CE-08001-23-33-000-2016-00080-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2016-00080-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / IMPOSIBILIDAD DEL
PARTICIPANTE DE POSESIONARSE EN LA CIUDAD DONDE FUE
DESIGNADO / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE
NOMBRAMIENTO / NOMBRAMIENTO DE CARGO DE CARRERA EN SEDE
DIFERENTE A LA DE LA CIUDAD ASIGNADA
[S]e observa que según lo dispuesto en el artículo 216 del Decreto 262 de 2000, por el cual se modificó el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el accionante quedará retirado de la lista de elegibles una vez haya sido nombrado, salvo que no se haya aceptado o no se haya posesionado por razones ajenas a su voluntad, evento en el cual el nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía. De modo que, el [actor] al no haberse podido posesionar en el cargo de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, en la Procuraduría 164 Judicial II Administrativa de Sincelejo, continua como integrante de la lista de elegibles correspondiente a la convocatoria 006 de 2015. En ese orden de ideas, es viable acceder a la solicitud presentada por el accionante, tendiente a ser nombrado en una sede diferente a la de la ciudad de Sincelejo, esto únicamente ante la imposibilidad de haberse efectuado su posesión en período de prueba, por las razones expuestas en párrafos precedentes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 262 DE 2000 - ARTÍCULO 216
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas constitucionales del derecho de petición, consultar la sentencia T-146 de 2012 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00080-01(AC)
Actor: JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por la entidad accionada contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
HECHOS RELEVANTES a) Concurso de méritos Señaló que se inscribió en la convocatoria 006 de 2015 que realizó la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 040 de 2015, por medio de la cual se aperturó y reglamentó el proceso de selección para proveer en carrera los cargos de Procuradores Judiciales de la entidad. Expuso que después de superar todas las etapas del concurso ocupó el puesto 72 dentro de la lista de elegibles, conformada mediante la Resolución 345 de 2016. Precisó que la mencionada lista, en cumplimiento de una orden constitucional, fue
modificada mediante la Resolución 453 de 2016 y, por ende, pasó a ocupar el puesto 73 dentro de los 94 empleos ofertados en todo el país. Indicó que mediante el Decreto 3308 de 2016 fue nombrado como Procurador 164 Judicial II, código 3PJ, grado EC, delegado para la conciliación administrativa, sede Sincelejo, Sucre. Lo anterior, a pesar de que desde el momento de la inscripción eligió como sede territorial de ubicación para el empleo de preferencia, únicamente la ciudad de Barranquilla, sin seleccionar sedes territoriales alternas. Agregó que en el Decreto de nombramiento la entidad sostuvo que (i) la motivación para tomar la decisión de nombrarlo en la ciudad de Sincelejo obedeció a que se agotó la lista de elegibles para nombrarlo en Barranquilla, en virtud de los nombramientos en período de prueba ya realizados en dicha ciudad; (ii) al no asignar sede territorial alterna, el nominador arbitrariamente realizó los siguientes actos: (a) adoptó una decisión discrecional, carente de argumentación jurídica objetiva, (b) no justificó suficientemente los motivos reales y objetivos que lo condujeron a tomar esa decisión, (c) desdeñó el orden estricto de la lista de elegibles, el cual considera debió ser aplicado al momento de elegir otra sede cercana a su domicilio, (d) nombró a su libre arbitrio a personas que obtuvieron menor puntaje dentro de la lista de elegibles, en sedes más cercanas a su domicilio (Santa Marta, Cartagena, Montería). Además, resaltó que la entidad accionada tenía conocimiento de que el
funcionario que ocupaba el cargo en el que fue nombrado en período de prueba, ostentaba la condición de prepensionado, comoquiera que el mismo servidor nombrado en provisionalidad desde el mes de agosto de 2015 presentó varios derechos de petición en los que expuso dicha situación. Explicó que fue nombrado en la última sede, toda vez que en Sincelejo nadie aplicó como sede territorial de ubicación de predilección y a título de castigo por no haber elegido territoriales alternas. Finalmente, manifestó que aceptó el nombramiento efectuado mediante el Decreto 3308 de 2016, sin embargo, el 31 de agosto de la misma anualidad fue notificado de que el Tribunal Superior, Sala Civil Familia Laboral de la ciudad de Sincelejo suspendió los efectos del acto administrativo de su nombramiento, con ocasión de la acción de tutela que el señor Gabriel Corrales López promovió. Por lo anterior, el 21 de septiembre de 2016, solicitó ante la entidad accionada que realizara en período de prueba su nombramiento en otra ciudad cercana al lugar de su residencia y, a su vez, expuso la situación que se presentó al respecto, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna. b) Inconformidad Afirmó que su nombramiento en la ciudad de Sincelejo Sucre ha generado múltiples problemas y, por ende, acude al mecanismo constitucional, con el fin de que sean resarcidos sus derechos vulnerados con ocasión de los actos y omisiones de la entidad demandada. Añadió que es de su conocimiento que en sedes de la Costa Caribe de la Procuraduría General de la Nación varios concursantes de su misma convocatoria no han aceptado sus nombramientos, entre otros, el doctor Pedro Facundo
Olivella Solano en la ciudad de Valledupar, situación que considera lo faculta para peticionar que su nombramiento se efectué en ese cargo en el menor tiempo posible. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos, mérito, derechos adquiridos, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe. En consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la Nación, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo judicial de tutela, proceda a nombrarlo en período de prueba en el cargo de Procurador Judicial II, para la Conciliación Administrativa, en la sede más cercana al lugar de su residencia, sin que por esto se entienda la ciudad de Sincelejo Sucre. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Procuraduría General de la Nación (ff. 122 a 126) Señaló que en la convocatoria 006 de 2015 se ofertaron a nivel nacional 94 plazas de Procurador Judicial II, código 3PJ, grado EC, adscritos a la Procuraduría delegada para la conciliación administrativa, de los cuales sólo 4 cargos fueron ofertados en la ciudad de Barranquilla. Agregó que el nominador al proferir el nombramiento en período de prueba del accionante no halló posible la designación para Barranquilla, dado el nombramiento de 4 cargos ubicados en esa ciudad que ocuparon un mejor puesto en la lista de elegibles. Sostuvo que ante la omisión del tutelante de completar la totalidad de las sedes de preferencia y la provisión completa de los cargos en la sede solicitada con
personas que tenían mejor derecho de elegibilidad que éste, se tuvo que optar por escoger una de las sedes que quedaban del agotamiento de la lista al llegar al nombramiento del puesto 73, por lo que el único cargo restante que se encontró en la costa caribe era el cargo de Procurador Judicial II Administrativo en Sincelejo. Resaltó que contrario a lo manifestado por el accionante, los aspirantes que se nombraron en las ciudades de Santa Marta, Cartagena y Montería les correspondieron dichas sedes porque las señalaron en los opcionales. Indicó que la petición elevada el 21 de septiembre de 2016 por el señor Díaz Vargas, tendiente a ser ubicado en otra ciudad de la región, habida cuenta de la suspensión de su nombramiento en Sincelejo Sucre, fue resuelta el 27 de octubre de la misma anualidad mediante Oficio SP 1433, en el que se le dijo que no era procedente en ese momento realizar otro nombramiento dado que la acción de tutela no había sido decidida. Por último, replicó que el accionante pretende por vía de tutela desconocer o que se soslaye el procedimiento previsto para efectuar los nombramientos, comoquiera que éste no permite un cambio en la sede una vez ha sido comunicado el respectivo acto administrativo. Evelsy Estrella Ebrath Emiliani (ff. 138 a 142) En calidad de tercera interesada, solicitó se declare improcedente la presente acción constitucional, o en su defecto, se niegue el amparo deprecado por el señor Díaz Vargas. Aclaró que es inadmisible que el accionante pretenda por vía de tutela cuestionar
la legalidad de sus nombramientos como Procuradores Judiciales II para asuntos administrativos, empleos en los que por demás están posesionados, cuando aquel dejó caducar la oportunidad legal para demandarlos mediante la nulidad electoral. Además, expuso que si la inconformidad del tutelante obedece a las reglas previstas en la Resolución 040 de 2015 que reguló la convocatoria del concurso de méritos de la Procuraduría General de la Nación, en lo relacionado con la escogencia de sedes, la jurisprudencia ha señalado que este mecanismo resulta improcedente, pues lo que se busca es revisar las reglas o pautas que rigen los procesos de concurso de méritos. Refutó que sí el accionante hubiera marcado otra sede alterna de preferencia conforme a la opción del aplicativo y a las reglas de la convocatoria, su opción por otra sede alterna cercana a la principal se le hubiera tenido en cuenta, pero como lo efectuó aceptó que en el evento de existir vacantes en esa ciudad se le designara en cualquier otra ciudad del territorio nacional, de manera que sólo a él le es imputable la situación en que quedó. Finalmente, objetó que no se está ante situaciones iguales con el accionante, por tanto, no existe vulneración del derecho de igualdad y, además, la Procuraduría General de la Nación no desconoció el debido proceso del señor Díaz Vargas, pues al no haber marcado más opciones de preferencia, dejó en libertad a la entidad para nombrarlo indistintamente en los despachos o ciudades que integraban la convocatoria 006 de 2015. German Gutiérrez Frías (ff. 143 a 146)
En calidad de tercero interesado, afirmó que en estricto orden de elegibilidad entre aquellos que seleccionaron como primera sede la ciudad de Barranquilla, es el que goza del siguiente puesto para ser nombrado en el cargo de Procurador Judicial II Administrativo con sede en esa ciudad, toda vez que no fue provisto por la persona nombrada en ese empleo. Expuso que el hecho de que el aspirante no haya escogido sedes alternativas del empleo, es una situación atribuible exclusivamente a él, lo que hace improcedente la acción de la referencia, máxime cuando el accionante ni el momento de la inscripción ni en ninguna otra oportunidad posterior, dejó entrever que tenía otra sede de preferencia para el desempeño del cargo diferente a la ciudad de Barranquilla. Argumentó que el accionante contaba con 30 días hábiles a partir de la publicación de los nombramientos para ejercer el medio de control de nulidad electoral, circunstancia que permite inferir que la acción de tutela es improcedente. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió fallo de primera instancia, en el que amparó los derechos fundamentales del debido proceso, confianza legítima y acceso a cargos públicos deprecados por el señor Jaime Alejandro Díaz Vargas. En consecuencia, profirió la siguiente orden: “SEGUNDO: ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia profiera nuevo acto administrativo de nombramiento en el cargo de Procurador II Judicial Código 3PJEC de la
Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa en período de prueba del señor Jaime Alejandro Díaz Vargas, identificado con cédula de ciudadanía 93.370.696, en algunas de las vacantes existentes de acuerdo con las reglas del concurso, diferente al cargo de Procurador 164 Judicial II de Sincelejo.” Para el efecto, consideró que aun cuando no quedó estipulado en la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 que no podría haber solicitud de cambios, las disposiciones constitucionales enunciadas por el tutelante albergan la posibilidad de que en razón al mérito y de tener en claro que le asiste el derecho conforme las sedes de preferencia, sea procedente a reubicar o modificar el nombramiento a una de las sedes vacantes, por tener el accionante el mérito para ocupar cualquiera de las sedes disponibles. Añadió que la negativa de la entidad accionada trastoca los derechos a acceder a un cargo público y debido proceso del señor Díaz Vargas, porque si bien las reglas del concurso no pueden moldearse para todos los participantes, en el sub lite, la situación fáctica es admisible, razonable, lógica y, por ende, la Procuraduría General de la Nación podía haberla atendido, sin dejar que el tiempo y la suerte decidan una circunstancia distinta, que bien pudo sortearse en el momento en que se solicitó. Concluyó que atender en este momento la petición del accionante para acceder a la reubicación no implica desconocer las reglas del concurso, al contrario se está protege las desavenencias que se encontraron en ella, sin que con ello se afecte o desconozcan derechos de otros participantes.
IMPUGNACIÓN La Procuraduría General de la Nación impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la referida acción. De igual manera, sostuvo que independientemente de que mediante el Oficio SG 6466 del 10 de noviembre de 2016 esa entidad hubiese indicado a la autoridad judicial de primera instancia que a esa fecha existían tres cargos de Procurador Judicial II para la Conciliación Administrativa en la Costa Atlántica, de quienes no se habían posesionado por diferentes circunstancias, es posible que esas mismas personas por razones ajenas a su voluntad pretendan continuar derivando derechos dentro de la lista, caso en el cual la administración deberá resolver conforme al ordenamiento legal esas situaciones específicas y darle prioridad al nuevo orden que se genere en la lista de elegibles. Manifestó que no puede tomarse la lista de elegibles en relación con cada sede, pues sólo es un registro de elegibles que debe aplicarse en orden descendente dependiendo la posición de cada concursante. Por tanto, indicó que no puede solucionarse la situación concreta del accionante hasta tanto se consolide la información concerniente a los participantes que luego de la primera fase de nombramientos, continúen con derechos en la lista, además, porque otros pueden llegar a tener mejor posición que el señor Díaz Vargas en la misma, e incluso por alguna circunstancia excepcional aplicar a la misma sede de Barranquilla. Finalmente, alegó que la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto considera no es el medio de controversia adecuado, ya que debe ser la administración la que consolide la información de la lista de elegibles y siguiendo
el orden de elegibilidad, la que defina lo que cada integrante pretenda y tenga derecho a continuar en la misma, para luego efectuar el nombramiento en las vacantes que pudieren quedar luego de esa primera fase de nombramientos. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 1. ¿La Procuraduría General de la Nación acreditó su imposibilidad de efectuar un nuevo acto de nombramiento en período de prueba del accionante, en alguna de las vacantes existentes de acuerdo con las reglas del concurso, diferente al cargo de Procurador 164 Judicial II de Sincelejo? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela en el concurso de méritos; y (ii) caso concreto. Veamos:
1. Procedencia excepcional de la acción de tutela en el concurso de méritos Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, siempre que: (i) no cuente con otro medio judicial de
protección; (ii) la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (iii) existiendo otro medio judicial de protección, éste no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. La Corte Constitucional en la sentencia T – 045 de 2011 estableció que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, toda vez que se debe acudir a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha improcedencia responde a las características de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2. Análisis en el caso bajo estudio El señor Jaime Alejandro Díaz Vargas interpuso acción de tutela con la intención de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos, mérito, derechos adquiridos, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.
Para ello, afirmó que la entidad mencionada a título de castigo lo nombró como
Procurador 164 Judicial II, código 3PJ, grado EC, de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa en Sincelejo, por no haber seleccionado sedes alternas a Barranquilla, toda vez que esa ciudad fue agotada con el respectivo orden de la lista de elegibles. Sostuvo que la entidad arbitrariamente lo ubicó en la última sede, ya que nadie seleccionó Sincelejo como sede territorial de ubicación de predilección. Además, señaló que la entidad desdeñó el orden de la lista de elegibles, por cuanto nombró a su libre arbitrio a personas que obtuvieron un puntaje inferior al suyo en sedes más cercanas a su domicilio, como Santa Marta, Cartagena o Montería. Asimismo, indicó que una vez aceptó su nombramiento en Sincelejo, el mismo fue suspendido desde el 31 de agosto de 2016 por orden del Tribunal Superior, Sala Civil Familia Laboral de Sincelejo, esto debido a que la persona que se encuentra desempeñando el cargo en el que fue nombrado en período de prueba, goza de la condición de prepensionado, situación que desde agosto de 2015 fue puesta en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación. Por lo expuesto, el 21 de septiembre de 2016 solicitó ante la entidad accionada que realizara su nombramiento en otra ciudad cercana al lugar de su residencia, ya que es de su conocimiento que en varias sedes de la Costa Caribe existen vacantes de su mismo cargo, por cuanto varios concursantes, entre otras razones, no aceptaron el nombramiento. Petición que fue reiterada a través de la presente acción constitucional (ff. 1 a 19). El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 17 de noviembre de
2016 amparó los derechos fundamentales del debido proceso, confianza legítima y acceso a cargos públicos del señor Díaz Vargas y ordenó a la Procuraduría General de la Nación proferir nuevo acto administrativo de nombramiento en el cargo de Procurador II Judicial Código 3PJ-EC de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa en período de prueba del accionante en alguna de las vacantes existentes de acuerdo con las reglas del concurso, diferente al cargo de Procurador 164 Judicial II de Sincelejo (ff. 150 a 163). No obstante, en sede de impugnación la entidad accionada alegó que el hecho de que mediante el Oficio SG 6466 del 10 de noviembre de 2016 hubiese informado que existían tres vacantes en los cargos de Procurador Judicial II para la Conciliación Administrativa en la Costa Atlántica, no implica que esas personas por circunstancias ajenas a su voluntad no pretendan continuar dentro de la lista de elegibles, evento en el cual deberá garantizárseles su inclusión en la misma. De igual manera, manifestó que no puede solucionar la situación específica del accionante hasta que se termine la primera fase de nombramientos y se determine quienes continúan en esta, pues pueden existir que otros participantes tengan una mejor posición que el aquí accionante y también quieran optar por la sede de Barranquilla (ff. 172 a 175). Pues bien, se encuentra probado en el expediente que la Procuraduría General de la Nación mediante la Resolución 040 de 2015 aperturó el concurso de méritos para proveer todos los empleos de procuradores judiciales I y II, además
reglamentó las condiciones generales de las convocatorias 001-2015 a la 0142015 y de las etapas del concurso. Igualmente, está acreditado que el señor Jaime Alejandro Díaz Vargas se inscribió en la convocatoria 006 de 2015, con el fin de acceder al cargo de Procurador Judicial II, Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa (ff. 21 a 37). A su vez, se observa que el accionante seleccionó la ciudad de Barranquilla como sede territorial de ubicación del empleo de preferencia (f. 20). Asimismo, se encuentra que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Resolución 345 de 2016 conformó la lista de elegibles correspondiente a la convocatoria 006 de 2015, en la cual el tutelante ocupó el puesto 72 (ff. 38 a 45). Por lo anterior, el 8 de agosto de 2016 mediante el Decreto 3308 de 2016 el señor Jaime Alejandro Díaz Vargas fue nombrado en período de prueba en el cargo de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, en la Procuraduría 164 Judicial II Administrativa, con sede en la ciudad de Sincelejo (ff. 66 y 67). El 29 del mismo mes y año el accionante aceptó su nombramiento (f. 68). Sin embargo, el 30 de agosto de 2016 el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil de Familia Labora ordenó suspender, hasta tanto se profiera el fallo correspondiente, los efectos del acto de contenido en el Decreto 3308 del 8 de agosto de 2016, mediante el cual fue nombrado el aquí tutelante (ff. 71 y 72).
Así las cosas, la entidad accionada mediante el Decreto 4583 del 31 de agosto de 2016 suspendió provisionalmente los efectos del acto administrativo de nombramiento del señor Díaz Vargas (f. 108). Dadas las circunstancias específicas del caso, el 21 de septiembre de 2016 el accionante solicitó ante la Procuraduría General de la Nación ser nombrado en otra ciudad de la región, en la que exista una vacante de la misma denominación, además, expuso que realizó una planificación familiar en temas como el colegio de su hijo, su actividad profesional y el traslado de su grupo familiar desde la ciudad de Barranquilla hasta Sincelejo, situación que no se ha podido llevar a cabo. Frente a la anterior petición, la entidad accionada mediante Oficio SP 1433 del 27 de octubre de 2016 indicó que no resulta procedente realizar otro nombramiento diferente, pues es necesario que el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil, Familia Laboral adopte una decisión de fondo para que así se pueda definir el caso concreto. Adicionalmente, manifestó que aún se encontraban en la primera fase del agotamiento de la lista de elegibles y que debido a ello no tenían un consolidado final respecto de los cargos aceptados por parte de los integrantes de las listas (f. 127). Por otro lado, se encuentra que la Procuraduría General de la Nación mediante Oficio 006466 del 10 de noviembre de 2016, en atención al requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, informó la existencia de tres cargos vacantes ubicados en la Costa Atlántica (Barranquilla, Valledupar y
Sincelejo). Lo anterior, en razón a que las personas nombradas, por la respectiva lista de elegibles, como Procuradores Judiciales II para la Conciliación Administrativa, Código 3PJ, Grado EC, no aceptaron el nombramiento o, habiendo aceptado, posteriormente declinaron y no tomaron posesión (f. 132). En el sub lite se advierte que en la Resolución 040 de 2015 no se dispuso expresamente lo referente a la solicitud de cambio de sedes, sin embargo, tal como lo sustentó el juez constitucional de primera instancia esto no significa que no sea procedente acceder a dicha petición, máxime cuando las circunstancias específicas del caso lo requiere. Ahora, de los argumentos expuestos por la entidad accionada se infiere que el señor Díaz Vargas al haber sido nombrado en período de prueba como Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, en la Procuraduría 164 Judicial II Administrativa, en la ciudad de Sincelejo, no puede acceder a otro nombramiento. No obstante, se observa que según lo dispuesto en el artículo 216 del Decreto 262 de 2000, por el cual se modificó el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el accionante quedará retirado de la lista de elegibles una vez haya sido nombrado, salvo que no se haya aceptado o no se haya posesionado por razones ajenas a su voluntad, evento en el cual el nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos
requisitos, o en empleos de inferior jerarquía. De modo que, el señor Díaz Vargas al no haberse podido posesionar en el cargo de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, en la Procuraduría 164 Judicial II Administrativa de Sincelejo, continua como integrante de la lista de elegibles correspondiente a la convocatoria 006 de 2015. En ese orden de ideas, es viable acceder a la solicitud presentada por el accionante, tendiente a ser nombrado en una sede diferente a la de la ciudad de Sincelejo, esto únicamente ante la imposibilidad de haberse efectuado su posesión en período de prueba, por las razones expuestas en párrafos precedentes. Aunado a lo anterior, esta Subsección resalta que someter al accionante a la espera de las resultas de la situación particular del señor Gabriel Corrales López, quien ocupa en provisionalidad el cargo de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, en la Procuraduría 164 Judicial II Administrativa, en la ciudad de Sincelejo, o a que la lista de elegibles haya sido agotada en su totalidad, es decir, cuando la situación fáctica sea diferente, pone en riesgo su derecho a acceder a cargos públicos. Repárese que acceder a la reubicación del señor Jaime Alejandro Díaz Vargas no implica desconocer las reglas del concurso, comoquiera que al no haber sido excluido de la lista de elegibles en estricto orden descendente es el llamado a ocupar un cargo vacante del mismo empleo. Por último, se advierte que la Procuraduría General de la Nación no acreditó su imposibilidad de efectuar un nuevo nombramiento en período de prueba del señor
Díaz Vargas en alguna de las vacantes existentes, diferente al cargo de Procurador 164 Judicial II de Sincelejo. Por tanto, se confirmará la sentencia del 17 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que amparó los derechos fundamentales del debido proceso, confianza legítima y acceso a cargos públicos del señor Jaime Alejandro Díaz Vargas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 17 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que amparó los derechos fundamentales del debido proceso, confianza legítima y acceso a cargos públicos del señor Jaime Alejandro Díaz Vargas. Segundo. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.