CE - 08001-23-33-000-2016-00662-01(25624)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 08001-23-33-000-2016-00662-01(25624)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS P.J. ¿Los actos administrativos demandados carecen de motivación?
MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Elemento necesario / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – No se configura De conformidad con el artículo 42 del CPACA, vigente para la época de los hechos, los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente. Así pues, la motivación constituye un elemento necesario para la validez de los actos administrativos y se concreta en las «circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión». En la misma línea, la doctrina ha precisado que los motivos consisten «en el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la declaración o contenido del acto administrativo, así como lo que hace necesaria su expedición; y cuando por disposición de la ley los fines deben ponerse de manifiesto, aparecen en la parte motiva o considerativa del mismo». (…) Por lo expuesto, se concluye que los actos administrativos deben revelar los móviles de su expedición, los razonamientos, el fundamento jurídico y la valoración fáctica que sustenta las decisiones, pues, en caso contrario, podrían adolecer de nulidad por expedición irregular. Resulta pertinente precisar que la falta de motivación supone absoluta inexistencia de
fundamentos para la decisión administrativa, en tanto que, la falsa motivación contradice la certeza de la motivación existente, de manera que tales causales de nulidad son excluyentes y, por tanto, no pueden operar simultáneamente respecto de una misma decisión administrativa. Lo anterior, sin perjuicio de que un mismo acto pueda contener varias decisiones afectadas por uno u otro vicio, caso en el cual, las causales de nulidad concurrirían de manera independiente. (…) De la lectura de los actos administrativos demandados, se advierte que, contrario a lo alegado por la parte actora, la clasificación de la mercancía obedece al análisis de las pruebas allegadas en la instancia administrativa, tales como i) la descripción de la mercancía en las declaraciones de importación, ii) las listas de empaques y iii) las facturas en las que se mencionan diferentes productos destinados a la construcción, refiriéndose, además, al grado de elaboración y la aleación en aluminio del producto, criterio que resulta necesario si se tiene en cuenta que en el Capítulo 76 del Arancel de Aduanas se clasifican los productos que son de aluminio y sus manufacturas. Teniendo en cuenta lo anterior y en aplicación de las reglas de interpretación del Arancel de Adunas [literal A del numeral III del artículo 1 del Decreto 4927 de 2011, resaltando las reglas 1, 3, 3 [c] y 6], la DIAN concluyó que la partida por la que se tenía que declarar la mercancía importada correspondía a la 7610, cuestión que es precisamente el objeto de debate en este proceso, razón por la cual se desestima el cargo de falta de motivación de los actos demandados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 42
CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA MERCANCÍA – Reglas / REGLAS DE INTERPRETACIÓN DEL ARANCEL DE ADUANAS – Alcance / MERCANCÍA ORIGINARIA – Trámite / CERTIFICADO DE ORIGEN – Requisitos / BENEFICIO ARANCELARIO - Reconocimiento 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS La Sala precisa que, en el caso concreto, coinciden las partes en que la clasificación arancelaria realizada corresponde a la Regla No. 1 de las Reglas Generales Interpretativas del Sistema Armonizado de Designación y Clasificación de Mercancías, conforme con la cual, «[l]os títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo» [Se destaca]. (…) De modo que, cuando la clasificación arancelaria gira en torno a una manufactura hecha con una materia determinada, esta también alcanza a las constituidas total o parcialmente por dicha materia y, además, su clasificación debe hacerse por la regla 3 que, a su vez, establece tres sub reglas excluyentes una de la otra y aplicables en su orden así: i) la descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico, ii) por la
materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo o iii) en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta. En este caso, la Litis entre las partes se concreta en establecer si los bienes importados tenían que clasificarse en las partidas 7604 y 7608 como barras de aluminio y tubos de aleaciones de aluminio o si, por el contrario, como productos de construcción correspondientes a la partida 7610. (…) Para la Sala, en este caso, la mercancía importada no se puede clasificar bajo las reglas de interpretación del Arancel de Aduanas 1 y 6, es decir, clasificando por separado cada producto, en concreto por las subpartidas 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00 y 7608.20.00.00. (…) Al respecto, la Sala reitera que las notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Control de Mercancías son criterios auxiliares que no tienen fuerza vinculante. En todo caso, no se puede desconocer que, tal como lo expuso la DIAN en los actos demandados, se trata de «productos terminados con pintura y con aleaciones que le dan mayor resistencia al aluminio común», cuestión que no fue desvirtuada por la parte actora, pese a que le correspondía hacerlo para probar la correcta clasificación de la mercancía. (…) Para la Sala, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente (declaraciones de importación, listas de empaque y las facturas) y conforme con la interpretación de las reglas del Arancel de Aduanas, se concluye
que la mercancía importada en las dieciocho (18) declaraciones que interesan en este proceso se tenía que declarar por la partida 7610 y la subpartida 76.10.90.00.00 – Los demás, como lo determinó la DIAN. En relación con el defecto fáctico en el que, según la demandante, incurrió el a quo al no tener en cuenta como prueba el certificado de origen, la Sala precisa que esa prueba no es la conducente para demostrar la correcta clasificación arancelaria de los productos importados, dado que, con dicho documento lo que se prueba es el origen de la mercancía mas no su posición en el Arancel de Aduanas. Finalmente, se aclara que, contrario a lo alegado por la actora, la decisión del Tribunal no solo se fundamentó en el documento de Apoyo Técnico, puesto que, también se valoraron las demás pruebas obrantes en el expediente. En todo caso, se advierte que en ese estudio no se analizó la mercancía importada en los años 2013 y 2014, porque se refiere a declaraciones posteriores (2015). [C]on la Decisión 563 de la CAN se establece la Codificación del Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) y en el artículo 72 se reconoce el programa de liberación de bienes que tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan en la importación de productos originarios del territorio del cualquier País Miembro. Se entiende como gravamen los derechos de aduana y cualquier otro recargo de efecto equivalente (fiscal, monetario o cambiario) que incida en las importaciones. (…) De 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS esta manera, se consideran productos originarios del territorio andino aquellos en los que se incluyen materiales no originarios cuando resulten de un proceso de producción o trasformación y, esa nueva mercancía se clasifique en una partida diferente a la de los materiales que no son originarios. (…) Asimismo, para ser considerada la mercancía como originaria del territorio andino debe ser expedida directamente del territorio de un País Miembro exportador al territorio del otro País Miembro importador, entendiéndose por ello, que las mercancías sean transportadas únicamente a través del territorio de la Subregión. (…) De acuerdo con todo lo anterior, para la Sala está demostrado que la mercancía es originaria de Ecuador, pues cumple con las normas de origen establecidas en la Decisión 416 de la CAN, hecho probado que no fue objeto de controversia por la Administración, puesto que el único reparo a los certificados de origen se centró en la clasificación de la mercancía importada en una subpartida diferente a la que correspondía. Si bien es cierto, en los certificados de origen se describen subpartidas diferentes a la que debía clasificarse la mercancía importada, también lo es que, ese hecho por sí solo no desvirtúa que es originaria de Ecuador, puesto que, como se examinó en esta providencia, aún con la modificación en la subpartida arancelaria los productos cumplen con las normas de origen definidas en el literal e) del artículo segundo de la Decisión 416 de la CAN para los productos originarios producidos o fabricados
con mercancía no originaria. Por lo expuesto, al no existir controversia sobre el requisito de origen de la mercancía y estar probada la norma de origen, para la Sala, la inconsistencia que se evidenció en el certificado respecto a la subpartida arancelaria, en este asunto, no tiene la entidad suficiente para que se rechace la exención del arancel reconocida en el Acuerdo de Cartagena, en el literal d) del artículo 7 de la Decisión 324 y en el artículo 76 de la Decisión 563 de la CAN. Lo anterior no significa que se desconozca que el certificado de origen debe cumplir los requisitos previstos en la normativa andina, entre ellos señalar la subpartida arancelaria que ampara la mercancía importada, pero, dadas las particularidades de este caso y con el fin de dar cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en el Acuerdo de Cartagena, la Sala encuentra procedente reconocer el beneficio arancelario por el origen de la mercancía que, se repite, está demostrado y no es objeto de discusión, destacándose que el único reparo a los citados certificados se centró en la clasificación de la mercancía importada en una subpartida diferente a la que correspondía, sin que se evidencie y menos aún se ponga de presente por parte de la DIAN que la subpartida 7610.90.00.00 en la que se clasifica la mercancía importada esté incluida en alguna excepción que impida el reconocimiento de la desgravación arancelaria a la tarifa del cero (0%) (art. 76 de la Decisión 563 de la CAN). Téngase en cuenta que bajo el marco normativo comunitario andino, la regla general es que la mercancía originaria de la región está
exenta de arancel, tal como lo determina el artículo 76 de la Decisión 563 de la CAN, que reconoce en el programa de liberación la eliminación de gravámenes arancelarios a la universalidad de los productos y, en ese orden de ideas, pese a establecerse que la mercancía importada se clasifica en la subpartida 7610.90.00.00 – Los demás, diferente a la enunciada en los certificados de origen, lo cierto es que se trata de productos que están exentos de arancel. Desconocer el origen de la mercancía, resulta contrario a lo dispuesto en el derecho comunitario andino y conduce a que los productos originarios de un País Miembro tengan un mismo tratamiento respecto de aquellos originarios de un tercer país. Por todo lo anterior, prospera el cargo, en relación con las catorce (14) declaraciones de importación relacionadas en el cuadro que antecede. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS FUENTE FORMAL : DECISIÓN 563 CAN - ARTÍCULO 76 / DECISIÓN 416 CAN / DECISIÓN 324 CAN - ARTÍCULO 7 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia, comoquiera que
no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2016-00662-01(25624)
Actor: PERFILES TÉCNICOS DE LA COSTA SAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
DIAN Temas: Impuestos Aduaneros. Clasificación arancelaria. Normas de origen CAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 5 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que en la parte resolutiva dispuso1: «PRIMERO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas (Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011).
TERCERO: Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011». 1 Fls. 405 a 416 vto. c.p. 3.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624]
Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS ANTECEDENTES La sociedad Perfiles Técnicos de la Costa SAS durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y diciembre de 2013 y, enero a febrero de 2014, presentó dieciocho (18) declaraciones de importación, por medio de las cuales introdujo al territorio aduanero nacional mercancía amparada bajo las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00 barras y perfiles de aluminio huecos, 7608.20.00.00 tubos de aluminio, 7604.29.10.00 barras aluminio, y 7604.29.20.00 las demás perfiles de aluminio, en las que liquidó los tributos aduaneros de la siguiente forma2: NRO. SUBPARTIDA FECHA % ARANCEL IVA (16%) TOTAL AUTOADHESIVO DE ARANCEL $ $ $
DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN 07487310113350 7604.29.10.00 17/01/13 0 0 349.000 349.000 07487310113336 7604.21.00.00 17/01/13 0 0 6.981.000 6.981.000 07487310113329 7604.29.20.00 17/01/13 0 0 16.018.000 16.018.000 07487310113343 7608.20.00.00 17/01/13 0 0 3.269.000 3.269.000 07477350060485 7604.21.00.00 20/02/13 0 0 5.734.000 5.734.000
07477350060478 7604.29.20.00 20/02/13 0 0 16.602.00 16.602.00 07477350060460 7608.20.00.00 20/02/13 0 0 5.680.000 5.680.000 07487340062591 7604.21.00.00 04/12/13 0 0 3.649.000 3.649.000 07487340062608 7604.29.20.00 04/12/13 0 0 22.650.000 22.650.000 07487340062615 7608.20.00.00 04/12/13 0 0 2.590.000 2.590.000 07477370085318 7604.21.00.00 14/01/14 0 0 4.827.000 4.827.000 07477370085325 7604.29.20.00 14/01/14 0 0 21.735.000 21.735.000 07925280332978 7604.21.00.00 26/02/14 0 0 6.271.000 6.271.000 07925280332992 7604.29.20.00 26/02/14 0 0 22.527.000 22.527.000 07483290036758 7604.29.20.00 23/03/13 5 6.868.000 23.077.000 29.945.000 07483290036765 7604.21.00.00 23/03/13 5 599.000 2.012.000 2.611.000 07483310038396 7604.21.00.00 22/04/13 5 3.486.000 11.712.000 15.198.000
07483310038404 7604.29.20.00 22/04/13 5 4.405.000 14.800.000 19.205.000 En catorce (14) declaraciones de importación se indicó que son originarias de Ecuador y en cuatro (4) de China3. El 24 de agosto de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla formuló el Requerimiento Especial Aduanero nro. 1-87-238-419-0434-1594, por medio del cual se le propuso a Perfiles Técnicos de la Costa SAS: (i) corregir las dieciocho (18) declaraciones de importación porque se estableció un mayor valor por tributos aduaneros dejados de pagar, por la suma total de $118.502.758 y (ii) una sanción correspondiente al 10% de los tributos dejados de declarar por $11.850.276. Lo anterior, porque se determinó que la mercancía importada corresponde a barras, perfiles huecos y tubos de aluminio para uso arquitectónico en ventanas, entre otros, que se clasifican en la partida 7610 subpartida 7610.90.00.00 y, comoquiera que esa partida no es la descrita en el 2 Fls. 209 a 212, 219 a 221, 227, 229, 231, 239, 241, 249, 251, 258, 259, 264 y 265 c.p. 2. 3 Corresponde a las declaraciones de importación con autoadhesivo nros. 07483290036758, 07483290036765, 07483310038396 y 07483310038404. 4 Fls. 300 a 306 c.p. 2.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS certificado de origen, no está amparada la desgravación del arancel a tarifa cero (0%). El 17 de noviembre de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla expidió la Resolución nro. 24665, por medio de la cual formuló liquidación oficial de corrección para las dieciocho (18) declaraciones de importación, en los términos propuestos en el requerimiento especial determinado como mayores valores a pagar por tributos aduaneros los siguientes:
MAYORES VALORES A PAGAR
ORDEN DECLARACIONES FECHA ARANCEL 10% IVA SANCIÓN TOTAL 1 07487310113350 17/01/13 218.185 35.005 25.319 278.509 2 07487310113336 17/01/13 4.362.908 697.718 506.063 5.566.688 3 07487310113329 17/01/13 10.011.158 1.601.637 1.161.280 12.774.075 4 07487310113343 17/01/13 2.043.192 327.018 237.021 2.607.231 5 07477350060485 20/02/13 3.583.786 573.463 415.725 4.572.973 6 07477350060478 20/02/13 10.376.342 1.660.361 1.203.670 13.240.373
7 07477350060460 20/02/13 3.550.224 568.395 411.862 4.530.481 8 07487340062591 04/12/13 2.280.580 364.821 264.540 2.909.940 9 07487340062608 04/12/13 14.156.082 2.264.704 1.642.079 18.062.864 10 07487340062615 04/12/13 1.618.945 259.344 187.829 2.066.118 11 07477370085318 14/01/14 3.016.642 482.291 349.893 3.848.826 12 07477370085325 14/01/14 13.584.349 2.173.455 1.575.780 17.333.585 13 07925280332978 26/02/14 3.919.144 626.693 454.584 5.000.420 14 07925280332992 26/02/14 14.079.529 2.252.971 1.633.250 17.954.749 15 07483290036758 23/03/13 6.868.453 1.099.157 796.761 8.764.371 16 07483290036765 23/03/13 598.344 95.326 69.367 763.037 17 07483310038396 22/04/13 3.485.565 557.954 404.352 4.447.870 18 07483310038404 22/04/13 4.404.428 704.593 510.902 5.619.924
TOTAL6 102.157.854 16.344.904 11.850.276 130.353.034
Contra el anterior acto administrativo la sociedad interpuso recurso de reconsideración7, decidido con la Resolución nro. 01-87-201-236-601-000285 del 23 de febrero de 20168, expedida por el Jefe de la División de Gestión Jurídica (A) de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla de la DIAN, en el sentido de confirmar la resolución por medio de la cual se formuló liquidación oficial de corrección. DEMANDA Perfiles Técnicos de la Costa SAS, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones9: «A. Respetuosamente solicito al honorable Tribunal se declare la nulidad total de la Resolución No. 2466 del diecisiete (17) de noviembre de 2015 expedida por la División de 5 Fls. 319 a 326 vto. c.p. 2. 6 Corresponde a la cifra total indicada en el acto administrativo. 7 Fls. 331 a 351 c.p. 2. 8 Fls. 352 y s.s. c.p. 2. 9 Fls. 4 a 5 c.p. 1. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia – DIAN, por medio de la cual se impone Liquidación Oficial de Corrección, Cód. 639;
B. Respetuosamente solicito al honorable Tribunal se declare la nulidad total Resolución No. 0285 del veintitrés (23) de febrero de 2016, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia – DIAN, por medio la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 02466 de diecisiete (17) de noviembre de 2015;
C. Como restablecimiento del derecho solicito que se reconozca procedente y ajustada a derecho las declaraciones de importación No. 07487310113350, 07487310113356, 07487310113329, 07487310113343, del 17 de Enero de 2013, 07477350060485, 07477350060478, 07477350060460 del 10 de Febrero de 2013, 07487340062591, 07487340062608, 07487340062615 del 04 de Diciembre de 2013, 07477370085318, 07477370085325 del 14 de Enero de 2014, 07925280332978 y 07925283332992 del 26 de Febrero de 2014, 07483290036758, 07483290036765 del 23 de Marzo de 2013, y 07483310038404 y 07483310038404 del 22 de Abril de 201310;
D. Se declare que en el presente caso no se dieron las causales para formular Liquidación
Oficial de Corrección, ni para imponer sanción, y en consecuencia, se levante la sanción propuesta en contra de PERFILES TECNICOS DE LA COSTA S.A.S;
E. Se condene a la NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, a pagar los perjuicios económicos ocasionados a mi poderdante, y así mismo a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos.
F. Se ordene el archivo del expediente, como consecuencia de la nulidad del citado acto administrativo.
G. Solicitamos que en el evento de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, no se nos condenen en costas, considerando que tanto en los antecedentes administrativos como en este proceso, mi poderdante ha actuado y actuará con el cabal respeto de las normas sustanciales y procesales y con lealtad procesal».
Invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 2, 5, 29, 83, 123, 209 y 363 de la Constitución Política • Artículos 2, 3, 35, 104 y 137 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 14, 164, 173 y 175 del Código General del Proceso • Artículos 683, 742, 743 y 745 del Estatuto Tributario Nacional • Artículos 2, 234 y 482 del Decreto 2685 de 1999 • Decreto 4589 de 2006 • Decreto 4927 de 2011 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Abuso de la potestad de la Administración Aduanera para la calificación
aduanera de la mercancía. Indicó que la Administración le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa porque profirió los actos administrativos sin tener pruebas suficientes para determinar la clasificación arancelaria. Agregó que se 10 En esta relación se repite la declaración de importación nro. 07483310038404. Se advierte que, la otra declaración que corresponde a esa misma fecha es la nro. 07483310038396. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS vulneró el artículo 236 del Decreto 2685 de 199911, que dispone que la DIAN puede efectuar de oficio la clasificación arancelaria pero mediante resolución motivada y teniendo presente las reglas generales de interpretación del Arancel de Aduanas, no por solo suposiciones o presunciones como sucede en este caso. La clasificación arancelaria de la mercancía y criterios de interpretación. Afirmó que la mercancía importada debe clasificarse en las partidas 7604 barras y perfiles de aluminio y 7608 tubos de aluminio y no en la partida 7610 que se refiere a productos para construcciones y sus partes. Manifestó que ninguna de las reglas generales para la interpretación del Arancel de Aduanas ni de las reglas interpretativas de la partida arancelaria 7610, establecen que para clasificar allí la mercancía predominen características tales como el material químico que la conforma o el uso del producto, razón por la que el uso
arquitectónico de la mercancía importada no la convierte en los productos completos o terminados a los que se refiere la partida 7610. Puntualizó que en la partida 7610 se clasifican productos completos, es decir, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas, sus marcos, contramarcos y umbrales, barandillas, mas no las partes que las conforman, lo que significa que la mercancía importada debería tener cortes a la medida, perforaciones para los elementos de acople, materiales adicionales como vidrio, empaques, felpas, rodajas, remaches o pernos. Puntualizó que, en este caso, toda la mercancía importada cuenta con medidas de 6 metros, libres de perforaciones, remaches, soldaduras, acoples o cualquier tipo de trabajo. Indicó que la Nota Explicativa de la partida 7610 remite a las notas de la partida 7308 relacionadas con metales férreos, cuyas reglas determinan que en esta se clasifica la mercancía que, una vez llevada a pie de obra queda en principio fija y todas las partes, tales como barras, perfiles, tubos, etc., que tengan trabajos y, por tanto, le confieran el carácter de elementos de construcción. Condiciones que no cumple la mercancía importada. Destacó que la DIAN considera que la subpartida 7610.90.00.00 es la más específica para describir la mercancía importada, lo que resulta una contradicción puesto que esta hace referencia a los demás. Detalló que en el documento denominado Apoyo Técnico de Laboratorio elaborado por la DIAN se clasifica la mercancía en dos subpartidas, la 7610.90.00.00 y la
7610.20.00.00, sin embargo, en los actos administrativos solo hizo referencia a la primera, lo que evidencia que la decisión de la Administración es incoherente y carece de certeza. Desconocimiento de los certificados de origen que amparan las importaciones. Indicó que la Administración se extralimitó en sus funciones al desconocer los certificados de origen que ampararon la mercancía, aduciendo un presunto error en la clasificación arancelaria. 11 Citó la sentencia del 30 de agosto de 2007, Exp. 15664, C.P. Héctor J. Romero Díaz, en la que se determinó que la DIAN debe clasificar la mercancía de acuerdo con las pruebas científicas y, los textos y reglas del Arancel de Aduanas. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS Precisó que en los actos administrativos la DIAN no desconoce el origen de las mercancías, por lo tanto, se tenía que aceptar el beneficio arancelario por ser originarias de Ecuador. Alegó que de acuerdo con el Memorando nro. 00436 (sin fecha) proferido por el Director General de Aduanas, en concordancia con el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, se le otorga la oportunidad al importador de rectificar el certificado de origen cuando contiene errores formales que no afectan el origen de la mercancía, etapa que en este caso no se le permitió agotar. Citó apartes de los Conceptos nros. 005 del 3 de enero de 2002 y 48351 (sin fecha),
en los que se determinó que no es procedente sancionar al declarante cuando se presentan errores en el certificado de origen. Sanción por Inexactitud. Consideró que la DIAN se extralimitó en sus funciones y le vulneró el debido proceso al imponerle la sanción establecida en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, sin ninguna prueba que la tipifique, lo que conduce al incumplimiento de los principios orientadores en materia aduanera (art. 2 ib.) y al desconocimiento del espíritu de justicia que deben acompañar las actuaciones y procedimientos en la liquidación y recaudo de tributos (art. 863 ET). Manifestó que en este caso se configuró una diferencia de criterios porque existen distintas formas para clasificar la mercancía importada. Sostuvo que el requerimiento especial y la liquidación oficial de corrección carecen de motivación en cuanto a la imposición de la aludida sanción, desconociendo el artículo 137 del CPACA. Adujo que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación12, no se puede imponer sanciones de manera objetiva, siendo necesario que se consulten aspectos subjetivos, tales como la diferencia de criterios y la ausencia del ánimo defraudador. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente13: Afirmó que la clasificación de la mercancía no obedeció a suposiciones y, prueba de ello, es el procedimiento administrativo adelantado y los actos demandados, en los que se evidencia la aplicación de las reglas interpretativas del Arancel de Aduanas. Expuso que conforme con la descripción de la mercancía contenida en las dieciocho
(18) declaraciones de importación y de las listas de empaque, está probado que no son simples barras, perfiles y tubos, pues se trata de productos que presentan acabados y aleaciones que los refuerzan, utilizados en construcciones para puertas, ventanas, barandillas, etc. 12 Citó la sentencia del 10 de mayo de 2012. Exp. 17766, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Fl. 25 c.p. 1. 13 Fls. 175 a 187 c.p. 1. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624] Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS Explicó que de acuerdo con la primera Regla de Interpretación del Arancel de Aduanas14, los títulos de las secciones, los capítulos y los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, pues la clasificación de la mercancía se determina legalmente por los textos de las partidas, las Notas de Sección o de Capítulo. Precisó que la regla 3 [a] indica que, si una mercancía se puede clasificar en dos o más partidas, aquella que contenga la descripción más específica tendrá la prioridad sobre las
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