CE-08001-23-33-000-2016-00513-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2016-00513-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - Obra en el expediente prueba que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico expidió y publicó aviso y formato para escoger sedes [A]dvierte la Sala que a fls.436-438 del expediente obra oficio CSJAT16-1103 del 17 de noviembre de 2016, que dirige la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico al Tribunal. En ese oficio le manifiesta que (…) se expidió y publicó formato de opción de sede de fecha 17 de noviembre de 2016 para que entre el 1 al 7 de diciembre de la misma anualidad, los aspirantes al cargo de auxiliar administrativo grado 3 ejercieran su derecho a escoger sedes, y que el mismo 17 de noviembre de 2016 se expidió y publicó aviso informando a los aspirantes del Registro Seccional de Elegibles del cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3 de la Dirección Ejecutiva Seccional del Atlántico, que el formato se encuentra disponible para la escogencia de opción de sede en las fechas mencionadas. El propósito de la [actora] al interponer la acción de tutela, era que como garantía de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita, se publicara el formato para escogencia de opción de sede para el cargo de auxiliar administrativo grado 3. Y como obra en el expediente prueba que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (…) expidió y publicó aviso y formato para ejercer ese derecho, para esta Sala se configura (…) la carencia actual de objeto por hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al hecho superado ver: Corte Constitucional, sentencia T-699 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, sentencia T450 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero y sentencia T045 de 2008 M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00513-01(AC)
Actor: CIELO ESTHER PEÑALOZA PEÑA Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICOSALA ADMINISTRATIVA La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia del 28 de octubre de 2016, proferida por la Sala de Decisión Oral - sección “B” del Tribunal Administrativo del Atlántico, que en el trámite de la acción de tutela de la
referencia resolvió: “PRIMERO: Amparar los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Trabajo -Acceso a Cargos Públicos, de la señora Cielo Esther Peñaloza Peña, vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Atlántico, conforme a la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Ordenar, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a publicar, (sic) en la Secretaría del Tribunal y en la página web www.ramajudicial.gov.co, el correspondiente Formato de Opción de Sedes de la Convocatoria No 02 de 2009, señalando las fechas, en que tanto la señora Cielo Esther Peñaloza Peña, como los demás concursantes, pueden escoger las sedes de su preferencia”.
ANTECEDENTES El 27 de mayo de 20161, actuando en su propio nombre, la señora CIELO ESTHER PEÑALOZA PEÑA instauró acción de tutela contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO –SALA ADMINISTRATIVA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos y trabajo.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, SUSPENDA todo el actuar que se sobreviene para proveer los cargos del GRUPO 12 del ÁREA OPERATIVA Y ADMINISTRATIVA en el cual se convocan los cargos de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 3, hasta cuando no se genere el correspondiente ACTO ADMINISTRATIVO que notifique en debida forma a la comunidad en general que se convoca a la postulación de la OPCIÓN DE SEDE para dichos cargos y permita postularme, pues
me considero afectada y en estado de vulneración que grava mi situación al verme expuesta a una desvinculación laboral, por un mal procedimiento en el tema de PUBLICACIÓN, muy a pesar que con dedicación y esfuerzo me gané un espacio dentro de la convocatoria aludida, por considerarla una oportunidad idónea para obtener de 1 Ver fl.45. manera permanente e indefinida ya incluida en carrera, el sustento de mi menor hijo y de mi esposa.
2. Ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ANULE las opciones de sede recibidas para proveer los cargos del GRUPO 12 del ÁREA OPERATIVA Y ADMINISTRATIVA, en razón a que el Formato de Opción de Sede es un documento simple no expedido como medio de comunicación, ya que para que este se publicó sin antes existir un Acto Administrativo en el que indicaran la suspensión de la prórroga y habilitación de la opción de sede para los mismos… Quiero anotar Honorable Tribunal Superior que muy respetuosamente no confío en dicho Formato, ya que observando los publicados para las opciones de sede de los demás cargos, encontré errores en las fechas de publicación, situaciones mismas que dejé ver en el Derecho de Petición presentado a la Sala Administrativa.
3. Ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ANULE la Resolución No. PSAATLR16000054 de 16 de mayo de 2016, que nace como resultado de un mal procedimiento aplicado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico dentro del Concurso de
Méritos No. 2.
4. Ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, CONVOQUE en debida forma, la opción de sede para proveer los cargos del GRUPO 12 del ÁREA OPERATIVA Y ADMINISTRATIVA específicamente los de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 3 y ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 5, sin obviar la debida publicación del Acto Administrativo que da vida a la publicación de un FORMATO SIMPLE DE OPCIÓN DE SEDE, en la Página web de la Rama Judicial medio expedito de
comunicación y notificación dentro del Concurso de Méritos No. 2”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. A través del Acuerdo 40 del 9 de septiembre de 2009 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, convocó concurso de méritos
para conformación de registro seccional de elegibles para empleos de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.2. La Actora se inscribió para el cargo de Auxiliar Grado 3 de la Dirección Seccional de Administración Judicial. Aprobó los exámenes de aptitudes (905,54 puntos) y de conocimientos (807,90 puntos), y en la entrevista a la que fue citada el 16 de diciembre de 2014, obtuvo 150 puntos. 2.3. Como resultado de lo anterior quedó incluida en el registro de elegibles para el empleo de Auxiliar Administrativo Grado 3º del Grupo 12, de la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Distrito Judicial de Barranquilla, como se desprende de Resolución No. PSAATLR16-00023 del 9 de marzo de 20162. 2.4. Indica que mediante la Resolución No. PSAATLR16-000040 del 1º de abril de 20163, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico prorrogó la publicación de las opciones de sede para aspirar a los cargos de Profesional Grado 12 y Profesional Grado 11 de Grupo 3 Talento Humano, y Asistente Administrativo Grado 5 y Auxiliar Administrativo Grado 3 del Grupo 12Operativa y Administrativa-, argumentando que había recibido peticiones de algunos de los aspirantes. Señalando en el artículo 1º de ese acto, que la prórroga se extendía hasta tanto no se superaran esas situaciones. 2.5. Afirma que hasta la fecha no ha existido pronunciamiento sobre las respuestas a las peticiones, y que todos los días ingresaba a la página web de la Rama para enterarse de los parámetros requeridos para optar a sede, y con sorpresa observó que el 18 de mayo de 2016 la accionada había publicado con fecha 29 de abril el formato de opción de sede para proveer las vacantes de los cargos de Auxiliar Administrativo Grado 3, sin existir previamente un acto administrativo para informar la publicación de ese formato. 2.6. Motivo por el cual el 18 de mayo de 2016 presentó petición solicitando explicación de esa situación. Posteriormente ingresó a la página web de la Rama 2 “Por medio de las cual se publica el Registro Seccional de Elegibles para los cargos de Asistente
Administrativo Grado 7º, Asistente Administrativo Grado 5º, y, Auxiliar Administrativo Grado 3º del Grupo 12 Operativa y Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del Concurso de Méritos Convocado, mediante Acuerdo No. 40 de 2009”. Obra fls.2530). 3 “Por la cual se prorroga la publicación de las opciones de sede, para aspirar a los cargos de Profesional Grado 12, y, Profesional Grado 11, del Grupo 3 Talento Humano, y, Asistente Administrativo Grado 5, y, Auxiliar Administrativo Grado 3 del Grupo 12 Operativa y Administrativa, los cuales hacen parte de los Registros Seccionales de Elegibles, publicados mediante las Resoluciones No. PSAATLR16-00029 y PSAATLR16-00023, respectivamente, dentro del Concurso de Méritos Convocado, mediante Acuerdo No. 40 de 2009”. Obra fl.32. y encuentra con fecha de publicación del 16 de mayo de 2016 la Resolución No. PSAATLR16-000054 del 16 de mayo de 2016, “por medio de la cual se da cumplimiento al artículo sexto del Acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”, donde se dice que entre el 2 al 6 de mayo de 2016 se publicaron las opciones de sede.
3. Fundamentos de la acción Argumenta que la accionada le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso administrativo y los otros derechos fundamentales cuyo amparo solicita, porque la entidad demandada, sin haber proferido y publicado previamente un
acto administrativo en el cual indicara a partir de cuándo se podría optar por sede y las condiciones para hacerlo, simplemente publicó el 29 de abril de 2016 un formato para ese propósito en el que se dice que la fecha límite para escoger sede es del 2 al 6 de mayo de 2016. Sostiene que es irregular ese procedimiento porque en la prórroga ordenada en la Resolución No. PSAATLR16-000040 del 1º de abril de 2016 se extendía hasta que hubieren resuelto las peticiones que presentaron algunos aspirantes, de lo que tampoco tuvo noticia. Por esto, antes de publicar un simple formato, debió existir un acto administrativo señalando las condiciones y fechas en que se publicaría para ejercer la opción de escoger sedes, lo que implicó que pese a estar pendiente de información en la página web de la Seccional, no tuvo la oportunidad de ejercer ese derecho, por lo que afirma existió incumplimiento de las reglas del concurso.
4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Por medio de providencia del 1º de junio de 2016 Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, y ordenó vincular como terceros con interés a los aspirantes al cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3, Área Operativa y Administrativa que integran la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 00054 del 16 de mayo de 2016, y al Director Seccional de Administración Judicial del Atlántico (fl.47-50).
Estando el expediente para decidir la impugnación contra el fallo proferido por el
Tribunal, se evidenció que los aspirantes al cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3º que se ordenó vincular como terceros con interés no habían sido notificados del auto admisorio de la tutela. Motivo por el cual mediante auto del 12 de septiembre de 2016 se declaró la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia, con el único objeto que fueran debidamente notificados para garantizarles sus derechos a la defensa y contradicción (fls.184-189). Para dar cumplimiento a lo ordenado, el Tribunal profirió auto del 13 de octubre de 2016 (fls.254-257). 4.2. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (fls.57-59) se manifestó a través de dos Magistradas que solicitaron negar el amparo, al considerar que la Resolución 000023 del 9 de marzo de 2016, modificada parcialmente por la 000030 del 16 de marzo del mismo año, por la cual se conformó el registro seccional de elegibles para los cargos para los empleos de Asistente Administrativo Grados 7º y 5º, y Auxiliar Administrativo grado 3º de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, se ordenó fijarla por el término de 8 días, pero como ese término vencería el 6 de abril y no se alcanzaría a publicar dentro del término de los primeros cinco días que establece el Acuerdo No. 4856 de 2008, para escoger las opciones de sede del cargo de Auxiliar Administrativo grado 3º, se expidió la Resolución No. 040 del 1º de abril de 2016, publicada del 1º al 13 de abril de
2016, ordenando prorrogar la escogencia de sede hasta tanto se resolvieran las peticiones que habían hecho varios aspirantes. Señalaron que se estimó que no era necesario expedir un acto administrativo adicional para publicar fechas de escogencia de sedes, puesto que conforme al Acuerdo 4856 de 2008, era posible la escogencia dentro de los primeros cinco días de cada mes a partir de abril, por eso debía entenderse que esos 5 días eran los de mayo, tanto así que un número considerable de participantes ejercieron ese derecho dentro de ese término, un total de 27. Adicionando que la publicación de las opciones de sedes no está sujeto a la conformación del Registro de elegibles, sino a la publicación de las vacantes. 4.3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla (fls.70-73) se manifestó a través de apoderado judicial, que solicitó se desvinculara a esa entidad de la presente tutela, en tanto que no es la legitimada para responder por lo que pretende la actora, porque quien adelanta el concurso para proveer los cargos convocados es el Consejo Seccional de la Judicatura, y en ese orden de ideas no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora. 4.4. Los terceros intervinientes4, como común denominador expusieron al Tribunal que debía declararse un hecho superado, porque en cumplimiento del fallo del 16 de junio de 2016 el Consejo Seccional de la Judicatura había expedido aviso el 28 de junio de 2016 en el que se dispuso que se realizaría la publicación de escogencia de opción de sede para el cargo de Auxiliar administrativo grado 3º
durante los primeros cinco días de julio (del 1º al 8 de julio de 2016). Que como ese había sido el objeto de la tutela interpuesta por la señora Cielo Esther Peñaloza Peña, no existía objeto sobre el cual pronunciarse.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 28 de octubre de 2016 (fls.356-380), la Sala de Decisión Oral - sección “B” del Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el amparo y ordenó lo mismo que había ordenado en la sentencia del 16 de junio de 2016, esto es, que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, si aún no lo había hecho, publicara el formato de Opción de Sedes.
El Tribunal, luego de transcribir los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Acuerdo No. PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y algunos artículos de la Resolución No. 40 de 2009, 4 Como terceros intervinientes aparecen escritos de: Jeniffer Ferrer Solano quien solicitó tener en cuenta escrito que había hecho llegar el 7 de octubre de 2016 (fls.240-242 y fls.272), Maybelline Orellano de la Cruz (fl.275), Ledys Esther Pérez Lemus (fl.278), Dian Carolina Montes González (fl.280), Deydis Micaela Coba Dávila(fl.310). por la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico dispuso la apertura y reglamentó la convocatoria del proceso para proveer los cargos de carrera de esa Corporación y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de
Barranquilla, realizó unas consideraciones con relación a las garantías que comporta el debido proceso administrativo. Y estableció que se había vulnerado ese derecho fundamental a la actora que, a su vez, comprometía los otros cuyo amparo solicitó, en tanto que no se había hecho la publicación del formato de escogencia de opción de sede dentro de los términos que lo estableció el reglamento del concurso, debido a que el acto administrativo por el cual se definía el Registro Seccional de elegibles, -al estar en proceso de notificación respuestas a peticiones que se había hecho por varios aspirantes-, interfirió la oportunidad para que los concursantes pudiesen escoger las sedes de sus preferencias, acorde con los cargos vacantes. Dijo que no era de recibo el argumento esgrimido por los terceros vinculados, respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, porque si bien el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico “adoptó medidas tendientes a subsanar los defectos advertidos a raíz del presente trámite, también lo es, que esas actuaciones tuvieron como eje medular, el cumplimiento del fallo de tutela del 16 de junio de 2016, proferido por este Tribunal, posteriormente anulado mediante proveído adiado 12 de septiembre de 2016, proferido” por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (fls.404-405), con el propósito que sea revocada.
Solicito tener las explicaciones hechas en la contestación a la tutela, y adicionó
que había existido un error en la valoración probatoria por parte del Tribunal, porque mediante la Resolución No. PSAATLR16-00044 del 20 de abril de 2016 se modificó parcialmente el artículo 1º de la Resolución No. PSAATLR16-000029 del 9 de marzo de 2016, que contiene el Registro Seccional de elegibles de los cargos Profesional Universitario Grado 12 y Profesional Grado 11 del Grupo 3º - Área de Talento Humano-, y la reclamación de la actora es que se publique las opciones de sede para Auxiliar Administrativo Grado 3º de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla Grupo 12 Área Operativa y Administrativa, cuyo registro de elegibles está contenida en la Resolución No. PSAATLR16-000023 del 9 de marzo de 2016. Por esto, argumenta que no es acertado que el Tribunal, como sustento para conceder el amparo, hubiera considerado que no era posible que se haya hecho la publicación de escogencia de opción de sede en los primeros 5 días del mes de mayo de 2016, en tanto que los ocho días de la publicación de la resolución PSAATLR16-00044 del 20 de abril de 2016 culminaron el 2 de mayo, y que eso produjo la interferencia de la publicación en los primeros cinco días del formato para escogencia se sede.
7. Del sorteo de conjuez Teniendo en cuenta que en la Sala no existía el cuórum necesario para decidir el presente asunto, por auto del 31 de marzo de 2017 se ordenó el sorteo de un conjuez. En cumplimiento de lo anterior, se designó a la Dra. María Eugenia
Sánchez Estrada, quien tomó posesión del cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo 5 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Correspondería a la Sala determinar si procede el amparo por las razones y en los términos que lo dispuso el Tribunal, o si por el contrario, como lo plantea la accionada en su impugnación, no era viable concederlo en tanto que existió una errada valoración probatoria por parte del Tribunal.
Pero, como esta Sala vislumbra que el presente asunto se configura un hecho superado, procederá a despejar este aspecto.
3. De la carencia de objeto en la acción de tutela El propósito de la acción de tutela es la efectiva protección de los derechos
fundamentales, cuando quiera que estos son vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos consagrados por la ley. Esto supone que en los eventos en que el Juez Constitucional observa que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo. Por esto ha reiterado la Corte que “la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en qué consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismoconduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”6. 6 Ver sentencia T-699 de 1996. En similar sentido se pude consultar la sentencia T-450 de 1993. Igualmente, la jurisprudencia Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya
cesado…”7.
4. Carencia actual de objeto en el caso concreto 4.1. Como aspectos importantes para definir el asunto, tenemos: 4.1.1. Revisado el escrito de tutela se obtiene que la acción estaba enfocada a que se ordenara a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, publicar el formato de la escogencia de sede para el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3º del Grupo 12. 4.1.2. En el fallo del 16 de junio de 2016 (fl.115) - anulado mediante proveído del 12 de septiembre de 2016 de esta Sección, para que se notificara el auto admisorio de la tutela a todos los que habían sido vinculados en él como terceros con interésel Tribunal había concedido el amparo y ordenando a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico publicar el correspondiente formato de opción de sedes. 4.1.3. Algunos de los notificados como terceros con interés manifestaron al Tribunal que declarara un hecho superado, porque en cumplimiento del fallo del 16 de junio de 2016 el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico había expedido y publicado aviso del 28 de junio de 2016 señalando que entre los días 1º al 8 de julio de esa anualidad se publicaría formato para la escogencia de sedes para los cargos de Auxiliar Administrativo Grado 3º. 7 Sentencia T-045 de 2008. En similar sentido se puede consultar la T481 de 2010. 4.1.4. El Tribunal en el nuevo fallo que dictó el 28 de octubre de 2016, señaló que
no declaraba el hecho superado solicitado por los terceros intervinientes, en tanto que las medidas tendientes a subsanar los defectos advertidos a raíz del presente trámite habían tenido como como eje medular el fallo anulado. 4.1.5. Sin embargo, advierte la Sala que a fls.436-438 del expediente obra oficio CSJAT16-1103 del 17 de noviembre de 2016, que dirige la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico al Tribunal. En ese oficio le manifiesta que en cumplimiento del fallo de tutela del 28 de octubre de 2016, se realizaron los siguientes trámites: i) se expidió y publicó formato de opción de sede de fecha 17 de noviembre de 2016 para que entre el 1º al 7 de diciembre de la misma anualidad, los aspirantes al cargo de auxiliar administrativo grado 3º ejercieran su derecho a escoger sedes, y ii) que el mismo 17 de noviembre de 2016 se expidió y publicó aviso informando a los aspirantes del Registro Seccional de Elegibles del cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3º de la Dirección Ejecutiva Seccional del Atlántico, que el formato se encuentra disponible para la escogencia de opción de sede en las fechas mencionadas. A ese oficio se adjuntó el aviso y el formato que se publicó. 4.2. El propósito de la señora Cielo Esther Peñaloza Peña al interponer la acción de tutela, era que como garantía de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita, se publicara el formato para escogencia de opción de sede para el cargo de auxiliar administrativo grado 3º.
Y como obra en el expediente prueba que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en ese sentido, expidió y publicó aviso y formato para ejercer ese derecho, para esta Sala se configura un hecho superado. Pues, al haberse llevado a cabo la actividad ordenada -cuya ausencia representaba la vulneración del derecho amparado en primera instancia-, no tendría ningún objeto que esta Sala procediera a asumir una determinación al respecto. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en relación a las pretensiones que tuteló y órdenes que impartió el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL JORGE OCTAVIO RAMÍREZ
BASTOS RAMÍREZ
Presidenta de la Sección Magistrado
MARIA EUGENIA SANCHEZ ESTRADA
Conjuez