CE-08001-23-33-000-2016-00070-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2016-00070-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / NEGATIVA A FALTA DE INCLUSIÓN EN LISTA DE
ACREEDORES DE LA FUNDACIÓN SAN MARTIN / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[C]orresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia del 17 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó el amparo deprecado por el [accionante]. Para ello, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneraron las entidades accionadas el derecho al debido proceso del accionante y, en consecuencia, sus derechos a la vida digna y mínimo vital y móvil, al no ser incluido dentro de la lista de acreedores de la Fundación San Martín porque no cumplió con el plazo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional para tal fin? (…) En el sub lite, pretende el accionante que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y móvil y debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Fundación Universitaria San Martín y por el Ministerio de Educación Nacional, como consecuencia de la negativa de estos a incluirlo dentro de la lista de acreedores que se convocó dentro del proceso de intervención administrativa que en la actualidad se adelanta contra la mentada institución educativa. (…) [L]a acción de tutela procede de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales y, en particular, los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: i) cuando no existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, el mismo no resulta idóneo ni eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales del peticionario, evento en
el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía y ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. (…) A partir de las anteriores consideraciones, la Sala decide confirmar la providencia impugnada, toda vez que no advirtió la existencia de vulneración alguna sobre los derechos fundamentales invocados por el accionante. Ello, porque la negativa de la accionada a incluir el crédito del señor [R.F.] en la masa obligacional (que debía presentar ante el Ministerio de Educación) no alteró el debido proceso de la intervención administrativa, pues fue muestra de la aplicación de la norma que estableció un plazo concreto y determinado para que, quienes se consideran acreedores, presentaran la solicitud y los soportes que así lo acreditaran. Sin embargo, el señor [R.F.] no lo cumplió y tampoco demostró la ocurrencia de algún suceso extraordinario que le hubiera impedido participar en igualdad de condiciones que los demás acreedores. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 17 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00070-01(AC)
Actor: RODOLFO JOSÉ ROMERO FLÓREZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionada en contra del fallo de tutela del 17 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del
Atlántico.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela El ciudadano Rodolfo José Romero Flórez, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, promueve acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional y de la Fundación Universitaria San Martín, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y móvil y debido proceso, los cuales considera vulnerados por dichas entidades de acuerdo con los hechos que más adelante se resumen. 1.1.1. Pretensiones 1.1.1.1. Solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y móvil y al debido proceso. 1.1.1.2. Como consecuencia de lo anterior, que se ordene al Ministerio de Educación Nacional incluirlo dentro de la lista de acreedores de la Fundación Universitaria San Martín, por su obligación insoluta, declarada mediante la sentencia del 23 de junio de 2008, adicionada en la providencia del 1 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla. 1.1.1.3. De igual manera, que se le ordene a las accionadas cancelarle «a la mayor brevedad posible (…) la sumas adeudadas ordenadas en las sentencias
judiciales». 1.1.2. Hechos de la solicitud Los hechos que narra el accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. El 23 de junio de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia mediante la cual condenó a la Fundación Universitaria San Martín a pagarle las diferencias salariales, intereses moratorios, prestaciones sociales, sanción moratoria y demás emolumentos que dejó de percibir durante los años 2003 al 2005. 1.1.2.2. Contra la anterior sentencia la demandada presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico que a través del fallo de 31 de mayo de 2010 modificó parcialmente la decisión impugnada. A su vez, esta fue objeto del recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, última instancia que confirmó las anteriores decisiones. 1.1.2.3. En 2015, el Ministerio de Educación Nacional intervino a la Fundación Universitaria San Martín, por lo que le impuso medidas preventivas y de vigilancia especial, dentro de las cuales estuvo la de la suspensión de pagos. En función de ello, el artículo 2.5.3.9.2.3.1 del Decreto 2070 de 2015 mandaba a la fundación a que allegara al Ministerio todas las deudas y obligaciones que mantuviera a su cargo. 1.1.2.4. El 6 de julio de 2016, radicó derecho de petición ante la Fundación Universitaria San Martín, solicitándole que adicionara su sentencia a la lista de las obligaciones requerida por el Ministerio. Sin embargo, la institución le contestó
negativamente, comoquiera que ya había pasado el término de la convocatoria pública para el reconocimiento de acreedores. 1.1.2.5. Para concluir, alega que a él no le correspondía presentar su obligación dentro de la convocatoria, pues era deber de la accionada remitir dicha deuda al Ministerio de Educación para que la incluyera dentro del proceso de reestructuración. 1.1.3. La sentencia impugnada Mediante fallo del 17 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico, con ponencia del magistrado César Augusto Torres Ormaza, decidió negar el amparo solicitado por el señor Rodolfo Romero Flórez. Para el Tribunal, la negativa de la Fundación San Martín a incluir el crédito del señor Romero en la lista de acreedores solicitada por el Ministerio de Educación no fue más que el producto de la «desatención de términos procesales por parte del mismo actor», sin que le quepa alegar la vulneración sobre sus derechos fundamentales, pues ni siquiera demostró alguna razón que le hubiera impedido concurrir en el plazo señalado en igualdad de condiciones que los demás acreedores de la entidad. 1.1.5. La impugnación Mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2016, el apoderado del señor Romero Flórez impugnó la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico y solicitó su revocación porque, en su criterio, los argumentos que utilizó fueron errados, comoquiera que su prohijado no se encontraba en la obligación de concurrir a la convocatoria de acreedores que dentro del procedimiento de
intervención promovió el Ministerio de Educación Nacional contra la Fundación Universitaria San Martín. A su juicio, reitera que la citada fundación tenía «pleno conocimiento de su deuda para con [su] poderdante, ya que la misma había sido notificada (…) teniendo la obligación de informar de tal obligación al Ministerio de Educación a fin de que se incluyera a [su] asistido como acreedor de la institución y se procurase el cumplimiento de la orden judicial, conforme a lo consagrado en el artículo 2.5.3.9.2.3.1 del Decreto 2070 de 2015».
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los alegatos presentados en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia del 17 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó el amparo deprecado por el señor Rodolfo José Romero Flórez. Para ello, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneraron las entidades accionadas el derecho al debido proceso del accionante y, en consecuencia, sus derechos a la vida digna y mínimo vital y móvil, al no ser incluido dentro de la lista de acreedores de la Fundación San Martín porque no cumplió con el plazo dispuesto por el Ministerio de Educación
Nacional para tal fin? Pues bien, para dar solución al anterior problema, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial: a) el derecho fundamental al debido proceso, b) el derecho fundamental al mínimo vital; iii) hechos probados; iv) análisis de la Sala y, por último, v) conclusión. 2.2.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para dar protección inmediata a los derechos fundamentales de los ciudadanos, en aquellos eventos en los cuales adviertan su amenaza o vulneración por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o la de los particulares en los casos que determine la ley. En cuanto instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, y prescinde de ella para beneficiarse de las características del amparo, la acción de tutela se tornará improcedente. Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de la acción, por lo que en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De igual manera, la jurisprudencia constitucional1
ha insistido en que el juez de tutela debe analizar los asuntos observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción; es decir, que la acción de tutela únicamente deberá resultarle procedente cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos se muestre idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado. Ahora bien, frente a lo anterior, dentro del citado precepto del Decreto 2591 de 1991 aparece una excepción y el amparo puede resultar procedente. Así, a pesar de que el afectado disponga de otros medios ordinarios de defensa –idóneos para la protección de su derecho-, pero acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, podrá ejercerla con carácter preferente. Con una salvedad: que dicho perjuicio sea probado al menos, sumariamente.2 En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos jurídicos de defensa, es necesario que este pruebe la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, dicha intervención será limitada, pues tendrá efectos hasta tanto el juez natural decida de fondo en el proceso ordinario. De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y el juez constitucional actuaría en contravía del sistema jurídico. 2.2.2. Marco normativo y jurisprudencial a) El derecho fundamental al debido proceso
1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras 2 Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso. Este precepto constituye una garantía iusfundamental aplicable a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas»3, razón por la que tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todas las tareas, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera amplia y reiterada, que el derecho al debido proceso es uno de los pilares fundamentales del Estado social y democrático de Derecho, razón por la que su protección y garantía es un deber fundamental.4 En cuanto a su contenido, la Corte ha precisado que el debido proceso se entiende «como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia».5 Asimismo, la Corte ha explicado que dentro de sus elementos esenciales se destacan: (i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; (ii) la garantía de juez natural; (iii) las
garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) la garantía de imparcialidad; entre otras.6 Con base en estos elementos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para garantizar la existencia del debido proceso en las actuaciones judiciales o administrativas, es necesaria la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que, en desarrollo del principio de legalidad, se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garantía de todos los derechos fundamentales.7 b) el derecho fundamental al mínimo vital La jurisprudencia constitucional (sentencias C-776 de 2003, C-11 de 2006 y T-309 de 2006, entre otras) ha considerado al mínimo vital como un derecho fundamental que tiene su origen en los cimientos propios del Estado social y democrático de derecho, donde encuentra una estrecha relación con la dignidad humana en tanto valor fundante del ordenamiento jurídico y como garantía de los derechos a la vida, salud, trabajo y seguridad social. De acuerdo con la Corte Constitucional, este derecho no debe entenderse limitado al cubrimiento de las necesidades básicas para la mínima subsistencia de los 3 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 4 Al respecto, ver las sentencias T-416 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-331 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), C-034 de 2014 (M.P. María Victoria Calle) y C-083 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
6 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. sujetos o la de sus núcleos familiares, sino que, por el contrario, ha de considerarse en su más amplia expresión, toda vez que su contenido, además de albergar las condiciones mínimas para la existencia humana, también exige que estas sean dignas al sujeto. Por lo que necesariamente deberán incluirse dentro del derecho, la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y el medio ambiente, como elementos básicos del normal y libre desarrollo de la persona.
3. Hechos probados 3.1. El 23 de junio de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia mediante la cual condenó a la Fundación Universitaria San Martín a pagarle al señor Romero Flórez las diferencias salariales, intereses moratorios, prestaciones sociales, sanción moratoria y demás emolumentos que dejó de percibir durante los años 2003 al 2005 (ff. 11 al 27). 3.2. Contra la anterior sentencia la demandada presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico que a través del fallo de 31 de mayo de 2010 modificó parcialmente la decisión impugnada. A su vez, esta fue objeto del recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, última instancia que confirmó las anteriores decisiones (ff. 31 al 34). 3.3. El 6 de julio de 2016, el accionante radicó derecho de petición ante la
Fundación Universitaria San Martín, solicitándole que adicionara su sentencia a la lista de las obligaciones requerida por el Ministerio. Sin embargo, la institución le contestó negativamente, comoquiera que ya había pasado el término de la convocatoria pública para el reconocimiento de acreedores (ff. 43 al 48).
4. Análisis de la Sala En el sub lite, pretende el accionante que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y móvil y debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Fundación Universitaria San Martín y por el Ministerio de Educación Nacional, como consecuencia de la negativa de estos a incluirlo dentro de la lista de acreedores que se convocó dentro del proceso de intervención administrativa que en la actualidad se adelanta contra la mentada institución educativa.
Pues bien, sea lo primero advertir que la función de vigilancia e inspección de la educación superior le viene dada al Ministerio de Educación Nacional por la Ley 1740 de 2014 «Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones». A su vez, la mencionada ley fue objeto de desarrollo por parte del Decreto 1075 de 26 de mayo de 2015, el cual fue posteriormente adicionado por el Decreto 2070 de 23 de octubre de 2015. En ejercicio de la mencionada función de control, el Ministerio de Educación Nacional profirió la Resolución núm. 1702 del 10 de febrero de 2015 «por la cual
se ordena la aplicación de institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martin, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución 000841 de 2015 y en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de la educación superior», cuyo contenido desarrollaba toda una serie de medidas y decisiones económico-administrativas tendientes a mitigar la grave situación en la que se encontraba la mencionada institución educativa y a garantizar la prestación efectiva del servicio educativo en condiciones de calidad, para todos los estudiantes allí matriculados. Ahora bien, dentro de estas medidas, el Ministerio de Educación Nacional le ordenó a la Fundación Universitaria San Martín la suspensión de pagos a efectos de concretar y conformar la masa obligacional de la institución, de manera que se pudiera elaborar un plan de prevalente para cada uno de sus acreedores. En ese sentido, el artículo 2.5.3.9.2.3.1 del Decreto 2070 de 2015, estableció lo siguiente: Artículo 2.5.3.9.2.3.1. Identificación de cuando se decrete la suspensión de pagos. Cuando el Ministerio de Educación Nacional decrete la medida de suspensión pagos, la institución deberá presentar al Ministerio, dentro de los cinco (5) meses siguientes a la notificación de dicha medida, la relación de las deudas y obligaciones a su cargo hasta el momento en que entró en vigencia la suspensión de pagos, con los conceptos, montos debidamente liquidados esa fecha y demás detalles que le señale Ministerio. En el plazo establecido en inciso anterior, la institución de educación superior, además de utilizar la información que obre
en sus archivos y con fin de identificar sus acreedores, deberá realizar una convocatoria mediante la publicación de dos (2) avisos en un medio de comunicación de amplia circulación, con un intervalo mínimo diez (10) días entre cada uno. La convocatoria deberá permanecer fijada en la página web de la institución y en los lugares de acceso al público en todas sus sedes administrativas y académicas, hasta la terminación del plazo para la presentación de documentos. En la convocatoria se indicará expresamente la fecha límite, el lugar y los horarios para que los acreedores presenten las obligaciones adeudadas por la institución, así como los documentos que deben anexar. El término para la presentación de documentos por parte de los acreedores no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles contados desde la primera publicación en el medio masivo de comunicación. Con la información de los acreedores, deudas y obligaciones, la institución deberá elaborar un plan para el pago ordenado de las mismas, incluidas las de carácter laboral, que no ponga en riesgo ni afecte la continuidad y calidad del servicio educativo, y que respete en todo caso las reglas de la prelación de pagos definidas por la ley. Se deberá indicar, además, las fuentes de financiación que se tengan previstas para el cumplimiento del mencionado plan. El plan de pagos será enviado por la institución al Ministerio Educación Nacional dentro del plazo indicado en el inciso primero de este artículo, y deberá estar de acuerdo con la planeación hecha por el Ministerio para restablecer el servicio en condiciones de continuidad y calidad. De no ser así, el Ministerio hará las observaciones y solicitará que se realicen los ajustes que considere
necesarios, dentro del plazo que estime conveniente, buscando que se garantice a los estudiantes la continuidad y calidad del servicio educativo. (Negrillas fuera del texto) Con base en el anterior precepto, se tiene que dentro de la reglamentación del ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia sobre la educación superior que normó el Decreto 2070 de 2015 está la de la suspensión de pagos; medida que exige de la institución intervenida la presentación de un informe sobre su masa obligacional. Para llevar a cabo este informe, la institución podía servirse de sus archivos o, en todo caso, abrir una convocatoria de acreedores durante un plazo fijo y determinado. En el caso de la Fundación Universitaria San Martín, se encuentra probado (f. 48) que esta adelantó una «convocatoria pública» del 1.º al 19 de febrero de 2016, para que todas las personas (naturales y jurídicas) que se consideraran acreedoras de la institución, presentaran la respectiva solicitud junto con los documentos acreditativos de la obligación en su sede principal, en Bogotá. Sin embargo, dentro del plenario no hay prueba de que el señor Romero Flórez hubiera participado de dicha convocatoria en el plazo indicado por la institución universitaria, pues solo hasta el 6 de julio de 2016 (ff. 43 al 46) existe evidencia de que presentó un derecho de petición donde solicitó la incorporación de su sentencia judicial a la lista de obligaciones y acreedores dispuesta por la Fundación. Ahora, si bien por este motivo, es decir, por haber solicitado su inclusión fuera del plazo establecido en la convocatoria, la fundación universitaria le contestó
negativamente a su petición (ff. 47 y 48), esta respuesta, a juicio de la Sala, no constituye por sí sola una vulneración al debido proceso del accionante, toda vez que tuvo fundamento en las reglas establecidas en la convocatoria y en las directrices prescritas por el Decreto 2070 de 2015 sobre el procedimiento para la identificación de acreedores cuando se decreta la suspensión de pagos. Adicionalmente, en el plenario no se aprecia ninguna prueba, siquiera sumaria, que sustente la ocurrencia de algún evento extraordinario que le hubiera impedido al accionante acudir a dicho llamado en igualdad de condiciones que los demás acreedores de la intervenida, razón por la cual no puede atribuírsele a la accionada una carga que era propia del interesado y que este no cumplió. En lo que interesa a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y vivienda digna del accionante, tampoco se evidencia que haya existido, en tanto llama la atención de la Sala el hecho de que este alegue tales circunstancias cuando han pasado más de once años desde que terminó su relación laboral con la accionada (en 2005) hasta la interposición de la tutela; resultando inusual que durante ese lapso se haya mantenido sin ninguna prestación económica para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia. Asimismo, cabe indicar que el actor no aportó prueba alguna que acreditara el padecimiento de alguna minusvalía (física o psíquica), que perteneciera a la tercera edad, o que por cualquier otra razón pudiera ser considerado un sujeto de especial protección constitucional.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta la postura de la Corte Constitucional en cuanto al ejercicio de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales, pues es sólida al mantener su improcedencia salvo que se demuestre la ineficacia de los medios ordinarios o la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable para el actor. Así lo reiteró en la sentencia T-157 de 2014, magistrada ponente María Victoria Calle Correa: En reiteradas oportunidades esta Corporación ha manifestado que la acción de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales. En estos eventos, el afectado dispone de las acciones legales correspondientes ante la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral o la jurisdicción contencioso administrativa, según la forma de vinculación laboral. Cuando se solicite el pago de acreencias laborales y quede demostrado que las acciones correspondientes no brindan la protección requerida a los derechos fundamentales en juego, o cuando se demuestre la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe entrar el juez de tutela a resolver el conflicto. Por último, es preciso señalar que el señor Ramos Flórez no probó la existencia de un inminente perjuicio irremediable; requisito necesario para dar cabida a la posibilidad de admitir la acción de tutela como mecanismo subsidiario para el cobro de acreencias laborales. Al respecto, conviene traer a colación la sentencia T-199 de 2016, donde la Corte Constitucional, en relación con el citado perjuicio, sostuvo lo siguiente: Se presenta «cuando el peligro que se cierne sobre el derecho
fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». Al respecto, la Corte ha establecido que para que se configure el perjuicio irremediable, éste debe ser: «(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) urgente, que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad». En resumen, la acción de tutela procede de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales y, en particular, los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: i) cuando no existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, el mismo no resulta idóneo ni eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales del peticionario, evento en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía y ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.
5. Conclusión A partir de las anteriores consideraciones, la Sala decide confirmar la providencia
impugnada, toda vez que no advirtió la existencia de vulneración alguna sobre los derechos fundamentales invocados por el accionante. Ello, porque la negativa de la accionada a incluir el crédito del señor Ramos Flórez en la masa obligacional (que debía presentar ante el Ministerio de Educación) no alteró el debido proceso de la intervención administrativa, pues fue muestra de la aplicación de la norma que estableció un plazo concreto y determinado para que, quienes se consideran acreedores, presentaran la solicitud y los soportes que así lo acreditaran. Sin embargo, el señor Ramos Flórez no lo cumplió y tampoco demostró la ocurrencia de algún suceso extraordinario que le hubiera impedido participar en igualdad de condiciones que los demás acreedores. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 17 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de noviembre de 2016, proferida p
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