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CE-08001-23-33-000-2016-00598-01(AC)-2017

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Título
CE-08001-23-33-000-2016-00598-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA OMISIÓN JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / MORA JUDICIAL - No toda dilación en la decisión equivale a mora o negligencia / DEBIDO PROCESO - Vulnerado al omitir injustificadamente resolver una solicitud en desarrollo de un proceso judicial Si bien es cierto que las medidas cautelares no son necesariamente medidas urgentes y de aseguramiento, también lo es que la mora del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla es injustificada puesto que han pasado más de dos (2) años sin que le haya indicado a la actora porqué su solicitud de secuestro del inmueble embargado y de su canon de arrendamiento no cumple las características para ser una medida urgente y de aseguramiento, máxime tratándose de una medida para asegurar el cumplimiento de la sentencia. Aunque la actora no invocó las excepciones del artículo 168 en su solicitud del 19 de junio de 2014, sí lo hizo en sus peticiones del 17 de julio, 24 de agosto y 18 de septiembre del mismo año, por lo que surgió para el juez la obligación de indicar porqué el decreto de medidas cautelares no es una medida urgente y de aseguramiento pues, de lo contrario, se tomaría una decisión de facto que contravendría el artículo 29 de la Constitución a un juicio público. En otras palabras, aunque la suspensión del proceso puede justificar la negación del decreto de una medida cautelar, el juez tiene la obligación de indicarle al interesado los motivos por los cuales no son cumplidas las excepciones previstas en el artículo 168 del CPC a la prohibición de adelantar el proceso pues, de lo

contrario, se trataría de una decisión oculta que desconoce los principios de celeridad, eficacia y publicidad como elementos integradores del derecho al debido proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 171

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del requisito de la subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de marzo de 2011, exp. T-145, M.P. Mauricio González Cuervo y sentencia de 13 de septiembre de 2001, exp.T-983, M.P.

Álvaro Tafur Galvis. En cuanto al carácter irremediable del perjuicio, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de julio 2008, exp. T-702, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto al principio de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de 2011, exp. T-584, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y, sentencia de 10 de noviembre de 2016, exp. T-621, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. Acerca de la necesidad de resolver una solicitud en un trámite judicial,

ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de diciembre de 2008, exp. C-1198, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En lo que tiene que ver con el hecho de que en el trámite de un proceso judicial, no toda dilación equivale a mora o negligencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2014-01444-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de abril de 2013, exp. T-230, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00598-01(AC)

Actor: MILENA DE JESÚS BARROS BARROS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA - CONSEJO SECCIONAL DEL ATLÁNTICO y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 29 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR la TUTELA presentada por la señora MILENA DE

JESUS BARROS BARROS, contra el JUZGADO TERCERO CIVIL

MUNICIPAL – C.S.J. SECCIONAL ATLANTICO – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por las razones expuestas. (…)”1.

ANTECEDENTES El 17 de junio de 20162, MILENA DE JESÚS BARROS BARROS, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO (3) CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DEL ATLÁNTICO y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “De acuerdo a los hechos esbozados, solicito respetuosamente que luego de cumplir los trámites de rigor, se ordene: Tutelar los derechos fundamentales del accionante al Debido Proceso, Acceso A La Administración De Justicia y demás que se hallen en riesgo o haya sido vulnerados, en razón del principio Iura novit curia, por los accionados. 1 Folio 101 reverso del expediente. 2 Folio 6 del expediente.

Ordenar al juzgado accionado que se pronuncie sobre las solicitudes de medidas cautelares, de secuestro del bien inmueble, despacho comisorio y embargo del canon de arrendamiento. Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SECCIONAL ATLÁNTICO – SALA ADMINISTRATIVA, que proceda a ejercer la vigilancia judicial del proceso de marras”3.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La actora presentó demanda ejecutiva singular contra Luís Carlos Rivera Agilar, la cual fue repartida al Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla con el radicado 08001-40-23-003-2014-00317-00. 2.2. El juzgado profirió mandamiento de pago mediante auto del 24 de abril de 2014. 2.3. El ejecutado presentó excepciones de mérito, las cuales fueron contestadas oportunamente por la actora. 2.4. El 17 de junio de 2014 fue celebrada la audiencia de que trata el artículo 430 del CPC, en la cual intervino anormalmente un tercero, lo cual obligó al juez a suspenderla para tomar medidas correctivas. 2.5. Antes de dictar sentencia dentro de la audiencia, el juez suspendió el proceso por existir una denuncia penal en contra del demandante presentada por el demandado. 2.6. La actora solicitó reanudar el proceso el 10 de octubre de 2014 porque la investigación penal con el radicado SPOA 080016001067201403629 fue archivada por la Fiscalía Novena Delegada. 2.7. El Juzgado negó la solicitud mediante auto del 10 de noviembre de 2014 porque la suspensión fue ordenada con base en la denuncia radicado SPOA 080016001257201401342. 3 Folio 4 del expediente. 2.8. Dentro del cuaderno de medidas cautelares y antes de la celebración de la audiencia, el juzgado decretó el embargo del inmueble con matrícula 040-320064,

el cual fue registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla. 2.9. La actora solicitó el secuestro del inmueble y sus correspondientes cánones de arrendamiento mediante memorial del 19 de junio de 2014, teniendo en cuenta que el artículo 168 del CPC establece que durante la interrupción y suspensión del proceso no podrá ejecutarse ningún acto procesal, excepto el de las medidas urgentes y de aseguramiento, línea mantenida en el artículo 323 del CGP. 2.10. Debido a que dicha solicitud no fue resuelta por el Juzgado, la actora reiteró su petición los días 16 de julio, 21 de agosto y 18 de septiembre de 2014, así como el 16 de febrero de 2016. 2.11. La actora solicitó la vigilancia del proceso a la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Atlántico, el cual negó su petición.

3. Fundamentos de la acción La actora asegura que el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE

BARRANQUILLA, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DEL ATLÁNTICO y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL incurrieron en “vía de hecho” por no resolver las solicitudes de secuestro del inmueble con matrícula 040-320064 desde el 19 de junio de 2014, por lo que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para sustentar éste cargo afirmó que: 3.1. Los principios de autonomía e independencia judicial no pueden implicar que los jueces puedan resolver los memoriales en términos arbitrarios.

3.2. Existe un perjuicio irremediable porque no se ha dado cumplimiento a la medida cautelar de secuestro para dar efectividad a sus derechos. 3.3. La omisión del juzgado pone en riesgo la responsabilidad del Estado por configurar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 3.4. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial fue debe ser vinculada por ejercer la representación de la Rama Judicial.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 17 de junio de 2016, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de Luís Carlos Rivera Aguilar, como tercero con interés (fls. 29 a 30).

4.2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla informó que (fls. 36 a 39): 4.2.1. La solicitud de amparo de la referencia es improcedente porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental en la medida que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que de los hechos narrados en la demanda, la supuesta vulneración deriva de las omisiones del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla. 4.2.2. La actora cuenta con otro medio de defensa puesto que puede solicitar la vigilancia administrativa del proceso ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, mecanismo que es diferente a la función jurisdiccional disciplinaria. 4.3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla manifestó que (fls. 44 a 47):

4.3.1. Aunque es cierto que la actora ha solicitado reiteradamente el decreto de medidas cautelares por considerar que son urgentes, como lo dispone el artículo 168 del CPC; el Despacho no ha realizado ningún pronunciamiento porque no se cumple ninguno de los requisitos necesarios previstos en el artículo 172 ibídem. 4.3.2. El artículo 323 del CGP no es aplicable al caso concreto y, aún de serlo, dicha norma refiere al efecto suspensivo en el que ha de concederse el recurso de apelación contra sentencias, por lo que no se trata de una nueva tendencia normativa. 4.3.3. El Despacho no ha actuado caprichosamente y no ha causado ningún perjuicio puesto que la expresión “medida urgente” contenida en el artículo 168 del CPC no es equivalente a medidas cautelares; en especial si se tiene en cuenta que la norma únicamente habilita la realización de actos secretariales necesarios y el levantamiento de las medidas cautelares ya decretadas por solicitud de terceros. 4.3.4. El hecho de que las medidas cautelares sean tramitadas en cuaderno separado no significa que no sean afectadas por la suspensión decretada en el cuaderno principal 4.4. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico señaló que (fls. 50 a 54): 4.4.1. La corporación carece de legitimación en la causa por pasiva porque los hechos alegados como vulneradores de derechos son atribuibles al Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla. 4.4.2. La actora presentó solicitud de vigilancia judicial administrativa que fue

negada en el trámite con el radicado 2016-00285. Sin embargo, de persistir su inconformidad, puede reiterar dicha petición. 4.5. El señor Luís Carlos Rivera Aguilar afirmó que (fls. 55 a 56): 4.5.1. El proceso ejecutivo está suspendido por prejudicialidad y no por capricho del juez que conoce del asunto. 4.5.2. Desde el momento de la suspensión hasta la actualidad no se ha cumplido ninguno de los requisitos para la reanudación del proceso previstos en el artículo 172 del CPC, por lo que no hay ninguna vulneración a los derechos de la actora.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 29 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la solicitud de amparo de tutela. Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 95 a 102): 5.1. El actor no agotó todos los medios de defensa a su disposición porque no ejerció el recurso de apelación contra la decisión de suspender el proceso por prejudicialidad, conforme lo consagra el artículo 171 del CPC. 5.2. Adicionalmente, no cumplió el requisito de la inmediatez porque entre la primera solicitud de secuestro del inmueble (16 de julio de 2014) y la presentación de la demanda de tutela (17 de junio de 2016) transcurrieron casi dos (2) años. 5.3. No fue acreditada la existencia de un perjuicio irremediable porque la inminencia del daño fue desvirtuada por permitir que transcurrieran casi dos (2) años y la no es un perjuicio grave porque fueron decretadas otras medidas cautelares.

5.4. Frente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no es procedente el amparo porque ninguno de los argumentos de la actora está dirigido en su contra.

6. Impugnación La actora impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que (fls. 104 a 105): 6.1. El Tribunal no tuvo en cuenta que la demanda de tutela está presentada por la omisión del juzgado por no resolver las solicitudes de medidas cautelares y no de la orden de suspensión, motivo por el cual el recurso de apelación contra esa decisión no es otro medio de defensa. 6.2. La medidas cautelares no garantizan el resultado del proceso pero si el cumplimiento de una eventual sentencia favorable, puesto que el bien puede perder su valor si no es secuestrado oportunamente. 6.3. No es posible interponer recursos contra providencias inexistentes, puesto que precisamente se trata de una omisión del juzgado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Análisis del caso

2.1. Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo de tutela cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. De ser así, la Sala verificará si el retardo del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla constituye una mora judicial que vulnera sus derechos fundamentales. 2.2. Del carácter subsidiario de la acción de tutela se deriva que los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos, siempre que sean idóneos y eficaces, no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela. Este atributo de la acción de tutela, tal como lo ha referido la Corte Constitucional, salvaguarda las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantiza su independencia y preserva “la plenitud de las formas propias de cada juicio”, garantía integrante del debido proceso constitucional, que supone la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso concreto4. 4 En este sentido, entre otras, se pueden confrontar las sentencias T-145 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-983 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), de la Corte Constitucional. Es por lo dicho que la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, es que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1° del

artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ahora bien, el carácter “irremediable” del perjuicio supone que este sea inminente y grave, razón por la cual la garantía de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela debe ser urgente e impostergable. La inminencia del perjuicio hace relación a la amenaza que está por suceder y su gravedad a la intensidad del daño moral o material en el haber jurídico de la persona5. 2.3. En el caso bajo examen, el actor solicita el amparo de tutela porque el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla no se ha pronunciado sobre las solicitudes de medidas cautelares. Frente al primero, el Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que no se cumple éste requisito porque la actora no presentó recurso de apelación contra el auto que decretó la suspensión del proceso sobre prejudicialidad. Al respecto, se evidencia que ese recurso no es un mecanismo de defensa en el caso concreto porque no tienen ninguna relación con los hechos invocados en la demanda en la medida que únicamente controvertiría la procedibilidad o no de la suspensión, pero en nada resolvería sobre las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso ejecutivo. En consecuencia, se tiene por cumplido éste requisito. En lo que respecta a la negativa de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico de iniciar la vigilancia judicial administrativa, se evidencia que dicha solicitud fue resuelta mediante la Resolución 186 del 13 de abril de 2016, en la cual se indicó que no procede ningún recurso en su contra.

5 En estos términos se refirió la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-702 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 2.4. El artículo 86 de la Constitución Política establece que todas las personas podrán ejercer la acción de tutela para reclamar “la protección inmediata de sus derechos fundamentales”. De esta forma, el Constituyente estableció el requisito de la inmediatez de forma general para todas las acciones de tutela, aunque su estudio sea más estricto cuando la supuesta vulneración de derechos fundamentales tenga origen en una providencia judicial6. Si bien es cierto que la acción de tutela no tiene un término de caducidad para su ejercicio y, por lo tanto, puede ser ejercida en cualquier momento; el Juez debe analizar si la solicitud de amparo fue interpuesta dentro de un plazo razonable, atendiendo las circunstancias de cada caso, pues de lo contrario se desconocería su propósito de otorgar una protección oportuna, urgente e inmediata de un derecho fundamental7. Para lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido tres criterios para determinar si la demanda de tutela fue interpuesta en un plazo razonable. Estos son: (i) que existan razones válidas para justificar la inactividad del interesado, como lo es un caso de fuerza mayor, el caso fortuito o la incapacidad; (ii) que la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales persistan en el tiempo; y (iii) que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que le impidiera ejercer la acción de tutela8. De esta forma, aunque entre los hechos que dieron origen a la vulneración o

amenaza de derechos fundamentales y la interposición de la demanda de tutela haya transcurrido un largo periodo de tiempo, la acción procederá cuando se verifique la ocurrencia de alguno de los eventos justificativos antes mencionados. 2.5. En cuanto a la mora judicial por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, el Tribunal afirmó que no se cumple la inmediatez porque la primera solicitud de medida cautelar fue presentada el 19 de junio de 20149, por lo 6 En este sentido ver la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios SA. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 En este sentido ver la sentencia T-584 de 2011 proferida por la Corte Constitucional. 8 En este sentido ver la sentencia T-621 de 2016, en la cual se reitera la posición adoptada en las sentencias T-299 de 2009, T-410 de 2013 y T-788 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional. 9 Aunque el Tribunal afirmó que la primera petición fue del 16 de julio de 2014 (fl. 101 reverso), en el expediente consta que en realidad es del 19 de junio de mismo año (fl. 12). que transcurrieron casi casi dos (2) años hasta la presentación de la demanda de tutela. Sin embargo, la Sala evidencia que la solicitud de amparo tiene sustento precisamente en que no han sido resueltas las diversas solicitudes de decreto y

práctica de prueba, hecho que de ser cierto implica que la vulneración del derecho fundamental sería actual, por lo que el cargo será analizado de fondo. 2.6. El artículo 29 de la Constitución prevé que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado en otras ocasiones que quien presente una demanda, interponga un recurso o formule alguna otra actuación judicial tiene derecho a que su solicitud sea resuelta dentro de los términos legales10. Sin embargo, tanto la jurisprudencia constitucional como las decisiones proferidas por el Consejo de Estado han sido categóricas en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o negligencia11. Incluso la Corte Constitucional mediante sentencia T-230 de 2013 señaló que atendiendo: “(…) a la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente” 12. De ahí que sea reconocido por la jurisprudencia constitucional que la generalidad de los casos en los que existe dilación en el proceso obedece a circunstancias ajenas al juez, tales como la congestión judicial. Incluso, la Corte Constitucional ha señalado que “(…) cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando

existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”13. 10 En este sentido ver la sentencia T-227 de 2007 y la sentencia C-1198 de 2008 proferidas por la Corte Constitucional. 11 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. De esta forma, una mora judicial presuntamente “injustificada”, generalmente, desconoce la situación real de congestión judicial que aqueja a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que bajo ningún punto de vista podría ser atribuible a los funcionarios judiciales14. 2.7. En el caso bajo examen, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla afirma que es cierto que no ha resuelto las solicitudes de medida cautelar presentadas por la actora, pero dicho retardo está justificado en que el proceso fue suspendido por prejudicialidad. Adicionalmente, señaló que aunque el artículo 168 del CPC establece que procede pronunciarse sobre las medidas urgentes y de aseguramiento durante la suspensión, dicha expresión no es sinónimo de medidas cautelares. El inciso tercero del artículo 171 del CPC establece que “[l]a suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción”. En concordancia con ésta norma, el inciso final artículo 168 ibídem dispone que “[d]urante la interrupción no correrán los

términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento”. Si bien es cierto que las medidas cautelares no son necesariamente medidas urgentes y de aseguramiento, también lo es que la mora del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla es injustificada puesto que han pasado más de dos (2) años sin que le haya indicado a la actora porqué su solicitud de secuestro del inmueble embargado y de su canon de arrendamiento no cumple las características para ser una medida urgente y de aseguramiento, máxime tratándose de una medida para asegurar el cumplimiento de la sentencia. Aunque la actora no invocó las excepciones del artículo 168 en su solicitud del 19 de junio de 201415, sí lo hizo en sus peticiones del 17 de julio16, 24 de agosto17 y 18 de septiembre18 del mismo año, por lo que surgió para el juez la obligación de indicar porqué el decreto de medidas cautelares no es una medida urgente y de aseguramiento pues, de lo contrario, se tomaría una decisión de facto que contravendría el artículo 29 de la Constitución a un juicio público. 14 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 15 Folio 12 del expediente. 16 Folio 13 del expediente. 17 Folio 15 del expediente. 18 Folio 16 del expediente. En otras palabras, aunque la suspensión del proceso puede justificar la negación del decreto de una medida cautelar, el juez tiene la obligación de indicarle al

interesado los motivos por los cuales no son cumplidas las excepciones previstas en el artículo 168 del CPC a la prohibición de adelantar el proceso pues, de lo contrario, se trataría de una decisión oculta que desconoce los principios de celeridad, eficacia y publicidad como elementos integradores del derecho al debido proceso. 2.8. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos invocados por la señora Milena de Jesús Barros Barros. Para tal fin, se ordenará al Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva las peticiones de medidas cautelares presentadas dentro del proceso ejecutivo singular con radicado No. 08001-40-23-003-2014-00317-00, exponiendo por qué las considera o no procedentes. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. REVOCAR la decisión impugnada, proferida el 29 de junio de 2016 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar, CONCEDER el amparo de tutela solicitado por la señora MILENA DE JESÚS BARROS BARROS.

2. ORDENAR al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de

esta providencia, resuelva las solicitudes de medidas cautelares, presentadas dentro del proceso ejecutivo singular con radicado 08001-40-23-003-2014-0031700, indicando los motivos por los cuales la considera o no procedente.

3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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