CE-08001-23-33-000-2015-80037-01(3332-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2015-80037-01(3332-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS
– Configuración / PRESCRIPCIÓN DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO
TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS – Configuración
[L]a demandante no se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro para el periodo 2008 a 2011, de modo que la sanción por mora respecto de las cesantías no consignadas oportunamente, correspondientes a anualidades anteriores a su vinculación a dicho fondo, debe estudiarse al amparo del régimen de la Ley 344 de 1996 y demás normas complementarias. (…) [L]a demanda persigue el pago de la sanción moratoria correspondiente a las anualidades 2008 a 2011 (folios 1 a 3, C1), de manera que, para los precisos efectos de este proceso, la última anualidad causada corresponde a la del año 2011, como bien lo señaló el a quo en la sentencia objeto de la alzada. En esa medida, el plazo con el que contaba la entidad demandada para consignar a la demandante el auxilio de cesantías causado en 2011 vencía el 14 de febrero de 2012, en los términos señalados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de manera que la mora o retardo para el efecto comenzaba a contar desde el día siguiente -15 de febrero de 2012-, y así mismo ocurría para el comienzo del cómputo del término de prescripción extintiva para su reclamo (…) Claro como se encuentra que la solicitud administrativa que perseguía el pago de las acreencias derivadas de la consignación tardía de las
cesantías anualizadas fue presentada el 16 de octubre de 2014, y que en los términos que acaban de indicarse la prescripción trienal frente a dicho concepto se configuró el 15 de febrero de 2015, resulta imperioso concluir que el derecho que le asistía a la demandante para reclamar la sanción moratoria de las cesantías para el periodo 2008 a 2010, se encuentra extinto, no así el que le corresponde respecto del año 2011, pues frente a éste no operó el fenómeno de la prescripción, en tanto la fecha límite para reclamar la sanción derivada de este concepto prestacional vencía el 15 de febrero de 2015.(…) En ese orden de ideas, resulta procedente declarar la nulidad parcial del acto administrativo acusado, que negó el pago de la sanción por mora prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, únicamente, respecto de las cesantías correspondientes a la anualidad 2011. NOTA DE RELATORIA: Referente a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva frente a la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías anualizadas, ver: C. de E, Sección Segunda, Rad. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. En cuanto al mismo tema y como aclaración de la providencia precitada, ver: C. de E, Sección Segunda, Rad.08001-23-33-0002013-00666-01 (0833-16). / Decreto 1582 de 1998
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 –
ARTÍCULO 13
LIQUIDACIÓN DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS – Con base en el salario de cada año
[L]a liquidación del valor a pagar por concepto de la sanción por mora prevista en el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, aplicable por virtud del Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996, deberá efectuarse por cada anualidad adeudada con base en el salario correspondiente a la misma y, en todo caso, de verificarse el incumplimiento respecto de anualidades posteriores, la sanción por mora deberá entenderse como una sola, de modo que el salario que determinará el valor a liquidar por la tardanza en la consignación de las cesantías, será el devengado en cada año adeudado. De acuerdo con lo anterior, en tanto la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2011, por cuanto sobre esta anualidad no operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, la demandada deberá reconocer la mencionada en una suma equivalente a un día de salario por cada día de retardo entre el 15 de febrero de 2012 y hasta el 21 de marzo de 2013, fecha en que se acreditó el pago del auxilio de cesantías, de conformidad con lo considerado en la presente providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1991 - ARTÍCULO 99 - NUMERAL 3 / DECRETO
1582 DE 1998 / LEY 344 DE 1996
INDEXACIÓN DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS – Improcedente /
[L]a indexación tiene relación directa con prestaciones periódicas de carácter patrimonial y, específicamente de carácter laboral, de modo que la misma no puede ser predicable de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, en tanto la naturaleza de dicha sanción es la de penalizar la negligencia del empleador en el reconocimiento y pago oportuno de la prestación a que tiene derecho el servidor público, y no la de restablecer derechos laborales. (…) [L]as previsiones desarrolladas en la sentencia de unificación que se cita son suficientes para desestimar la pretensión de indexación de las sumas que llegasen a ser reconocidas como consecuencia de la aplicación de la sanción por mora aquí analizada, pese a lo cual amerita precisarse que el inciso final del artículo 187 del CPACA señala de manera clara el ajuste de valor – indexación de las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, es decir, de las condenas que se deriven de la sentencia que defina la situación jurídica de la libelista en este caso, y no desde el momento de causación de la sanción por mora, como bien lo interpretó el a quo, pues como quedó expuesto dicho ajuste de valor implicaría el reconocimiento doble de la penalidad impuesta al empleador por virtud de las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.NOTA DE
RELATORIA: En cuanto a la improcedencia de la indexación de la sanción por mora, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, Rad. 73001-23-33000-2014-00580-01(4961-15), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 2016, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA. (…) [E]n el presente caso la Sala observa la causación de costas procesales de segunda instancia por la parte demandante, pues además de que expuso razones de disenso con la sentencia apelada que no estaban llamadas a prosperar, según se analizó en precedencia, y que presentó alegatos de conclusión de segunda instancia en reiteración de las mismas razones, la presente providencia resolvió favorablemente, de manera parcial, los argumentos de inconformidad de la parte demandada frente a la sentencia de instancia, lo que permite concluir la concurrencia de los elementos objetivo y valorativo y se erige como razón suficiente para disponer la condena en costas correspondiente. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-80037-01(3332-17)
Actor: MARIA CLARA OCHOA BLANCO
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA (ATLÁNTICO) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Sanción moratoria cesantías anualizadas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-442-2020
ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.
INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Fecha de presentación de la demanda: 27 de enero de 2015 Tribunal Administrativo del Atlántico Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 05 de mayo de 2016
Resolutiva de la sentencia: accedió las pretensiones.
Pretensiones1
1. Declarar la revocatoria y/o modificación y se deje sin efectos jurídicos y legales el acto administrativo contenido en el Oficio RL2014-10-22-335 del 22 de octubre de 2014, por medio del cual el municipio de Puerto Colombia negó el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996
1 Folios 1 y 2, C1.
2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, por la omisión en la consignación de las cesantías correspondientes a las anualidades 2008 a 2011, con base en el salario devengado durante cada una de las mismas.
3. Ordenar a la entidad demandada pagar los ajustes de valor a que haya lugar, así como los intereses moratorios causados.
4. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda2
1. La demandante labora como secretaria adscrita a la Secretaría de Gobierno, posesionada el día 25 de noviembre de 2008 hasta la fecha.
2. La entidad demandada no consignó oportunamente, dentro del plazo fijado por la Ley 344 de 1996, el auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades 2008 a 2011.
3. El 16 de octubre de 2014 la demandante presentó reclamación administrativa, a través de la cual solicitó la consignación de las cesantías arriba indicadas, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Dicha solicitud fue resuelta por la entidad demandada, por medio del Oficio RL2014-10-22-335 del 22 de octubre de 2014.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma,
de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4 En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera5: «[…] De conformidad con lo planteado en los supuestos fácticos y lo pedido en las pretensiones de la demanda, y en punto a que las partes conocen la numeración de los hechos y su contenido, se advierte que, el litigio consiste en determinar si a la señora MARIA CLARA OCHOA BLANCO le asiste o no el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, a cargo del Municipio de Puerto Colombia, por la presunta omisión en la consignación de sus cesantías anuales correspondientes a los años 2008 a 2 Folios 3 y 4, C1. 3 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 5 Folio 76, C1. 2011, y en tal caso, si se encontrare consagrado éste(sic) derecho habrá de decretarse la nulidad del acto administrativo demandado y proceder al restablecimiento correspondiente, sin perjuicio de estudiar y resolver acerca de
la prescripción de tales derechos. Ahí está circunscrito el debate, así se escrutará y resolverá en la sentencia de instancia.» (Mayúsculas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA6
A través de sentencia proferida el 05 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, referenció las normas pertinentes a la aplicación de la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías, esto es, Ley 50 de 1990 y Ley 344 de 1996. En segundo término indicó que del expediente se podía extraer que la demandante se encuentra afiliada al Fondo Nacional del Ahorro a partir del mes de febrero de 2013, pese a lo cual no es posible identificar las fechas en las cuales fueron consignadas al respectivo fondo los auxilios de cesantías correspondientes a los años 2008 a 2011. Lo anterior, aunado a que no existe prueba idónea que permita verificar la afiliación de la demandante para el periodo de mora reclamado, permite concluir que la entidad demandada obró en desconocimiento del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, habida cuenta que no existe en el plenario constancia de pago de las cesantías reclamadas. En lo que respecta a la prescripción, señaló que no hay lugar a decretarse toda vez que por mandato legal el término de prescripción con relación a los derechos prestacionales, es de tres años contados a partir de que la obligación se hace exigible y en lo que a las cesantías respecta, desde el momento en que la persona
queda retirada del servicio, caso que no ha ocurrido en el sub lite, pues la demandante aún se encuentra vinculada. Frente a la liquidación de la sanción moratoria, precisó que a pesar de haberse generado por la omisión en la consignación de cesantías de varias anualidades, debe liquidarse de forma unificada desde que se causa la primera mora, hasta que se haga efectiva la consignación o el cumplimiento de la obligación a cargo del empleador. Bajo los anteriores argumentos, el a quo dictó sentencia en los términos que se resumen a continuación: i) declaró la nulidad del acto acusado; ii) a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a pagar a la demandante la sanción por mora correspondiente a los años 2008 a 2011, desde el 16 de febrero de 2009, y hasta que se hagan efectivas las consignaciones, condena que además ordenó debía ser indexada. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandada7, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, como se resume a continuación: 6 Folios 49 a 59, C1. 7 Folios 65 a 93, C1. Tras citar jurisprudencia relevante al tema de la prescripción de la sanción por mora, indicó que el auxilio de cesantías no prescribe mientras esté vigente la relación laboral, pese a lo cual, la sentencia referenciada no hace relación directa o indirecta a la sanción moratoria y menos a que dicha sanción sea imprescriptible mientras este vigente el vinculo laboral, argumento que reforzó con la cita de
nuevas providencias emitidas por el Consejo de Estado en esta materia. De otro lado manifestó que la sanción moratoria no aplica a los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro en tanto su régimen es el previsto en la Ley 432 de 1998, y que dado que la demandante se encuentra afiliada a dicho fondo la sanción reclamada no puede ser reconocida, pues no le es aplicable el régimen de liquidación y pago de cesantías perteneciente a fondos privados. Por último sostuvo que la sanción moratoria en el pago de las cesantías de varias anualidades atrasadas, no se genera por cada anualidad sino que corre de manera unificada. Con sustento en las anteriores alegaciones, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. La parte demandante8 señaló disentir de la interpretación realizada por el a quo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dado que con la misma se alentaría al incumplimiento en la consignación oportuna de las cesantías por parte del empleador, en tanto le sería más favorable incurrir en mora por varios periodos que en uno solo, pues la sanción será siempre la misma: un día de salario por cada día de retardo, independientemente del número de retrasos. Así, consideró que la forma en la cual se debe conceder la sanción moratoria es por cada año y hasta que se verifique la consignación de las cesantías, es decir a modo de ejemplo, para el año 2008 la sanción por mora debe contabilizarse desde el 16 de febrero de 2009 hasta la fecha en la cual se haga efectiva la consignación de las cesantías, y así sucesivamente con cada año de retraso, de manera
independiente. En consecuencia, solicitó modificar la forma en la que se determinó el pago de la sanción por mora en la sentencia recurrida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada9 reiteró los argumentos del recurso de alzada. La parte demandante10 reiteró los argumentos del recurso de alzada y enfatizó en que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías no se ve afectada por el fenómeno de la prescripción. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal, según consta a folio 205 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia 8 Folios 106 a 109, C1. 9 Folios 160 a 161, C1. 10 Folios 170 a 175, C1. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, por haber sido apelada tanto por la parte demandante como por uno o más de los demandados, el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones los argumentos expuestos en los recursos. Problema jurídico De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de alzada, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: A efectos de determinar la aplicabilidad de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, es necesario dilucidar
si: 1. ¿Se encontraba la demandante afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, para las anualidades 2008 a 2011, tal y como lo afirma la entidad demandada en su recurso de apelación? En caso negativo, 2. ¿Ha operado el fenómeno de la prescripción sobre la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, respecto de las cesantías anualizadas de la demandante, causadas entre 2008 y 2011? De no existir prescripción, 3. ¿La liquidación del valor a que haya lugar por concepto de la sanción por mora prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, debe efectuarse por cada anualidad adeudada y con el salario correspondiente a la misma, o por la totalidad del periodo en que se incurrió en la mora y con base en el salario de cada anualidad de manera independiente? 4. ¿Hay lugar al reconocimiento de la indexación por valores reconocidos a título de sanción por mora en el pago de cesantías anualizadas? Primer Problema Jurídico 1. ¿Se encontraba la demandante afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, para las anualidades 2008 a 2011, tal y como lo afirma la entidad demandada en su recurso de apelación? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: se encuentra probado en el proceso que para las anualidades 2008 a 2011, respecto de las cuales se reclama el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 por la consignación tardía del
auxilio de cesantías, la demandante no se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro. A folio 41 del expediente obra constancia emitida por la Oficina de Relaciones Laborales de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia de fecha 11 de febrero de 2016, en la que se indica que dicha entidad territorial realizó consignación de cesantías al Fondo Nacional del Ahorro a nombre de la demandante, desde el mes de febrero de 2013 y hasta el mes de diciembre de 2015; sin embargo de la misma no es posible extraer de manera fehaciente la fecha de afiliación de la libelista al mencionado fondo. Allegado a esta instancia el proceso de la referencia, y una vez a Despacho para sentencia, se encontró la necesidad de decretar prueba de oficio11 con miras a determinar el periodo de vinculación de la interesada con el Fondo Nacional del Ahorro, en tanto la procedencia de las reclamaciones por ella efectuadas en su escrito petitorio se abordarían de conformidad con lo que se llegase a acreditar al respecto. Lo anterior, por cuanto el Decreto 1582 de 1998, que reglamentó parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, dispuso en su artículo 1 que: «El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de
Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […].» Así, acatadas las solicitudes probatorias efectuadas por la Subsección, a folios 217 a 219 de la actuación obra extracto individual de cesantías y oficio de fecha 14 de noviembre de 2018, expedido por el Fondo Nacional del Ahorro en el que se visualiza como detalle de los movimientos de las cesantías de la demandante, el traslado de vigencias anteriores con fecha 21 de marzo de 2013. Asimismo, a folio 221 se visualiza constancia proferida por la Oficina de Relaciones Laborales de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia de fecha 07 de diciembre de 2018, en la que se precisa que la alcaldía municipal inició proceso de afiliación de los empleados de la administración a partir del año 2012, y que para el caso particular de la demandante, reposa en dicha dependencia los formatos diligenciados con fecha 05 de mayo de 2012. De otro lado, a folio 222 del plenario, se encuentra anexa constancia emitida por el Fondo Nacional del Ahorro el 1º de abril de 2013, en la que se registra que la demandante fue afiliada a dicho fondo desde el mes de marzo de la misma anualidad. Finalmente, se tiene que a folio 224 se allegó oficio expedido por el multicitado fondo en el que consta que consultada su base de datos, la interesada se encuentra afiliada desde el 03 de diciembre de 2014, fecha en la cual aparece el primer aporte en la cuenta reportado por la Alcaldía Municipal de Puerto
Colombia.
En conclusión: las pruebas aquí relacionadas son suficientes para concluir que la demandante no se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro para el periodo 2008 a 2011, de modo que la sanción por mora respecto de las cesantías no consignadas oportunamente, correspondientes a anualidades anteriores a su vinculación a dicho fondo, debe estudiarse al amparo del régimen de la Ley 344 de 1996 y demás normas complementarias. 11 Auto Interlocutorio O-289-2018 del 06 de septiembre de 2018 (fls. 206 a 207, C1).
Segundo Problema Jurídico 2. ¿Ha operado el fenómeno de la prescripción sobre la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, respecto de las cesantías anualizadas de la demandante, causadas entre 2008 y 2011? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con los elementos probatorios que obran en el plenario, y a la luz de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de agosto de 2016, aclarada a través de sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías reclamada en el sub lite se encuentra parcialmente prescrita, pues la fecha que determina la exigibilidad de la obligación, y por ende el momento a partir del cual procede la reclamación de la penalidad mencionada, corresponde al día en que se configura la mora, esto es, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago.
Del régimen normativo que regula el pago de las cesantías anualizadas y la sanción por la mora en su consignación, para los servidores públicos La Ley 50 de 1990 por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías en los términos que a continuación se citan: «ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de
la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. PARÁGRAFO.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.» (Subrayas de la Sala) Ahora, pese a que la norma transcrita se encontraba destinada específicamente a los trabajadores cobijados por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, la expedición de la Ley 344 de 1996 hizo extensivas a los servidores públicos las disposiciones concernientes a las cesantías. En efecto, la citada Ley definió el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y puntualmente en su artículo
13 previó lo siguiente: «ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Organos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» (Subrayas de la Sala) Por su parte, el Decreto 1582 de 1998, que reglamentó parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, dispuso en su artículo 1 que: «El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de
Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […].» (Subrayas de la Subsección) Ahora bien, el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, previó la causación de una penalidad a cargo del empleador, a título de sanción, por la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías al fondo al que el empleado se encuentre afiliado, para lo cual estimó la fecha en la que la obligación se haría exigible en los términos que a continuación se señala: «ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. […] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo . […].» (Subrayas y negrillas de la Sala) De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, es claro que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1991 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que
frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal suerte, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de
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