CE - 08001-23-33-000-2015-90099-01(2578-19)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 08001-23-33-000-2015-90099-01(2578-19)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA “[…] La Sala advierte que teniendo en cuenta que la reclamación administrativa presentada por la señora Sánchez Castillo por los periodos 2003 a 2010, la elevó el 5 de noviembre de 2014; esto es, cuando ya había fenecido el término de los tres (3) años de conformidad con el canon 151 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, que consagra que las obligaciones laborales prescriben de forma trienal, “término que se empieza a contabilizar a partir del momento en la obligación se hizo exigible; y comoquiera que la sanción moratoria rogada en el año (2010) se hizo exigible desde el 15 de febrero de 2011, la señora Sánchez Castillo tenía tres (3) años para reclamar la aludida sanción hasta el 16 de febrero de 2014. No obstante, y toda vez que se acreditó de las pruebas obrantes en el plenario que presentó la reclamación el 5 de noviembre de 2014; ello cuando ya había superado en exceso el término contemplado en la norma antes citada, por ende, están afectadas con el fenómeno extintivo de la prescripción las sanciones moratorias de los años anteriores (2003 a 2009); y en tal sentido, se confirmará la sentencia del Tribunal que declaró probada la excepción de prescripción invocada por la parte accionada.[…]”
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-90099-01(2578-19)
Actor: LUZ MIRA SÁNCHEZ CASTILLO
Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD
Referencia: PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el Municipio de Soledad, y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Luz Mira Sánchez Castillo mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar lo siguiente1: “(…) PRIMERO: Que se decrete la NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto con efectos negativos producto del silencio administrativo configurado el día 5 de febrero de 2015 por medio del cual se negó el pago de la SANCIÓN MORATORIA por las cesantías canceladas parcialmente de los años 2003 a
2010. Como podemos observar, de manera clara se configuró un acto ficto o presunto con efectos negativos por parte del MUNICIPIO DE SOLEDAD negando el pago
de la SANCIÓN MORATORIA generada por el pago parcial de las cesantías - de los años 2003 a 2010, generándose de esta manera la SANCIÓN MORATORIA que consagra la ley.
SEGUNDO: Que se disponga a título de Restablecimiento del Derecho de la señora LUZ SANCHEZ CASTILLO, como consecuencia del pago parcial de las cesantías de los años 2003 a 2010 el pago de la SANCION MORATORIA en el término que estipula la ley, lo siguiente: 2.1.- Se ordene el pago de la SANCIÓN MORATORIA que se generó por el pago parcial de las cesantías causadas en los años 2003 a 2010, a que tiene derecho mi mandante en los términos que estipula la ley.
TERCERO: Que se cancelen los intereses corrientes y moratorios a los cuales tiene derecho mi mandante desde el momento que se comenzó a generar la SANCIÓN MORATORIA hasta el tiempo en que se haga efectivo el pago de las pretensiones de la presente demanda.
CUARTO: Que en todo caso se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme lo indica el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
QUINTO: Que el valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del IPC (Índice de Precios al Consumidor) y la forma (sic) actuarial establecida por la jurisprudencia administrativa para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda
(inciso final del artículo 187 del CPACA).
SEXTO: Que la sentencia de mérito sea favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del inciso segundo del artículo
192 del CPACA. (…)”. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: “(…) 1 Folio 1 a 11 2 1.- La señora LUZ SANCHEZ CASTILLO, labora en el MUNICIPIO DE SOLEDAD en el cargo de auxiliar administrativo de la Secretaría de Educación hasta la fecha de manera ininterrumpida. 2.2.- El 5 de noviembre de 2014 la señora LUZ SANCHEZ CASTILLO, presenta reclamación administrativa con la finalidad de agotar vía gubernativa y solicitar que le sea pagada la SANCIÓN MORATORIA generada por el pago incompleto de las cesantías de los años 2003 a 2010. 2.3.- El MUNICIPIO DE SOLEDAD hasta la fecha de presentación de esta demanda no ha contestado la reclamación administrativa presentada el día 5 de noviembre de 2014, estableciéndose el silencio administrativo negativo, así lo estipula el artículo 83 del CPACA, configurándose de esta manera el acto administrativo ficto o presunto con efectos negativos por medio del cual se negó el pago de la SANCION MORATORIA solicitada, desde el día 5 de febrero de 2015. 2.4.- La señora LUZ SANCHEZ CASTILLO, otorgó poderes a la suscrita con el objeto de que la representara como su apoderada judicial para efectos de enjuiciar a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el acto administrativo ficto o presunto con efectos negativos por medio del cual se negó el pago de la SANCIÓN MORATORIA, el cual se configuró el día 5 de febrero de
2015, para lo cual le otorgó los respectivos poderes que lo acreditan para tal gestión en Procuraduría y Judicial. 2.5.- El día 9 de febrero de 2014 (sic) se presentó ante la procuraduría conciliación prejudicial (sic) como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa (medio de control de nulidad y restablecimiento). 2.6.- La conciliación le correspondió por reparto a la procuraduría 15 grado II, el (sic) cual al admitirla fijó fecha de audiencia para el día 7 de abril de 2015, a las 09:30 A.M., a la mencionada audiencia asistió el apoderado judicial del MUNICIPIO DE SOLEDAD, indicando que no había ánimo conciliatorio, por lo que el señor procurador declaró fallida la mencionada audiencia y emitió la respectiva acta de no conciliación. 2.7.- Como consecuencia del no pago dentro de los términos de ley de las cesantías se generó (sic) una SANCION MORATORIA como lo indica la Ley 344 de 1996, así como en el decreto 1582 de 1998 y la Ley 50 de 1990 en sus artículos 99, 102, 104 y ss, y unos intereses sobre las demás prestaciones sociales que no han sido canceladas. (…)”. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política: los artículos 1, 13, 29, 53, 80, 90, 209, y 211. Legales y Reglamentarias: artículo 138, 152, 162, 166 y ss. Del CPACA: el artículo 13 de la
Ley 1285 de 2009 y el Decreto Reglamentario 716 de 2009; Ley 344 de 1996; los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; Decreto 1582 de 1998 y el Decreto 1063 de 1998. La parte actora manifestó respecto al concepto de violación, que el constituyente de 1991, quiso garantizar los derechos de todas las personas y con esto velar por el orden político, económico, social e igualitario para todos los trabajadores y quiso significar con esto que el ordenamiento laboral de los empleados no fuera vulnerado, también el de garantizar los derechos laborales adquiridos por los trabajadores, la Carta Política en sus artículos 19, 53, garantizan los derechos fundamentales que tiene cada empleado desde el momento en que el trabajador fue contratado, así mismo, los artículos 89 y 90, le otorgan a los trabajadores los mecanismos para garantizar esos derechos de forma significativa cuando son vulnerados.
2. Contestación de la demanda El Municipio de Soledad2, solicitó se nieguen las súplicas de la demanda al considerar que, la entidad demandada cumplió con el deber legal de afiliar a la demandante al fondo de cesantías; esto, desde la fecha de su ingreso; por lo que, esa administradora es quien debe responder por la obligación.
Propuso las excepciones que denominó “caducidad, prescripción, falta y/o indebido agotamiento de la vía gubernativa, e inaplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990”.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2018, declaró probado el medio exceptivo de prescripción; y, en consecuencia,
negó las pretensiones de la demanda3. Señaló que, lo pretendido en el sub examine es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna y completa del auxilio de cesantía correspondiente a las anualidades 2003 a 2010. Precisó que, la Ley 344 de 1996 establece el régimen anualizado de liquidación de cesantía y el sistema a aplicar para las personas vinculadas con el Estado en todos sus niveles. Sumado a que, el Decreto 1582 de 1998 cobijó a este tipo de servidores en lo relativo a la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a partir de la entrada en vigor dicha disposición, esto es, el 10 de agosto de 1998. Ello, por cuanto la actora ingresó al servicio del municipio de Soledad (Atlántico), el 1 de junio de 2002 como lo certificó el Jefe de la División Administrativa y Financiera de la referida entidad territorial debiendo aplicársele el régimen 2 Folio 219 a 234 3 Folio 195 a 212 anualizado el cual ordena a la entidad nominadora realizar la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o fracción correspondiente, así como que dicho valor se consigne hasta el 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo que el mismo elija. Advirtió que, la sanción moratoria deprecada en el último de los años reclamados (2010) se hizo exigible desde el 15 de febrero de 2011; razón por la cual la señora Sánchez Castillo tenía tres (3) años para reclamar la aludida sanción, los cuales
fenecían el 16 de febrero de 2014. No obstante, se acreditó que la petición para su reconocimiento y pago se presentó en al municipio de Soledad (recibido el 5 de noviembre de 2014); data para la cual ya se había superado con creces el término contemplado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Motivo por el cual, están afectadas con el fenómeno extintivo de la prescripción las sanciones moratorias de los anteriores años reclamados; esto es, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Lo anterior, “en aplicación a lo plasmado en la sentencia de unificación CESUJ004 de 25 de agosto de 2016”; a partir de que se causa la obligación (sanción moratoria) se hace exigible. Por ello, a partir de esa causación surge la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración; empero, si la reclamación se presenta cuando han transcurrido más de tres (3) años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno prescriptivo. Por consiguiente, la parte interesada debió reclamar directamente el reconocimiento del derecho al pago de salarios moratorios dentro de los siguientes tres (3) años contados a partir de la data en que se generó el mismo; pues de lo contrario, se extingue el derecho como en efecto ocurrió en este caso; motivo por el cual; declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad enjuiciada.
4. Recurso de apelación La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia4.
Alegó que, no existe prescripción; pues si bien es cierto, existe una norma en el Código Procesal Laboral en su artículo 151, que hace referencia al tiempo en el que prescriben los derechos, así como también en el Decreto 3135 de 1968; no es menos cierto, que las altas cortes, así como el Tribunal Administrativo del 4 Folio 243 a 264 Atlántico, “han decantado esta posición legal y la han hecho a un lado por no ser garantistas de los derechos de los empleados o funcionarios públicos”. Adujo que, en el presente caso el pago no se realizó ni en la forma, ni en la oportunidad legalmente establecida generando sin lugar a equívocos la sanción moratoria pretendida. Además que existen unos lineamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral) y del Consejo de Estado, los cuales en varias sentencias hacen referencia a la prescripción de las prestaciones sociales en especial de las cesantías y la sanción moratoria que se genera por el no pago de estas, y que señalan que “la prescripción comienza a contabilizarse a partir de la fecha en que se generó el pago de la prestación laboral”; de igual forma, expone que esta figura comienza a contabilizarse a partir de la finalización de la relación laboral, y que, en el presente caso no se puede determinar que el término de prescripción no ha iniciado en su contabilización, “porque la demandante se encuentra vinculada a la administración municipal de Soledad”. Invocó que, no se está respetando el precedente jurisprudencial horizontal y vertical existente al momento de la ocurrencia de los hechos; esto es, la aplicación de la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, donde se
precisaron los criterios de liquidación y término prescriptivo de la sanción moratoria.
5. Alegatos de conclusión La parte demandante, guardó silencio5.
La parte demandada, insistió en los argumentos de la contestación de la demanda6.
6. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado7, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que el último año en que no se pagaron las cesantías fue en el 2010; es decir, que debía haberse girado al fondo privado de cesantías antes del 15 de febrero de 2011, “fecha a partir de la cual iniciaba a contarse los tres años para que el servidor público hiciera la reclamación administrativa”; no obstante, lo hizo hasta el 5 de noviembre de 2014, habiendo ya trascurrido el término prescriptivo. 5 Folios 306 6 Folio 296 a 300 7 Folio 301 a 305
Por lo que, siguiendo los parámetros de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado la sanción moratoria se encuentra prescrita para todas las anualidades reclamadas, porque la demandante no efectuó la reclamación administrativa dentro los tres años siguientes a la fecha en que la obligación se hizo exigible para cada uno de los años reclamados (15 de febrero); por lo que, se configuró la prescripción contemplada en el canon 151 del Código Procesal Laboral.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso
de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala debe decidir si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de prescripción. Para el efecto se analizará si se configuró la prescripción del reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por el pago parcial de las cesantías de los años 2003 a 2010; pretendida por la actora, derivada de su vínculo laboral con el Municipio de Soledad (Atlántico). Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Hechos probados relevantes; y 2.2. Caso concreto. 2.2.1. Hechos probados relevantes Vinculación laboral La señora Luz Mira Sánchez Castillo labora en el Municipio de Soledad en el cargo de auxiliar administrativo en propiedad 1-4071-03, desde el 1 de junio de 20028. Actuación administrativa El 5 de noviembre de 20149, la actora presentó reclamación administrativa solicitando el pago de la sanción moratoria generada por el pago incompleto de las 8 Folio 113 9 Folio 1. La fecha de la reclamación de estrata del hecho 2.2. de la demanda. cesantías causadas en los años 2003 a 2010. El 9 de febrero de 201510, la demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 15 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se realizó el 7 de abril de 2015, declarándose fallida por falta de ánimo
conciliatorio de la entidad convocada. El 22 de abril de 201511, la señora Luz Mira Sánchez Castillo presentó demanda ante la Oficina Judicial. Pago del auxilio de cesantías anualizadas El 7 de diciembre de 201512, Colfondos expidió comprobante de egreso y copia de la consignación de las cesantías correspondientes a los años 2003 a 2010, por concepto de restructuración de pasivos (homologación de cesantías Ley 550 Municipio de Soledad), por valor de $33.176.292.00. 2.2. Caso concreto La señora Luz Mira Sánchez Castillo, quien labora en el cargo de auxiliar administrativo en propiedad 1-4071-03 en el Municipio de Soledad (Atlántico) desde el 1 de junio de 2002, solicitó la nulidad del acto administrativo ficto negativo que se surgió con ocasión del silencio de la entidad demandada a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por el pago parcial de las cesantías de los años 2003 a 2010. El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de prescripción, al considerar que la parte interesada debió reclamar directamente el reconocimiento del derecho al pago de salarios moratorios dentro de los siguientes tres (3) años contados a partir de la data en que se generó el mismo. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación al considerar que no se está respetando el precedente jurisprudencial horizontal y vertical existente al momento de la ocurrencia de los hechos; esto es, la aplicación de la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, donde se
precisaron los criterios de liquidación y término prescriptivo de la sanción moratoria. Del derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales 10 Folio 21 y 22 11 Folio 23 12 Folio 114 a 120 El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé la prescripción de las acciones que emanen de las leyes sociales, en los siguientes términos: “ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. De conformidad con las citadas normas, se precisa que, una vez causado el derecho, el titular cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo ante la administración y, posteriormente, en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la administración interrumpe el referido lapso de tiempo por otro período igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse el término de los tres años. Siendo ello así es del caso precisar que, si bien es cierto, la accionante labora para la entidad enjuiciada desde el desde el 1 de junio de 2002; lo cierto es que, no efectuó la reclamación administrativa dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la obligación se hizo exigible para cada uno de los años 2003 a 2010; esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad liquidada y a partir de esa misma fecha pudiera reclamar ante la administración el pago de la obligación
dentro de los 3 años siguientes para conjurar la prescripción. Por consiguiente, la liquidación anual del auxilio de cesantías es aplicable a los servidores públicos del orden territorial a partir de la vigencia de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, disposición que está reglamentada por el Decreto 1582 de 1998. Así las cosas y sin más disquisiciones, la Sala advierte que teniendo en cuenta que la reclamación administrativa presentada por la señora Sánchez Castillo por los periodos 2003 a 2010, la elevó el 5 de noviembre de 2014; esto es, cuando ya había fenecido el término de los tres (3) años de conformidad con el canon 151 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, que consagra que las obligaciones laborales prescriben de forma trienal, “término que se empieza a contabilizar a partir del momento en la obligación se hizo exigible; y comoquiera que la sanción moratoria rogada en el año (2010) se hizo exigible desde el 15 de febrero de 2011, la señora Sánchez Castillo tenía tres (3) años para reclamar la aludida sanción hasta el 16 de febrero de 2014. No obstante, y toda vez que se acreditó de las pruebas obrantes en el plenario que presentó la reclamación el 5 de noviembre de 2014; ello cuando ya había superado en exceso el término contemplado en la norma antes citada, por ende, están afectadas con el fenómeno extintivo de la prescripción las sanciones moratorias de los años anteriores (2003 a 2009); y en tal sentido, se confirmará la sentencia del Tribunal que declaró probada la excepción de prescripción invocada
por la parte accionada. Sobre la condena en costas En relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta Sala no condenará en costas.
III. DECISIÓN Bajo estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de 9 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de prescripción, promovida por la señora Luz Mira Sánchez Castillo contra el Municipio de Soledad (Atlántico), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 9 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la prescripción extintiva del derecho; por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmada electrónicamente)
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
(Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente)