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CE-08001-23-33-000-2016-00060-01(AC)-2017

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Título
CE-08001-23-33-000-2016-00060-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [L]a parte actora tiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, como el medio de defensa para controvertir el acto de desvinculación expedido por la Fiscalía General de la Nación, en el que cuenta con las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 del CPACA, para solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo que lo desvinculó hasta que se profiera una decisión de fondo. (…) se advierte que el demandante no allegó prueba siquiera sumaria que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues si bien en la impugnación sostiene que está en riesgo de un infarto, una insuficiencia cardiaca o una apoplejía, ésta fue una afirmación que no demostró con pruebas. De hecho en el expediente de tutela reposan las recomendaciones que le realizó el médico internista como el cambio de estilo de vida, los chequeos médicos y el tratamiento farmacológico, lo que se encuentra en armonía con el deber constitucional de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad (…) Por otra parte, se constató en la página web del Fosyga, que el [actor] se encuentra activo en el régimen contributivo como cotizante en Salud Total EPS, por lo que cuenta con los servicios en salud para

tratar sus afecciones. En vista de todo lo anterior, se concluye que en el asunto en estudio no se esté frente a un perjuicio inminente o próximo, que afecte gravemente un bien susceptible de amparo y que se torne necesaria una medida urgente por parte del juez constitucional para superar algún daño que se causó o que sea inminente, pues del escrito de tutela y las pruebas aportadas, se pudo comprobar que la enfermedad del accionante no empeorará si mantiene un estilo de vida saludable, asiste a los chequeos y no descuida los tratamientos médicos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / RESOLUCIÓN 0713 DE 2006 DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESOLUCIÓN 2994 DE 2006 DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos, sobre el particular consultar las sentencias T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T.451 de 2010, M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto y T-956 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,

todas de la Corte Constitucional. En relación con el perjuicio irremediable, ver la sentencia del 5 de marzo de 2014, exp. 25000-23-42-000-2013-06871-01, M.P. Alfonso Vargas Rincón, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00060-01(AC)

Actor: FERNANDO MENDOZA MENDOZA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor dentro de la acción de tutela de la referencia1, como mecanismo transitorio, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El accionante afirma que desde el 8 de mayo de 2008, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a través de nombramiento provisional en el cargo denominado fiscal delegado ante el Tribunal Superior del Distrito. Agrega que mediante Resolución Nº. 0713 de 2016, se declaró insubsistente su nombramiento en el referido empleo, decisión que fue confirmada a través de la Resolución Nº. 2994 de 2016.

Indica que desde su ingreso a la entidad fue diagnosticado como hipertenso,

motivo por el cual ha sido tratado por médicos especialistas, quienes le han prescrito medicamentos que se encuentran fuera del POS y que los adquiere por cuenta propia. Señala que sus deudas sobrepasan los doscientos millones de pesos y que antes de su retiro tenía ingresos superiores a diez millones, con los cuales se sustentaba su familia, pues su esposa e hija dependen económicamente de él. Sostiene que el motivo de su desvinculación tuvo origen en un estudio de seguridad que, a su parecer, contraría el reglamento de la fiscalía, configurándose 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. una vulneración al derecho de contradicción y defensa, lo que inobserva además las posiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, referidas a la protección de la estabilidad laboral de los funcionarios que ocupan empleos de carrera en provisionalidad. Alega que el acto administrativo de desvinculación se encuentra falsamente motivado y además fue expedido con violación de las normas en que debía fundarse.

2. Fundamentos de la acción El actor manifiesta que interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues su enfermedad es crónica, por lo que resultan comprometidos sus derechos fundamentales a la salud y vida, los cuales a su vez se ven amenazados con la falta de ingresos para poder adquirir los medicamentos necesarios para el tratamiento y obtener la atención especializada requerida para evitar complicaciones futuras.

3. Pretensiones El actor pide al juez constitucional lo siguiente: “Mediante la presente acción, solicito de manera respetuosa que al momento de

aceptar la presente demanda, como medida provisional y urgente para evitar un perjuicio mayor e irreparable, se suspenda la aplicación de las resoluciones 0713 de fecha 11 de marzo de 2016 y 2994 del 5 de septiembre de 2016, en la que se ordena la insubsistencia de mi cargo y se confirma esa decisión respectivamente, por no ser oponibles, por su manifiesta ilegalidad, con el objeto de proteger mis derechos fundamentales, en especial el derecho a la salud, a la dignidad humana, y al debido proceso, que se encuentran amenazados y/o vulnerados con el actuar ilegítimo de la Fiscalía General de la Nación como se demuestra claramente en el contenido de la presente acción y sus anexos probatorios.”

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente de tutela los siguientes documentos: - Copia de la historia clínica del accionante. - Copia de las facturas de los medicamentos para la hipertensión. - Certificados bancarios expedidos por banco BBVA, Davivienda, Diners y Cooperativa Juriscoop. - Copia del último extracto de nómina. - Copia de las Resoluciones Nº. 0713 de 2016 y 2994 de 2016, por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento del accionante y se resuelve el recurso de reposición que presentó contra dicha decisión. - Copia del recurso de reposición interpuesto.

5. Oposición Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La directora jurídica mediante escrito de 1 de noviembre de 2016, pide que se declare la improcedencia de la acción, toda vez que el accionante cuenta con la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como medio de defensa judicial idóneo para debatir la legalidad del acto administrativo de desvinculación. Sostiene que el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, por lo cual no supera el estudio de subsidiaridad.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, en fallo de 4 de noviembre de 2016, declaró improcedente la acción de tutela al concluir que no cumple con el requisito de subsidiariedad pues el actor cuenta con otro medio de defensa judicial.

7. Escrito de impugnación El demandante impugnó la anterior decisión. Sostuvo que los medios de defensa judicial no son idóneos y eficaces para proteger sus derechos fundamentales, más aún cuando la Fiscalía General de la Nación vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo y, al mismo tiempo, afirma se pone en riesgo su salud, toda vez que los medicamentos para tratar su enfermedad están por fuera del POS y son de alto costo, por lo que está en riesgo de un infarto, una insuficiencia cardiaca o una apoplejía.

Por lo anterior, considera que sí se configura un perjuicio irremediable, por lo que es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno) del reglamento interno, la Sección Cuarta del

Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la decisión impugnada fue acertada al declarar la improcedencia de la acción, o si la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la salud y vida del accionante, al declarar la insubsistencia del cargo que ocupaba como fiscal delegado ante el Tribunal Superior del Distrito.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos El artículo 86 de la Constitución Política, establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso de este mecanismo constitucional, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En la sentencia SU-394 de 20162 la Corte Constitucional, se refirió al perjuicio irremediable de la siguiente manera: “(…) esta Corporación ha reconocido la existencia de un perjuicio de tal entidad y naturaleza, cuando concurren los siguientes presupuestos:

2 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. (i) El perjuicio es cierto e inminente. Ello supone la existencia de una amenaza cierta al derecho fundamental invocado, en el evento de no frenarse el hecho generador de la afectación que se alega. En otras palabras, la “existencia actual o potencial [del perjuicio] debe inferirse objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas subjetivas. (ii) El perjuicio es grave. Ello implica que el daño o menoscabo material o moral

que se espera, debe ser de gran intensidad para la persona, en la medida en que lesiona o amenaza con lesionar, un bien que objetivamente considerado como de alta significación para el afectado. (iii) Se requieren medidas urgentes e impostergables para conjurar la amenaza. Ello significa, que las medidas que son necesarias para conjurar el perjuicio irremediable invitan a la pronta ejecución o remedio. Aunado a estos elementos configurativos de la noción de perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado. Por ende, no basta con afirmar en la tutela que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable, sino que es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión.” La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha expuesto el carácter residual y excepcional de la tutela, por lo que no es en principio, el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas. Al respecto, la sentencia T-514 de 20033, reiterada por las sentencias T-451 de 20104 y T-956 de 20115, dijo lo siguiente: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos

3 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 5 de marzo de 20146, consideró que no todo perjuicio irremediable conduce a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues no basta con invocarlo, sino que tal daño sea demostrado y el mismo no provenga de una acción legítima de la autoridad contra quien se interpone la acción. Ahora bien, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se puede ver afectado por la extensa duración de los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a petición del interesado debidamente sustentada, en el respectivo medio de control, el juez podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para salvaguardar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El capítulo XI del CPACA ha dispuesto de las medidas cautelares en las acciones

contencioso administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar, en primer término, tal medio en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Tales medidas cautelares según el artículo 230, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta violatoria o que conlleve amenaza; iii) anticipadas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa y iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de marzo de

2014. M.P. Alfonso Vargas Rincón. Radicación No. 25000-23-42-000-2013-06871-01.

El artículo 231 de la misma normativa contempla los requisitos que deben acreditarse para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, este procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o solicitud por separado a la misma, por el análisis del acto demandado y su confrontación con las normas invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas del expediente. Asimismo, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá acreditarse la existencia de los mismos.

De acuerdo con el artículo 234 del CPACA, las medidas cautelares de urgencia pueden ser adoptadas por el juez o magistrado desde la presentación de la solicitud sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite del artículo 233.

4. Estudio y solución del caso concreto El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la salud, y a la vida que considera vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de las Resoluciones No. 0713 de 2006, en la que se declaró la insubsistencia de su nombramiento, y la Nº. 2994 del mismo año, en la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el actor contra el fallo de 4 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró improcedente la solicitud de amparo. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos

que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la existencia de esos medios debe ser apreciada, caso a caso, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante. Sobre el carácter residual de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en la Sentencia T-030 de 20157 consideró: “Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la 7 M.P.: Martha Victoria Sánchez Méndez. articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario. En este sentido, la Corte ha expuesto que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se ha establecido: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente

como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” En el presente asunto, se encuentra que la parte actora tiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, como el medio de defensa para controvertir el acto de desvinculación expedido por la Fiscalía General de la Nación, en el que cuenta con las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 del CPACA, para solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo que lo desvinculó hasta que se profiera una decisión de fondo. Sin embargo, el accionante alegó que la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio, toda vez que se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable el cual, en su sentir, se configura por su estado de salud, toda vez que sufre de hipertensión arterial y sin unos ingresos difícilmente podrá adquirir los medicamentos y la atención especializada.

De hecho, la Corte Constitucional ha manifestado, en relación al perjuicio irremediable, que “éste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de “… una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) [porque] … el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.8 Asimismo, se advierte que el demandante no allegó prueba siquiera sumaria que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues si bien en la impugnación sostiene que está en riesgo de un infarto, una insuficiencia cardiaca o una apoplejía, ésta fue una afirmación que no demostró con pruebas. De hecho en el expediente de tutela reposan las recomendaciones que le realizó el médico internista como el cambio de estilo de vida, los chequeos médicos y el tratamiento farmacológico, lo que se encuentra en armonía con el deber constitucional de “procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad” (art. 49 de la Constitución Política). Por otra parte, se constató en la página web del Fosyga9, que el señor Mendoza Mendoza se encuentra activo en el régimen contributivo como cotizante en Salud Total EPS, por lo que cuenta con los servicios en salud para tratar sus afecciones.

En vista de todo lo anterior, se concluye que en el asunto en estudio no se esté frente a un perjuicio inminente o próximo, que afecte gravemente un bien susceptible de amparo y que se torne necesaria una medida urgente por parte del juez constitucional para superar algún daño que se causó o que sea inminente, pues del escrito de tutela y las pruebas aportadas, se pudo comprobar que la enfermedad del accionante no empeorará si mantiene un estilo de vida saludable, asiste a los chequeos y no descuida los tratamientos médicos. Por las razones expuestas, esta Corporación procederá a confirmar el fallo de 4 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 8 T-127 de 2014, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 9 http://190.7.110.162:8010/InternetBDUA_GEL/Pages/RespuestaConsulta.aspx? tokenId=1SXiwNBsRmI=

4. Razón de la decisión La Sala considera que la acción de tutela de la referencia no es procedente como mecanismo transitorio, pues no cumplió los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE el fallo de 4 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese, y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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