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CE - 08001-23-33-000-2016-00317-01(24562)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 08001-23-33-000-2016-00317-01(24562)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00317-01 (24562)

Demandante: Barbatuscas SAS REPRESENTACIÓN JUDICIAL / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / REPRESENTANTE LEGAL / SANCIÓN A REVISOR FISCAL / LÍMITES DEL PODER

[E]n sede judicial se cuestionó la procedencia de las sanciones, que en los actos de liquidación oficial del impuesto de renta de la contribuyente por la vigencia 2012, impuso la Administración al representante legal y al revisor fiscal de la actora, de conformidad con el artículo 658-1 del ET, pese a lo cual, el apoderado del sub lite obra en representación de la sociedad demandante, según el poder otorgado por el representante legal, que no en representación de las personas naturales sancionadas en los actos de liquidación oficial, con lo cual, dichas sanciones no podrán ser analizadas en el presente proceso, al margen de los efectos directos que lo aquí decidido tenga respecto de la cuantificación de la multa.

FUENTE FORMAL:

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 658-1

PJ: La actora recibió la citación para la diligencia de notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración?

NOTIFICACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / NOTIFICACIÓN

PERSONAL / NOTIFICACIÓN POR CORREO CERTIFICADO / DIRECCIÓN

PROCESAL / DIRECCIÓN PROCESAL DE NOTIFICACIÓN / DIRECCIÓN REGISTRADA EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO / NOTIFICACIÓN POR EDICTO / CARGA DE LA PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA

CONDUCENTE / PRUEBA NECESARIA / RECHAZO DE LA PRUEBA

De acuerdo con el artículo 565 del ET la notificación de los actos que resuelven recursos se realiza personalmente, dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación y, en caso de no comparecencia del contribuyente, la notificación será mediante edicto, el cual se fijará en un lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del acto administrativo que se notifica. Para efectos del envío por correo de la citación para notificación personal, debe tenerse en cuenta la dirección procesal señalada expresamente por el contribuyente o declarante en la actuación administrativa (artículo 564 del ET); a falta de esta, en la dirección informada en el RUT (parágrafo 1.°, artículo 565 ibidem), en la dirección registrada en el RUT por el apoderado del administrado (parágrafo 2.º ídem) y, según sea necesario, a la que logre establecer la Administración (inciso 2.º parágrafo 1.º, art. 565 ejusdem). 2.2En caso de que el contribuyente no atienda la convocatoria para surtirse la notificación personal, lo que desde luego supone que ha recibido la citación para asistir a tal diligencia, la Administración podrá adelantar la notificación por edicto, trámite subsidiario que efectiviza el cumplimiento de notificación del acto que resuelve el recurso. Así, porque, aunque la citación para la notificación personal no constituye la notificación del acto en sí misma, es lo cierto que sí hace parte del procedimiento para surtirla en debida forma,

de ahí que esta judicatura ha aceptado que irregularidades notorias en el envío o recepción del aviso citatorio conllevan invalidar el procedimiento de notificación. Concretamente, en la sentencia del 14 de agosto de 2019 (exp. 21347, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), la Sala tuvo la oportunidad de puntualizar que el trámite de la notificación principal de los actos que deciden recursos exige la prevalencia del debido proceso que se ve vulnerado en casos en que, ante el flagrante yerro de la empresa de mensajería, la Administración circunscribe efectos al envío del aviso citatorio que nunca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00317-01 (24562) Demandante: Barbatuscas SAS cumplió su finalidad de convocar al contribuyente, con el simple pretexto de haber cumplido con el intento de la entrega o, lo que es lo mismo, con haber surtido una entrega en una dirección distinta a la que fue remitido el correo. En este último evento, en el que el aspecto concreto de discusión tiene que ver con la prueba de entrega del correo, la Sala precisó en la sentencia del 24 de marzo de 2022 (exp. 25071, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), que será carga de la demandante desvirtuar dicha prueba con los medios probatorios que sean conducentes, pertinentes y necesarios al tema objeto de prueba perseguido por aquella (artículos 165 y 168 CGP), de ahí que no basta con la sola aseveración, aunque constituya negación indefinida, de que no se recibió la

correspondencia en la dirección de la demandante, pues deberá rebatir probatoriamente el certificado de entrega emitido por la empresa de mensajería donde consta que la correspondencia fue recibida en la dirección a la que se remitió el correo. (…) [L]a sola firma manuscrita que se evidencia en la guía de entrega, manifiesta la constancia de que se recibió en la dirección correspondiente y, ante esa circunstancia, a la demandante le correspondía demostrar probatoriamente la no recepción del correo, para lo cual contaba con todos los medios de prueba que resultaran conducentes, pertinentes y necesarios, pero se echa de menos tal ejercicio probatorio. De esta forma, para la Sala, la notificación del acto que decidió el recurso de reconsideración no fue irregular y, por tanto, no se configuró el aludido silencio positivo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565, 564

LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 165, 168

Los medios de prueba allegados por la demandante demuestran la realidad de las operaciones de compra de ganado bovino a una de sus proveedoras? IMPUESTO SOBRE LA RENTA / ACCIÓN DE SIMULACIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / INFERENCIA LÓGICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL CONTRIBUYENTE / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / RECHAZO DE COSTOS / COMPRAS / RECHAZO DE COSTOS POR FALTA DE REALIDAD EN LAS OPERACIONES COMERCIALES La simulación es una anomalía negocial en la que las partes dan al negocio que

procuran celebrar una apariencia jurídica distinta, con el propósito de no revelar ante terceros el verdadero contenido del negocio llevado a cabo. Por eso, se trata de una ocultación fáctica, pues los sujetos involucrados esconden la realidad de su relación contractual bajo la apariencia de otra figura o encubren mediante un negocio la ausencia de todo ánimo negocial. Con lo cual, el fenómeno simulatorio es una pura cuestión de hecho, que versa sobre la realidad de los acontecimientos y no sobre su calificación jurídica, por lo cual debe ser demostrado por el interesado en cada caso concreto. Ahora bien, ninguna norma del ordenamiento tributario fija los medios de prueba para acreditar la existencia de la simulación, de ahí que su demostración se enmarque en la regla general de libertad probatoria consagrada en el artículo 175, inciso 1.º, del CPC, hoy recogido por el artículo 165 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012) y, en consecuencia, la eficacia de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 del ET), que para el caso sería la simulación de las operaciones de compra cuestionadas. Es por eso que el indicio sirve como medio de prueba en materia de simulación, comoquiera que quienes simulan, usualmente, no conservan evidencia que dé cuenta directa de la manifestación real que oculta el negocio simulado. De suerte que, la simulación debe ser acreditada mediante la prueba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 08001-23-33-000-2016-00317-01 (24562) Demandante: Barbatuscas SAS de otros hechos a partir de los cuales, por inferencia lógica, esta se colija. Así, un hecho base debe estar plenamente demostrado en el proceso mediante otros medios de prueba; al paso que, dicho hecho indicador debe tener la propiedad de demostrar otro

(i. e. el hecho indicado), mediante un proceso de inferencia lógica, con fundamento en reglas de la experiencia. A su vez, de acuerdo con el principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 177 CPC, reiterado por el artículo 167 CGP, corresponde al sujeto pasivo demostrar los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables, compras), pues es quien los invoca a su favor. A contrario sensu, en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidos a tributación), la carga se asigna a la autoridad quien, de igual manera, se constituye como el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso. Ello obedece al deber de la Administración de agotar una actividad de verificación suficiente respecto de la liquidación de los tributos que efectúan los sujetos pasivos. (…) [I]nconsistencias reveladas por los medios de prueba que la actora invoca a su favor para acreditar la realidad de las operaciones cuestionadas impiden a esta judicatura llegar al convencimiento sobre su realidad. Como no suplió la comprobación especial exigida por la demandada tras cuestionar los documentos contables que daban apariencia negocial

a las transacciones debatidas

FUENTE FORMAL:

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175, 177

LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 165, 167

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el rechazo de las compras y la acreditación de la simulación en materia tributaria consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de febrero de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2013-00416-01(23296), C.P.

Julio Roberto Piza; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 05 de agosto de 2021, Exp. 08001-23-33-001-2013-00587-01(22478), C.P. Julio Roberto Piza Procede la sanción por inexactitud?

SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA /

CONFIGURACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN

TRIBUTARIA / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Dado que se mantuvo la glosa de la Administración, procede la sanción por inexactitud, sin que la actora hubiera debatido su imposición. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la sanción por inexactitud determinada en los actos enjuiciados se liquidó a la tarifa del 160 %, de acuerdo con el texto entonces vigente del artículo 647 del ET. Sin embargo, en vista de que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el

porcentaje de la sanción al 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, es del caso, atendiendo al principio de favorabilidad en materia punitiva (artículo 29 de la Constitución) imponer la sanción menos gravosa, prevista en los artículos 287 y 288 ibidem.

CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA

CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS

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Radicado: 08001-23-33-000-2016-00317-01 (24562) Demandante: Barbatuscas SAS Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme a lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00317-01(24562)

Actor: BARBATUSCAS SAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 16 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó pretensiones y se abstuvo de condenar en costas (f. 269 cp1). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante liquidación oficial de revisión, la Administración modificó la declaración del impuesto de renta de la actora por la vigencia fiscal de 2012, en el sentido de desconocer una porción de los costos de ventas y de los gastos operacionales de administración, lo que derivó en un mayor impuesto a cargo y una multa de inexactitud (ff. 39 a 53 cp1). Ese acto fue confirmado tras resolver el recurso de reconsideración (ff. 54 a 92 cp1). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00317-01 (24562)

Demandante: Barbatuscas SAS

(f. 32 cp1):

1. Que se declaren nulas las resoluciones nros. 022412014000102, del 01 de diciembre de 2014, liquidación oficial de revisión, y 012267, del 16 de diciembre de 2015, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

2. Que se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo y se apliquen los efectos positivos de este.

3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se actualice el estado de cuenta corriente de mi mandante, la empresa Comercializadora Internacional Barbatuscas SAS, identificada con el Nit.

nro. 900.043.191-8, quien tiene su domicilio en Barranquilla, calle 69 nro. 50-78, ap. 103 del departamento del Atlántico, descargando cualquier obligación que haya surgido producto de los actos administrativos declarados nulos.

4. Que se condene en costas a la parte demandada.

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29, 83 y 209 de la Constitución; y 26, 58, 178, 555-2, 565, 566-1, 567, 658-3, 683, 732, 734, 771-2 y 779 del ET (Estatuto Tributario); 3.°, numeral 2.3 letra e, de la Ley 1369 de 2009; 138, 155.3 y 166 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011); 6.° del Decreto 229 de 1995; 2.° del Decreto Reglamentario 2788 de 2004; y 3.° y 16 de la Resolución 3038 de 2011 emitida por la Comisión de Regulación de las Comunicaciones (CRC). El concepto de violación planteado se sintetiza así (ff. 10 a 32 cp1): Manifestó que, de acuerdo con los requisitos que debe cumplir la entrega de mensajería, según la Ley 1369 de 2009, y la regulación de la materia contenida en la

Resolución nro. 3038 de 2011, emitida por la CRC, el intento de notificación personal del acto que resolvió el recurso de reconsideración fue inválido, porque el correo contentivo del aviso citatorio para la diligencia de notificación personal no fue recibido por el apoderado de la contribuyente y en el certificado de entrega del correo era ilegible el nombre y la identificación de quien recibió el documento. Por ello, estimó inválida la notificación subsidiaria mediante edicto, así que alegó notificarse por conducta concluyente el 14 de marzo de 2016, al recibir copia del acto que resolvió el recurso, fecha para la cual venció el plazo para emitirse la resolución demandada (06 de febrero de 2016) y por tanto se configuró el silencio administrativo positivo. De fondo, aseveró que la Administración rechazó una porción de los costos de ventas consistentes en compras de ganado por valor de $2.567.731.432, efectuadas a una proveedora que no fue declarada ficticia y porque se consideró que las ventas fueron simuladas al no ubicarse dicha proveedora en la dirección registrada en el RUT, a pesar de que las compras estuvieron debidamente soportadas en siete facturas de venta que cumplen los requisitos exigidos por el artículo 771-2 del ET; que fueron pagadas a terceras personas atendiendo la autorización expresa de la proveedora; que la proveedora inscribió las facturas en la Bolsa Mercantil de Colombia para obtener los beneficios del Decreto 574 de 2002; que el ganado adquirido se registró en el libro de inventario; y que para poder vender los 3.462 semovientes los adquirió previamente.

Agregó que la demandada también rechazó gastos operacionales de administración en cuantía de $17.225.741, correspondientes a pagos por salarios en el monto de $16.870.333 y exceso de deducción por concepto de pago de pensión en el monto de $355.408. Lo primero, bajo la consideración de que no pagó los aportes parafiscales correspondientes a esa suma, siendo que sobre algunos pagos salariares no debió satisfacer dichos aportes pues se trataban de pagos a independientes por prestación de servicios. Y lo segundo, habida cuenta que excedía el monto efectivamente pagado por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00317-01 (24562) Demandante: Barbatuscas SAS concepto de pensiones de jubilación según se observó en las planillas allegadas, pese a que la demandada debió tener en cuenta que los pagos efectuados en enero de 2012 correspondían a pensiones de 2011 y los que se causaran en diciembre de 2012 se pagarían en enero de 2013. Por último, adujo que, ante la procedencia de las erogaciones declaradas, se debían anular las sanciones por inexactitud y las endilgadas al contador y representante legal de la empresa.

Contestación de la demanda Se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 138 a 148 vto. cp1). Sostuvo que el correo contentivo del aviso citatorio fue entregado en la dirección procesal de la actora y, dado que no compareció a la diligencia de notificación personal, se procedió a fijar el edicto

como lo ordena el artículo 565 del ET. Sobre los aspectos de fondo, aseveró que el desconocimiento de costos de venta por compras de ganado a una proveedora en cuantía de $2.567.731.000 obedeció a que no se pudo comprobar la realidad de esas operaciones, pues, la Administración no encontró a la proveedora en la dirección registrada en el RUT, sino que allí operaba otro establecimiento de comercio y los vecinos del sector no la reconocían, adicional a lo cual, las facturas de dicha proveedora no fueron inscritas en la Bolsa Mercantil de Colombia, como sí ocurrió con las facturas emitidas por otro proveedor de la demandante, y lo cheques que demostrarían el pago de las compras cuestionadas fueron girados a nombre de terceros. Así, estas pruebas indicaban que las operaciones cuestionadas no se llevaron a cabo, todo lo cual desvirtuaba la documentación contable de la demandante. En cuanto al rechazo de gastos operacionales de administración por concepto de salarios, adujo que las pruebas allegadas por la actora para acreditar que la suma de $16.870.333 correspondía a pagos por contratos de prestación de servicios, no cumplían con el requisito de tener fecha cierta así que no podían valorarse, aunado a lo cual, aún si se aceptara que se trata de una relación de prestación de servicios la actora también debía verificar el pago de los aportes al sistema de la protección social, pues así lo exigía el parágrafo segundo del artículo 108 del ET. Lo propio respecto del rechazo de $355.408 por pago de pensiones, pues de acuerdo con las planillas, esa suma excede lo efectivamente pagado por la actora en la vigencia discutida. Por esas

razones, defendió las sanciones impuestas en los actos de liquidación, pues se evidenció la inclusión de costos y deducciones improcedentes. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda (ff. 235 a 269 cp1). Consideró válido el procedimiento de notificación personal adelantado por la demandada y la notificación subsidiaria que se hizo antes de vencerse el plazo del año para resolver el recurso interpuesto, por lo que desestimó la configuración del silencio administrativo positivo. Seguidamente, estimó que las facturas allegadas por la contribuyente para demostrar la realidad de las compras de ganado bovino efectuadas a su proveedora eran insuficientes para desvirtuar los hallazgos de la demandada, tales como que no se pudo ubicar a la proveedora en la dirección registrada en su RUT, los cheques empleados para el pago de dichas compras no fueron girados a la proveedora ni cobrados por esta y las autorizaciones que, presuntamente entregó a la actora para girarlos a terceros carecen de fecha cierta, de ahí que no puedan tenerse en consideración para acreditar el pago a la proveedora de las compras registradas como costos de venta en la cuantía debatida. Asimismo, adujo que la deducción de pagos por salarios en cuantía de $16.870.333 era improcedente porque los contratos de prestación de servicios aportados no acreditaban el que haya verificado el pago de la seguridad social por parte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00317-01 (24562)

Demandante: Barbatuscas SAS de los contratistas para poder registrar la deducción glosada y, en relación con la suma de $335.408 por concepto de pensiones, aseveró que el demandante no aportó prueba alguna para su procedencia; lo cual llevó a confirmar las multas impuestas al revisor fiscal y representante legal sin referirse a la sanción por inexactitud.

Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia (ff. 277 a 292 cp2), alegando que la citación para notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no fue recibida, pese a que el correo sí fue dirigido a la dirección correcta, de manera que solo se pudo notificar de este acto por conducta concluyente con la entrega de la copia de este, pero, para ese momento ya se había configurado el silencio administrativo positivo. Para ello, insistió en que su contraparte no demostró la entrega del correo porque la constancia de entrega contiene una firma ilegible y no se registró número de identificación de la persona que recibió. Sobre los costos de ventas por compras de ganado bovino en cuantía de $2.567.731.000, aseguró que sí acreditó su procedencia, toda vez que: allegó las facturas que las soportan, las cuales fueron registradas ante la Bolsa Nacional de Comerciantes por parte de la proveedora; su proveedora no había sido declarada proveedora ficticia; el libro de inventario da cuenta de que para vender 3.462 bovinos se requería de su compra; las autorizaciones para girar cheques a terceros son conductas mercantiles ampliamente utilizadas; los certificados sanitarios de Colombia y permisos

sanitarios de Venezuela para la exportación del ganado vendido demuestra que tuvo que adquirir el ganado para esta finalidad; y el hecho de que la demandada no pudiera ubicar a la proveedora no era razón válida para el rechazo de las compras, pues, a la actora no le correspondía constatar que la dirección registrada en el RUT sí correspondiera a su proveedora, sino que ello era labor de la Administración, aunado a que esta pudo ubicarla en las direcciones que con posterioridad fueron actualizadas en el RUT de dicha proveedora. De forma concurrente, persistió en que todas las multas impuestas eran improcedentes. No apeló lo relativo a las deducciones por pagos salariales. Alegatos de conclusión Las partes reiteraron sucintamente los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (ff. 19 y 20 y 21 a 24 vto. cp2). El ministerio público rindió concepto y solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que no ocurrió el silencio administrativo positivo, en tanto el acto que resolvió el recurso de reconsideración se notificó en debida forma pues la prueba de la entrega del aviso citatorio no fue tachada de falsa; en lo demás, encontró razonable la valoración probatoria efectuada por la Administración y el tribunal frente a los medios de pruebas que restaban credibilidad a la realización de las compras de ganado bovino a una de las proveedoras de la actora, por lo que los costos asociados debían rechazarse y, por lo mismo, tampoco procedía levantar las sanciones impuestas al representante legal y al revisor fiscal de la

demandante (ff. 45 a 49 cp3).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por la demandante en calidad de apelante única, contra la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00317-01 (24562) Demandante: Barbatuscas SAS sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, debe la Sala juzgar si las pruebas que obran en el plenario acreditan que la actora recibió la citación para la diligencia de notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. De encontrarse una respuesta negativa, corresponde analizar el debate de fondo que, en esta instancia, consiste únicamente en si los medios de prueba allegados por la demandante demuestran la realidad de las operaciones de compra de ganado bovino a una de sus proveedoras en cuantía de $2.567.731.000. Superado esos análisis se revisará la sanción por inexactitud.

Preliminarmente, la Sala advierte que en sede judicial se cuestionó la procedencia de las sanciones, que en los actos de liquidación oficial del impuesto de renta de la contribuyente por la vigencia 2012, impuso la Administración al representante legal y al revisor fiscal de la actora, de conformidad con el artículo 658-1 del ET, pese a lo cual, el apoderado del sub lite obra en representación de la sociedad demandante, según el

poder otorgado por el representante legal, que no en representación de las personas naturales sancionadas en los actos de liquidación oficial, con lo cual, dichas sanciones no podrán ser analizadas en el presente proceso, al margen de los efectos directos que lo aquí decidido tenga respecto de la cuantificación de la multa. 2Frente al primer problema jurídico, la demandante y apelante única sostiene que la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue incorrecta, habida cuenta que el correo contentivo de la citación para notificación personal no fue recibido en la dirección procesal indicada en el escrito del recurso y, tratándose de una negación indefinida, le correspondía a la Administración demostrar que la empresa de mensajería contratada sí entregó la correspondencia en la dirección a la que se dirigía la citación, pero ello no ocurrió, en tanto la única prueba de dicha entrega consiste en el certificado de entrega emitido por la empresa de correos el cual fue firmado de manera ilegible y no cuenta con identificación de la persona que presuntamente recibió el correo. Por su parte, la demandada y el tribunal coincidieron en que la notificación de dicha resolución se practicó en debida forma, pues el aviso citatorio para la diligencia de notificación personal se remitió a la dirección procesal informada en el recurso de reconsideración, frente a lo cual resulta indiferente quién recibió el correo. Así, dado que, transcurridos diez días desde la introducción al correo de la referida citación, el apoderado no se presentó a la diligencia para la que fue citado, por lo que procedía la notificación por edicto, el cual se desfijó el 19 de enero de 2016.

Por consiguiente, la demandante no discute que el aviso de citación hubiera sido enviado a una dirección incorrecta o diferente a la suministrada en el escrito del recurso de reconsideración, sino el que nunca recibió el correo y por ello no se presentó a la diligencia de notificación personal. Bajo ese contexto, debe la Sala decidir si, de acuerdo con las pruebas que obran en el plenario, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó correctamente a la contribuyente. 2.1De acuerdo con el artículo 565 del ET1 la notificación de los actos que resuelven recursos se realiza personalmente, dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación y, en caso de no comparecencia del contribuyente, la notificación será mediante edicto, el cual se fijará en un lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del acto administrativo que se notifica. Para efectos del envío por correo de la 1 En la versión vigente para la época de los hechos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00317-01 (24562) Demandante: Barbatuscas SAS citación para notificación personal, debe tenerse en cuenta la dirección procesal señalada expresamente por el contribuyente o declarante en la actuación administrativa

(artículo 564 del ET); a falta de esta, en la dirección informada en el RUT (parágrafo 1.°, artículo 565 ibidem), en la dirección registrada en el RUT por el apoderado del

administrado (parágrafo 2.º ídem) y, según sea necesario, a la que logre establecer la Administración (inciso 2.º parágrafo 1.º, art. 565 ejusdem). 2.2En caso de que el contribuyente no atienda la convocatoria para surtirse la notificación personal, lo que desde luego supone que ha recibido la citación para asistir a tal diligencia, la Administración podrá adelantar la notificación por edicto, trámite subsidiario que efectiviza el cumplimiento de notificación del acto que resuelve el recurso. Así, porque, aunque la citación para la notificación personal no constituye la notificación del acto en sí misma, es lo cierto que sí hace parte del procedimiento para surtirla en debida forma, de ahí que esta judicatura ha aceptado que irregularidades notorias en el envío o recepción del aviso citatorio conllevan invalidar el procedimiento de notificación. Concretamente, en la sentencia del 14 de agosto de 2019 (exp. 21347, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), la Sala tuvo la oportunidad de puntualizar que el trámite de la notificación principal de los actos que deciden recursos exige la prevalencia del debido proceso que se ve vulnerado en casos en q

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