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CE-08001-23-33-000-2016-00097-01(AC)-2017

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Título
CE-08001-23-33-000-2016-00097-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN / PROGRAMA SER PILO PAGA III Corresponde a la Sala analizar si se vulneró el derecho fundamental a la educación de la menor (…), al no tener en cuenta su postulación dentro de los posibles beneficiarios del Programa Ser Pilo Paga III para el período 2017. (…) El [accionante] en representación de su hija [M.J.C.S.], en el escrito de tutela plantea la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y la educación, porque considera que el ICETEX le negó el acceso al programa de beca – crédito Ser Pilo Paga III, por encontrarse en estado suspendido en la base de datos oficial del SISBEN a 22 de septiembre de 2016, desconociendo que el Departamento Nacional de Planeación, se demoró un largo tiempo en reportar la corrección que hizo el municipio de Soledad en cuanto al puntaje y al estado de la menor en dicha base de datos. (…) [E]xisten el presente asunto elementos fácticos que permiten evidenciar que el hecho de que [M.J.C.S.] no haya cumplido con el requisito del SISBEN con corte de 22 de septiembre de 2016, no fue precisamente por no estar inscrita en la base certificada o por tener una actitud negligente, sino que se debió a una disposición que tomó la autoridad que tiene la facultad de suspender los registros mientras se verifica la certeza de la información, y por la tardanza en el trámite que eso derivó, es decir, por circunstancias ajenas a su voluntad que no tenía como solicitar por su propia cuenta. Bajo este contexto se le está impidiendo

el acceso a la educación. (…) En vista de que el Tribunal Administrativo del Atlántico se limitó a indicar que la menor no cumplía con los requisitos de la convocatoria, negándole el amparo constitucional, habrá de revocarse la providencia del 5 de diciembre de 2016.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00097-01(AC)

Actor: RODOLFO ÁNGEL CASTRO GUTIÉRREZ EN REPRESENTACIÓN DE

MARIA JOSÉ CASTRO SALAS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 5 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

1. La acción de tutela 1.1. Pretensiones El señor Rodolfo Ángel Castro Gutiérrez en representación de su menor hija Maria José Castro Salas solicita lo siguiente: Con fundamento en los hechos relacionados, solicitud del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de mi hija, lo siguiente.

Tutela mi derecho fundamental a la Educación e Igualdad, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas se reintegre al programa SER PILO PAGA lll. 1.2. Hechos de la solicitud Se señalan en el escrito contentivo de la acción de tutela los siguientes:

La joven Maria José Castro Salas proviene de una familia de escasos recursos económicos; cursó sus estudios de bachillerato en el Instituto Experimental del Atlántico de forma gratuita ya que fue becada; en el 2016 presentó las pruebas Saber 11 y obtuvo un puntaje de 343, convirtiéndose en potencial beneficiaria de uno de los créditos condonables del programa Ser Pilo Paga III para la educación superior. El Departamento Nacional de Planeación cambió la información del estado del SISBEN de la menor de «validado» a «suspendido caso 5» el 22 de septiembre de 2016, sin efectuarle la respectiva notificación que indica la norma. Posteriormente el SISBEN del municipio de Soledad (Atlántico) le realizó una visita a su núcleo familiar y los volvió a registrar como «activos» en la base de datos. El 10 de noviembre de 2016, el ICETEX le informa a Maria José a través de un correo electrónico que no puede ser admitida en el programa Ser Pilo Paga III, por aparecer suspendida del SISBEN a 22 de septiembre de 2016, negándole la inscripción que ya había ganado y contradiciendo el artículo 5 del Decreto 4816 de 2008. Teniendo en cuenta lo anterior le solicitó la rectificación y actualización de su información al Departamento Nacional de Planeación y este le respondió citando el artículo mencionado. Por ultimo señaló que la exclusión del programa Ser Pilo Paga III viola los derechos fundamentales de la menor y la afecta emocionalmente dado que desde que recibió el correo electrónico presenta cuadros de depresión y además considera que esa no es la forma de valorar los esfuerzos de una joven que se ha

esmerado en sus estudios y preparación desde la primaria, como consta en las certificaciones de notas que allega, y que no cuenta con los recursos necesarios para acceder a la educación superior. 1.3. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 28 de noviembre de 20161, en el que además se ordenó notificar al Ministerio de Educación, al Departamento Nacional de Planeación y al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX como demandados, para que dentro del término legal y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.4. Intervenciones 1.4.1. Informe del Departamento Nacional de Planeación La asesora jurídica de la entidad manifestó que con corte al 21 de octubre de 2016, la menor se encontraba reportada en la base certificada del SISBEN, que es la base avalada por el DNP y su estado era «suspendido caso 5» y que tal suspensión se realiza teniendo en cuenta que se ha generado un cambio drástico en el puntaje. Señaló que en la encuesta 62410 del municipio de Soledad que fue realizada el 20 de febrero de 2010, obtuvo un puntaje de 64.40, posteriormente para el corte del 20 de noviembre de 2015, se presentó un cambio en el puntaje y disminuyó a 21.17. Por una parte, la primera encuesta realizada al grupo familiar determinó que vivían en una casa o apartamento y la modificación que se realizó el 29 de octubre de 2015 reveló datos distintos, pues indicó que habitan en un cuarto. En esos eventos el DPN tiene la facultad de suspender los registros según lo estipulado en el

artículo 5 del Decreto 4816 de 2008, y debe remitir al municipio el reporte respectivo con el fin de que se verifique la información. 1 Folio 69. La administración municipal a su turno envía al DPN la información correcta y las modificaciones realizadas pero hasta la fecha de la contestación de la acción el municipio de Soledad no se ha manifestado. Por otra parte destacó que en el Decreto 4816 de 2008, articulo 4 literal b) establece que la suspensión del registro no constituye sanción y, por si sola, no afecta el acceso a los programas a los cuales haya accedido la persona y que los criterios de ingreso al programa son completamente ajenos a esa dependencia. Solicitó ser excluido de manera definitiva de cualquier responsabilidad en este caso. 1.4.2. Informe del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior La jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad indicó que al validar las bases de datos remitidas por el DPN, figura la señorita Castro Salas inscrita en el sistema de selección de beneficiarios para programas sociales SISBEN al corte realizado el 22 de septiembre de 2016, con un puntaje de 15,61 área 2, en estado suspendido, y por encontrarse suspendida no cumple con los requisitos de la convocatoria del programa Ser Pilo Paga III. Aseveró que el SISBEN no es un requisito formal, sino todo el despliegue y materialización de la política social en procura de beneficiar y focalizar los recursos de posibles beneficiarios del gasto social, para ser usado por las entidades territoriales y, en este caso, es necesario para habilitar la plataforma

virtual de radicación de solicitud de la beca – crédito ofrecida por el Gobierno nacional; por lo tanto, exigir un puntaje especifico del SISBEN según la ubicación geográfica, no es capricho del Ministerio de Educación o del ICETEX. Por último, sostuvo que con relación a lo expresado por el accionante no le es imputable ningún tipo de responsabilidad a la entidad, toda vez que como administrador del fondo constituido por el Ministerio de Educación debe garantizar, en un plano de igualdad, el cumplimiento de los requisitos establecidos para ser beneficiario de una de las becas ofrecidas, por lo tanto, no le es dable actuar de manera diferente a lo ya dispuesto. Solicitó que se deniegue el amparo y se declare que el ICETEX no le ha vulnerado derecho alguno a la accionante. 1.4.3. Informe del Ministerio de Educación El asesor de la Oficina Jurídica informó que en virtud del principio de progresividad, el Estado debe propiciar condiciones favorables para procurar el acceso a la educación de las personas remitidas por el ICETEX y el DPN y determinar finalmente si son potenciales beneficiarios del programa y si se reporta alguna inconsistencia o error, el ICETEX es el encargado de verificar con la entidad respectiva. En tal sentido señaló que el ministerio no verifica requisitos de acceso al programa Ser Pilo Paga III, no reporta información, por lo tanto no puede pronunciarse sobre los hechos de la tutela porque desconoce el caso específico y solicitó ser desvinculado de la acción. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2016, negó el amparo de los derechos fundamentales a la educación y a la

igualdad de la joven Maria José Castro Salas. Fundó la decisión en que no existe certeza respecto del requisito del estado del SISBEN para el corte de 22 de septiembre de 2016 en el que la menor se encontraba activa, como quiera que dentro del expediente no se encuentra acreditado; además, conforme a las pruebas obrantes en él, a la accionante se le informó mediante correo electrónico el 10 de noviembre de 2016 que su estado en esa base de datos es suspendido, lo que indica que no cumple con los requisitos mínimos de ingreso al programa Ser Pilo Paga III. Finalmente, insistió en que en la situación fáctica esbozada no se vislumbra vulneración de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad por cuanto no se acreditó que la accionante cumpliera con los requisitos de ley exigidos para ser beneficiaria del programa aludido, como es estar en la base de datos del SISBEN con corte al 22 de septiembre de 2016. 1.6. Impugnación La parte actora inconforme con la decisión impugnó la sentencia de primera instancia. Señaló que no se tuvieron en cuenta las pruebas y consideraciones que se plantearon en el escrito de tutela.

2. Consideraciones 2.1. Competencia Es competente esta Sala para revisar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico

correspondiente (…)». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si se vulneró el derecho fundamental a la educación de la menor Camila Andrea Castro Salas, al no tener en cuenta su postulación dentro de los posibles beneficiarios del Programa Ser Pilo Paga III para el período 2017. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de

defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. Del derecho a la educación La Constitución Política contempla en su artículo 67 que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con él se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación tiene una doble connotación, pues como derecho, constituye la garantía que propende por la formación de los individuos en todas sus potencialidades, por cuanto a través de ésta el ser humano puede desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, físicas, morales, culturales entre otras, y como servicio público, se convierte en una obligación del Estado inherente a su finalidad social en la medida en que es la facultad de gozar de un servicio en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. 2.3.3. Puntaje del SISBEN como criterio de selección para la asignación de recursos de programas sociales del Estado 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras

El Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales (SISBEN) es una herramienta, conformada por un conjunto de reglas, normas y procedimientos para obtener información socioeconómica confiable y actualizada de grupos específicos en todos los departamentos, distritos y municipios del país. Lo que se busca con la información que arroja el SISBEN es focalizar el gasto público para de esta manera garantizar que el gasto social sea asignado a los grupos de población más pobres y vulnerables. La Corte Constitucional se pronunció al respecto en la sentencia T-862 de 2002, indicó que el SISBEN constituye el principal instrumento a disposición de las autoridades de las entidades territoriales para focalizar el gasto social descentralizado y que sirve para seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana, financiados, básicamente, con los recursos provenientes de las transferencias intergubernamentales, a la vez sostuvo: De lo anterior, se desprende la importancia constitucional del SISBEN como instrumento que contribuye, de manera fundamental, a la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales consagrados en la Constitución Política. El señalado mecanismo de focalización del gasto social constituye el primer paso del proceso de asignación de unos recursos públicos que tienden a subvenir las necesidades materiales más acuciantes de los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana y, por tanto, se erige en una herramienta esencial a disposición de las autoridades públicas obligadas a hacer efectivo el mandato de especial protección a los grupos discriminados o marginados (C.P., artículo 13). Esta constatación, ha

permitido que la Corte establezca el derecho de los ciudadanos en condiciones de pobreza y vulnerabilidad de acceder al SISBEN de manera igualitaria y, a la vez, el deber correlativo de las autoridades estatales encargadas de la administración e implementación de este programa de adoptar todas aquellas medidas dirigidas a que éste cumpla con su objetivo constitucional a cabalidad. […] La realización del principio de igualdad en la asignación de recursos escasos consiste en garantizar, a los posibles beneficiarios, el acceso, en condiciones de igualdad, a los procedimientos por medio de los cuales las instituciones distribuyen esos recursos. Si bien la elección de los principios y procedimientos particulares de distribución que cada entidad establece - con base en la ley - forman parte de su autonomía operativa, éstos no pueden contrariar los parámetros que se derivan de los principios y valores constitucionales: todos los posibles beneficiarios deben tener iguales oportunidades de acceso; el procedimiento no puede favorecer ningún grupo de beneficiarios en particular; los mecanismos de selección no pueden conducir a discriminaciones contrarias a la Carta, etc. En este orden de ideas, por lo menos en las dos situaciones siguientes, es innegable la dimensión constitucional de la controversia: (1) cuando el procedimiento es constitucionalmente adecuado, pero alguna de sus etapas o requisitos se violan o pretermiten y esto determina que un beneficiario sea excluido del subsidio, al cual habría accedido si el procedimiento se hubiera cumplido a cabalidad; (2) el procedimiento se observa, no obstante su diseño contraría las normas constitucionales, por ejemplo, se descubre que los mecanismos aplicados

implican una exclusión sistemática de personas caracterizadas por algún factor relacionado con la raza, el sexo o la edad" En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corporación, entre las autoridades públicas que administran y operan programas de gasto social como el SISBEN y los potenciales beneficiarios, pueden surgir dos tipos de controversias con relevancia constitucional. La primera clase de casos surgen cuando, en razón de acciones u omisiones de funcionarios encargados de la administración del SISBEN, los eventuales beneficiarios de subsidios no pueden acceder o se les dificulta el acceso a ese instrumento de focalización. El segundo tipo de casos se presenta cuando las personas que no resultaron beneficiadas con la asignación de un determinado subsidio, estiman que su exclusión se produjo como consecuencia de una inequidad en el diseño del SISBEN, cuyas variables no contemplan sus específicas condiciones de vulnerabilidad social. 2.4. Caso concreto El señor Rodolfo Ángel Castro Gutiérrez en representación de su hija Maria José Castro Salas, en el escrito de tutela plantea la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y la educación, porque considera que el ICETEX le negó el acceso al programa de beca – crédito Ser Pilo Paga III, por encontrarse en estado suspendido en la base de datos oficial del SISBEN a 22 de septiembre de 2016, desconociendo que el Departamento Nacional de Planeación, se demoró un largo tiempo en reportar la corrección que hizo el municipio de Soledad en cuanto al puntaje y al estado de la menor en dicha base de datos. De acuerdo con lo manifestado por el ICETEX en la contestación de la tutela, el

programa de crédito educativo Ser Pilo Paga 3, periodo 2017, está sometido a unos requisitos que los aspirantes deben satisfacer en su totalidad para poder presentar su postulación. Dichos requisitos son los siguientes: 1 Haber presentado las pruebas Saber 11 el 31 de julio de 2016 y tener un puntaje igual o superior a 342. Sumado a esto, haber cursado y aprobado grado 11 en el año 2016. 2 Tener un puntaje específico individual de SISBEN según ubicación geográfica y de acuerdo con el corte de la base censal de SISBEN a 22 de septiembre de 2016. Nº Área Puntaje máximo 1 14 ciudades, son las 14 principales ciudades sin 57.21 sus áreas Metropolitanas, Bogotá, Medellín, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Cali, Bucaramanga, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta. 2 Resto urbano: Es la zona diferente a las 14 56,32 principales ciudades, los centros poblados y la zona rural dispersa de las 14 ciudades principales. 3 Rural 40,75 3 Ser admitido en uno de los programas ofertados por una institución de educación superior con acreditación de alta calidad o en una de sus sedes o seccionales de cobertura de la acreditación. En el curso de la actuación se demostró que la joven Maria José Castro Salas cumplió con los tres requisitos, pues presentó la prueba Saber 11 el 31 de agosto de 2016, logró una calificación de 343 en ésta (folio 11) y fue admitida por la Universidad del Norte en la ciudad de Barranquilla, institución de educación

superior con acreditación de alta calidad (folio 10). También se observa que una de las condiciones del programa Ser Pilo Paga III era «tener un puntaje específico individual en la encuesta sisben, según ubicación geográfica y de acuerdo con el corte de la Base Censal de sisben a 22 de septiembre de 2016» teniendo en cuenta los puntajes máximos señalados en la tabla precedente, es decir de 56,32. Del material probatorio allegado se tiene que la joven se encontraba inscrita en la base certificada nacional el 7 de septiembre de 2015, con un puntaje de 21,17 (folio 15). Sin embargo, el 10 de noviembre de 2016, el ICETEX le envió un correo electrónico con la siguiente información: Te informamos que según el último reporte remitido por el Departamento Nacional de Planeación (DNP), tu registro de SISBEN aparece en estado “suspendido”, lo que indica que actualmente no cumples con los requisitos mínimos de ingreso al programa Ser Pilo Paga Versión 3. El Departamento Nacional de Planeación en el escrito de contestación de la solicitud de tutela (folios 83 a 85) manifestó que una vez revisada la base de datos SISBEN pudo verificar que la joven se encontraba efectivamente incluida en esta al corte del 22 de septiembre de 2016; sin embargo, el estado de su registro era «suspendido caso 5», por un cambio drástico en el puntaje de la encuesta realizada el 29 de octubre de 2015, frente a la del 20 de febrero de 2010, y en esos eventos, tiene la facultad de suspender los registros. Con todo le solicitó al municipio de Soledad, en una fecha posterior a la requerida

por el programa Ser Pilo Paga III, que incluyera a Maria José en la encuesta 175888 y este le reportó la nueva calificación obtenida hasta el 22 de noviembre de 2016, quedando pendiente realizar el procedimiento de validación y publicación en la base de datos certificada de la entidad, como lo dispone el Decreto 1192 de 2010 y la Resolución 3900 del 11 de noviembre de 2015. El artículo 1 º de la Resolución 3900 del 2015 establece las fechas máximas de corte para la entrega por parte de las entidades territoriales de las bases brutas municipales del SISBEN, y para el mes de noviembre de 2016 señaló: Corte del Fecha de Fecha final Publicación Generación y sisben inicio de envío de envío de Base de envío de la de Bases de bases de datos base de datos datos brutas datos Certificada Certificada de municipales o brutas Nacional del Sisben a los distritales al municipales Sisben municipios DNP o distritales distritos y al DNP entidades del orden Nacional Onceavo corte año Lunes 21 de Jueves, 24 Viernes 16 Inicio: 19 de 2016 (Base noviembre de de de diciembre de Nacional de 2016 noviembre diciembre 2016; Final 29 noviembre de de 2016 de 2016 de diciembre 2016) de 2016 Así que, teniendo en cuenta la fecha en que el municipio de Soledad envió la información de la accionante (22 de noviembre de 2016), informó que la publicaría previa aplicación de los respectivos controles de calidad el 16 de diciembre de

2016. En concordancia con lo anterior, se tiene que la joven Maria José Castro Salas tenía un puntaje específico individual de SISBEN de acuerdo con el corte de la Base Censal al 22 de septiembre de 2016 de 21,17, pero en estado suspendido, por una determinación administrativa que ella no conocía, puesto que solo hasta que le comunicaron el reporte de resultados de la prueba Saber 11, esto es el 22 de octubre de 2016, esta comenzó con el proceso para acceder al programa de beca – crédito y el municipio de Soledad a su vez inició el trámite de verificación de la información. Para el 10 de noviembre de 2016, según se observa en la constancia que reposa a folio 12 del expediente3, el grupo familiar de la menor había sido encuestado con la ficha 175888 y su nuevo puntaje es 5,10; pese a ello, en la consulta que realizó la accionante el 21 de noviembre de 2016 en la página web www.sisben.gov.co/consultadepuntaje.aspx (dominio que actualiza el Departamento Nacional de Planeación), continua la anterior puntuación (21,17), y en estado «suspendido caso 5». En ese orden de ideas, la Sala considera necesario advertir que el establecimiento de una fecha de corte para la verificación de la inscripción en el SISBEN para identificar los hogares beneficiarios del programa, es válido por la necesidad de determinar la forma en que deben distribuirse unos recursos limitados para garantizar el mayor grado de protección posible. Dicha fecha en el caso concreto fue un criterio adoptado por el ICETEX. La Corte Constitucional ha sostenido que la distribución de recursos sociales, analizada desde la perspectiva constitucional,

guarda relación directa con el principio de igualdad. Concretamente dijo: La realización del principio de igualdad en la asignación de recursos escasos consiste en garantizar, a los posibles beneficiarios, el acceso, en condiciones de igualdad, a los procedimientos por medio de los cuales las instituciones distribuyen esos recursos. Si bien la elección de los principios y procedimientos particulares de distribución que cada entidad establece - con base en la ley - forman parte de su autonomía operativa, éstos no pueden contrariar los parámetros que se derivan de los principios y valores constitucionales: todos los posibles beneficiarios deben tener iguales oportunidades de acceso; el procedimiento no puede favorecer ningún grupo de beneficiarios en particular; los mecanismos de selección no pueden conducir a discriminaciones contrarias a la Carta, etc.4 3 Constancia generada por internet en el siguiente dominio: http://www.sisbensoledad.gov.co/resultado el 10/11/2016 07:25:53. 4 Sentencia T-499 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. De acuerdo con lo expuesto, el requisito de inscripción en el SISBEN para una fecha determinada por el programa de crédito, es un presupuesto objetivo porque fija un criterio de igualdad entre los aspirantes, toda vez que los interesados deben someterse a las reglas diseñadas por las instituciones para el reconocimiento de los créditos. En este sentido el procedimiento adelantado por el ICETEX frente a la solicitud de beca - crédito de la actora se resolvió conforme a la reglamentación prevista para el programa Ser Pilo Paga III. No obstante en los eventos en los que se logre evidenciar alguna situación excepcional que justifique un trato especial a una persona determinada que se

encuentre en un estado de vulnerabilidad, el juez de tutela debe definir las medidas necesarias para garantizar la protección y efectividad de los derechos del afectado y en este caso, como se dijo en un pronunciamiento de esta Sala «El acceso a la educación es garantía para mejorar la calidad de vida de las personas de escasos recursos».5 De manera que para la Sala es evidente que para el momento en que los accionantes tuvieron conocimiento de los requisitos exigidos por el ICETEX para acceder al programa de Ser Pilo Paga III, solo podían cumplir sin contratiempos con las pruebas Saber 11 y la solicitud de admisión a una institución de educación superior con acreditación de alta calidad, pero no les era posible aclarar oportunamente el requisito del SISBEN en la base nacional certificada con corte de 22 de septiembre de 2016, pues solo hasta el mes de octubre se advirtió la situación y se inició el trámite de corrección y, de acuerdo con el cronograma previsto por el Departamento Nacional de Planeación en la Resolución No. 3900 del 11 de noviembre de 2015, que fijó las fechas para certificar la base del SISBEN del año 2016, el pedimento efectuado en el mes de noviembre se registró en dicha base hasta el corte del 16 de diciembre de 2016. En este orden de ideas, existen el presente asunto elementos fácticos que permiten evidenciar que el hecho de que Maria José Castro Salas no haya cumplido con el requisito del SISBEN con corte de 22 de septiembre de 2016, no fue precisamente por no estar inscrita en la base certificada o por tener una actitud negligente, sino que se debió a una disposición que tomó la autoridad que tiene la

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, acción de tutela rad. 2015-02194-01 de 24 de febrero de 2016, M. P. Gerardo Arenas Monsalve. facultad de suspender los registros mientras se verifica la certeza de la información, y por la tardanza en el trámite que eso derivó, es decir, por circunstancias ajenas a su voluntad que no tenía como solicitar por su propia cuenta. Bajo este contexto se le está impidiendo el acceso a la educación.

3. Conclusión En vista de que el Tribunal Administrativo del Atlántico se limitó a indicar que la menor no cumplía con los requisitos de la convocatoria, negándole el amparo constitucional, habrá de revocarse la providencia del 5 de diciembre de 2016.

Por ende, como el primer semestre del presente año ya empezó, lo que imposibilita hacer uso del mencionado auxilio, se ordenará al Ministerio de Educación y al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), que, incluya en la lista de beneficiarios, si aún no lo ha efectuado, y adopte todas las medidas necesarias para hacer efectiva la beca – crédito ofrecida por el programa Ser Pilo Paga III a Maria José Castro Salas y, cumplido esto, adelante las gestiones pertin

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