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CE - 08001-23-33-000-2016-00237-01(1976-20)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 08001-23-33-000-2016-00237-01(1976-20)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CESANTÍAS / PAGO ANUALIZADO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA

POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN TRIENAL / COMPUTO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTIAS “[…] la sanción moratoria está sometida al fenómeno de prescripción trienal, resaltando que la norma aplicable al caso es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aun cuando la relación laboral se encuentre vigente, y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora. […] la reclamación del empleado sobre un derecho o la prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. […] la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. […] [L]a parte actora aduce que el fenómeno prescriptivo no le es aplicable, toda vez que, en la actualidad se encuentra en pleno ejercicio de sus funciones, de manera que, el medio extintivo solo opera una vez haya terminado la relación laboral. […] se tiene que la fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se

produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. Así las cosas, se tiene que la sanción moratoria respecto de la última anualidad en mora reclamada, es decir, el año 2003, se hizo exigible el 15 de febrero de 2004, que al estar sujeta al término consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demandante contaba con los 3 años para reclamarla, los cuales vencían el 15 de febrero de 2007. […] Respecto de la no aplicación de la prescripción a la sanción moratoria en consideración a que la actora aún presta sus servicios como docente oficial (...) son las cesantías anualizadas las que no están sometidas al fenómeno prescriptivo, en razón a que el incumplimiento del empleador de consignarlas dentro del término estipulado en la ley no puede afectar los derechos del trabajador. Cosa distinta es lo que ocurre con la sanción moratoria que por hacer parte del derecho sancionador y al no poder existir penalidad imprescriptible, se debe dar aplicación al término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral […]” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción moratoria y fenómeno de prescripción trienal aun cuando la relación laboral se encuentre vigente, y su exigibilidad en el momento mismo en que se produce la mora, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016; Sobre las diversas formas en que se contabilizaba el término de

la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020.

FUENTE FORMAL: CST – ARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00237-01(1976-20)

Actor: ARELYS DEL CARMEN CORONADO RODRÍGUEZ.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL

ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA.

Asunto: SANCIÓN MORATORIA LEY 50/90 DOCENTE - PRESCRIPCIÓN.

I. ASUNTO

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES La demanda.

2. La señora Arelys del Carmen Coronado Rodríguez presenta demanda1 contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio2, el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga3 en la cual solicita la nulidad del: (i) acto contenido en el Oficio de fecha 21 de septiembre de 2015 expedido por el alcalde municipal de Sabanalarga; (ii) el Oficio 3652 del 18 de noviembre de 2015 emanado de la secretaría de educación del departamento del Atlántico, mediante el cual se le negó a la actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 y demás normas concordantes y (iii) el oficio 2015ER177149 del 13 de octubre de 2015 por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional remitió la petición realizada el 18 de septiembre de 2015 a la secretaría de educación departamental del Atlántico. 1 En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 2 En adelante FOMAG. 3 Demanda presentada el 4 de abril de 2014. Folios 2 a 12 del expediente.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, desde la omisión de consignación del auxilio de cesantías en el respectivo fondo, correspondiente a las anualidades 1999 a 2003 y los intereses moratorios de conformidad con la Ley 1437 de 2011.

Situación fáctica4.

4. La demandante manifiesta que fue vinculada como docente de la planta del

municipio de Sabanalarga desde el 30 de marzo de 1999, asimilada por el departamento del Atlántico sin que le consignaran sus cesantías correspondientes a las anualidades de 1999 a 2003 dentro del plazo legal previsto para el régimen anualizado5, incumplimiento que generó la sanción moratoria pretendida.

5. Indica que elevó peticiones en fechas 17 y 18 de septiembre de 2015 ante el municipio de Sabanalarga, departamento del Atlántico y Ministerio de Educación Nacional respectivamente, a través de las cuales solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del mencionado auxilio por las anualidades referenciadas.

Concepto de violación.

6. Señaló que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 19966, toda vez que a partir de la vigencia de la citada ley, se contempló que las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado serían beneficiarios del régimen anualizado de cesantías y del Decreto reglamentario 1582 de 19987 que extendió a los servidores públicos del nivel territorial que ingresaran con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, como es el caso de la demandante, la sanción moratoria de dicho sistema prevista en el artículo 99 de la 4 Folios 5 al 7 del expediente. 5 «Conjunto normativo de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y remisión a la normatividad del artículo 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, que regula el régimen legal de cesantías de estos trabajadores.»

6 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; […]» b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; 7 «por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» Ley 50 de 19908 en el evento en que no se efectuó la consignación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 14 de febrero de cada año. Contestación de la demanda.

7. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio9 indicó que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG se encuentran reguladas en una norma de carácter especial, no siendo posible incluir sanciones moratorias que se encuentran previstas por fuera de su ámbito normativo. Además, el pago de aquellas se encuentra sujeto

a la disponibilidad presupuestal y al turno según el orden de presentación de solicitudes. Propuso como excepciones: i) inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, ii) buena fe, iii) pago, como quiera que se ha efectuado la cancelación de las prestaciones causadas a su favor teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico aplicable.

8. El departamento del Atlántico10 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no está legitimada en la causa por pasiva para restablecer el derecho toda vez que, en primer lugar, por disposición legal a quien le compete el pago de las prestaciones sociales reconocidas a los docentes es al FOMAG y en segundo, por cuanto a quien le corresponde la cancelación de las cesantías anualizadas por el periodo de 1999 a 2002 es al municipio de Sabanalarga en su calidad de entidad nominadora de la demandante.

9. El municipio de Sabanalarga11 se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, aduce que la administración no tiene certeza sobre el derecho reclamado por la demandante, toda vez que lo solicitado no aparece enlistado en las acreencias incorporadas en el proceso de reestructuración celebrado con fundamento en la Ley 8 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.» 9 Folios 71 al 82. 10 Folios 94 al 104 del expediente. 11 Folios 62 al 64. 550 de 199912, por lo que no es procedente la sanción moratoria pretendida. En igual sentido, alega que quien debe responder por lo reclamado es el FOMAG. Propuso como excepciones: i) inaplicabilidad de la Ley 344 de 1996, ii) prescripción, iii) imposibilidad de cancelar cesantías e indemnización moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión de la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos y, iv) inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Sentencia apelada13.

10. El Tribunal Administrativo del Atlántico a través de sentencia de 13 de septiembre de 2019 declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, señaló que el término prescriptivo aplicable a la sanción moratoria reclamada es la

establecida en el artículo 151 del código sustantivo del trabajo, según el cual las acciones laborales prescriben en 3 años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. Por consiguiente, el último de los años reclamados es el correspondiente a la anualidad de 2003, el cual se hizo exigible desde el 15 de febrero de 2004, razón por la cual la señora Coronado Rodríguez tenía hasta el 15 de febrero de 2007 para reclamar la aludida sanción, observando que solo elevó petición para tal propósito en fecha 17 de septiembre de 2015, cuando ya se había superado con creces el término establecido para ello. Recurso de apelación.

11. La parte demandante14 inconforme con la decisión de primera instancia, interpone recurso de apelación, para lo cual, manifiesta que el fenómeno prescriptivo no es aplicable al caso de la demandante, toda vez que, en la actualidad se encuentra en pleno ejercicio de sus funciones, de manera que, la aplicación del medio extintivo solo opera una vez haya terminado la relación laboral. Además, sostuvo que si bien el aquo para decretar probada la excepción de prescripción siguió el criterio establecido en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de 12 «por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.» 13 Folios 261 al 280. 14 Folios 291 al 296

agosto de 2016, lo cierto es que no existía para el momento en que sucedieron los hechos, razón por la que no había lugar a decretarse, máxime cuando por mandato legal el término de prescripción con relación a las cesantías se hace exigible desde el momento en que la persona quedara retirada del servicio, circunstancia que no ocurre en el sub júdice

III. CONSIDERACIONES

12. Agotado el trámite legal del presente proceso, encontrándose en la oportunidad para decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, corresponde a la Sala determinar el siguiente: Problema jurídico.

13. Corresponde a la Sala establecer si el fenómeno extintivo de la prescripción en materia de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas opera tres años después de que se hace exigible la obligación conforme al artículo 151 del CST, o si por el contrario, ésta tiene solo ocurrencia cuando ha finalizado el vínculo laboral.

14. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a la prescripción en materia de la sanción moratoria y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, para luego desatar el caso concreto.

De la prescripción en materia de la sanción moratoria.

15. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 201615, la Sección Segunda, ultimó que la sanción moratoria está sometida al fenómeno de prescripción

trienal, resaltando que la norma aplicable al caso es el artículo 15116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aun cuando la relación laboral se encuentre vigente, y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora. La regla es del siguiente tenor: 15 Consejo de estado. Sección Segunda. C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. Fecha: 25 de agosto de 2016. Rad. No.: 0800123-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16. Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. Demandado: municipio de Soledad.. 16 Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. […]>>

16. De conformidad con lo anterior, la reclamación del empleado sobre un derecho o la prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. No obstante, la claridad de la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25

agosto de 2016, al momento de resolver el caso en concreto en dicho proceso, se tomó la fecha de la solicitud ante la administración y se computaron los 3 años anteriores, más no fue adoptada aquella relativa a que la sanción por mora está sometida al fenómeno de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la petición del empleado deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación.

17. En ese orden y ante las diversas formas en que se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 202017, fijó como regla jurisprudencial lo siguiente18: <<PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías – Ley 50 de 1990-, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la

consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a 17 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia CE-SUJ-SII-022-2020. Fecha: 6 de agosto de 2020. Expediente: 08001-23-33-000-2013-00666-01. (0833-2016). Demandante: María Lucely Taborda Cervantes. Demandado: municipio de Sabanagrande (Atlántico). 18 Sentencia de fecha 6 de agosto de 2020. partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción>>.

18. Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción.

Análisis del caso concreto.

19. En el presente asunto la parte actora aduce que el fenómeno prescriptivo no le es aplicable, toda vez que, en la actualidad se encuentra en pleno ejercicio de sus funciones, de manera que, el medio extintivo solo opera una vez haya terminado la relación laboral.

20. Al examinar las pruebas debidamente decretadas e incorporadas al expediente,

se observa que se encuentra demostrado que mediante Decreto 0013 de 19 de marzo de 199919 expedido por el alcalde del municipio de Sabanalarga – Atlántico se nombró como docente en el Instituto Técnico Industrial de Sabanalarga a la señora Arelys Coronado Rodríguez, cargo del cual tomó posesión el 30 de marzo de esa misma anualidad según consta en el acta que obra a folio 26 del expediente.

21. De igual manera, la Sala encuentra acreditada la petición presentada ante el municipio de Sabanalarga de fecha 17 de septiembre de 201520 a través de la cual solicita el reconocimiento de la sanción moratoria por el no giro oportuno de las cesantías correspondiente a los años 1999 al 2003, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante el Oficio de fecha 21 de septiembre de 201521. Así mismo, petición radicada ante el departamento del Atlántico de fecha 17 de septiembre de 201522, siendo negada mediante el Oficio 33652 del 18 de noviembre de 201523 y la petición incoada ante el Ministerio de Educación Nacional de fecha 18 de septiembre de 201524 solicitando sanción moratoria por el no giro oportuno de las cesantías al fondo durante los años 1997 a 2003, siendo remitida la misma mediante 19 Folio 27. 20 Folio 29. 21 Según se observa a folio 33. 22 Folios 30. 23 Según se observa a folios 35 al 37. 24 Folio 32. el Oficio 2015ER177155 del 13 de octubre de 201525 a la secretaría de educación del departamento del Atlántico sin proferir decisión de fondo frente a lo reclamado

por la peticionaria.

22. De la valoración probatoria a las pruebas antes referidas, se tiene que no existe discusión que la señora Arelys Coronado Rodrguez ingresó a laborar como docente del municipio de Sabanalarga en fecha 30 de marzo de 1999 y que fue asumida el 1 de enero de 2003 por el departamento del Atlántico en los término de la Ley 715 de

200126. Asi mismo, no obra soporte que pruebe que el municipio de Sabanalarga consignó las cesantías correspondientes a las anualidades reclamadas, esto es, años 1999 a 2003, y en virtud del cual, la demandante pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el Ley 50 de 1990 por la no consignación dentro del plazo legal de la aludida prestación social.

23. Atendiendo la temporalidad con que cuenta la parte interesada para reclamar la penalidad conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, se tiene que la fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. Así las cosas, se tiene que la sanción moratoria respecto de la última anualidad en mora reclamada, es decir, el año 2003, se hizo exigible el 15 de febrero de 2004, que al estar sujeta al término

consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demandante contaba con los 3 años para reclamarla, los cuales vencían el 15 de febrero de 2007.

24. No obstante, de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que elevó la petición reclamando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 17 de septiembre de 2015, operando el fenómeno extintivo así: Cesantías Exigibilidad dFee cha a partir dFee cha de lTai empo trascurrido entre anualidadelsa sanción la cual se causa lrae clamación la fecha de exigibilidad y prescripción la petición de sanción 25 Folio 39. 26 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 1999 15/02/2000 15/02/2003 17/9/2015 15 años, 7 meses y 2 días 2000 15/02/2001 15/02/2004 17/9/2015 14 años, 7 meses y 2 días 2001 15/02/2002 15/02/2005 17/9/2015 13 años, 7 meses y 2 días 2002 15/02/2003 15/02/2006 17/9/2015 11 años, 7 meses y 2 días 2003 15/02/2004 15/02/2007 17/9/2015 10 años, 7 meses y 2 días

25. Respecto de la no aplicación de la prescripción a la sanción moratoria en consideración a que la actora aún presta sus servicios como docente oficial, señala la Sala que esta sección en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, precisó que son las cesantías anualizadas las que no están sometidas al fenómeno prescriptivo, en razón a que el incumplimiento del empleador de consignarlas dentro del término estipulado en la ley no puede afectar los derechos del trabajador. Cosa distinta es lo que ocurre con la sanción moratoria que por hacer parte del derecho sancionador y al no poder existir penalidad imprescriptible, se debe dar aplicación al término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que contempla: «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible», por lo que carece de asidero jurídico el argumento de la demandante en ese sentido.

26. En consecuencia, comoquiera que la parte demandante instauró petición por primera vez ante la administración el 17 de septiembre de 2015, habiendo transcurrido más de 10 años desde la exigibilidad de la última sanción reclamada, atendiendo a lo previsto en la Sentencia Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, la Sala concluye que operó la prescripción del derecho respecto de aquel periodo – 2003y de la correspondiente a las anualidades anteriores.

27. De otra parte, la Sala observa que la señora Arelys Coronado aduce que el

término extintivo del derecho no le resulta aplicable, por cuanto, el criterio establecido en la en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 no existía para el momento en que sucedieron los hechos, razón por la que no había lugar a decretarse, máxime cuando por mandato legal el término de prescripción con relación a las cesantías se hace exigible desde el momento en que la persona quedara retirada del servicio, circunstancia que no ocurre en el sub júdice.

28. Al respecto, cabe precisar que la sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 dejó establecido que con antelación a ella, existían diversas posturas acerca de la aplicación de la prescripción en materia de sanción moratoria, entre las cuales, una de las tesis precisamente que se prohijaba consistía en que «la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exigible, entendiéndose como obligación la que el legislador impone al empleador de pagar la sanción cuando omite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada, siendo así, la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora», de manera que, la postura definida en la aludida sentencia unificadora devenía de tiempo atrás y en esa medida, se erigía como un criterio plausible y aplicable para el caso bajo estudio.

29. En ese orden, se establece que la declaración de la prescripción del derecho pretendido en el presente asunto obedece a la naturaleza penalizadora de la sanción moratoria, es decir, que necesariamente debe encontrarse sujeta al término

prescriptivo, pues ninguna penalidad puede existir indefinidamente en el tiempo; posición que debe aplicarse de manera uniforme a todas las personas que en virtud de su inactividad injustificada en el tiempo para reclamar dicho apremio, deban asumir las consecuencias de la extinción del mismo.

30. Adicionalmente, las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 son de obligatoria observancia en tanto dicha providencia no condicionó la aplicación de sus efectos a ninguna circunstancia particular y por tratarse de un pronunciamiento expedido atendiendo lo previsto por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, debe aplicarse en el caso bajo estudio como en aquellos pendientes de decisión en sede judicial, criterio que ha sido expuesto en múltiples decisiones de unificación por la Sección Segunda de esta corporación.

31. Con fundamento en lo antes expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 13 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria pretendida por la actora y en consecuencia, negó las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria pretendida por la actora y en consecuencia,

negó las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia y déjese las anotaciones en Samai Notifíquese y cúmplase.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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