra en el expediente a folio 130 se encuentra establecido que el Juez 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, en audiencia celebrada el día de ayer ordenó la libertad inmediata del perseguido con la solicitud de hábeas corpus ya se ha alcanzado en sede ordinaria al interior del proceso penal, en vista de lo cual, por sustracción de materia, ya no existe objeto sobre el cual resolver, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada, comoquiera que la acción invocada resulta improcedente por carencia actual de objeto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 317NUMERAL 5°.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00295-01(HC)

Actor: EVARISTO ANTONIO MORALES SANCHEZ

Demandado: JUZGADO UNICO PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 12 de septiembre de 2015, por medio de la cual el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por improcedente la acción de Habeas Corpus invocada por el apoderado del señor Evaristo Antonio

Morales Sánchez. I.-ANTECEDENTES A través de escrito presentado el día 11 de septiembre de 20151, el apoderado del señor Evaristo Antonio Morales Sánchez instauró, en su nombre, acción constitucional de habeos corpus en contra del Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Barranquilla, por considerar que su mandante soporta una prolongación ilegal de la privación su libertad. Como sustento de la solicitud manifestó, en síntesis, que desde la presentación del escrito de acusación -15 de diciembre de 2014-, hasta la fecha de radicación de la presente acción constitucional, habían transcurrido 269 días sin que se hubiera dado inicio al juicio oral, por lo que se encontraban reunidos los requisitos establecidos en el artículo 3175 de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, modificado por la Ley 1 760 de 2015, según el cual, cuando han. pasado

120 días contados desde la presentación de la acusación sin que se haya iniciado la audiencia de juzgamiento, el imputado o acusado tendrá derecho a la libertad inmediata, término que se duplica en el presente caso por tratarse de un proceso que se surte ante la justicia penal especializada. Finalmente, sustentó la procedencia de la acción constitucional en el caso concreto, para lo cual señaló el apoderado que la misma se ajustaba a los parámetros establecidos en el artículo 30 constitucional y en la Ley 1095 de 2006, dado que se encontraba superado el término previsto en la ley procesal penal para la realización del juicio oral, por lo que, en garantía de los derechos al debido proceso y al plazo razonable, resultaba viable otorgar la libertad inmediata al procesado. II.-LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 12 de septiembre de 20152 , el Magistrado Sustanciador del proceso en primera instancia resolvió rechazar por improcedente la acción invocada, decisión que apoyó con los siguientes argumentos: "En este caso, el accionante alega que ha existido una prolongación ilícita de la privación de fa libertad, en este caso, según su dicho, por 1 Folio 1 del cuaderno de hábeas corpus. 2 Folios 82 a 89. parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, al considerar que ese despacho ha excedido en el término legal 'sin haberse realizado la audiencia de juicio', en virtud de que la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales Especializados desde el 15 de diciembre de 2014 presentó escrito de acusación, y

hasta la fecha no se ha realizado la mencionada audiencia; sin embargo, debe advertirse de inmediato que tal pretensión no está llamada a prosperar, toda vez que a partir del momento que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, y no deben hacerse a través del mecanismo constitucional de Habeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario; petición ésta que si bien no aparece registrada en el expediente que lleva a su cargo el Juez de Conocimiento, si se realizó tal como lo informa y certifica el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judicial de los Juzgados Penares, visible a folio 19 del expediente, y que se encuentra fijada dicha audiencia para el 24 de septiembre a las 2:45 pm". 1.II.- LA IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el apoderado del señor Morales Sánchez, quien allegó memorial en el que, luego de reseñar las consideraciones del a quo, solicitó su revocatoria3. Para sustentar el recurso reiteró que al momento de presentación de la acción constitucional ya estaban dados los supuestos para la concesión del habeas corpus, comoquiera que habían transcurrido 269 días desde la fecha de presentación del escrito de acusación en contra de su prohijado, con lo que se configuraba la causal de libertad contenida en el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal, esto con independencia de la programación de la audiencia de libertad para el 24 de septiembre de los corrientes, fijada en un término

superior al de tres días contemplado en el artículo 160 de la Ley 906 de 2004. 1.III.- EL TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia de 17 de septiembre de los corrientes4, el Magistrado Sustanciador concedió la impugnación formulada, por lo que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico. mediante Oficio No. 3 de 18 de septiembre de 20155 , remitió el expediente a esta Corporación, donde fue recibido el 22 de septiembre de la misma anualidad6 y remitido el día siguiente a este Despacho7. 3 Memorial visible de folios 92 a 96 del cuaderno de habeas corpus 4 Folio 104. 5 ? Folio 105 del cuaderno de habeas corpus. 6 ? Folio 106 del cuaderno de habeas corpus. 7 ? Tal como se aprecia en la constancia impuesta en el paso a despacho, visible a folio 108 del cuaderno de habeas corpus, el expediente sólo se recibió hasta el 23 de septiembre de 2015 a las 9:14 am. Con proveído de 23 de septiembre de 20158, se ordenó que el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla certificara, una vez realizada, sobre la audiencia de libertad por vencimiento de términos programada para el 24 de septiembre de 2015 dentro de la investigación radicada bajo el No. 08001-6001062-2014-0476, siendo procesado el señor Evaristo Antonio Morales Sánchez. A través de Oficio de 24 de septiembre de 20159, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla informó sobre la

programación de la audiencia de libertad por vencimiento de términos para esa misma fecha, a las 2:45 p.m. A través de correo electrónico de 25 de septiembre de 201510, el Profesional Universitario del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla remitió copia del acta de la audiencia de libertad por vencimiento de términos celebrada el día de ayer, según la cual el Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla ordenó la libertad inmediata de señor Evaristo Antonio Morales Sánchez11. ll.- CONSIDERACIONES Compete al suscrito Magistrado desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 12 de septiembre de 2015, conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley 1095 de 2006, pues dicha norma establece que, cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural, el recurso Io debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual. El habeos corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 200612, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o cuando tal privación se prolongue ilegalmente13. 8 ? Folio 109 del cuaderno de habeas corpus. 9 ? Folios 125 y 127 del cuaderno de habeas corpus. 10 ? Folios 129 del cuaderno de habeas corpus.

11 ? Folios 130 12 ? Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. 13 Al referirse a los dos eventos que consagra el artículo 1 0 de la Ley 1095 de 2006 para que sea procedente el habeas corpus, como medio para proteger la libertad personal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto del 27 de noviembre de 2006, Radicación 26.503, expresó lo siguiente: " I Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurren en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada. etc.), o ji) adopte ta decisión que caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)".

Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función protectora del derecho fundamental a la libertad personal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha insistido en que la procedencia del habeas corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, porque lo contrario implicaría la indebida injerencia del juez constitucional en las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa 14, esto en razón de considerar que la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial CUYO ejercicio de carácter informal, demanda el estudio de cualquier situación de hecho indicativa de la privación ilegal de la libertad, sin embargo, como cualquier mecanismo de defensa judicial, no puede ser usado de forma genérica e indiscriminada, esto es, pretermitiendo las instancias y los instrumentos ordinarios establecidos por el legislador para cada asunto, pues esta acción está instituida como la principal garantía fundamental en materia de protección del derecho a la libertad con la que cuenta el perjudicado para restablecerlo. Ahora bien, a través de la providencia impugnada se declaró la improcedencia del habeas corpus formulado en beneficio del señor Evaristo Antonio Morales Sánchez, con apoyo en que dicho mecanismo no podía sustituir la competencia

del juez natural para resolver sobre la petición de libertad, la que para el momento de la decisión sobre la acción constitucional se encontraba en trámite y pendiente de la realización de la correspondiente audiencia en el proceso penal, aspecto que fue cuestionado por la parte recurrente, al considerar que, con independencia de la realización de la mencionada audiencia, el sustento de la acción era la violación del término perentorio para iniciar el juicio oral, consagrado en el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que a la fecha de presentación del habeas corpus ya habían transcurrido 269 días contados desde la radicación del escrito de acusación. No obstante Io anterior, a través de la copia del acta que obra en el expediente a folio 130 se encuentra establecido que el Juez 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, en audiencia celebrada el día de ayer ordenó la libertad inmediata del perseguido con la solicitud de hábeas corpus ya se ha alcanzado en sede ordinaria al interior del proceso penal, en vista de lo cual, por sustracción de materia, ya no existe objeto sobre el cual resolver, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada, comoquiera que la acción invocada resulta improcedente por carencia actual de objeto. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, esto es, la proferida el 12 de septiembre de 2015, mediante la cual se rechazó por improcedente el amparo de 14 En este sentido consultar la providencia de 15 de julio de 2008, Proceso No. 30191, Magistrado

Ponente: Augusto J. Ibáñez Guzmán.

Habeas Corpus impetrado por el apoderado del señor EVARISTO ANTONIO MORALES SANCHEZ, de conformidad con Io expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Barranquilla, a la Fiscalía Segunda Especializada en Barranquilla y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio Penal de la misma ciudad.

TERCERO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

CUARTO: DEVUELVASE el expediente al Despacho de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

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