CE-08001-23-33-000-2015-00490-01(5594-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2015-00490-01(5594-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 6 de agosto de 2020 [L]a reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. […] [A]nte las diversas formas como se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclarara lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial: (…) i.- El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción
extintiva. ii.- En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción. Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00490-01(5594-19)
Actor: NANCY ISABEL MUÑOZ RUIZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL
ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA.
Referencia: SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS ANUALIZADAS –
PRESCRIPCIÓN.
I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del AtlánticoSubsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES La demanda.
2. La señora Nancy Isabel Muñoz Ruiz presenta demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga para que se acceda a la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de las cesantías, sus intereses y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 19902: i) Resolución 0285 y Oficio sin numero de 25 y 27 de mayo de 2015, respectivamente, suscritos por el alcalde municipal de Sabanalarga; ii) Oficio 1990 de 5 de junio de 2015, suscrito por el secretario de educación departamental del Atlántico y iii) Oficio 2015EE061358 de 17 de junio 2015 proferido por el asesor general de la unidad de atención al ciudadano del
Ministerio de Educación Nacional.
3. Solicita como restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar i) las cesantías por los años 1995 a 2002; ii) sus intereses; iii) la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 19903 y demás normas
concordantes; y iv) la indexación de la condena y los intereses moratorios conforme a lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta4: 1 En adelante FOMAG. 2 <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones>> 3 <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones>> 4 Folios 3 a 5 del expediente.
5. La demandante manifiesta que fue vinculada como docente de la planta del municipio de Sabanalarga desde el 23 de octubre de 1995 y asumida por el departamento del Atlántico en virtud de la Ley 715 de 20015. Señala que para los años de 1995 a 2002 no fue afiliada al FOMAG y por consiguiente, las entidades demandadas incumplieron con el deber de consignar las cesantías correspondientes a dichas anualidades dentro de la oportunidad legal, obligación que hasta la fecha no se encuentra satisfecha, por lo que, no solo se hizo acreedora de las sumas adeudas por concepto del mencionado auxilio y sus respectivos intereses, sino también de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 19906.
6. Sostiene que el 14, 19 y 25 de mayo de 2015, elevó peticiones ante las entidades demandadas a fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías, sus intereses y la sanción por la consignación fuera del plazo legal del auxilio
correspondiente a los años 1995 a 2002, las cuales fueron resueltas desfavorablemente a través de los actos acusados en el presente medio control.
7. Concepto de violación.7 Señala la demandante que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 19968 y del Decreto reglamentario 1582 de 19989 que establecen la obligación a cargo del empleador de consignar las cesantías anualizadas de los servidores públicos territoriales antes del 15 de febrero del año siguiente y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 199010 ante el incumplimiento de tal deber.
Contestación de la demanda.
8. La Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio11 se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que los auxilios causados con anterioridad a la afiliación de la demandante al fondo le corresponde a la 5 <<Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. >> 6 <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones>> 7 Folios 6 a 8 del expediente. 8 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.
[…] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;[…]» b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; 9 « por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» 10 <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones>> 11 Folios 93 a 107 entidad territorial para la cual labora. Adicional a ello, establece que los docentes se rigen por un sistema especial que no contempla la sanción pretendida. Propone como excepciones, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, pago, buena fe, y prescripción. El departamento del Atlántico12 sostiene que los maestros se rigen por un sistema especial que no contempla el reconocimiento de la penalidad por mora por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías anualizadas. Invoca como excepciones, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. El municipio
de Sabanalarga guardó silencio según consta a folio 168 del expediente. Sentencia apelada.13
9. El Tribunal Administrativo del Atlántico en relación con el material probatorio aportado, establece que operó la prescripción de la sanción moratoria pretendida, si se tiene en cuenta que la última anualidad en mora reclamada (2002) se hizo exigible a partir del 15 de febrero de 2003 y la reclamación se elevó el 14, 19 y 25 de mayo de 2015, esto es, transcurrido el plazo trienal previsto por el legislador, el cual vencía el 15 de febrero de 2006. En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías por los años 1995 a 2002 y sus respectivos intereses, sostiene que no se encuentra acreditado que las entidades demandadas hayan reportado el auxilio causado por ese tiempo, motivo por el cual, ordenará al FOMAG su reconocimiento sin que ello implique el pago del mismo, <<por cuanto, dicha erogación está sujeta a los requisitos legales para su retiro de forma parcial o definitiva>>14. Con base en lo expuesto, declaró probada la excepción de prescripción extintiva respecto a la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías por los años 1995 a 2002 y la nulidad parcial de los actos acusados y en consecuencia, ordenó al FOMAG reconocer el auxilio de cesantías por las anualidades de 1995 a 2002 y sus respectivos intereses conforme lo dispone la Ley de 91 de 1989, decisión que se deberá cumplir de acuerdo al numeral quinto en los términos de los artículo 194 y 195 del C.P.A.C.A.
Recurso de apelación. 12 Folios 115 a 138. 13 Sentencia de 14 de junio de 2019. Folios 228 a 249. 14 Transcripción literal que obra a folio 248.
10. El apoderado de la parte demandante15 discute la decisión del aquo tendiente a declarar probada la excepción de prescripción. Como fundamento sostiene con base en lo previsto en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por esta Corporación, que las cesantías anualizadas son imprescriptibles siempre que la relación laboral se encuentra vigente, como ocurre en el sub júdice, de manera que si el derecho principal no se encuentra sujeto al término extintivo, mal podría predicarse aquel respecto del accesorio, que en este caso es la sanción moratoria que deriva ante la consignación fuera del plazo legal del auxilio causado, para lo cual, sustentó su tesis en jurisprudencia de esta Corporación en ese sentido.16
11. Sostiene que considerar lo contrario implicaría que el incumplimiento del deber legal por parte del empleador redundaría en su propio beneficio y en gracia de discusión, alega que en caso de que resulte procedente declarar la prescripción del derecho, que este debe ser aplicado de manera parcial. Finalmente, indica que el tribunal pretermitió dentro del contenido de la decisión hacer las declaraciones tendientes a condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar el ajuste de las sumas reconocidas y los intereses moratorios conforme lo dispone el inciso 4 del artículo 187 y 192 y 195 del CPACA, sin perjuicio de la operación aritmética realizada por concepto de cuantía en la demanda, tal como lo
exige el artículo 152 ibídem. Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público.
12. La parte demandante redunda en los argumentos del recurso de apelación y expone un análisis para fundamentar su derecho de acceder en su calidad de docente a la sanción reclamada (Fl. 296 a 301). El apoderado del departamento del Atlántico reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda
(Fls. 314 a 321). Por su parte el apoderado de la Fiduciaria Previsora S.A. indicó que los docentes se rigen bajo un sistema especial que no permite el reconocimiento de la penalidad prevista en la Ley 50 de 1990 y que el ente que representa no se encuentra facultado para el pago de ese tipo de pretensiones (Fl. 322 a 325). Finalmente el Ministerio Público no rindió concepto (Fl. 339).
VII. CONSIDERACIONES 15 Folios 263 a 275. 16 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, Rad. 2012-00039; Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencias de 22 de enero de 2015 y 27 de agosto de 2015, Rad. 4346-13 y 2011-00941, respectivamente, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Sentencia de 5 de septiembre de 2014 y 18 de noviembre de 2014, Rad. 2709-2013 y 0639-2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Análisis del asunto.
13. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto,
encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.-
14. En el presente asunto, sería del caso determinar si la parte actora vinculada al servicio docente territorial con posterioridad al 1 de enero de 1990, le es o no dable el reconocimiento de la penalidad prevista en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, si no fuera porque, la Sala encuentra necesario establecer si la reclamación tendiente a obtener dicho reconocimiento se instauró dentro de la oportunidad de ley. Así mismo, corresponde establecer si la demandante tiene derecho a la actualización de la suma que se reporte por concepto de cesantías correspondientes a los años 1995 a 2002.
De la prescripción en materia de la sanción moratoria.
15. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 201617, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 15118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora. La regla es del siguiente tenor: <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que
se debió realizar el pago…>>
16. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del 17 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 18 Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. No obstante, la claridad de la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijada en la ratio decidendi, al momento de resolver el caso en concreto en dicho proceso, no se adoptó aquella relativa a que la sanción por mora está sometida al fenómeno de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la petición del empleado deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Por el contrario, en el caso concreto, se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, misma forma que fue aplicada en el caso bajo estudio, declarando en el fallo recurrido probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria
causada con anterioridad al 2 de julio de 2011.
17. Lo anterior llevó a que, ante las diversas formas como se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclarara lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial19: <<PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías – Ley 50 de 1990-, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal
modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción>>.
18. Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la 19 Sentencia de fecha 6 de agosto de 2020 administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción.
Caso concreto.
19. En el presente asunto se encuentra demostrado que la señora Nancy Isabel Muñoz Ruiz ingresó a laborar como docente del municipio de Sabanalarga desde el 23 de octubre de 1995 (Fl. 183) y que fue asumida el 1 de enero de 2003 por el departamento del Atlántico en los términos de la Ley 715 de 200120. Así mismo, es cierto, conforme se dispone en la relación de los hechos y según se observa del extracto de cesantías que obra a folio 185 del expediente, que el auxilio causado por los años 1995 a 200221, cuyo reconocimiento fue ordenado en primera instancia sin que se presentare inconformidad alguna al respecto por la apelante única, no le ha sido reportado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, razón por la que, la señora Muñoz Ruiz considera que se hizo acreedora de la sanción prevista en la Ley 50 de 199022.
20. Se observa del expediente que la demandante a través de apoderado judicial
elevó peticiones el 19 y 25 de mayo de 2015 (Fls. 29 a 35) ante el municipio de Sabanalarga y el Ministerio de Educación Nacional tendiente a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías por los años 1995 a 2002, sus intereses y la sanción moratoria por el no pago oportuno de los auxilios causados por dicho periodo. Ahora, en los hechos de la demanda la actora aduce haber elevado petición el 14 de mayo de 2015 ante la secretaría de educación del departamento del Atlántico; sin embargo, pese a que no obra prueba de ello en el expediente, es un supuesto fáctico previsto como cierto por el ente territorial en la contestación de la demanda.
21. Que en virtud de lo anterior, las entidades demandadas resolvieron desfavorablemente las peticiones radicadas por la accionante mediante la expedición de los siguientes actos (Fl. 36 a 43) que se encuentran acusados a través del presente medio de control: Resolución 0285 y Ofico sin numero de 25 y 27 de mayo de 2015, respectivamente, proferido por el alcalde de Sabanalarga; Oficio de 1990 de 5 de junio de 2015, suscrito por el secretario de educación 20 <<Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. >> para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 21 Véase también las certificaciones de fecha 17 de julio de 2017, 9 de agosto de 2017, 7 de septiembre de 2017, suscritas por el Alcalde de Sabanalarga y el
Gobernador del Atlántico, respectivamente. Folios 168, 169 y 171. 22 <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. >> departamental del Atlántico y Oficio 2015-EE-061358 de 17 de junio de 2015, proferido por el Ministerio de Educación Nacional. De las pruebas arrimadas, encuentra la Sala acreditado que la demandante pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías por los años 1995 a 2002, las cuales se hacen exigible atendiendo a la regla jurisprudencia prevista en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, el 15 de febrero del año siguiente en su orden.
22. En esa medida, se tiene que la sanción moratoria respecto a la última anualidad en mora reclamada, esto es, el 2002, se hizo exigible el 15 de febrero de 2003, por lo que, en los términos del artículo 151 CPT23 la demandante contaba con tres años para reclamarla, los cuales vencían, el 15 de febrero de 2006, observándose que elevó petición por primera vez en ese sentido el 14 de mayo de 2015, cuando ya había transcurrido el lapso extintivo previsto por el legislador, tal como continuación se constata: Cesantías Exigibilidad de Fecha a partir de la Fecha de la Tiempo trascurrido entre la anualidades la sanción cual se causa la reclamación fecha de exigibilidad y la
prescripción petición de sanción 1995 15/02/1996 15/02/1999 14/05//2015 19 años, 2 meses y 28 días 1996 15/02/1997 15/02/2000 14/05//2015 18 años, 2 meses y 28 días 1997 15/02/1998 15/02/2001 14/05//2015 17 años, 2 meses y 28 días 1998 15/02/1999 15/02/2002 14/05//2015 16 años, 2 meses y 28 días 1999 15/02/2000 15/02/2003 14/05//2015 15 años, 2 meses y 28 días 2000 15/02/2001 15/02/2004 14/05//2015 14 años, 2 meses y 28 días 2001 15/02/2002 15/02/2005 14/05//2015 13 años, 2 meses y 28 días 2002 15/02/2003 15/02/2006 14/05//2015 12 años, 2 meses y 28 días
23. En consecuencia, dado que en el sub júdice la reclamación se efectuó cuando ya habían transcurrido más de 12 años desde la exigibilidad de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de la prestación social por la última anualidad en mora reclamada -2002-, atendiendo lo previsto en la Sentencia Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, se establece que respecto de aquel periodo y de los auxilios de cesantías causados por los años anteriores operó la prescripción del derecho.
24. Ahora, observa la Sala que la parte demandante considera que el término extintivo del derecho no es procedente en el sub examine, por cuanto el fallo de unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 201624 consagró que las cesantías, las cuales constituyen el derecho principal, no prescriben hasta tanto no se termine la 23 <<ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. >> 24 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. relación laboral, que en el caso en concreto continua vigente, por lo que, mal podría extenderse su aplicación al derecho accesorio, que en este caso es la sanción moratoria. Sostiene que considerar lo contrario vulnera el debido proceso y el derecho de igualdad. Al respecto, se resalta que el prenombrado fallo de unificación del 25 de agosto de 2016 estableció que los salarios moratorios no son accesorios a las cesantías, pues si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él, como lo pretende hacer ver la demandante, pues su origen es excepcional y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.
25. Es por tal razón, que en la mencionada sentencia de unificación se consideró
que la penalidad al no ser accesoria a la prestación social y al pertenecer al derecho sancionador necesariamente debía estar sujeta al término prescriptivo del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral25, que establece a cargo del titular del derecho, la obligación de efectuar el reclamo dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad so pena de verse afectado por la prescripción, deber que no fue llevado a cabo en oportunidad por la demandante, razón por la que considera esta Sala necesario confirmar la decisión que declaró la prescripción del derecho sin que ello implique un desconocimiento del debido proceso o el derecho a la igualdad, por cuanto, todos los interesados se encuentran sujetos a las normas procesales que disponen la reclamación en tiempo de los derechos que pretenden obtener.
26. Con base en lo expuesto, se establece que el aquo no efectuó una errada interpretación de la sentencia de unificación invocada, máxime cuando dicha posición fue reiterada y aclarada por el fallo CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, proferida por la sección segunda de esta Corporación y cuyos efectos son de obligatoria aplicación a aquellas situaciones pendientes de solución judicial, como el caso bajo estudio, por tratarse de una providencia proferida por la sección segunda de esta Corporación en virtud de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011.
27. Establecido lo anterior, corresponde ahora a la Sala analizar si es procedente la actualización de la suma que se reporte al FOMAG por concepto de cesantías 25 <<ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva
obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. >> correspondientes a los años 1995 a 2002. Para ello es necesario, en primer lugar, realizar un estudio de la disposición que regula la liquidación del mencionado auxilio a favor de los docentes, así: <<ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
3. Cesantías: Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. >>26
28. De la norma transcrita se observa que en virtud del régimen especial que rige
los docentes, el FOMAG debe reconocer y pagar un interés anual sobre el saldo de cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Bancaria haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante ese periodo. En otras palabras, a corte 31 de diciembre de cada año, los docentes tienen derecho a que se reporte en el fondo común (FOMAG) las cesantías causadas por ese periodo y que sobre el saldo correspondiente al acumulado que hasta esa fecha exista sobre la prestación social, se reconozcan los intereses con base en la tasa DTF que para ese momento se causó.
29. La anterior interpretación difiere con la del sistema anualizado previsto en la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes, cuya aplicación considera la demandante le resulta extensible, si se tiene en cuenta, que dicho régimen contempla que a 31 de diciembre de cada año se haga una liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o fracción correspondiente y el reconocimiento frente al auxilio causado por ese periodo del 12% de intereses, valores que deberán ser consignado al fondo privado de c
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