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CE-08001-23-33-000-2015-00314-01(1306-18)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2015-00314-01(1306-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Régimen de transición Ley 33 de 1985 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - Reglas y subreglas / IBL SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN - Setenta y cinco por ciento de todos los factores devengados durante los diez últimos años de servicio sobre los cuales haya realizado aporte / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocida en cuantía del setenta y cinco por ciento de los factores sobre los cuales realizo cotización / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Improcedente La Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto puntualizó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el

IBL aplicable es el regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, dentro de la reliquidación pensional solo habían de reconocerse los factores cotizados que encuentren consonancia con el Decreto 1158 de 1994, a saber asignación básica y bonificación por servicios prestados, como lo hizo la demandada. Por ende, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, en contravía de lo expuesto por el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1990 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00314-01(1306-18)

Actor: RAFAEL ANTONIO DE LA CRUZ PICALÚA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-474-2020.

ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1.° de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA1

El señor Rafael Antonio de la Cruz Picalúa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló las siguientes: Pretensiones

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 8712 del 20 de diciembre de 2005, proferida por la demandada, mediante la cual se negó la pensión de jubilación del demandante.

2. Declarar la nulidad de la Resolución 02835 del 26 de febrero de 2008, proferida por Colpensiones3 y en la que se reconoció la pensión de jubilación al señor de la Cruz Picalúa a partir del 5 de abril de 2008; así como la nulidad de las Resoluciones 010343 del 13 de junio de 2008 y 0005249 del 6 de abril de 2010, por las cuales se confirmó la citada

Resolución 02835.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a efectuar la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación con su correspondiente pago en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual 1 Folios 1 a 42 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 En adelante Colpensiones. devengado en el último año de servicio, con la inclusión de los factores salariales de bonificación de servicios, prima de navidad, prima de servicios, prima vacacional y bonificación de recreación, los cuales deberán ser reconocidos con sus respectivos retroactivos, debidamente indexados y

con los correspondientes aumentos legales.

4. Condenar a la demandada que sobre las sumas reconocidas, pague los valores necesarios para hacer los ajustes de valor conforme al IPC, cómo lo autoriza la Ley 1437 de 2011 y la Ley 100 de 1993, así como la jurisprudencia que rige este asunto.

5. Ordenar a Colpensiones al pago de los intereses moratorios por el no reconocimiento de la pensión de jubilación conforme con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

6. Requirió ordenar a la demandada a dar cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Supuestos fácticos relevantes

1. El señor Rafael Antonio de la Cruz Picalúa nació el 27 de septiembre de 1948 y prestó sus servicios desde el 27 de julio de 1971 hasta el 4 de abril de 2008, fecha en la cual se retiró del servicio oficial.

2. A través de la Resolución 02835 del 26 de febrero de 2008, mediante la cual se modificó la Resolución 8712 del 20 de diciembre de 2005, se reconoció la pensión de jubilación al demandante, decisión que fue confirmada por la Resolución 5249 del 6 de abril de 2010.

3. Mediante la Resolución 010343 del 13 de junio de 2008 y debido al retiro efectivo el servicio, fue ingresada en nómina la pensión de jubilación del señor de

la Cruz Picalúa. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la

relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 29 de junio de 2016.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Colpensiones presentó las excepciones de i) prescripción ii) inexistencia de la obligación reclamada y iii) buena fe. Examinadas estas excepciones propuestas, resulta evidente que su objeto no es atacar el ejercicio de la acción, sino el derecho sustancial del demandante, asunto que no puede debatirse ni menos resolverse en la audiencia inicial, por encontrarse íntimamente ligado al debate jurídico central, por lo cual se diferirá la solución de las mismas al examen de mérito de las pretensiones. […]» (folio 199.) Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] De acuerdo con los hechos de la demanda, el litigio va dirigido a determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados mediante los cuales la entidad accionada negó al señor Rafael de la Cruz Picalúa la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación, incluyendo el 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó durante su último año de servicio en el cargo de subdirector de la Empresa de Loterías y Apuestas permanentes del Atlántico. […]». (folio 200.) La anterior decisión se notificó en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo con este pronunciamiento.

SENTENCIA APELADA4

El a quo profirió sentencia escrita el 1.° de septiembre de 2017, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Indicó los requisitos que deben cumplirse para ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo cual, rescató que quiénes los acrediten, podrán pensionarse con la edad, tiempo de servicio y monto de pensión que se hayan previsto en la norma anterior tal y como lo resaltó el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio y 21 de septiembre del 2000, lo que a su vez, garantiza la efectividad del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política de Colombia. Hizo énfasis en la sentencia emanada por el Consejo de Estado el 4 agosto de

2010 en la que se unificó la jurisprudencia sobre los factores de liquidación que deben ser tenidos en cuenta al momento del reconocimiento pensional con base en lo predicado en la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 y en la Ley 33 de 1985. Por lo señalado en precedencia, destacó que la pensión de jubilación del demandante no debía ser reconocida conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como lo esbozó la demandada, sino en consonancia con el artículo 36 ibídem, siendo necesario para ello, tener en cuenta lo definido por el régimen 4 Folios 243 a 258. anterior, que para el sub judice es el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, en atención al principio de inescindibilidad de la ley. En ese orden de ideas, el tribunal despachó favorablemente las súplicas de la demanda, razón por la que acudió a la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado y por ende, señaló que deberán reconocerse al trabajador los factores salariales que constituyeron salario y que no se encuentren expresamente prohibidas por la ley, como lo son, la bonificación de servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones por haberlos devengado durante el último año de servicio. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta, evidenció que a la luz del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual estipula que los derechos consagrados en dicha norma prescribirán en 3 años, hizo alusión a que la demanda fue interpuesta el 31 agosto 2015 por lo que las mesadas causadas con

anterioridad al 31 de agosto 2012 se encuentran prescritas. El tribunal profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución 02835 del 26 de febrero de 2008, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al demandante, así como la nulidad de las Resoluciones 010343 del 13 de junio de 2008 y 0005249 del 6 de abril de 2010, ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada reliquidar y reajustar la base de la pensión con la inclusión de la bonificación de servicios, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, iii) negó la inclusión de la bonificación por recreación, iv) declaró prescrito el pago de las diferencias derivadas del reajuste de las mesadas causadas con anterioridad al 31 de agosto de 2012, v) ordenó a la demandada efectuar la deducción de los aportes causados y destinados al sistema de seguridad social en salud y sistema general de pensiones y vi) negó las demás pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN5

Colpensiones: Presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, para lo cual precisó que la reliquidación pensional ordenada por el despacho de primera 5 Folios 266 a 270. instancia en el que se tuvieron en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme a la Ley 33 de 1985 no es procedente, habida cuenta que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, estipularon que el IBL no es un aspecto sujeto a la transición

y por tanto, habrán de seguirse las reglas impuestas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a diferencia de lo indicado por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010. Ante tal dicotomía existente entre ambas Corporaciones, rescató que deberán atenderse las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional debido a que el precedente emitido por esta, es de carácter vinculante y por lo tanto de obligatorio cumplimiento, razón por la cual, prima sobre cualquier pronunciamiento que se encuentre en contravía de los asumidos por esta, motivo suficiente para que la liquidación del IBL se realice con base en lo señalado en los artículos 21 o 36 de la ya mencionada Ley 100 de 1993. Bajo los anteriores preceptos, señaló que el demandante no cumplió con los requerimientos de la normativa aplicable al presente caso, situación por la cual, solicitó revocar integralmente la sentencia emanada del Tribunal Administrativo del Atlántico. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante6: Refirió que con la prueba documental allegada al proceso, puede inferirse tal y como lo plasmó el tribunal, que es procedente la reliquidación propuesta y por ende deberá convalidarse el derecho impetrado, razón por la cual solicitó se confirme el fallo emitido en primera instancia. El Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio en esta etapa procesal, tal y como se plasmó en la constancia secretarial que reposa a folio 340 del expediente. 6 Folios 337 a 339. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre las razones expuestas en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Rafael Antonio de la Cruz Picalúa al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación - criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 20187 en la que determinó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con

efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto puntualizó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE Edad: El demandante nació TRANSICIÓN. […] el 27 de septiembre de La parte La edad para acceder a la 19488, es decir, que para el demandante pensión de vejez, el tiempo de 30 de junio de 1995 tenía goza del servicio o el número de 45 años. régimen de semanas cotizadas, y el monto transición de la pensión de vejez de las Cumple la edad requerida por tener personas que al momento de porque tenía más de 40 más de 40 entrar en vigencia el Sistema años a la entrada en vigor años de tengan treinta y cinco (35) o de la Ley 100 de 1993. edad y 15 más años de edad si son Tiempo de servicio: años de mujeres o cuarenta (40) o más Laboró desde el 21 de julio servicio a la

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 8 De acuerdo con la copia del registro civil de nacimiento que reposa a folio 44. años de edad si son hombres, o de 1971 hasta el 4 de abril entrada en quince (15) o más años de de 2008 en: la Gobernación vigencia de servicios cotizados, será la del Atlántico, Secretaría de la Ley 100 establecida en el régimen Educación del Atlántico, de 1993. anterior al cual se encuentren Puertos de Colombia, afiliados. Las demás Contraloría del Atlántico, condiciones y requisitos Electrificadora del Atlántico, aplicables a estas personas Empresas Municipales de para acceder a la pensión de Teléfono, Telecom y Lotería vejez, se regirán por las del Atlántico.9 disposiciones contenidas en la presente Ley.» (Subraya la Acreditó el tiempo de labor sala). porque al 30 de junio de 1995 tenía cumplidos más de 15 años de servicios. REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 «ARTÍCULO 1.° El empleado Demostró oficial que sirva o haya servido Tiempo de servicios: El los veinte (20) años continuos o demandante laboró por requisitos discontinuos y llegue a la edad más de 20 años del 21 de para la de cincuenta y cinco (55) tendrá julio de 1971 hasta el 4 de pensión de derecho a que por la respectiva abril de 2008. jubilación

Caja de Previsión se le pague de la Ley una pensión mensual vitalicia Edad: Cumplió 55 años el 33 de 1985, de jubilación equivalente al 27 de septiembre de 2003, esto es, setenta y cinco por ciento se reitera que nació el 27 más de 20 (75%) del salario promedio que de septiembre de 1948. años de sirvió de base para los aportes servicio y durante el último año de Acreditó la edad de 55 55 años de servicio.[…]» (Subrayado fuera años. edad. del texto) PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN La pensión «[…] 94. La primera subregla Consolidación del estatus de es que para los servidores pensional: 27 de 9 Según la Resolución 02835 del 26 de febrero de 2008, que reposa de folios 53 a 56, siendo la Lotería del Atlántico la última entidad en la que trabajó. públicos que se pensionen septiembre de 2003 por jubilación conforme a las condiciones de edad (los 20 años de se debe la Ley 33 de 1985, el periodo servicio los cumplió en el liquidar con para liquidar la pensión es: 2000). el ingreso Si faltare menos de diez Tiempo que faltaba para base de (10) años para adquirir el consolidarlo a la entrada liquidación, derecho a la pensión, el en vigencia de la Ley 100: que será (i) ingreso base de liquidación menos de 10 años (del 30 el promedio será (i) el promedio de lo de junio de 1995 al 27 de de lo devengado en el tiempo que septiembre de 2003). devengado

les hiciere falta para ello, o (ii) en el el cotizado durante todo el tiempo que tiempo, el que fuere superior, les hiciere actualizado anualmente con falta para base en la variación del Índice ello, o (ii) el de Precios al consumidor, cotizado según certificación que expida durante el DANE. todo el Si faltare más de diez tiempo, el (10) años, el ingreso base de que fuere liquidación será el promedio de superior. los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 96. La segunda subregla Factores Decreto 1158 de es que los factores salariales 1994 a) asignación básica Los que se deben incluir en el IBL mensual, b) gastos de factores a para la pensión de vejez de los representación, c) prima incluirse en servidores públicos técnica, cuando sea factor el IBL son: beneficiarios de la transición de salario, d) primas de asignación son únicamente aquellos sobre antigüedad, ascensional y básica los que se hayan efectuado los de capacitación cuando mensual y aportes o cotizaciones al sean factor de salario, e) bonificación Sistema de Pensiones. […]» remuneración por trabajo por dominical o festivo, f) servicios remuneración por trabajo prestados. suplementario o de horas extras, o realizado en

jornada nocturna, g) bonificación por servicios prestados. Factores devengados10 y cotizados11: asignación básica, bonificación de servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones En resumen: La pensión de jubilación del señor de la Cruz Picalúa bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes, según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, el ISS, hoy Colpensiones por medio de la Resolución 02835 del 26 de febrero de 200812, reconoció la pensión en favor del demandante con fundamento en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 donde sostuvo: 10 De acuerdo con certificación de factores devengados en el último año de servicio, obrante a folio 65 a 69 del expediente, suscrita por la Subsecretaría de Talento Humano de la Secretaría General del Departamento del Atlántico. 11 Según el reporte de semanas cotizadas a pensiones generado por Colpensiones (visibles en el archivo PDF denominado «GRP-SCH-HL-66554443332211_87-20140829071624», del CD que obra a folio 113 y que contiene el reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedidos con relación a los períodos y pagos realizados al señor Rafael Antonio de la Cruz Picalúa, se infiere que los factores salariales allí relacionados corresponden a los que efectivamente cotizó el demandante durante todo su vínculo laboral, puesto que al sumar únicamente los valores sobre los cuales se debieron realizar los aportes a pensión conforme el Decreto

1158 de 1994, esta operación, verbi gracia en el mes de noviembre de 2007, arroja un resultado de $4.590.000 el cual se ajusta perfectamente con la suma indicada como último salario en la columna [17] correspondiente al IBC reportado en el mismo periodo, esto es, la suma de $4.590.000. 12 Folio 53 a 56. «[…] Que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que serán beneficiarios del régimen de transición quienes a la entrada en vigencia de la misma, es decir, al 1.° de abril de 1994, tengan 35 años o más de edad, si es mujer o 15 o más años de servicio. […] Que de acuerdo con el precepto enunciado el afiliado es beneficiario de dicho régimen, en virtud del cual, el reconocimiento de la pensión de jubilación es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que en el régimen anterior a la vigencia del sistema general de pensiones le era aplicable, en este caso, el establecido en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 norma que exige para el derecho a la pensión acreditar mínimo 20 años de servicio como funcionario público y 55 años de edad, reconociendo un 75% del ingreso base de liquidación cómo monto de la pensión. […] Que para determinar el ingreso base de liquidación se tuvo en cuenta lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la Circular 588 del 26 de febrero de 2004 de la Dirección Jurídica Nacional, donde se establece: “para los que les falta más de 10 años, el IBL será calculado de

conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio devengado durante los últimos 10 años o el de toda la vida si tuviera 1250 semanas o más cotizadas actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el Dane”. […]» Igualmente, la Resolución 010343 del 13 de junio de 2008, por la cual se acreditó el retiro efectivo del servicio y se ingresó a nómina la prestación económica reconocida al demandante, se adujo lo siguiente: «[…] Que no obstante lo anterior y con el fin de determinar el valor de la mesada pensional del asegurado, la cual, para el año 2008 corresponderá a $3.283.588, se procedió a liquidar la misma con base en las 1267 semanas válidamente cotizadas con un ingreso base de liquidación de $4.378.117 al cual se le aplicó el 75%. […]» En virtud de lo anterior, la Sala advierte que la pensión a favor del señor de la Cruz Picalúa fue reconocida por la entidad demandada conforme a lo previsto por la Ley 100 de 1993 con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de los 10 años, de acuerdo con lo expuesto tanto en el acto administrativo demandado de reconocimiento, como en los que negaron la solicitud de reliquidación de la pensión. Sobre los factores salariales, si bien el acto de reconocimiento no se pronunció sobre ellos, se observa que según la certificación obrante a folios 65 a 68, se tiene que la parte demandante devengó los factores de asignación básica y

bonificación por servicios, los cuales fueron tenidos en cuenta para realizar la liquidación de la pensión del señor Rafael Antonio de la Cruz Picalúa, tal y como se observa en el acto administrativo demandado y en el reporte de semanas cotizadas obrante a cd que reposa a folio 113 del expediente, valores que se relacionan mas adelante. Este último que fue cotejado con los factores devengados por el demandante para dilucidar que la entidad al liquidar la pensión de jubilación del demandante aplicó el periodo base de liquidación con la inclusión de los factores sobre los cuales cotizó en el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional, esto es, sobre aquellos regulados en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual, la reliquidación requerida por la parte demandante debe negarse. Conforme a lo expuesto y a pesar de que en los actos administrativos demandados no se determina con certeza la liquidación efectuada por el ISS, así como tampoco los factores computados, la Sala advierte que aquella autoridad para reconocer la prestación del demandante, tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, no obstante, se avizora que de igual manera la prestación económica se liquidó con la inclusión de los factores sobre los cuales el libelista realizó aportes al SGSSP conforme el Decreto 1158 de 1994 (asignación básica mensual y bonificación por servicios), lo cual se ajusta plenamente a los presupuestos de la sentencia de unificación aplicada al caso concreto. Lo anterior se afirma en la medida en que si bien al validar el monto adoptado por

el ISS como IBL en la Resolución 02835 del 26 de febrero de 2008 ($3.283.588), éste no coincide con exactitud frente al guarismo obtenido por la Sala en el ejercicio que se relaciona a continuación ($3.205.275), lo cierto es que sí es aproximado con una diferencia de $78.313 que corresponde a algunas inconsistencias en los valores certificados por la entidad empleadora y los reportados como IBC, pero que en todo caso permite asentir que ambas sumas equivalen al promedio de la asignación básica mensual y la bonificación por servicios, pagados al señor de la Cruz Picalúa durante los últimos 8 años laborados, que corresponden al tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional. Ahora, la aludida divergencia no afecta al demandante en el resultado final de la cuantía de la pensión, en tanto el valor obtenido y reconocido por Colpensiones en la Resolución 02835 del 26 de febrero de 2008 y confirmado en la Resolución 5249 del 6 de abril de 2010, no es sustancialmente diferente al determinado por esta Corporación, por lo que debe primar lo resuelto en los actos administrativos demandados. El cálculo elaborado por la Sala fue el siguiente:

F. Inicial 1/01/2000 IPC final 64,82

F. Final 4/04/2008 Monto 75% IPC Fecha Salario Año inicial inicial Fecha final Días IBC actualizado IBC promedio 2000 39,79 1/01/2000 31/12/2000 360 $2.934.860,00 $4.781.681,26 $ 579.012,87

2001 43,27 1/01/2001 31/12/2001 360 $3.028.637,00 $4.537.519,90 $ 549.447,41 2002 46,58 1/01/2002 31/12/2002 360 $4.268.362,00 $5.940.639,24 $ 719.350,87 2003 49,83 1/01/2003 31/12/2003 360 $2.380.123,00 $3.096.113,82 $ 374.907,83 2004 53,07 1/01/2004 31/12/2004 360 $716.000,00 $874.619,33 $ 105.907,49 2005 55,99 1/01/2005 31/12/2005 360 $4.183.810,00 $4.844.353,21 $ 586.601,80 2006 58,70 1/01/2006 31/12/2006 360 $4.887.213,00 $5.396.800,55 $ 653.497,54 2007 61,33 1/01/2007 31/12/2007 360 $4.590.000,00 $4.851.357,79 $ 587.449,98 2008 64,82 1/01/2008 4/04/2008 93 $3.757.000,00 $3.757.000,00 $ 117.524,72 2973 IBL $ 4.273.700,51 Valor de la pensión según sentencia de unificación $3.205.275,39 del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 Valor de la pensión reconocida $3.283.588,00

por la demandada En ese orden de ideas, debe resaltarse que los factores cotizados, fueron efectivamente incluidos en la reliquidación pensional realizada por la demandada y que la diferencia existente entre el valor arrojado en el ejercicio aritmético anterior y la definida por Colpensiones, esta última, es más beneficiosa que la resaltante por la Sala, razón por la cual no se procederá a desmejorar el derecho adquirido por el demandante y por ende, se mantiene incólume la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. De acuerdo con lo anterior, la Subsección advierte que el a quo fundó su decisión conforme a lo plasmado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 emanada de esta Corporación, que como ya se dijo, fue modificada esa postura conforme a lo enunciado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, circunstancia ante la cual, se impone revocar la d

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