CE-08001-23-33-000-2016-00129-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2016-00129-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz [L]a accionante presentó la acción de tutela de la referencia pretendiendo que se ordene su incorporación en alguna de las agencias que asumieron los objetivos y funciones del entonces Instituto Colombiano de Desarrollo RuralIncoder, dado que a través del Decreto número 1835 de 15 de noviembre de 2016, comunicado el 18 de noviembre de ese mismo año, se suprimió el cargo de Técnico Administrativo, código 3124, grado 16 en el que se desempeñaba en dicha entidad. Así las cosas, se concluye que la controversia planteada debe resolverse, en principio, ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite judicial dentro del cual la accionante puede pedir que se declare la nulidad del acto administrativo que vulneró sus derechos fundamentales, en los términos del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (...) el acto administrativo que afectó la situación jurídica particular y concreta de la actora, fue el Oficio (...), puesto que por medio de éste el liquidador del Incoder en liquidación le informó, acerca de la supresión del empleo que desempeñaba. En este orden de ideas, comoquiera que dicho oficio fue puesto en conocimiento de la accionante en la misma fecha de su expedición, esto es, el 18 de noviembre de
2016, resulta claro que partir de ese momento la [actora] contaba con un plazo de 4 meses para formular la respectiva demanda, en la que incluso pudo pedir las medidas cautelares que considerara pertinentes conforme a los artículos 229 y siguientes del CPACA. Sin embargo, no hay prueba en el expediente de que así lo haya hecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / DECRETO 2591
DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 1835 DE 2016
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00129-01(AC)
Actor: MIRNA INÉS HERRERA TORRES
Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo proferido el 27 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección C, por medio del cual se negó el amparo de los derechos invocados por la señora Mirna Inés Herrera Torres contra la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural, el INCODER en liquidación, la Agencia de Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de
Tierras y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Mirna Inés Herrera Torres acudió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de solicitar la protección de los derechos a la vida, dignidad humana, salud, trabajo, igualdad, seguridad social, mínimo vital y los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural, el INCODER en liquidación, la Agencia de Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…) Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del Honorable Tribunal disponer y ordenar a las partes accionadas y a favor mío, lo siguiente: Tutelar mis derechos a la vida, dignidad humana, salud, trabajo, igualdad, seguridad social, mínimo vital y los derechos fundamentales de los niños. En consecuencia, ordenar que en un término no mayor a 48 horas se me incluya en la planta de personal de la Agencia Nacional de Tierras ANT o la Agencia de Desarrollo Rural ADR, cuyas sedes se encuentren más cercanas a mi domicilio. Que la entidad que continúe administrando los recursos económicos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, liquidado, reconozca y pague todas las prestaciones sociales a que tengo derecho y dejé de percibir, hasta que se haga efectiva la reubicación en la otra planta de personal que garantice los derechos conculcados, toda vez que no elaboró un plan de reubicación para garantizar los derechos
constitucionales de quienes estamos en retén social. (…)”.
2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales se resumen a continuación: La señora Mirna Inés Herrera Torres fue vinculada en provisionalidad a la planta de personal de Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER, mediante Resolución número 322 de 7 de marzo de 2008, para desempeñar el cargo de Técnico Administrativo, código 3124, grado 16, en la Dirección Territorial Atlántico.
Por medio del Decreto 2365 de 7 de diciembre de 2015, el Presidente de la República ordenó la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER. A través de los Decretos número 2363 y 2364 de 7 de diciembre de 2015 se crearon la Agencia Nacional de TierrasANT y la Agencia de Desarrollo RuralADR, respectivamente, las cuales continuarían con las funciones misionales que ejecutaba el Incoder en liquidación. De acuerdo con el Decreto 420 de 7 de marzo de 2016 el cargo desempeñado por la accionante como Técnico Administrativo, código 3124, grado 16, no tenía equivalencia. Por ser madre cabeza de familia, la señora Mirna Inés Herrera Torres fue incluida en el retén social del Incoder en liquidación. No obstante, mediante Decreto número 1835 de 15 de noviembre de 2016, comunicado el 18 de noviembre de ese mismo año, se suprimió el cargo en el que laboraba. La parte actora manifestó que las entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales puesto que según lo ha señalado la Corte Constitucional,
en casos como el suyo, se deben proteger los derechos de las madres y padres que tienen la condición de ser cabeza de familia.
3. Trámite procesal e intervenciones El 16 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas1.
La Agencia Nacional de Tierras2 indicó que la entidad se creó en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, previstas 1 Folio 134. 2 Folios 145 – 146 reverso. en el literal a) del artículo 107 de la Ley 1753 de 2015 con el objeto de ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural. Adujo que, mediante el Decreto 2365 de 7 de diciembre de 2015, se ordenó la supresión del Incoder y se dispuso su liquidación en el plazo de un año contado a partir de la vigencia de dicho decreto. Señaló que con el fin de llevar a cabo el objeto antes mencionado, por medio del Decreto 4119 de 7 de marzo de 2016, se estableció la planta de personal de la Agencia Nacional de Tierras, la cual se prevería en primer lugar, con la incorporación directa de los servidores del Incoder cuyos cargos fueran suprimidos y que cumplieran con los requisitos y competencias laborales requeridas, atendiendo a la equivalencia de los cargos que señalara el Gobierno. Afirmó que por medio de los Decretos 421 de 7 de marzo de 2016 y 1194 de 21 de julio de 2016, se ordenó la supresión de algunos de los empleos del Incoder y simultáneamente, se dispuso la incorporación directa de los servidores públicos
que desempeñaban dichos cargos en la Agencia Nacional de Tierras, teniendo en cuenta el análisis de equivalencia de empleos realizado por el Incoder. Manifestó que, la incorporación de los empleados del Incoder a cargos de la planta de personal de la Agencia Nacional de Tierras, obedeció al cumplimiento de unos decretos y en razón de la existencia de cargos equivalentes a los suprimidos en el Incoder, de modo que la incorporación no se debió a un acto arbitrario de la entidad. Resaltó que el Incoder en liquidación, culminó sus funciones el 6 de diciembre de 2016, conforme con lo dispuesto en el Decreto 2365 de 2015 y que a través del Decreto 1850 de 15 de noviembre de 2016, que modificó sus artículos 16 y 22, se estableció que la Fiduagraria S.A. sería la encargada de continuar con la representación judicial del Incoder en los procesos que tengan origen en asuntos administrativos y/o laborales, para el pago de los fallos judiciales que contengan obligaciones dinerarias. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela. La Comisión Nacional de Servicio Civil3 sostuvo que la tutela interpuesta es improcedente puesto que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa 3 Folios 149 a 160. judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al pretender atacar la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas por el Incoder, las cuales comportan situaciones jurídicas de carácter personal. Sumado a que no se acreditó la ocurrencia de un riesgo inminente ni un perjuicio
irremediable. Enfatizó que la entidad no es competente para validar, establecer o indicar los motivos que fundamentan el acto administrativo que declara la supresión de los empleados públicos, como quiera que es el empleador quien tiene la facultad de designar y retirar del servicio al empleado. Así las cosas, pidió ser desvinculada de la presente acción. La Agencia de Desarrollo Rural4 señaló que no es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, teniendo en cuenta que se encuentra vigente un contrato de encargo fiduciario con la Fiduagraria S.A., para la constitución de un patrimonio autónomo, que tiene entre sus funciones el conocimiento y la atención de controversias laborales, como la que dio origen a la presente acción. En consecuencia, dijo que en razón a que los derechos fundamentales invocados están dirigidos a temas laborales del Incoder, carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar. Por consiguiente, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural5 indicó que no está facultado para tomar decisiones referentes a los hechos que motivaron la acción de tutela interpuesta, puesto que éstas debieron ser resueltas por el Incoder en liquidación. Sostuvo que la presente acción no es procedente puesto que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede solicitar la nulidad de la resolución que suprimió su cargo y la retiró del servicio del Incoder en liquidación. Pidió negar por improcedente la tutela y ser desvinculada de la misma.
4. La providencia impugnada
4 Folios 164 a 167. 5 Folios 176 – 177 reverso. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, mediante providencia de 27 de enero de 2017 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones6: En primer lugar, estudió las excepciones de falta de legitimación presentadas por las entidades accionadas. En cuanto a la Agencia Nacional de Tierras y a la Agencia de Desarrollo Rural, determinó que no pueden ser desvinculadas de la tutela toda vez que ambas entidades incorporaron de forma directa servidores públicos del Incoder en liquidación en su planta de personal. En relación a la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, señaló que debía declararse la falta de legitimación de ambas en razón a que la primera, tiene por funciones los procesos de selección al ingreso al empleo público; mientras que la segunda, si bien tiene como entidad adscrita al Incoder, ésta goza de personería jurídica, patrimonio autónomo y autonomía administrativa y financiera. Sobre el caso en concreto, precisó que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la accionante es madre cabeza de familia, por lo que es procedente el estudio de fondo del asunto. Manifestó que no se acreditó que el cargo desempeñado por la actora en el Incoder en liquidación fuera de aquellos incorporados a la nueva planta de personal, “desconociendo con ello su condición de especial protección”, lo cual impide verificar una efectiva vulneración de los derechos alegados y da lugar a negar el amparo solicitado. Por último, señaló que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa
judiciales para reclamar los derechos que considera vulnerados con la expedición del acto administrativo a través del cual fue suprimido su cargo. Esto, teniendo en cuenta que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
5. Impugnación Mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2017, la actora impugnó la sentencia de primera instancia7. 6 Folios 195 a 200 reverso. 7 Folios 212 a 217.
Afirmó que el Tribunal incurrió en un error de hecho, omitiendo aplicar los reiterados fallos de la Corte Constitucional en casos como el presente, sin ser garante de los derechos invocados, puesto que no estudió siquiera la posibilidad de una indemnización como última instancia en protección de los mismos. Indicó que es madre cabeza de familia y se encuentra en situación de vulnerabilidad manifiesta porque ella y su núcleo familiar dependen exclusivamente de su salario para subsistir. Alegó que no se debió desvincular de la tutela a la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues dicha entidad debe garantizar sus derechos, pese a que su vinculación como servidora pública era en carácter de provisional, es decir, que éste hace parte de la función pública, según lo prevé la Ley 909 de 2014.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona
puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación presentado, la Sala debe decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la cual se negó el amparo solicitado, o si, como lo alega la parte actora, se debe ordenar su inclusión en la planta de personal de la Agencia Nacional de TierrasANT o la Agencia de Desarrollo RuralADR, por cuanto goza de especial protección constitucional al ser madre cabeza de familia.
4. Subsidiariedad de la acción de tutela La procedibilidad de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta su ejercicio, es excepcional y subsidiaria para la protección y garantía de los
derechos fundamentales. Por lo tanto, la misma, en principio, no puede ser empleada como mecanismo principal para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos judiciales especializados y definitivos para su resolución, que también existen para la protección y garantía de los derechos fundamentales. La Carta Constitucional ha establecido que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque, de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para dirimir cualquier controversia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, señaló como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando: i) existan otros recursos o medios de defensa judiciales; ii) para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; iii) se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de la acción popular); y iv) se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de impugnación mediante los medios de control ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y de control de constitucionalidad ante la Corte Constitucionalidad, especialmente previstos para verificar la validez de tales actos). Sin embargo, el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional, con el fin
de delimitar el concepto de perjuicio irremediable y de preservar el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, ha establecido, respecto a éste, las siguientes características: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una
adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud
de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”8 Como puede apreciarse, para la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, es necesario que el juez en cada caso determine si el eventual perjuicio posee las características antes expuestas, so pena de rechazar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional.
6. Caso concreto La señora Mirna Inés Herrera Torres plantea la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, trabajo, igualdad, seguridad social, mínimo vital y los derechos de los niños, puesto que pese a su condición de madre cabeza de familia, mediante Decreto número 1835 de 15 de noviembre de 2016 el Incoder suprimió su cargo de Técnico Administrativo, código 3124, grado 16, en la Dirección Territorial Atlántico, como consecuencia de la liquidación de dicha entidad, sin siquiera pagar alguna indemnización por ello.
Las entidades accionadas sostuvieron que la incorporación de los empleados del Incoder a cargos de la planta de personal de la Agencia Nacional de Tierras,
obedeció al cumplimiento de unos decretos y en razón de la existencia de cargos equivalentes a los suprimidos en el Incoder, entre los que no se encontraba el de Técnico Administrativo, código 3124, grado 16, el cual desempeñaba la actora. El juez de primera instancia, negó el amparo solicitado al considerar que aun cuando la accionante es madre cabeza de familia, no se acreditó que el cargo que desempeñaba en el Incoder fuera de aquellos incorporados a la planta de personal de la Agencia Nacional de Tierras, lo que impide verificar la vulneración de los derechos invocados. Además, señaló que la actora goza de otros mecanismos de 8 Corte Constitucional, sentencia T-1060 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. defensa judicial para reclamar los derechos que considera le fueron violados con la expedición del acto administrativo a través del cual se suprimió su cargo. La parte actora impugnó la anterior decisión bajo el argumento que el Tribunal omitió aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en casos similares, sumado a que no estudió siquiera la posibilidad de una indemnización, como última instancia, en protección de los derechos invocados, olvidando que se trata de una madre cabeza de familia, cuyo núcleo familiar depende de su salario para sobrevivir. Ahora bien, aun cuando la acción de tutela se rige por principios como la economía, celeridad y eficacia e informalidad9, no por ello quien la formula está exento de satisfacer ciertos requisitos y condiciones que evidencien no solo que ésta es el mecanismo procedente y eficaz para obtener la garantía pretendida,
sino que los demás medios de defensa que tiene a su alcance para satisfacer sus derechos, no le conceden iguales condiciones. Por lo anterior, se tiene que el carácter subsidiario de la acción de tutela le impone al interesado la obligación de poner en marcha los medios de defensa ordinarios previstos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de los derechos fundamentales, pues no hacerlo constituye un descuido injustificado del que se deriva la improcedencia del mecanismo de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional10 ha señalado que en los eventos en los que el afectado, pese a contar con un medio judicial de defensa, no lo interpone y permite que además caduque, no puede luego recurrir a la acción de tutela. En circunstancias así, la tutela no puede hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario, en cuyo trámite se decide definitivamente el asunto. En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-871 de 201111, precisó lo siguiente: 9 Artículos 3 y 14 del Decreto ley 2591 de 1991. 10 Revisar las sentencias de la Corte Constitucional SU-37 de 2009, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y T871 de 1999 y T-812 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. Además, el fallo T-912 de 2006, M.
P. Manuel José Cepeda Espinosa, en el que esa Corporación señaló que “si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio”.
11 M. P. Mauricio González Cuervo. “(…) La Corte ha determinado, igualmente, la improcedencia de la acción de tutela cuando frente a un determinado acto administrativo pudieron interponerse recursos judiciales ordinarios pero estos no lo fueron oportunamente, afirmando que “[s]i el accionante considera vulnerados sus derechos por la expedición de la resolución aludida, tuvo en su momento la ocasión de hacer uso de los recursos y acciones pertinentes para oponerse a la decisión de la administración. || La acción de tutela consagrada por el artículo 86 de nuestra Constitución Política, fue concebida como un mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Es, por tanto, como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporación, una acción residual o subsidiaria, que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías ordinarias de protección de los derechos, y menos aún como medio para discutir derechos y deberes definidos o situaciones jurídicas consolidadas por estar establecidas en actuaciones administrativas que han adquirido firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados”12. La vía de la tutela no puede entonces revivir términos de caducidad agotados hace tiempo, pues se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. 3.3. En estrecha relación con lo anterior, especificando el caso en que la acción sea solicitada como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, ha señalado la jurisprudencia que: “En principio, no existe obligación alguna de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponerse la demanda. Con todo, debe observarse que, a fin de no desnaturalizar la figura, en aquellos casos en los cuales las acciones ordinarias están sujetas a caducidad o, en general, a limitaciones temporales, en principio le asiste al demandante la carga de iniciar la acción pertinente, sea al momento de interponerse la acción o durante su trámite -si el término de caducidad opera durante el trámite-. La anterior exigencia guarda relación directa con la naturaleza cautelar de la tutela transitoria, pues de caducar o prescribir las posibilidades de acceso a la administración de justicia por causas imputables al demandante, mal puede la tutela fungir como mecanismo para revivir los términos ordinarios. De ser así, la tutela perdería todo carácter transitorio. De tramitarse, a pesar de dicho efecto jurídico, se tornaría en principal. En consecuencia, si los términos de caducidad o prescripción de la acción principal ya han operado, no es 12 Sentencia T-169 de 1996 (subrayas fuera del texto original). procedente la tutela como mecanismo transitorio”.13 (Resaltado por la Sala) Conforme con lo expuesto, aunque la tutela se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, si el interesado no interpuso los medios ordinarios que tenía a su disposición o permitió que estos caducaran o prescribieran, la acción constitucional no es procedente.
Descendiendo al caso bajo estudio, se precisa que la accionante presentó la acción de tutela de la referencia pretendiendo que se ordene su incorporación en alguna de las agencias que asumieron los objetivos y funciones del entonces Instituto Colombiano de Desarrollo RuralIncoder, dado que a través del Decreto número 1835 de 15 de noviembre de 2016, comunicado el 18 de noviembre de ese mismo año, se suprimió el cargo de Técnico Administrativo, código 3124, grado 16 en el que se desempeñaba en dicha entidad. Así las cosas, se concluye que la controversia planteada debe resolverse, en principio, ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite judicial dentro del cual la accionante puede pedir que se declare la nulidad del acto administrativo que vulneró sus derechos fundamentales, en los términos del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, dicho medio de control solo puede ser ejercido por el interesado “dentro del t
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