CE-08001-23-33-000-2016-00795-01(64785)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2016-00795-01(64785)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
VIGENCIA DE LA LEY / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO /
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -25 de julio de 2016-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Sin embargo, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / C.P.A.C.A.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, rad. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la
vigencia de la Ley 1564 de 2012, AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN En virtud de lo previsto en el artículo 243, numeral 1º de la Ley 1437 de 2011, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos rechazan la demanda es susceptible de apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso presentado por la parte demandante. (…) El recurso de apelación está instituido para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. (…) Las exigencias previstas en la ley para que proceda el recurso de apelación, no se agotan con la simple manifestación formal de recurrir, sino que implican la carga de su sustentación, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión. En el sub lite, la Sala advierte que el demandante explicó las razones de carácter fáctico y jurídico por las que considera que no operó la caducidad del medio de control de reparación directa.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.AARTÍCULO 243 - NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Corte Constitucional, Sala Plena,
sentencia C-179 del 13 de abril de 2016, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.
PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO
ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO
GENERAL / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DAÑO ESPECIAL / ACTO
ADMINISTRATIVO ANULADO / EFECTOS DE LA REPRODUCCIÓN DE ACTO
ADMINISTRATIVO ANULADO / ACTO ADMINISTRATIVO REVOCADO
1 Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa cuando existen actos administrativos de por medio Con el fin de ejercer un control sobre las diferentes manifestaciones de la administración que generan algún de tipo de perjuicio -actos, hechos, operaciones, omisiones, entre otrosel legislador creó diferentes vías para acceder al aparato jurisdiccional que se determinan por la fuente u origen del daño causado. De esta manera, cuando el daño causado proviene de un hecho, acción u omisión de entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas, corresponde ejercer al afectado el medio de control de reparación directa, mientras que ante la existencia de actos administrativos generadores de daño tendría que ejercerse, por regla general, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos requisitos de procedencia y oportunidad varían en comparación con el medio de control de reparación directa. En eventos excepcionales, esta Corporación ha aceptado la posibilidad de formular la demanda de reparación directa a pesar de estar de por medio actos administrativos generadores de daño, las excepciones son las siguientes : i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto
administrativo frente al cual no se pide nulidad -daño especial-, ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo. (…) Cuando no se pretende la nulidad del acto administrativo demandado (…) En este supuesto se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona y que a pesar de ello produce un perjuicio que pone al afectado en una situación de desequilibrio de las cargas públicas, el título de imputación utilizado a través del medio de control de reparación directa ha sido el daño especial dado que los perjuicios son el resultado de una actividad lícita y legítima del Estado. (…) Cuando se reclaman perjuicios derivados de un acto administrativo general revocado o anulado Esta hipótesis se da cuando el daño ha sido producto de un acto administrativo de carácter general que ha sido objeto de anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, se ha entendido que el daño ocasionado a los administrados se encontraba cobijado por una presunción de legalidad, pero, con posterioridad, deviene antijurídico, en razón a que la administración o la jurisdicción reconocen que el acto administrativo era ilegal, siendo expulsado del ordenamiento jurídico y, por tanto, desapareciendo el deber de los administrados de soportar sus efectos ; sin embargo, en este supuesto se ha
precisado que solo procede la reparación directa cuando entre el daño antijurídico alegado y el acto administrativo general no existe un acto administrativo particular que pueda ser objeto de control jurisdiccional, porque, de ser así, podría estarse ante una situación jurídica posiblemente consolidada. Lo anterior, por cuanto declarar la nulidad del acto administrativo de carácter general no implica que, automáticamente, opere el decaimiento o sobrevenga la nulidad de los actos administrativos particulares que tenían como fundamento jurídico ese acto administrativo anulado, esto, debido a que los mismos mantienen su presunción de legalidad hasta cuando sean anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa. (…) solamente las situaciones que no se encontraban consolidadas en el momento en el cual se declaró la nulidad del acto administrativo general, es decir, aquellas que no se encontraban definidas, bien sea porque estaban siendo controvertidas en sede administrativa o simplemente no se hubieran ejecutado, pueden ser afectadas en lo que respecta a su fuerza ejecutoria por la decisión que declaró nulo el mencionado acto administrativo , mientras que las demás situaciones ya se encontrarían consolidadas y no podrían ser afectadas. (…) Al respecto, es importante precisar que las situaciones jurídicas que se consolidaron en vigencia de un acto administrativo no podrían verse afectadas con el decaimiento de este, dado que ello iría en contravía de principios como los de la 2 confianza legítima y la seguridad jurídica, dado que los ciudadanos cuyos derechos y obligaciones se concretaron con un acto administrativo en firme y ejecutado no pueden ser sorprendidos con su decaimiento, pues estos ya tenían certeza de cuál
era su situación jurídica. (…) Cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo Este supuesto se configura cuando la fuente del daño no es el acto administrativo sino su ejecución irregular, evento en el cual se está frente a una operación administrativa ilegal cuya indemnización puede ser reclamada vía reparación directa, por no encontrarse en debate la legalidad del acto administrativo sino los daños causados con su cumplimiento defectuoso o irregular. (…) la Sala no se encuentra ante alguno de los eventos en virtud de los cuales resulta procedente el medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 17 de noviembre de 2016, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación número: 68001-2333-000-2015-00654-01(55744) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, exp., n.º 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de julio de 2006, exp., n.º 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 17 de noviembre de 2016, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación número: 68001-2333-000-2015-00654-01(55744) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección
B, sentencia del 31 de julio de 2014, exp., n.º 29156, C.P. Danilo Rojas Betancourth
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO GENERAL / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR /
ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / ACUMULACIÓN DE
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[N]o es posible predicar la nulidad de un acto por consecuencia, lo que quiere decir que los efectos de la anulación de un acto general no se extienden a aquellos que se expidieron con fundamento en el mismo, por manera que dicha declaratoria no tiene la suficiencia de afectar las situaciones concretas e individuales que se hubieran producido durante su vigencia. En este orden de ideas, cuando el fundamento de derecho de un acto particular es uno de carácter general que se considera ilegal debe acudirse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el caso, para: i) cuestionar simultáneamente, a través de la acumulación de pretensiones (artículo 165 de la Ley 1437 de 2011), la legalidad de las dos decisiones, la general y la particular, o ii) demandar la nulidad del acto subjetivo y pedir la inaplicación del que le sirve de fundamento o iii) demandar separadamente la nulidad del acto general y del particular, para solicitar la prejudicialidad de este último proceso (ordinal 1° del artículo 161 del C.G.P.). Con todo, en el caso concreto, pese a lo señalado en la demanda, no se configuró el fenómeno de decaimiento del acto en virtud del cual se retiró del cargo a la señora (…), en
cuanto la anulación del Acuerdo (…) no tiene efectos frente a la legalidad del acto particular.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.AARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 161
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el decaimiento del acto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de agosto 3 de 2000,
3 Rad. 5722, C.P. Olga Inés Navarrete. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 17 de febrero de 2005, expediente número 2001-23-31-000-2003-03192 (28296), demandante: Manuel Alberto Villero, demandada: Nación-Ministerio de Desarrollo-Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social, C.P: María Elena Giraldo Gómez.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR
[L]a parte demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios causados con la supresión del cargo que la señora (…) ocupaba en la Contraloría Distrital de Barranquilla, por lo que el origen del daño es un acto particular que se considera contrario al ordenamiento y su finalidad, además del restablecimiento del orden jurídico, es la restitución de un derecho subjetivo y concreto a través del restablecimiento in natura y/o la indemnización de los daños causados. Por lo anterior, tal como lo concluyó el a quo, la demanda debió tramitarse a través del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque es este el idóneo (…) CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. (…) para que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y se restablezca el derecho que se vulnera, el término de los cuatro meses para acceder a la justicia se cuenta a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del pronunciamiento, según el caso.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.AARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00795-01(64785) 4
Actor: JAVIER GREGORIO GONZÁLEZ CRESPO
Demandado: ALCALDÍA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y
PORTUARIO DE BARRANQUILLA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN
DE AUTO LEY 1437 DE 2011
Temas: RECLAMACIÓN DE PERJUICIOS DERIVADOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL REVOCADO O ANULADO – Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa / LA DECLARATORIA DE
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL NO AFECTA LAS
SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES QUE SE CONSOLIDARON BAJO SU
VIGENCIA Y SOBRE LAS CUALES EXISTEN ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES / ACTOS DE DESVINCULACIÓN LABORAL - Decisiones de contenido particular / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación del acto de desvinculación. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 10 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, por medio del cual adecuó las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda
por caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El 25 de julio de 2016, el señor Javier Gregorio González Crespo, en calidad de cónyuge supérstite de la señora Miladis Cecilia Torregrosa Albor, exfuncionaria de la Contraloría Distrital de Barranquilla, quien falleció el 21 de julio de 2012, según el registro civil de defunción 07313851 (fl. 13, c.1), a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (fls. 1 - 11, c. 1), con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por el Acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998 expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla, y por la Resolución 902 del 2 de septiembre de la misma anualidad proferida por el Contralor Distrital de Barranquilla, actos a través de los cuales se le retiró del empleo que ocupaba en la Contraloría Distrital de Barranquilla y que, a su vez, quedaron sin efecto con la 5 anulación del mencionado Acuerdo. En concreto, el demandante pretende que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores) 1) Que como consecuencia de lo anterior, a título de REPARACIÓN DIRECTA, se ordene a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, resarcir económicamente a mi prohijado por el daño causado. 3) Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de lo
establecido en el artículo 192 de C.C.A. 4) Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad deberá liquidar los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del C.C.A 5) La condena respectiva debe ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 6) Que se condene a la demandada a cancelar las costas y Agencias en Derecho. 7) Declarar administrativamente responsable a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, de los daños y perjuicios materiales y morales, objetivos y subjetivos causados al actor con ocasión de la IRREGULAR DESVINCULACIÓN del cargo que venía desempeñando mi prohijado en la
CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA (…).
Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: La señora Miladis Cecilia Torregrosa Albor trabajó al servicio de la Contraloría Distrital de Barranquilla, en la cual estuvo inscrita en carrera administrativa desde el 8 de abril de 1991 hasta el 6 septiembre de 1998. El 31 de agosto de 1998, el Concejo Distrital de Barranquilla emitió el Acuerdo 012, “por medio del cual se modifican presupuestos del Concejo Distrital, Personería Distrital y Contraloría Distrital de Barranquilla y se dicta la planta de personal de las mismas y otras disposiciones”. Con fundamento en el acto anterior, el Contralor Distrital de Barranquilla expidió la
Resolución 902 del 2 de septiembre de 1998, mediante la cual se desvinculó a la señora Miladis Cecilia Torregrosa Albor del cargo de Profesional II, en la División de Auditoría Empresas y Sociedades de Economía Mixta. Al dar por terminado el contrato de trabajo por el despido injustificado no se le cancelaron todas las prestaciones sociales ni se le expidió el certificado de salud correspondiente. 6 La Alcaldía y la Contraloría Distrital de Barranquilla no remitieron los nombres de quienes se les suprimió el cargo a la Comisión Seccional del Servicio Civil, con el fin de notificarles que se encontraban disponibles para ser elegidos en empleos equivalentes. Tampoco cumplieron con su obligación legal de efectuar los nombramientos de la nueva planta de personal ordenada por el Acuerdo 012 de 1998, en concordancia con la Ley 443 de 1998. La demandada, para dar cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo 012 de 1998, con fundamento en una ley derogada, realizó el pago de las cesantías parciales de la señora Miladis Torregrosa y tomó como límite la fecha de los aportes que la Contraloría Distrital de Barranquilla hizo a la Caja de Previsión Social del Distrito, es decir, hasta el 30 de septiembre de 1996 y dispuso que el período restante, esto es, desde el 1° de octubre de 1996 hasta el 2 de septiembre de 1998, el pago debía hacerse con cargo al presupuesto de la Contraloría Distrital de Barranquilla. El 4 de julio de 2013, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado
profirió sentencia en el expediente con radicado 08001-23-31-000-2009-00740-01, mediante la cual confirmó la que fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad de los artículos octavo y décimo del Acuerdo 012 de agosto 31 de 1998. Según la demanda, el acto de supresión que afectó la situación particular y concreta de la señora Miladis Torregrosa fue “el Acuerdo 012 de 1998, ya que este es el que produce el retiro del servicio en cuanto adopta una nueva planta de cargos; la Resolución que suprimió el cargo de la señora Miladis Cecilia Torregrosa Albor constituye una simple comunicación según lo dispuesto en el Acuerdo de marras, es decir, es realmente, un simple Auto de trámite que no agrega ni modifica la voluntad de la Administración y el cual no es objeto de recurso alguno”. En virtud de la nulidad de los artículo octavo y décimo del referido Acuerdo, la señora Miladis Cecilia Torregrosa Albor solicitó a la Alcaldía y a la Contraloría Distrital, a través de derecho de petición, la inaplicación de las resoluciones en las que suprimió su cargo y, como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro a su cargo o a uno de igual o superior categoría, con el reconocimiento y pago de todos los emolumentos a que por ley tenía derecho, agotando así la vía gubernativa; sin 7 embargo, la respuesta de las entidades al derecho de petición fue negativa, dado que consideraron que los actos administrativos que guardaban relación con la
supresión del cargo de la demandante se encontraban vigentes, porque no habían sido declarados nulos por la autoridad competente.
2. Decisión apelada Mediante auto del 10 de julio de 2017 (fls. 98-105, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B resolvió rechazar la demanda, por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que esa era la vía jurídica con la que contaba la señora Miladis Torregrosa, en su momento, para dejar sin efectos la Resolución 902 del 2 de septiembre de 1998.
El a quo manifestó que el acto administrativo causante del daño a la señora Miladis Torregrosa fue la Resolución 902 del 2 de septiembre de 1998, por medio de la cual se la desvinculó del cargo, la cual le fue comunicada el 2 de septiembre de la misma anualidad, lo cual indicaba que el término de caducidad corrió entre el 3 de septiembre de 1998 y el 3 de enero de 1999, por lo que al momento de la presentación del medio de control, esto es, el 25 de julio de 2016, ya había fenecido la oportunidad legal para activar el aparato jurisdiccional. Precisó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, en proveído del 2 de febrero de 2011 declaró nulos los artículos 8 y 10 del Acuerdo 012, decisión confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 4 de julio de 2013; sin embargo, señaló que todos los actos proferidos con base en el mencionado Acuerdo se presumen legales,
entre otros, la Resolución 902 del 2 de septiembre de 1998.
3. Recurso de apelación La providencia anterior fue notificada por estado electrónico el 24 de julio de 2017
(fls. 106-107, c. ppal.). La parte actora, inconforme con tal decisión, interpuso recurso de apelación el 25 de julio de la misma anualidad (fls. 108 – 114, c. ppal.). 8 Señaló que no debió adecuarse el medio de control incoado al de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se reparen los daños a él generados por el despido injustificado de su difunta esposa, la señora Miladis Cecilia Torregrosa Albor, basados en la capacidad que ha tenido la Alcaldía Distrital de Barranquilla para vulnerar las normas al no aplicar lo resuelto judicialmente por esta Corporación. Por otra parte, manifestó que, al declararse nula la norma que modificó la planta de personal de la Contraloría Distrital de Barranquilla, esta nunca existió, es decir, no se produjo la reestructuración administrativa o la supresión de cargos en la planta de personal de esa entidad para el año 1998; Agregó que la comunicación de esa supresión está viciada de nulidad y así debió declararse por quienes determinaron, mediante sentencia, la nulidad de los artículos del Acuerdo, al ser parte integrante de la desvinculación ilegal declarada, y así mismo debió producir el restablecimiento automático de los derechos violados con su expedición. Finalmente, el apelante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió
rechazar la demanda con interpretaciones rigoristas, pues con los cargos expuestos en la demanda y demostrados mediante las pruebas allegadas al proceso, se evidencia que la autoridad nominadora incurrió en desviación de poder al proferir las Resoluciones controvertidas en control jurisdiccional.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -25 de julio de 2016-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General 1 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 9 del Proceso2, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
Sin embargo, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 18873, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. Así las cosas, en los eventos en los que el término de caducidad hubiese empezado
a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, las reglas que se deben aplicar corresponden a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-.
2. Competencia del Consejo de Estado y de la Sala En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20114, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos. 2 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, rad. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
La Sala, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación
del Código General del Proceso. 3 “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. 4“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 10 De acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, a esta Sección le corresponde el conocimiento de los asuntos relacionados con procesos de reparación directa5. En lo relacionado con la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 20116, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, la decisión debe ser adoptada por la Subsección, en cuanto se trata de una providencia que pone fin al proceso.
3. Procedencia, oportunidad y sustentación de la apelación En virtud de lo previsto en el artículo 243, numeral 1º de la Ley 1437 de 20117, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos rechazan la demanda es susceptible de apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso presentado por la parte demandante.
De otro lado, el artículo 2448 ejusdem señala que “si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió.”, regla que se cumplió en este proceso, porque la parte demandante, mediante memorial presentado el 25 de julio de 2017, cuestionó la decisión del a quo una vez esta le fue notificada. El recurso de apelación está instituido para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. 5 “Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las Secc
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