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CE-08001-23-33-000-2016-00049-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2016-00049-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - A la accionante se le reconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada hasta el cumplimiento del primer año de vida de su hijo [E]evidencia la Sala que, por medio de oficio de 14 de octubre de 2016, del consejo seccional de la judicatura del Atlántico, dirigido a la Juez Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla, se le reconoce a la accionante, que desempeña el empleo de secretaria en provisionalidad, su derecho a la estabilidad laboral reforzada desde «el momento mismo de la gestación hasta el cumplimiento del primer año de vida del menor [13 de diciembre de 2016]» […]. Planteado el asunto de la referencia, se torna evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la finalidad que se persiguió con su presentación, ha sido superada. Frente a lo anterior, es necesario concluir que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, motivo por el cual «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer», lo que impone confirmar la sentencia impugnada que negó el amparo por carencia actual de objeto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE

2000

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado,

ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de febrero de 1994, exp. T-033, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y sentencia de 27 de febrero de 2006, exp. T149, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00049-01(AC)

Actor: VANESSA CALIXTO VILLANUEVA

Demandado: MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL ATLÁNTICO Y JUEZ DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 27 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala escritural), que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 2-4). La señora Vanessa Calixto Villanueva presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la maternidad, estabilidad laboral reforzada e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del consejo seccional de la judicatura del Atlántico y Juez Dieciséis Civil Municipal de

Barranquilla. Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a las autoridades accionadas suspender el Acuerdo CSJATA16-145 de 16 de septiembre de 2016, por medio del cual el consejo seccional de la judicatura del Atlántico formula ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla la lista de candidatos destinada a proveer el cargo de secretario del despacho hasta que se cumpla el tiempo de protección a la maternidad y estabilidad reforzada, y «vincular a los señores Carlos Gustavo Rey y Ellamar Sandoval Díaz, para que no se vean conculcados sus derechos fundamentales al trabajo y de opción en el concurso de mérito». 1.2 Hechos. Relata la accionante que, desde el 2 de mayo de 2014, ejerce el cargo de secretaria en provisionalidad en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla; que quedó en estado de embarazo en el mes de marzo de 2015, lo cual comunicó a la titular del despacho y a la oficina de recursos humanos de la Rama Judicial, por lo que esta, a través de Resolución de 13 de mayo de 2015, lo puso en conocimiento del consejo seccional de la judicatura del Atlántico, y recordó, además, la protección constitucional a la mujer embarazada y a la maternidad hasta el primer año de vida de su hijo, el cual nació el 13 de diciembre de 2015. Sin embargo, los señores magistrados del consejo seccional de la judicatura del Atlántico ofrecieron su empleo; pero, el 8 de agosto de 2016, les advirtió otra vez que contaba con protección especial. A pesar de ello, por Resolución CSJATR1679 de 24 de agosto siguiente, dichas autoridades publicitaron el cargo de secretario para que fuera proveído en propiedad, y allí en ese acto también figuraron como sus aspirantes los señores Carlos Gustavo Rey y Ellamar Sandoval Díaz. E igualmente, se reconocieron los derechos constitucionales a la maternidad y protección a la maternidad reforzada a la señora Andrea Lafaurie Fernández, secretaria del Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, y se procedió a «la no ofertación de la sede vacante». Por último, expone que, mediante Acuerdo CSJTA16-145 de 16 de septiembre de 2016, se envió al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla la lista de candidatos destinada a proveer el cargo de secretario de ese despacho. 1.3 Contestación de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del consejo seccional de la judicatura del Atlántico (ff. 62-64) manifestaron que, previo a la conformación de los registros de elegibles de la convocatoria, el consejo seccional contaba con un listado de cargos vacantes para publicarlos; sin embargo, con la finalidad de tener mayor claridad sobre el estado de algunos empleos, mediante circular PSAATLR16-000057 de 1.° de julio de 2016, se solicitó de los funcionarios nominadores que indicaran cuáles de ellos se encontraban vacantes en sus respectivos despachos judiciales, lo cual debía plasmarse en los documentos que se encontraban adjuntos y remitirse a más tardar el 22 de julio de 2016. A dicho requerimiento el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla no

respondió en el término establecido en la aludida circular, por lo que se procedió a incluir como vacante el cargo de secretario. Posteriormente, por correo electrónico de 16 de agosto de 2016, cuando ya se habían publicado las vacantes, inclusive la correspondiente al cargo de secretario municipal del pluricitado juzgado, la titular del recinto judicial allegó un cuadro donde consignó en la casilla de observaciones el estado de embarazo de la señora Vanessa Calixto Villanueva, situación que al no haber sido reportada en término, al parecer, fue la que originó el error que hoy se debate. No obstante lo anterior, y comoquiera que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la demandante está protegida constitucionalmente y en la actualidad el trámite en el que se encuentra la provisión del cargo que ocupa en provisionalidad es el de la formulación y remisión de lista a su nominadora, «corresponderá a esta funcionaria judicial adoptar las medidas tendientes a otorgar la protección aludida para la cual podrá acudir a modo de sugerencia a suspender el agotamiento de la lista formulada mediante el Acuerdo No. 145 del 16 de septiembre del 2016, la cual fue remitida el 22 de septiembre del presente año, hasta que cese el termino de protección constitucional que según las fechas de ocurrencia del nacimiento del hijo de la Dra. CALIXTO VILLANUEVA (13 de diciembre del 2015) sería el 13 de Diciembre de 2016» [sic para toda la cita]. 1.3.2 También contestaron la acción, los señores Carlos Gustavo Rey y Ellamar Sandoval Díaz, en su calidad de vinculados (ff. 80-85), en que sostienen que la

petición de la actora está basada en la circular PSCAC11-43 de 15 de noviembre de 2011, del Consejo Superior de la Judicatura, en que se estableció un procedimiento a seguir frente a nombramientos en propiedad por concurso de mérito frente a la estabilidad laboral reforzada de servidoras judiciales vinculadas en provisionalidad y que se encuentren en estado de embarazo; pero dicha circular es anterior a los parámetros que estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-70 de 2013, que, por constituir precedente de raigambre constitucional, tiene efectos erga omnes y es fuente formal de derecho, en virtud del alcance dado por el máximo tribunal al artículo 230 constitucional, y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento. Allí se reconoce el derecho que tiene la mujer embarazada durante su período de gestación y tres meses siguientes al nacimiento del menor, y no un año como se alude en el citado acto administrativo. 1.4 Providencia impugnada (ff. 104-108). El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala escritural), en sentencia de 27 de octubre de 2016, considera que, de conformidad con el recuento jurisprudencial efectuado y las pruebas que fueron aportadas al expediente, se está en presencia de un hecho superado,1 puesto que durante el trámite de la presente acción constitucional el consejo seccional de la judicatura del Atlántico y la juez Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla se abstuvieron de nombrar en propiedad a las personas que figuran en el registro de elegibles; la primera procedió a comunicar a los aspirantes sobre la protección constitucional de la demandante, y la segunda, a proferir la resolución por medio

1 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. M. P. Alexei Julio Estrada: «La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela». de la cual se ordena la continuidad en el cargo ocupado por la tutelante hasta la fecha en que se encuentra amparada su estabilidad laboral, que abarca hasta el 13 de diciembre de 2016. Dice que a los aspirantes que conforman el registro de elegibles les asiste un derecho para ocupar en propiedad, el cargo de secretario, derecho este que se impone sobre las personas que ocupan en provisionalidad los cargos que deben ser provistos por el sistema de carrera; sin embargo, en el presente caso, este debe ceder por encontrarse en juego la protección a la maternidad y a la estabilidad laboral reforzada de la actora, pero que en modo alguno puede desconocer los derechos de carrera, y en tal medida, conminó a los accionados, a que una vez finalice el amparo a la maternidad antes aludido, esto es, el 13 de diciembre de 2016, continúen sin dilaciones con el trámite para nombrar en

propiedad a las personas que conforman el registro de elegibles en el cargo de secretario. 1.5 Impugnación (f. 125). La accionante, inconforme con la anterior providencia, arguye que «el juez, no tuvo en cuenta al momento de falla[r] [su] derecho fundamental a la IGUALDAD, en virtud de las pruebas aportadas al trámite de tutela».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como instrumento transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar la eventual amenaza de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la probable remoción de la tutelante del empleo de secretario del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla, que ejerce en

provisionalidad, en razón a la eventual designación en él de uno de los que llegaren a integrar la lista de elegibles definitiva, elaborada dentro del concurso de méritos convocado por el consejo seccional de la judicatura del Atlántico, por medio de Acuerdo 185 de 27 de noviembre de 2013; y, en caso afirmativo, si le asiste la prerrogativa de desempeñar el cargo hasta que culmine su derecho a la maternidad y estabilidad reforzada. 2.4 Asunto preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública.2 Por lo anterior, su prosperidad está condicionada a que en el momento del fallo subsistan los motivos que dieron lugar a que se formulara la solicitud de protección, razón por la cual si desaparecen tales supuestos de hecho, bien por haber cesado la conducta violatoria, ora porque se superó la acción u omisión que comportaba la vulneración del derecho, es claro que en estas hipótesis ningún objeto tendría una determinación judicial de impartir una orden de tutela, «[…] pues en el evento de adoptarse esta, caería en el vacío por sustracción de materia».3 Según la Corte Constitucional «Este fenómeno ha sido catalogado por la jurisprudencia como hecho superado, en el sentido de que han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron el ejercicio de la acción»4. Así las cosas, «[…] la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el

juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentales invocados […]», por lo que «[…] la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna […]».5 2 Artículo 86 de la Carta Política. 3 Sentencia T-033 de 1994. M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 4

Sentencia T-149 de 2006. M. P. Rodrigo Escobar Gil.

5 Ibidem. En consecuencia, es menester analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el asunto sub examine aún persiste, o si por el contrario, las pretensiones presentadas para procurar su defensa han sido satisfechas, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico del hecho superado por carencia actual de objeto. 2.5 Caso Concreto. En el sub lite, la acción de tutela se encaminó al amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la maternidad, estabilidad reforzada e igualdad. Conforme a la documental probatoria obrante en el expediente, evidencia la Sala que, por medio de oficio de 14 de octubre de 2016, del consejo seccional de la judicatura del Atlántico (f.70), dirigido a la Juez Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla, se le reconoce a la accionante, que desempeña el empleo de secretaria en provisionalidad, su derecho a la estabilidad laboral reforzada desde «el momento mismo de la gestación hasta el cumplimiento del primer año de vida del menor [13 de diciembre de 2016]» así:

De la manera más atenta y en aras de garantizar la protección constitucional que cobija a la empleada que ostenta el cargo de secretaria en ese juzgado, señora Vanessa Calixto Villanueva, y advertido el error en que se incurrió, al remitir en fecha 22 de septiembre de 2016, el Acuerdo CSJATA16-145 del 16 de septiembre de 2016, mediante el cual se formuló lista ante su despacho, a efectos que se nombrara en propiedad en el cargo de Secretario, a los aspirantes Carlos Gustavo Rey y Allamar Sandoval Díaz. Este Consejo Seccional, adoptará las medidas pertinentes para que se cumpla el tiempo de protección. Por lo tanto, en atención a lo establecido en la Circular No. PSAC11-43 de 2011, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que a la letra dice: “En cualquiera de las situaciones anteriores, la protección de la mujer en estado de embarazo y del menor que está por nacer, en aplicación del principio de solidaridad y de la estabilidad laboral reforzada, va desde el momento mismo de la gestación, hasta el cumplimiento del primer año de vida del menor, de no darse una manifestación de voluntad de retiro de la servidora, respecto del cargo del cual se le está brindando la protección.” Este Consejo Seccional, se le sugiere a la señora juez, como nominadora del Juzgado 16 Civil Municipal de Barranquilla, abstener de realizar los nombramientos, hasta tanto el hijo de la señora Vanessa Calixto Villanueva cumpla el primer año de edad, esto es según lo informado, hasta el 13 de diciembre de 2016. Una vez cumplido el periodo de protección, se deberá dar

curso a la normatividad y reglamento para la provisión del cargo en propiedad, y se deberán adelantar los actos de nombramiento y posesión correspondientes [así en el original] Planteado el asunto de la referencia, se torna evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la finalidad que se persiguió con su presentación, ha sido superada. Frente a lo anterior, es necesario concluir que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, motivo por el cual «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»,6 lo que impone confirmar la sentencia impugnada que negó el amparo por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 27 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala escritural), que negó el amparo deprecado por la señora Vanessa Calixto Villanueva, por carencia actual de objeto, en los términos indicados en la motivación. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al Tribunal de primer grado y remítasele copia. 4.º Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de

1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. 6 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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