CE - 08001-23-33-000-2015-00656-01(26253)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 08001-23-33-000-2015-00656-01(26253)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 08001-23-33-000-2015-00656 - 01 (26253)
Demandante: Agencia de Aduanas SIA TRADE S.A. Nivel 1
FALLO PJ: Procede la sanción del artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999 impuesta a la actora, agencia de aduanas, por hacer incurrir a la importadora en infracciones aduaneras que conlleven la imposición de sanciones o la liquidación de mayores tributos aduaneros? No
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN / INFRACCIÓN ADUANERA / SANCIÓN ADUANERA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE ACTOS / IMPROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN El fundamento de la sanción impuesta a la actora fue la existencia de la liquidación oficial de corrección por la cual la DIAN sancionó a la importadora y le determinó mayores tributos aduaneros. Así se advierte en la parte considerativa del acto sancionatorio según la cual “Se encuentra probado en el expediente que la división de gestión de liquidación de la dirección seccional de aduanas profirió liquidación oficial de corrección mediante resolución número 1-90-201-241-0639-00-2973 del 11 de agosto de 2014, en contra del importador Comercializador respecto de las declaraciones presentadas por la agencia de aduanas” Sin embargo, al momento de proferir esta sentencia no existe fundamento para imponer la sanción cuya legalidad se cuestiona. En efecto, en fallo de 29 de abril de 2020, la Sala confirmó
la sentencia de primera instancia que anuló los actos de liquidación oficial de corrección mediante los cuales la DIAN determinó a Comercializadora y Representaciones Antiotrading SAS un mayor valor a pagar por concepto de IVA y le impuso una sanción. (…) En consecuencia, se desvirtuó la legalidad de la Liquidación Oficial de Corrección N° 2973 de 11 de agosto de 2014 y de su acto confirmatorio. Así, la anulación definitiva de los actos que determinaron un mayor tributo e impusieron una sanción a Comercializadora y Representaciones Antiotrading SAS, implica que la agencia de aduanas no hizo incurrir a su representada en infracción aduanera alguna, pues en las declaraciones presentadas por la demandante, como declarante autorizada, no se desatendió la normativa aduanera vigente. Por tanto, la sanción del artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999, impuesta a la demandante con base en la liquidación oficial de corrección que desapareció del ordenamiento jurídico, carece de fundamento.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 485 NUMERAL 2.6
Procede la condena en costas en segunda instancia? No 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001-23-33-000-2015-00656 - 01 (26253)
Demandante: Agencia de Aduanas SIA TRADE S.A. Nivel 1
FALLO CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Conforme lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho), por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en costas en esta instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto dos mil veintidós (2022) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00656-01(26253)
Actor: AGENCIA DE ADUANAS SIA TRADE S.A. NIVEL 1
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 7 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente:
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001-23-33-000-2015-00656 - 01 (26253)
Demandante: Agencia de Aduanas SIA TRADE S.A. Nivel 1
FALLO “PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos demandados, estos son, la Resolución 517 del 05 de marzo de 2015 proferida por la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla y la Resolución 005561 del 16 de junio de 2015, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del Nivel Central DIAN, por medio de las cuales se le impone una sanción a la Agencia de Aduanas SIA TRADE S.A. NIVEL 1.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que archive el proceso administrativo sancionatorio N° CU2014-2014-154 de 17 DE OCTUBRE DE 2014 adelantado contra la Agencia de Aduanas SIA TRADE S.A. NIVEL 1, incluyendo el proceso de cobro de la sanción impuesta en los actos anulados, de conformidad con las consideraciones precedentes.
TERCERO: NIÉGASE las demás pretensiones de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: De la presente sentencia se dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
QUINTO: Sin costas. (…)” ANTECEDENTES Entre el 23 de abril y el 20 de mayo de 2013, la AGENCIA DE ADUANAS SIA TRADE S.A. NIVEL 1, en condición de declarante autorizado, presentó a nombre de Comercializadora y Representaciones Antiotrading SAS, dieciocho (18) declaraciones de importación en las que registró como producto importado el «arroz para consumo humano» y liquidó por ese concepto 0% de IVA.
Por liquidación oficial de corrección 2973 de 11 de agosto de 2014, la DIAN corrigió las declaraciones de importación porque el producto importado no es para el consumidor final. Por ello, liquidó un IVA del 16% a cargo de la Comercializadora y Representaciones Antiotrading SAS, por $5.768.182.529, y una sanción por infracción aduanera por $576.818.247. Dicho acto fue confirmado, en reconsideración, mediante Resolución 10084 de 2014. El 5 de marzo de 2015, la DIAN profirió la Resolución 517 de 2015, por la cual impuso a la demandante la sanción prevista en el artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999, porque hizo incurrir a la importadora (mandante) en una 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001-23-33-000-2015-00656 - 01 (26253)
Demandante: Agencia de Aduanas SIA TRADE S.A. Nivel 1
FALLO infracción administrativa que conllevó el pago de una sanción y de mayores tributos aduaneros. La demandante presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo, el cual fue decidido mediante Resolución Nro. 005561 de 16 de junio de 2015, confirmando el acto recurrido. DEMANDA AGENCIA DE ADUANAS SIA TRADE S.A. NIVEL 1, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones1: 1. “Que se declare la nulidad de las resoluciones Nº 517 de marzo 5 de 2015 y 005561 de 16 de junio de 2015, proferidas por la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del Nivel Central (DIAN), respectivamente, por cuanto se profirieron violando normas legales, situación que implica que los actos administrativos demandados sean ilegales y por tanto no tengan validez.
2. A título de restablecimiento del derecho se ordene el archivo del proceso de cobro de la sanción impuesta a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS SIA TRADE S.A. NIVEL 1 sociedad identificada con el Nit 802.016.658-5, mediante las resoluciones demandadas.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la Dirección de impuestos y aduanas Nacionales –DIAN – a reconocer y pagar al demandante las sumas correspondientes a: -Las erogaciones pecuniarias realizadas por la sociedad para su representación jurídica ante la vía gubernativa de la DIAN y ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a título de honorarios de abogados. -Perjuicios patrimoniales causados con la expedición de las resoluciones demandadas, por concepto de daño emergente y lucro cesante que se llegaren a demostrar en el curso del proceso contencioso.
3. Se condene en costas del proceso a la Unidad Administrativa Especial U.A.E.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.” 1 Índice 1 de SAMAI 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001-23-33-000-2015-00656 - 01 (26253)
Demandante: Agencia de Aduanas SIA TRADE S.A. Nivel 1
FALLO La actora invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículo 2142 del Código Civil. • Artículo 1262 del Código de Comercio. • Artículo 264 de la Ley 223 de 1995. • Artículo 10 del Decreto 2685 de 1999.
- Artículos 10, 89 y 482 del Decreto 2685 de 1999. • Artículo 20 de la Resolución 4048 de 2008.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: No se configura la conducta sancionable por ausencia de responsabilidad de la agencia intermediaria La demandante, en su condición de declarante autorizado, solo responde por los trámites de nacionalización, la exactitud de los datos o información contenida en los documentos soporte entregados por el importador y las instrucciones otorgadas para desarrollar los datos básicos económicos que permiten la liquidación y pago de los tributos de las mercancías que se nacionalizan. El artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999, que es el fundamento de la sanción impuesta a la demandante, tiene dos elementos, uno objetivo y uno subjetivo. En el caso concreto, se estructuró el elemento objetivo en tanto se expidió un acto administrativo que sancionó a la mandante Comercializadora y Representaciones Antiotrading SAS y le impuso el pago de un mayor tributo. Sin embargo, no se cumple el elemento subjetivo toda vez que la actora no generó la infracción a la norma aduanera, pues fue la importadora quien suministró al agente aduanero la información e instrucciones para clasificar el producto importado y liquidar los tributos. El declarante autorizado no instigó al usuario aduanero. El único conocedor del uso final del producto era la importadora y, de acuerdo con la información suministrada por esta, se presentaron las respectivas declaraciones y se aplicó la exclusión del IVA para el “arroz para consumo humano” (artículo 424 del ET).
Según el artículo 2142 del Código Civil, en el contrato de mandato una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos, por 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001-23-33-000-2015-00656 - 01 (26253)
Demandante: Agencia de Aduanas SIA TRADE S.A. Nivel 1
FALLO cuenta y riesgo de la primera. Así, cuando las personas celebran actos comerciales en virtud de un contrato de mandato, el mandatario ejecuta gestiones en nombre y por encargo de otra, limitándose a lo estipulado en el contrato. No está en firme el acto administrativo que sirvió de fundamento para la imposición de la sanción a la demandante La liquidación oficial de corrección 2973 del 11 de agosto de 2014, por medio de la cual la DIAN liquidó un mayor impuesto a cargo de Comercializadora y Representaciones Antiotrading SAS no se encuentra en firme, toda vez que su legalidad está siendo controvertida judicialmente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente2: Según el artículo 12 del Decreto 2883 de 2008, las agencias de aduana son
personas jurídicas autorizadas por la DIAN para ejercer el agenciamiento aduanero, actividad auxiliar de la función pública aduanera, de naturaleza mercantil y de servicio, orientada a garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas existentes en materia de importación, exportación y tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades. El mandato que ejercen las agencias de aduana no es común, pues son auxiliares de la actividad aduanera y para el ejercicio de su labor pueden ser proactivas en aras de determinar con exactitud qué tipo de productos se están importando, a qué serán destinados y el valor de los tributos que deben pagarse. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Comercializadora y Representaciones Antiotrading SAS contra los actos que modificaron las declaraciones de importación no enerva la posibilidad de que, con fundamento en esos actos, se haya sancionado a la demandante por la mala asesoría prestada a la importadora.
SENTENCIA APELADA 2 Índice 2 de SAMAI.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001-23-33-000-2015-00656 - 01 (26253)
Demandante: Agencia de Aduanas SIA TRADE S.A. Nivel 1
FALLO El Tribunal anuló los actos demandados. Las razones de la decisión se resumen así3: Por ser especializadas en la materia, la función de las sociedades de intermediación aduanera está intrínsecamente ligada a la colaboración que debe prestar a la autoridad aduanera para la recta y cumplida aplicación de las normas que rigen los procedimientos específicos en asuntos de aduanas. El deber de la demandante con la importadora debía desarrollarse en estricta aplicación de las normas vigentes respecto a tratamientos arancelarios preferenciales y exenciones, especialmente del artículo 424 del ET, modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2013. Para la fecha de presentación de las declaraciones de importación que dieron lugar a los actos demandados (abril y mayo de 2013), la norma aplicable para liquidar el IVA de la subpartida arancelaria 10.06 “arroz para consumo humano”, era el artículo 424 del ET, modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, que contemplaba como requisito para la exclusión del IVA, que el arroz esté destinado para el consumo humano, sin imponer condición adicional. El artículo 1 del Decreto 1794 de 2013, que precisó que la exclusión prevista en el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, se circunscribe a la venta realizada al consumidor final, entró en vigencia el 21 de agosto de 2013, por lo que no es aplicable a la fecha de las importaciones que en mención. En consecuencia, la demandante cumplió las funciones encomendadas por la importadora, conforme la normativa vigente. Por lo anterior, son nulos los actos
demandados. No procede el reconocimiento de perjuicios patrimoniales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante porque no están demostrados y no se aportó prueba del contrato de prestación de servicios profesionales que permita cuantificar los presuntos perjuicios. Tampoco procede la condena en costas porque estas no están probadas y, además, porque la conducta de la demandada no fue temeraria ni desleal.
RECURSO DE APELACIÓN 3 Índice 2 de SAMAI.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001-23-33-000-2015-00656 - 01 (26253)
Demandante: Agencia de Aduanas SIA TRADE S.A. Nivel 1
FALLO La DIAN interpuso recurso de apelación por las siguientes razones4: Está demostrado que el producto importado, a través de la actora, no es arroz para consumo humano sino para uso industrial. Por tanto, se encuentra gravado a la tarifa de IVA del 16%, razón por la cual al momento de la importación se debió liquidar y pagar una suma mayor por concepto de tributos aduaneros. El hecho cierto de haber liquidado y pagado menos tributos aduaneros de los que son legalmente exigibles para la mercancía amparada en las declaraciones de
importación antes señaladas, implicó para la importadora una liquidación mayor del impuesto y la imposición de una sanción. De igual manera, por su condición de declarante y especialmente, por sus obligaciones como agencia de aduanas, la sanción impuesta a la demandante debe mantenerse porque se cumplen todos los elementos de la infracción aduanera, sobre la cual no cabe la excusa de haber sido un perfecto transcriptor de la información suministrada por su cliente. Como auxiliar de la función pública aduanera, la actora debió instruir a la importadora acerca de las restricciones legales y administrativas existentes para realizar el proceso de importación, concretamente, lo relativo a los tratamientos arancelarios preferenciales y exenciones (artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2013 y artículo 1 del Decreto Reglamentario 1794 de 2013. Al no hacerlo, debía ser sancionada. El argumento de la actora en el sentido de que se limitó a cumplir las órdenes o instrucciones de la importadora para diligenciar las declaraciones de importación, resulta alejado de la función legal instituida para las agencias de aduanas. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante no se opuso al recurso durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4° del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 4 Índice 4 de SAMAI. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001-23-33-000-2015-00656 - 01 (26253)
Demandante: Agencia de Aduanas SIA TRADE S.A. Nivel 1
FALLO CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, la Sala decide si procede la sanción del artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999 impuesta a la actora, agencia de aduanas, por hacer incurrir a la importadora en infracciones aduaneras que conlleven la imposición de sanciones o la liquidación de mayores tributos aduaneros. La Sala confirma la sentencia apelada, según el siguiente análisis: Por Liquidación Oficial de Corrección N° 2973 de 11 de agosto de 2014, confirmada por Resolución 10084 de 25 de noviembre de 2014, la DIAN corrigió 18 declaraciones de importación presentadas por la actora, como declarante autorizado de Comercializadora y Representaciones Antiotrading SAS, entre abril y mayo de 2013. En consecuencia, liquidó a cargo de la referida importadora un mayor valor de IVA por $5.768.182.529 y una multa de $576.818.247.
Por Resolución 517 de 2015, confirmada mediante Resolución Nro. 005561 de 16 de junio de 2015, la DIAN impuso a la demandante, en su calidad de agencia de aduanas, la sanción prevista en el artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999, porque hizo incurrir a Comercializadora y Representaciones Antiotrading SAS en una infracción aduanera, que condujo al pago de una sanción y de mayores tributos aduaneros, determinados en la liquidación oficial de corrección N° 2973 de 11 de agosto de 2014. El artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999, vigente al momento de los hechos, dispone lo siguiente: “Artículo 485. Infracciones aduaneras de las agencias de aduanas y sanciones aplicables. Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente decreto, las agencias de aduanas y los almacenes generales de depósito cuando actúen como agencias de aduanas, serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras: […]
2. Graves: […] 2.6 Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros”
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001-23-33-000-2015-00656 - 01 (26253)
Demandante: Agencia de Aduanas SIA TRADE S.A. Nivel 1
FALLO El fundamento de la sanción impuesta a la actora fue la existencia de la liquidación oficial de corrección por la cual la DIAN sancionó a la importadora y le determinó mayores tributos aduaneros. Así se advierte en la parte considerativa del acto sancionatorio según la cual “Se encuentra probado en el expediente que la división de gestión de liquidación de la dirección seccional de aduanas profirió liquidación oficial de corrección mediante resolución número 1-90-201-241-0639-00-2973 del 11 de agosto de 2014, en contra del importador Comercializador respecto de las declaraciones presentadas por la agencia de aduanas” Sin embargo, al momento de proferir esta sentencia no existe fundamento para imponer la sanción cuya legalidad se cuestiona. En efecto, en fallo de 29 de abril de 20205, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia que anuló los actos de liquidación oficial de corrección mediante los cuales la DIAN determinó a Comercializadora y Representaciones Antiotrading SAS un mayor valor a pagar por concepto de IVA y le impuso una sanción6. En la referida sentencia de 29 de abril de 2020, la Sala consideró lo siguiente7: “[…]contrario a lo planteado por la apelante [DIAN], la exclusión del IVA, prevista en el artículo 424 del ET, no está restringida a la compra que realice el
consumidor final del producto en cuestión. En concreto, el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012 estableció que el «arroz para consumo humano» estaría excluido del IVA en las operaciones de importación y venta. En el presente caso, las 18 declaraciones de importación realizadas a nombre de la demandante se presentaron de conformidad con dicha disposición, de manera que no había lugar a liquidar y pagar el impuesto. Lo 5 Expediente 24159, C.P Julio Roberto Piza Rodríguez. 6 La sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de julio de 2018, dispuso, en lo pertinente, lo siguiente: “Primero: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Corrección N° 1-90-201-241-0693-00-2973 del 11 de agosto de 2014 y la Resolución N° 10084 del 25 de noviembre de 2014, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante los cuales se determinó un mayor valor a pagar por concepto de IVA y se impuso una sanción, confirmándose la decisión, respectivamente.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la entidad accionada, que se abstenga de adelantar cobro alguno a la sociedad Comercializadora Representaciones Antiotrading S.A.S., por concepto de determinación del impuesto y sanción en virtud de la liquidación oficial de corrección que se hizo a través de los actos administrativos anulados, y en consecuencia, levante cualquier medida cautelar que en virtud del
cobro coactivo de las obligaciones contenidas en los actos que se declaran nulos, se haya impuesto. […}” 7 Ibídem. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001-23-33-000-2015-00656 - 01 (26253)
Demandante: Agencia de Aduanas SIA TRADE S.A. Nivel 1
FALLO anterior, en atención a la naturaleza del producto importado, y no a la condición subjetiva de quienes participaron en la transacción de compraventa e importación de arroz” (Subraya la Sala) En consecuencia, se desvirtuó la legalidad de la Liquidación Oficial de Corrección N° 2973 de 11 de agosto de 2014 y de su acto confirmatorio. Así, la anulación definitiva de los actos que determinaron un mayor tributo e impusieron una sanción a Comercializadora y Representaciones Antiotrading SAS, implica que la agencia de aduanas no hizo incurrir a su representada en infracción aduanera alguna, pues en las declaraciones presentadas por la demandante, como declarante autorizada, no se desatendió la normativa aduanera vigente. Por tanto, la sanción del artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999, impuesta a la demandante con base en la liquidación oficial de corrección que
desapareció del ordenamiento jurídico, carece de fundamento. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia apelada. De la condena en costas Conforme lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho), por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001-23-33-000-2015-00656 - 01 (26253)
Demandante: Agencia de Aduanas SIA TRADE S.A. Nivel 1
FALLO
(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
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