CE-08001-23-33-000-2016-00003-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2016-00003-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por falta de legitimación para actuar del abogado / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Al invocar el actor derechos de los cuales no es titular / FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN SEDE DE TUTELA - Para actuar en nombre y representación de las víctimas indirectas [D]ado que el actor invocó derechos de los cuales no es titular resulta palmario que carece de legitimación en causa por activa y de interés para instaurar la acción de tutela en nombre propio. Tampoco cabe pensar en que la presunta vulneración o amenaza de derechos ajenos signifique o siquiera suponga la consiguiente lesión de los derechos propios de la parte demandante, pues tal como también lo ha expresado la jurisprudencia constitucional nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos y, de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye el objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. (…). En consecuencia de lo expuesto, al establecerse la falta de legitimidad del abogado (…) para actuar en nombre y representación de las víctimas indirectas (…), dentro del proceso penal que se adelanta en la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo (…), la Sala habrá de revocar la sentencia de primera instancia, proferida el 12 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por
el accionante y confirmará la declaratoria de improcedencia dispuesta igualmente por el a-quo pero, por las razones expuestas en este fallo, relacionadas con la falta de legitimación para actuar del abogado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 938 DE 2004 - ARTÍCULO 36 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 66 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 114 NUMERAL 1 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 114 NUMERAL 4 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 142 NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las tutelas contra providencias judiciales donde se advirtió la inexistencia de mandato y se rechazó el amparo por improcedencia, consultar: Consejo de Estado, sentencia 2014-1915-00 y sentencia de 10 de julio de 2014, 2014-0181-01, C.P. María Elizabeth García González.
Sobre elementos del apoderamiento en materia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-531 de 4 de julio de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00003-01(AC)
Actor: LUIS FERNANDO AHUMADA MEDINA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS
FORENSES
I. ASUNTO.
Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por el señor Luis Fernando Ahumada Medina, en contra del fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, Escritural, que declaró improcedente y negó el amparo constitucional presentado en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Norte.
II.- LA SOLICITUD DE TUTELA.
El abogado Luis Fernando Ahumada Medina, actuando en nombre y representación de Gladys Patricia Ramírez Martínez, Eduardo Enrique Polo Bonifacio, Dayana Polo Ramírez y Kevin Polo Ramírez, en el ejercicio de la acción de tutela solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la justicia y reparación, cuya vulneración la atribuye al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Norte, al negarse a responder un cuestionario de preguntas presentado tanto por la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga, Atlántico, como por el referido profesional del derecho, dentro de la investigación adelantada por la presunta comisión del delito de homicidio culposo del menor Julio César Polo Ramírez. III.- LOS HECHOS De conformidad con lo expuesto por la parte actora en la demanda de amparo, los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente: III.1. El menor Julio César Polo Ramírez fue atendido el día 20 de marzo de 2011
en el Hospital de Baranoa, Atlántico, por un traumatismo en una de sus piernas ocasionado por una caída. Horas después de ser atendido le dieron de alta. III.2. Al presentar nuevamente fiebre y dolor, el 21 de marzo de ese mismo año el menor regresó al mismo hospital en horas de la madrugada. De ahí fue remitido a la Clínica Jaller de la ciudad de Barranquilla, que no es un centro pediátrico, y en dicho lugar fue empeorando su estado de salud. III.3. Por la gravedad que presentaba el estado de salud del paciente, el día 22 de marzo de 2011 se dispuso su remisión a otro centro médico de la ciudad de Barranquilla, porque la Clínica Jaller no contaba con médicos pediatras. Sin embargo, los centros médicos a los que fue remitido el paciente se negaron a recibirlo. III.4. El día 23 de marzo de 2011, se aceptó la remisión del menor a la Clínica San Rafael del municipio de Sabanalarga, Atlántico, la cual tampoco es pediátrica. III.5. Cabe resaltar que el traslado del paciente se retrasó por cuanto no había ambulancias disponibles para su transporte, y solo se produjo cuando la madre del menor corrió con los gastos del combustible para el vehículo. III.6. Al llegar a la Clínica San Rafael del municipio de Sabanalarga, Atlántico, el infante se encontraba en muy mal estado y lo dejaron ubicado en el pasillo. Como consecuencia del enfado de su señora madre fue valorado por una pediatra, quien al percatarse de su gravedad lo remitió a la unidad de cuidados intensivos donde
después de un examen de tórax, de un screening infeccioso y de un hemocultivo, le detectaron una bacteria infecciosa. III.7. Al poco tiempo de estar en la unidad de cuidados intensivos, falleció el menor Julio César Polo Ramírez como consecuencia de una “sepsis por estafilococo aureus”. III.8. Ante la presunta ocurrencia de un delito de homicidio culposo con ocasión de tales hechos, la familia del niño instauró denuncia penal, la cual fue asignada a la Fiscalía Primera Seccional del Municipio de Sabanalarga, Atlántico. II.9. Ya han transcurrido cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos, durante los cuales se ha solicitado apoyo médico forense al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, siendo infructuosa la gestión. II.10. Mediante oficio número 063 de 1º de mayo de 2011, la Fiscalía Seccional de Sabanalarga, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Norte, que realizara la exhumación del cadáver del niño para determinar si hubo responsabilidad médica por omisión, o si era posible determinarla a través del estudio de las correspondientes historias clínicas. II.11. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses respondió mediante oficio de 6 de mayo de 2011. Manifestó que era mejor realizar un cuestionario a fin de absolver las dudas con fundamento en las historias clínicas, razón por la cual no era necesaria la exhumación. II.12. Mediante oficio número GRPAF-DRN-610-2011 de 14 de octubre de 2011, el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Regional Norte, solicitó que se le enviara el cuestionario para absolver los interrogantes. En atención a ello la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga procedió de conformidad. Con posterioridad y a pedido de Medicina Legal, también fueron enviadas las historias clínicas completas y transcritas. II.13. Con oficio número GRCOPPF-DRNT-15987-2014, de fecha 5 de noviembre de 2014, el Instituto Nacional de Medicina Legal - Regional Norte manifestó a la Fiscalía Primera Seccional del municipio de Sabanalarga, Atlántico, que el informe médico legal no podía ser efectuado porque la entidad no cuenta con profesionales idóneos en las áreas de pediatría, ortopedia pediátrica e infectología, para resolver los interrogantes planteados por el ente investigador. II.14. En vista de lo ocurrido, la Fiscalía Primera Seccional del Municipio de Sabanalarga - Atlántico requirió nuevamente al Instituto de Medicina Legal para que resolviera el cuestionario enviado. Para los mismos fines el abogado tutelante insistió en su solicitud mediante el ejercicio del derecho de petición y se le impartió la misma contestación. II.15. El accionante considera que la negativa del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Regional Norte a lo solicitado por la Fiscalía, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la justicia y reparación, por cuanto implica la inobservancia de las funciones que le vienen establecidas por la ley, sin ninguna justificación jurídica atendible.
IV. LAS PRETENSIONES En la demanda de amparo se solicitaron como pretensiones las siguientes:
“Sírvase Honorable Juez Constitucional amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, la igualdad, a la verdad, justicia y reparación; y en efecto impartir las siguientes órdenes: Primero: Conminar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Norte, se sirva dar cumplimiento al oficio No. 0026 de 24 de enero de 2012, (sic) efecto absuelva el cuestionario enviado por el despacho; previa contratación de los especialistas en Pediatría, Ortopedia Pediátrica e infectología; si no los tuviere la entidad, en estricto cumplimiento de lo señalado en el Artículo 36 de la Ley 938 de 2004 (Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación), que en su numeral segundo señala como una de sus funciones: “prestar los servicios médico-legales y de ciencias forenses que sean solicitados por los fiscales, jueces, policía judicial, defensoría del pueblo y demás autoridades competentes de todo el territorio Nacional”; a su vez el numeral 12 reza: “delegar o contratar en personas naturales o jurídicas la realización de algunas actividades periciales y controlar su ejecución”.
Segundo: Ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Norte se sirvan prestar todo su apoyo médico científico en relación a las solicitudes presentadas por el Fiscal 1
Seccional de Sabanalarga dentro del proceso radicado 086386101354201100086, y en efecto se abstenga de entorpecer, obstaculizar y demorar las órdenes emitidas por el señor Fiscal”.
V. TRÁMITE DE LA ACCÍÓN
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Escritural, mediante auto de 30 de agosto de 2016, admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó la notificación del Director Regional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Norte, a quien le concedió dos (2) días para contestar la misma. También dispuso comunicar la existencia de la presente acción constitucional a la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga, Atlántico, “para que, si a bien lo tiene intervenga en la misma”.
VI. LA INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
VI.1. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica solicitó la denegación de la acción de tutela por considerarla improcedente e infundada. Frente a la pretensión del accionante para que se ampararan los derechos fundamentales deprecados y se conminara al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a absolver el cuestionario enviado, el Jefe de la Oficina Jurídica reiteró que en su momento se informó al interesado que la institución no cuenta con profesionales especializados en determinadas áreas de la salud, circunstancia frente a la cual deben seguirse los lineamientos establecidos en la Circular número 03-2011-DG, en tanto no se cuenta con el especialista del área requerida. Sin embargo no concreta el sentido de tales lineamientos. Precisó que el Instituto jamás se ha negado al cumplimiento de su misión institucional sino que se ciñe a los protocolos, reglamentos, guías y circulares que para tal fin han sido expedidos. Sin embargo, advirtió que la entidad no cumple funciones de policía judicial ni emite órdenes de exhumación, debido a que dicha
labor corresponde a otras autoridades. Adujo que, mediante oficio de 24 de agosto de 2016, se le informó al Fiscal Primero Seccional de Sabanalarga, Atlántico, que para dar cumplimiento a su solicitud se requería anexar al oficio referenciado la información de los hechos con sus respectivas fechas, antes de iniciar el procedimiento de necropsia, lo que permitirá orientar la toma de muestras biológicas y no biológicas, las radiográficas, así como las solicitudes a los laboratorios forenses, con el aporte de la historia clínica completa. De conformidad con los anteriores planteamientos, manifestó que: “…no ha vulnerado los derechos fundamentales impetrados por el accionante, en lo que corresponde, pues, una vez de cuente con todos los documentos que le fueron solicitados a través del oficio suscrito y signado por la Coordinadora del Grupo de Patología y Antropología Forense de esta Regional Norte y se coloque el cadáver del menor JULIO CESAR POLO RAMIREZ exhumado en las instalaciones de la morgue de esta entidad con los documentos soportes de la exhumación y la respectiva cadena de custodia, se procederá de forma inmediata al procedimiento médico legal de necropsia”. Planteó la falta de legitimación por pasiva, al considerar que no ha existido acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales de la parte actora, por cuanto no se ha negado la prestación de servicios por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. VI.2. La Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga, Atlántico, guardó silencio.
VII. EL FALLO IMPUGNADO.
Mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2016, el Tribunal
Administrativo del Atlántico declaró improcedente la acción de tutela y negó el amparo de los derechos fundamentales invocados1. Dicha Corporación fijó como problema jurídico la necesidad de: i) establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para analizar la posibilidad de ordenar la práctica de una prueba en el trámite de la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación en un proceso penal por el delito de homicidio culposo; y de ser positiva la respuesta ii) determinar si con la contestación impartida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, consistente en indicar que “no cuenta con los profesionales idóneos en pediatría, ortopedia, ortopedia pediátrica e infectología requeridos para resolver los interrogantes planteados por la Fiscalía Seccional de Sabanalarga, se transgredieron los derechos fundamentales de los accionantes”. Respecto de tales interrogantes el Tribunal Administrativo del Atlántico advirtió que la parte accionante tiene la posibilidad de obtener el recaudo de pruebas al interior del proceso penal. En efecto, adujo que le puede solicitar al Fiscal Seccional, en 1 “PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia; en consecuencia, niéguese el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes”. su calidad de director de la indagación, que según lo dispuesto en los artículos 66, 114 numerales 1º y 4º, y 142 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, disponga suplir la prueba de
difícil recaudo relativa a resolver los interrogantes planteados por la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga en el oficio número 0026 de 24 de enero de 2012, por otra que genere resultados similares como por ejemplo oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Bogotá para que, con fundamento en la historia clínica que se encuentra en su poder, absuelva el cuestionario planteado, o que, con cargo y a costas de la parte interesada, solicite a una clínica privada con los servicios de pediatría, ortopedia, y ortopedia pediátrica e infectología, se pronuncie sobre el cuestionario de la referencia con fundamento en la historia clínica. También dispuso el a-quo que en atención al principio general de derecho según el cual “nadie está obligado a lo imposible”, en el evento de valorar el fondo del asunto, la respuesta al núcleo de la presente controversia sería negativa, pues una orden de tutela encaminada a la contratación de personal necesario por parte del Instituto de Medicina Legal para la materialización de la prueba solicitada por el accionante desbordaría las competencias establecidas para el juez de tutela por el Constituyente. Los precedentes razonamientos condujeron al Tribunal Administrativo del Atlántico a concluir lo siguiente: “De conformidad con las consideraciones hasta aquí expuestas, se tiene que la respuesta al primer problema jurídico planteado es negativa, pues la solicitud de tutela no reúne el requisito general de procedencia relativo a la subsidiariedad; ello en razón a que la pretensión relativa a “la práctica de una prueba de difícil recaudo en el trámite de la investigación penal por parte de la Fiscalía General de la
Nación” puede ser materializada de conformidad con las herramientas consagradas en los artículos 66, 114 numerales 1º y 4º, y 142 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 243 del C.P.C, sin que sea necesario acudir a la acción de tutela para culminar con el recaudo probatorio dentro de un proceso ordinario. Por tal razón, se estima que la presente solicitud de tutela se hace improcedente”.
VIII.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
El accionante, señor Luis Fernando Ahumada Medina, alegando su condición de apoderado judicial de las víctimas dentro del proceso penal que se adelanta en la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, impugnó el fallo de primera instancia que declaró improcedente la tutela y negó el amparo. Argumentó que el objetivo y misión del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es la prestación de los servicios médico-legales y de ciencias forenses que sean solicitados por los fiscales, así como el de asesorar y absolver consultas sobre medicina legal y ciencias forenses a las unidades de fiscalía. En ese orden de ideas, solicitó la revocatoria del fallo impugnado para que, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Califica de descabellada la insinuación del a-quo, según la cual la parte tutelante cuenta con la opción de solicitar a su costa, que una clínica privada se pronuncie sobre el cuestionario planteado por la Fiscalía General de la Nación, pues las
víctimas indirectas no disponen de con recursos económicos para asumir tales gastos.
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
IX.1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Luis Fernando Ahumada Ávila en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, Escritural, el 12 de septiembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. IX.2. Problema jurídico. Corresponde establecer a la Sala si el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Norte, vulneró los derechos fundamentales de la parte tutelante al no atender a solicitado por el Fiscal Primero Seccional de Sabanalarga mediante oficio de 1° de mayo de 20112, en la media en que le contestó que no era necesaria la exhumación del cadáver del menor Julio César Polo Ramírez y que las respuestas a un cuestionario de preguntas elaborado para determinar la responsabilidad médica por omisión en la muerte del infante, no podía efectuarse por cuanto la referida entidad carece de los profesionales idóneos para ello3. Sin embargo, solo en caso de establecerse que el demandante se encuentra legitimado para actuar, procederá la Sala a resolver si, en el presente asunto, resulta viable conceder la protección que solicita. IX.3. La legitimación por activa en sede de tutela y el apoderamiento judicial del abogado que actúa a nombre de otro. El artículo 86 constitucional instituye a la acción de tutela como un mecanismo especial de protección de derechos fundamentales, caracterizado por un alto
2 Mediante oficio de 1º de mayo de 2011 el Fiscal Primero (E) de Sabanalarga, Atlántico, solicitó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Norte, Sección Patología Forense que “se realice la exhumación del cadáver o si es posible determinar responsabilidad médica por omisión a través del estudio de las correspondientes historias clínicas”. 3 Al contestar la tutela el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses expuso que la exhumación del cadáver no sería necesaria, siendo pertinente la presentación de un cuestionario para absolver los interrogantes planteados. Posteriormente informó que en la entidad no se contaba con profesionales especializados de la salud para responder los interrogantes planteados. grado de informalidad, que permite al titular de los mismos interponer el amparo sin excesivos rigorismos formales ni minuciosos requisitos de procedibilidad. El artículo 10 del Decreto 25191 de 1991 dispone: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. De conformidad con lo anterior, ha de entenderse que la acción puede ser impetrada, entonces, por quien ha visto afectados sus derechos fundamentales, por un tercero que actúe a su nombre, cuando la persona esté imposibilitada física
o mentalmente para ejercer su propia defensa, y por apoderado judicial, designado para tal efecto. Al respecto, la jurisprudencia constitucional tiene establecida cuatro posibilidades que permiten la configuración de la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela, y las precisa así: “En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) el ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. (…)”.4 4 Sentencia T-552 de 2006. El uso de la figura del apoderamiento judicial en sede de tutela, es decir la presentación de la acción por intermedio de abogado, exige el cumplimiento de ciertos requisitos. La sentencia T-531 de 2002 de la Corte Constitucional define como tales los siguientes: “(…) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismos es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses de un
determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (v) El destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (…)”. De lo transcrito se colige que el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en toda acción de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en causa por activa. En consecuencia, en los poderes en los que se faculte a un abogado para actuar en nombre de otro se deben identificar fácilmente y en forma clara y expresa: “…(i) los nombres, datos e identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar”.5 La omisión en el poder de alguno de los elementos descritos genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, impide que se acceda a las 5 Sentencia T-679 de 2007. peticiones del demandado por ausencia de un requisito procesal esencial y básico como lo es el de especificar de manera clara y determinante en los poderes especiales los asuntos encomendados de modo tal que no puedan confundirse con otros. También ha de advertirse que el apoderado no gestiona ante los jueces sus
propios derechos fundamentales sino que es vocero de los que puedan corresponderle a su patrocinado, “por cuanto en virtud de un contrato de mandato los abogados actúan en representación de otros” y en los términos del poder que se les haya discernido.6 Además, la titularidad de los derechos se predica de la parte, que es permanente, mientras que el apoderado no lo es, ya que su mandato es revocable y susceptible de sustitución e incluso de renuncia.7 Finalmente cabe concluir que, de conformidad con los anteriores criterios plasmados en la jurisprudencia constitucional, en los casos de falta de legitimidad para actuar porque la persona que pidió el amparo, “…no tenía la titularidad de todos los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicción constitucional no podría, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus pretensiones, porque el interés subjetivo y específico en la resolución de la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales reseñados en la demanda (…), corresponde a persona distinta que no intervino en el proceso. Por lo tanto, por este aspecto la Sala cree que el actor incurrió en un error insubsanable cuando pretendió mediante tutela, defender varios derechos ajenos como si fueran suyos”.8 Negrillas no originales. IX.4. La Legitimación por activa en la acción de tutela bajo estudio. 6 Sentencia T-207 de 1997. 7 Sentencia T-526 de 1998. 8 Sentencia T-403 de 1995. El abogado Luis Fernando Ahumada Medina manifiesta en la demanda de amparo que actúa en nombre y representación de “las víctimas indirectas GLADYS
PATRICIA RAMÍREZ MARTÍNEZ, EDUARDO ENRIQUE POLO BONIFACIO,
DAYANA POLO RAMÍREZ y KEVIN POLO RAMÍREZ, del menor JULIO CESAR POLO RAMÍREZ dentro del proceso penal que se adelanta en la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo con radicado No. 086386101354201100086”. En el acápite de pruebas de la demanda de tutela solicita que se tengan como tales las siguientes: “1. Copia del poder otorgado al suscrito dentro del proceso penal. (…)”. Sin embargo en el plenario no obra dicho documento. Resulta evidente, entonces, que el abogado Luis Fernando Ahumada Medina está solicitando la protección de derechos fundamentales de los cuales no es titular, pues corresponden a quienes le otorgaron poder para adelantar un proceso penal y no hicieron lo propio para la actuación en su nombre en sede de tutela. Es decir, no le confirieron poder para representarlos en sede constitucional o, por lo menos, en el expediente no obra tampoco dicho documento. En casos como el presente la jurisprudencia constitucional ha destacado que el apoderado no gestiona ante los jueces sus propios derechos sino que es vocero de los que puedan corresponderle a sus patrocinados, por cuanto actúa en representación de otros. De otra parte, no puede pensarse siquiera que de la situación fáctica expuesta en los hechos de la demanda se entienda configurada una amenaza o vulneración a su gestión o prestigio profesional derivado de un resultado contrario a sus pretensiones porque bien es sabido que la gestión u obligación del abogado es de medio mas no de resultado. En conclusión, dado que el actor invocó derechos de los cuales no es titular resulta palmario que carece de legitimación en causa por activa y de interés para
instaurar la acción de tutela en nombre propio. Tampoco cabe pensar en que la presunta vulneración o amenaza de derechos ajenos signifique o siquiera suponga la consiguiente lesión de los derechos propios de la parte demandante, pues tal como también lo ha expresado la jurisprudencia constitucional “nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos y, de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye el objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”. Al estudiar y decidir asuntos como el presente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “(…) siempre que la parte actora no sea titular del derecho constitucional reclamado, el juez constitucional, en lo pertinente, deberá dictar sentencia desestimatoria, advirtiendo, claro está, que los efectos del fallo no se extenderán jamás a lo que sobre el mismo particular, eventualmente, pueda llegar a exigir quien sí tenga la titularidad del correspondiente derecho fundamental”. Negrilla y subraya no original. Por eso en las sentencias T-403 de 1995 y T-526 de 1998 la Corte Constitucional negó las tutelas. Además, en un caso
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