🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-33-000-2016-00074-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-33-000-2016-00074-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES /

IMPEDIMENTO PARA INSTALACIÓN DE PUESTOS DE VOTACIÓN POR

FACTORES CLIMÁTICOS

[S]e observa que los aquí accionantes, carecen de legitimación en la causa por activa, dado que los derechos alegados como desconocidos, no se radican en cabeza de ellos. Así las cosas, de los documentos obrantes en el expediente se observa que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su contestación, señaló que los municipios en los cuales no se instalaron puestos de votación con ocasión de los fenómenos climáticos observados durante la jornada electoral del 2 de octubre del 2016 (…) en el departamento del Atlántico, únicamente corresponde al municipio del Repelon, corregimiento Arroyo Negro, con un potencial electoral de 381 habitantes. Adicionalmente, en el mismo informe, se relaciona que en algunas zonas de país, la instalación de la correspondiente mesa de votación ocurrió con posterioridad a las 8:00 a.m. (hora oficial de inicio de la jornada), más sin embargo, de dicha información, no se observa que dicha situación haya ocurrido en el departamento del Atlántico. (…) se evidencia que la mayoría de los accionantes del trámite sub judice, registran su puesto de votación, y efectivamente participaron en la jornada del Plebiscito del 2 de octubre del 2016, en el municipio de Barranquilla (Atlántico). Si bien frente a uno de ellos, el señor

[J.M.A.J.] no se precisó si depositó o no su voto, lo cierto es que de la revisión de los registros electrónicos, se encuentra habilitado para votar en la misma municipalidad. De lo anterior se concluye, que los señores [W.A.O.A.], [Y.B.R.G.], [R.R.S.], [C.A.J.S.], [A.E.A.G.], [J.M.A.J.] y [O.E.M.G.], no pudieron ser afectados por lo que alegan en la presente acción de tutela, como una omisión del Consejo Nacional Electoral para garantizar que las personas afectadas por las consecuencias del clima pudieran participar en la jornada del Plebiscito del 2 de octubre del 2016. Ello por la sencilla y evidente razón de no encontrarse inscritos para ejercer su derecho al voto en aquellos lugares, en donde efectivamente, de conformidad con el informe del órgano competente, no fue posible la instalación de una mesa de votación con ocasión de dichas circunstancias externas al desarrollo de la jornada democrática. De esta forma, se concluye con toda certeza, que los accionantes del trámite constitucional de la referencia, pretenden con el ejercicio del mismo, la protección de derechos y garantías fundamentales de los cuales no son titulares, pues desde ninguna perspectiva pudieron verse afectados por las presuntas omisiones que aquí se alegan, lo que conlleva a señalar que carecen de la legitimación en la causa requerida a efectos de acudir ante el juez de tutela, por lo que así será declarado en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la legitimación en la causa por activa, consultar la sentencia T-176 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de la Corte Constitucional. Recientemente y sobre un caso similar se pronunció la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia del 16 de enero de 2017, exp.

25000-23-42-000-2016-05217-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00074-01(AC)

Actor: WILLIAM ANTONIO OROZCO AYALA Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el señor William Antonio Orozco Ayala, en contra de la sentencia del 11 de noviembre del 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Atlántico –Sección C-.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 28 de octubre del 20161 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, los señores William Antonio Orozco Ayala, Yazmer Beatriz Ramos García, Roberto Rosanía Santiago, Candelario Antonio Jaraba Sánchez, Aristalco Elías Arrieta Guerra, Jesús María Acuña Jerez y Oscar Eriberto Maury González, presentaron acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el “MINISTERIO PARA EL

POSTCONFLICTO”, el Ministerio de Defensa, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, buscando la protección de los derechos fundamentales a la paz, a la dignidad humana, a la igualdad y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político. Las citadas prerrogativas las consideraron vulneradas con ocasión de presuntas irregularidades en el desarrollo del plebiscito convocado por el Gobierno Nacional para la refrendación del denominado “Acuerdo final para la terminación del conflicto la construcción de la paz estable y duradera”. A título de amparo constitucional solicitó: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicitados a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, con todo respecto, disponer y ordenar a la parte accionada y a favor nuestro, Tutelar (sic) nuestros Derechos (sic) (…), y en consecuencia se ordene, a quien corresponda, que un término no mayor a 48 horas, se tutele los derechos mencionados con el fin de evitar un daño irreparable al país y a todos sus habitantes.

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:

1. Luego de la firma del Acuerdo final el 26 de septiembre del 2016, debe asumir el cumplimiento de los compromisos adquiridos, para la fase de la implementación y garantizar en ellos la más activa participación del pueblo representado en los sectores sociales y populares, incluyendo voceros de Comités Promotores del Sí, debidamente registrados. 1 Folio 16.

2. Mantenga el gobierno su voluntad de buscar una salida política y negociada al conflicto armado con la guerrilla de las FARC, para implementar el acuerdo.

3. Instalar con los demás grupos armados,

especialmente con el ELN LAS Mesa (sic) de Conversaciones Públicas que demuestran una voluntad de negocial una salida política al conflicto social y armado en Colombia, con la activa participación de la sociedad civil.

4. Prolongar el cese al fuego bilateral con las FARC – EP, de manera indefinida, durante el período de ajuste al Acuerdo Final suscrito con las FARC-EP.

GOBIERNO NACIONAL

1. Tomar las medidas necesarias para garantizar la efectiva protección de la Población Civil (sic) en los territorios más afectados y sobre todo en aquellos donde se mantiene una férrea voluntad de paz, como lo reflejan los resultados del Plebiscito.

2. Tomar todas las medidas necesarias para garantizar la implementación de los programas, acciones y mecanismos de protección y prevención de derechos humanos e infracciones al Derechos Internacional Humanitario, garantizando una activa y efect 3. iva participación de los sectores sociales y populares.

AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL:

1. Investigar y sancionar por las conductas de Fraude al Sufragante (sic) explicadas en el artículo 388 del Código Penal y el artículo 40 de la Ley 1142 de 2007, que fueron cometidos por los promotores del NO y que constituyen una violación a nuestros derechos fundamentales.

2. Declarar nulo el plebiscito realizado el 2 de octubre del 2016y convocar, con base en todos los hechos ocurridos y probados nueva fecha para la realización un nuevo plebiscito (sic), que efectivamente brinde garantías electorales, dadas las condiciones climáticas que impidieron la libre participación y ejercicio al Derecho (sic) al voto, especialmente en la Región (sic) Caribe de

Colombia”2. Como fundamento de su pretensión los accionantes esbozaron las siguientes consideraciones:  Tras un recuento histórico realizado con el inicio de la denominada Mesa de Conversaciones de la Habana entre el Gobierno de Colombia y la guerrilla de las FARC-EP, señaló que dentro de la campaña llevada a cabo en el marco del plebiscito para refrendar los acuerdos allí alcanzados, uno de los promotores del NO, a saber el COMITÉ PROMOTOR NACIONAL POR EL NO LA PAZ ES DE TODOS, incurrió en irregularidades relacionadas con fraude al sufragante, ello en tanto adelantaron una “campaña desinformativa”, que llevó a la confusión, “induciendo a elector al error”.  De otra parte, señalaron que el IDEAM, así como las oficinas de atención de desastres del nivel local, reportaron las dificultades climáticas relacionadas con el paso del huracán Matthew por la región caribe colombiana, lo que a su juicio constituyó una limitante para el ejercicio del derecho al voto de los habitantes de dicha zona, según su dicho, a un total de 860.062 2 Folios 11, 12 y 13. personas habilitadas para votar, lo que, a su juicio, tiene incidencia frente a los resultados del plebiscito del 2 de octubre del 2016.  Indicaron que a pesar de la anterior situación calamitosa, ni la Registraduría Nacional del Estado Civil ni el Consejo Nacional Electoral, adoptaron medidas tendientes a permitir la efectiva participación de los ciudadanos en dicha región.  Precisaron que “todos estos hechos generan en los

territorios y comunidades una grave amenaza para su vida, integridad personal y proyección a los derechos fundamentales y humanos, ya que los ponen con una gran zozobra y peligro de padecer nuevamente de manera directa el Conflicto Armado (sic) y la violencia, lo cual corresponde al gobierno prevenir este tipo de situaciones”3.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes a efectos de la decisión que se ha de adoptar:  El Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC-EP celebraron en la Habana (Cuba) las negociaciones de paz, las cuales culminaron con la firma del “Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, lo cual se llevó a cabo el 26 de septiembre del 2016 en la ciudad de Cartagena.  El Presidente de la República, con fundamento en la facultad otorgada a través del artículo 1º de la Ley 1806 de 2016, y previa la autorización del Congreso de la República –dada el 29 de agosto del 2016-, convocó al plebiscito para refrendar el contenido del citado acuerdo de paz, ello mediante Decreto 1391 del 30 de agosto del 2016, fijando el 2 de octubre de la misma anualidad, como fecha para llevar a cabo el referido ejercicio democrático.  La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del boletín No. 55, publicó los resultados de la votación, informando que la opción “NO” obtuvo un total del 50.21% de los votos, mientras que el “SI”, el 49.78%.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 2 de noviembre del 20164, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia, admitió la demanda de tutela ordenando la notificación a las entidades administrativas accionadas. 3.2. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, las cuales obran del folio 40 a 60 del expediente, se presentaron las intervenciones que a continuación se relacionan: 3.2.1. El apoderado del Consejo Nacional Electoral, en escrito del 4 de noviembre del 20165, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia, solicitando que las mismas sean negadas con fundamento en una ausencia de acción y/u omisión por parte de dicha entidad respecto de los 3 Folios 9 y 10. 4 Folio 48. 5 Folio 60. derechos fundamentales alegados como desconocidos. De otro lado, consideró que el Consejo Nacional Electoral carece de competencia respecto de las pretensiones y hechos alegados por los tutelantes, en la medida en que las mismas corresponden al ejercicio de las funciones asignadas constitucionalmente al Presidente de la República. 3.2.2. El Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su apoderada judicial6, presentó oposición a la petición de amparo constitucional sub judice, considerando que “no es dable endilgar una vulneración del derecho a la paz al señor Presidente de la República, toda vez que la refrendación del Acuerdo Final a través del plebiscito especial que él convocó, no somete la vigencia del derecho a la paz a la voluntad

de las mayorías democráticas”. Señaló que frente a la pretensión de los accionantes relacionada con que se ordene la prórroga indefinida del cese bilateral al fuego, ello corresponde al ejercicio de las funciones que como suprema autoridad administrativa, jefe de estado y jefe de gobierno le han sido asignadas por la Constitución Política al Presidente de la República, escapando ello de la órbita del juez constitucional. Frente a las irregularidades que, según el dicho expuesto en el escrito de tutela, afectaron la constitucionalidad del plebiscito realizado el 2 de octubre del 2016, refirió que ello no corresponde a las competencias asignadas al Presidente de la República, resaltando que la misma corresponde por disposición expresa del Texto Superior –artículo 241, numeral 3º- a la Corte Constitucional. Como conclusión esbozó lo siguiente: “El hecho de no se hubiese obtenido el apoyo mayoritario al Acuerdo Final –una vez se superó el umbral aprobatoriosuscrito entre el Presidente de la República y las FARC EP no significa que el derecho a la paz perdió vigencia ni que la faculta constitucional y legal del primer mandatario de la Nación desapareció ni tampoco que el resultado del plebiscito pueda ser desconocido por el presidente (sic) de la República, pues tiene efectos vinculantes en materia de implementación del Acuerdo Final. Ahora bien, en razón a que el presidente (sic) de la República mantiene incólumes todas sus competencias como también su empeño en buscar una salida negociada al conflicto armado interno que vive el país, seguirá desplegando todas

las acciones necesarias para lograr la consolidación de la paz en Colombia”7. 3.2.3. La Jefe (e) de la Oficina Asesora Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, indicó que en cumplimiento de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, adelantó todas las acciones tendientes a garantizar la realización del plebiscito del 2 de octubre del 2016, “haciendo ingentes esfuerzos para llegar a los sitios afectados por el fenómeno natural denominado “Huracán Matthew”, en donde incluso se produjo un traslado de los puestos de votación con el fin de revestir al proceso electoral de garantías para la participación de los ciudadanos, de manera que el mismo transcurriera en orden y en paz, garantizando así el derecho constitucional a elegir y ser elegido consagrado en el numeral 1º del artículo 40 de la Constitución Política”8. 6 Folio 64. 7 Folio 67. 8 Folio 74. Señaló que la competencia para la expedición del acto administrativo que declara la elección del resultado del plebiscito está en cabeza del Consejo Nacional Electoral –artículo 185 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral)-, razón por la cual los cuestionamientos en contra del mismos deben ser tramitados a través de la acción de nulidad electoral ante el juez de lo contencioso administrativo. Igual situación ocurre con la vigilancia de la publicidad electoral en dicho ejercicio democrático. De otra parte indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil carece de competencia en relación con las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que sólo está facultada para la organización del mecanismo de participación ciudadana, lo que conlleva a la conclusión de que no es el sujeto procesal llamado

a proteger derecho fundamental, si el mismo se encuentra como vulnerado por el juez constitucional. 3.2.4. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, alegó que de conformidad con el contenido de la sentencia C-379 de 2016, la refrendación popular del acuerdo final, no vacía de contenido el derecho a la paz de los colombianos, siendo el único efecto de no haber logrado la mayoría requerida para el efecto en el plebiscito del 2 de octubre del 2016, la no implementación del resultado final de las negociaciones con la guerrilla de las FARC, más no la política pública de paz adoptada por el Presidente de la República. 3.2.5. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, señaló en primera medida que la Corte Constitucional ha considerado que la paz no tiene un elemento normativo que permita derivar la existencia de un derecho subjetivo en cabeza de los accionantes, ello, principalmente, dada la naturaleza colectiva de dicha finalidad que se busca a través de la acción estatal. De otra parte, alegó que los resultados del plebiscito en nada pueden afectar el cumplimiento de la misión de las fuerzas militares de Colombia, así como tampoco vacía el contenido de la obligación del Gobierno de lograr la paz en el territorio nacional. 3.3. Fallo impugnado9 La Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 11 de noviembre del 2016, (i) declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a la pretensión de nulidad de los resultados del plebiscito del 2 de octubre del 2016 y

(ii) negó las demás pretensiones de la petición de amparo de amparo constitucional. En primer lugar, consideró que frente al acto administrativo que declaró los resultados del plebiscito, a saber la Resolución No. 0014 de 2016, dictada por el Consejo Nacional Electoral, procede el medio de control de nulidad electoral ante el Consejo de Estado. Seguidamente, refirió que la Registraduría Nacional del Estado Civil, reportó que en el Departamento del Atlántico sólo fue imposible la instalación de una mesa de votación den el Municipio del Repelón – Corregimiento Arroyo Negro, observándose que ninguno de los accionantes tenía inscrita su cédula en dicha localidad. 9 Folio 124. En consecuencia, “al no encontrarse vulnerados los derechos a la paz y demás constitucionales sobre los que recae la presente acción y al no tener la competencia para la nulidad que los actores solicitan se procederá a declarar por improcedente la pretensión referente a la nulidad del acto oficial de los resultados del plebiscito y a negar las demás pretensiones”10. 3.3. Impugnación11 El señor William Antonio Orozco Ayala impugnó la decisión adoptada por el juez constitucional a quo, bajo las siguientes consideraciones:

1. Al declarar la improcedencia de la acción de tutela, no se tuvo en cuenta el perjuicio irremediable causado al pueblo colombiano

2. Los derechos alegados debieron considerarse como un todo y no en forma individual.

3. Las autoridades de la República están instituidas para la protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos.

4. Se busca con la acción de tutela la protección de los derechos de aquellas

personas que, por razones ajeas a su voluntad, no participaron con su voto en el plebiscito. 3.4. Otras actuaciones de segunda instancia Con auto del 24 de enero del 201712, el Despacho de la Consejera Ponente de la presente providencia, dictó auto de mejor proveer a efectos de decretar pruebas de oficio. Para el efecto, se consideró necesario, para establecer la legitimación en la causa de los aquí accionantes, que la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la dependencia que resulte competente, indicara si los tutelantes ejercieron su derecho al voto durante la jornada del plebiscito del 2 de octubre del 2016, señalando el correspondiente lugar de votación. La anterior solicitud fue atendida por la Jefe (e) de la Oficina Asesora Jurídica de la referida entidad13, con oficio del 7 de febrero del 2017, en donde se informó lo siguiente:

NOMBRE CEDULA VOTO LUGAR

William Antonio 8672527 SI Barranquilla Orozco Ayala Yazmer Beatriz 22527795 SI Barranquilla Ramos García Roberto Rosania 3745401 SI Barranquilla Santiago Candelario 72131581 SI Barranquilla Antonio Jaraba S. Aristalco Elías 92275601 SI Barranquillla Arrieta Guerra Jesús María 8195536 NO Sin registro 10 Folio 134 11 Folio 146 12 Folio 166. 13 Folio 179. Acuña Jerez Oscar Eriberto 72260659 SI Barranquilla Maury González Frente al señor Jesús María Acuña Jerez, la Dirección de Censo Electoral de la

Registraduría Nacional del Estado Civil, indicó que el mismo “NO FIGURA” en el censo electoral. Sin embargo, se evidenció que se incurrió en un error en el número de cédula del referido, la cual corresponde en realidad al cupo numérico 8.719.536. En esta medida, se procedió a verificar en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil14, la cual arrojó el siguiente resultado:

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia del 11 de noviembre del 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y con el Acuerdo 55 de 2003.

2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de amparo Considerando los hechos posteriores acaecidos a la fecha de realización del plebiscito realizado el 2 de octubre del 2016, los cuales serán narrados en el acápite correspondiente se considera necesario, en primer lugar, dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Se encuentran legitimados en la causa los aquí tutelantes?

De resultar positiva la respuesta anterior, es procedente responder: ¿Incurrieron las entidades administrativas accionadas en un desconocimiento de los derechos fundamentales alegados por los tutelantes, ello en atención a presuntas irregularidades acaecidas con ocasión de la campaña para el señalado plebiscito, así como situaciones presentadas durante el desarrollo de dicha jornada democrática?

3. Razones jurídicas de la decisión 14 https://wsp.registraduria.gov.co/censo/_censoResultado.php. , consultada el 15 de febrero del

217, a las 8:26 a.m. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) carencia actual de objeto; (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean desconocidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 3.2. Legitimación en la causa por activa en el trámite de la acción constitucional de amparo. Toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos fundamentales, pero para la procedencia de la acción de tutela, debe estar establecida la circunstancia que faculta al sujeto, a presentar el recurso de amparo constitucional. Respecto a la legitimación en la causa por activa en sede de tutela, la Corte Constitucional ha precisado: “La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos: (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en

su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales15”. 3.3. Caso concreto Esta Sección, en decisión reciente16 consideró que los tutelantes en un trámite constitucional de amparo, en el cual solicitaron que se procediera a convocar un nuevo plebiscito para permitir la participación efectiva de los habitantes de la 15 Corte Constitucional. Sentencia T-176 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 16 de

enero del 2017. Radicación 25000-23-42-000-2016-05217-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro Costa Caribe afectados por el fenómeno natural Huracán Matthew, no estaban legitimados en la causa, en la medida en que no eran titulares de los derechos de las personas presuntamente afectadas por las acciones y/u omisión de las entidades accionadas. Considera esta Sección que igual rasero debe aplicarse a la solución del presente caso, en la medida en que se observa que los aquí accionantes, carecen de legitimación en la causa por activa, dado que los derechos alegados como desconocidos, no se radican en cabeza de ellos. Así la cosas, de los documentos obrantes en el expediente se observa que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su contestación, señaló que los municipios en los cuales no se instalaron puestos de votación con ocasión de los fenómenos climáticos observados durante la jornada electoral del 2 de octubre del

2016. Informó la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el departamento del Atlántico, únicamente corresponde al municipio del Repelon, corregimiento Arroyo Negro, con un potencial electoral de 381 habitantes17. Adicionalmente, en el mismo informe, se relaciona que en algunas zonas de país, la instalación de la correspondiente mesa de votación ocurrió con posterioridad a las 8:00 a.m. (hora oficial de inicio de la jornada), más sin embargo, de dicha información, no se observa que dicha situación haya ocurrido en el departamento del

Atlántico18. De la prueba decretada en segunda instancia por esta Corporación, se evidencia

que la mayoría de los accionantes del trámite sub judice, registran su puesto de votación, y efectivamente participaron en la jornada del Plebiscito del 2 de octubre del 2016, en el municipio de Barranquilla (Atlántico). Si bien frente a uno de ellos, el señor Jesús María Acuña Jerez no se precisó si depositó o no su voto, lo cierto es que de la revisión de los registros electrónicos, se encuentra habilitado para votar en la misma municipalidad. De lo anterior se concluye, que los señores William Antonio Orozco Ayala, Yazmer Beatriz Ramos García, Roberto Rosanía Santiago, Candelario Antonio Jaraba Sánchez, Aristalco Elías Arrieta Guerra, Jesús María Acuña Jerez y Oscar Eriberto Maury González, no pudieron ser afectados por lo que alegan en la presente acción de tutela, como una omisión del Consejo Nacional Electoral para garantizar que las personas afectadas por las consecuencias del clima pudieran participar en la jornada del Plebiscito del 2 de octubre del 2016.Ello por la sencilla y evidente razón de no encontrarse inscritos para ejercer su derecho al voto en aquellos lugares, en donde efectivamente, de conformidad con el informe del órgano competente, no fue posible la instalación de una mesa de votación con ocasión de dichas circunstancias externas al desarrollo de la jornada democrática. De esta forma, se concluye con toda certeza, que los accionantes del trámite constitucional de la referencia, pretenden con el ejercicio del mismo, la protección de derechos y garantías fundamentales de los cuales no son titulares, pues desde ninguna perspectiva pudieron verse afectados por las presuntas omisiones que aquí se alegan, lo que conlleva a señalar que carecen de la legitimación en la

causa requerida a efectos de acudir ante el juez de tutela, por lo que así será declarado en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, en relación con los cargos expuestos por los tutelantes respecto de la ocurrencia de presuntas irregularidades llevadas a cabo por la campaña que 17 Folios 74 y 75 del expediente de tutela. 18 Ídem. promovió la opción NO frente la pregunta del plebiscito, esta Sección se limita a señalar la improcedencia de la acción de tutela, por contar con otros mecanismos idóneos para el efecto. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 1º de la sentencia del 11 de noviembre del 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C, y mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a uno de los cargos de tutela, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia del 11 de noviembre del 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C, que negó las demás pretensiones de tutela, para en su lugar, DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA de los aquí tutelantes, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a su ejecutoria, REMÍTASE el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. CARLO

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...