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CE - 08001-23-33-000-2016-00833-01(3063-19)-2022

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Título
CE - 08001-23-33-000-2016-00833-01(3063-19)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS / HOMOLOGACIÓN EN

MATERIA DE PRESTACIONES SOCIALES EN EL ORDEN LOCAL CON EL

SECTOR NACIONAL / FACULTAD DE CREAR O EXTENDER PRESTACIONES

SOCIALES O SALARIALES AL ORDEN TERRITORIAL / COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL “[…] Esta bonificación se reconoce al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial y, conforme al artículo 9.º del Decreto 660 de 2002, es equivalente al 50 % del valor conjunto de su asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla. […] la bonificación por servicios prestados solo es aplicable a los funcionarios enunciados dentro del artículo 1.° del Decreto 1042 de 1978, esto es, «[…] los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional […]», salvo las excepciones que establece la propia normatividad. […] el Decreto 1919 de 2002 dispuso una homologación en materia de prestaciones sociales en el orden local con el sector nacional, de manera que en el sector territorial no es procedente el reconocimiento de prestaciones diferentes a las ordenadas para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional. […] se tiene que no es viable tener como prestaciones sociales aquellas que han sido establecidas como prestaciones salariales a través del Decreto 1042 de 1978. Adicionalmente, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la facultad de crear o

extender prestaciones sociales o salariales al orden territorial únicamente compete al Gobierno nacional, según lo dispuesto en la Ley 4.ª de 1992, y no a las instituciones municipales, departamentales o distritales.[…] la Corte Constitucional, en sentencia C-402 de 2013, declaró la exequibilidad de la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1.º del Decreto 1042 de 1978, la cual el Consejo de Estado inaplicó por vía de excepción de inconstitucionalidad, bajo la consideración de que vulneraba el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, y, por esa vía, se tornaba factible el reconocimiento de factores salariales dispuestos en el Decreto 1042 de 1978 a empleados públicos del orden territorial. […] La sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional se constituye en un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, según el cual «los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional» y, con su expedición quedó zanjada la discusión. […] dado que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión «del orden nacional» contenida en el Decreto 1042 de 1978, lo procedente es entender que el régimen salarial establecido en el aludido decreto, dentro del cual figura la bonificación por servicios prestados, es de aplicación exclusiva de los empleados del orden nacional, y en manera alguna tiene cabida respecto de los empleados del orden

territorial. […]” FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 243 / LEY 4 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 660 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1919 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00833-01(3063-19)

Actor: ARMANDO JOSÉ BLANCO CEBALLOS

Demandado: DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO

AMBIENTE DE BARRANQUILLA (DAMAB)

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES CON

INCLUSIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. NON

REFORMATIO IN PEJUS.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Armando José Blanco Ceballos, mediante

apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del oficio del 12 de abril de 2016, emitido por la directora general del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (DAMAB), por medio del cual negó la reliquidación de las cesantías, vacaciones y primas de los años 2009 a 2012, con inclusión del 35 % de la bonificación por servicios prestados como factor salarial. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer la bonificación por servicios prestados como factor salarial, a fin de reliquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012; ii) condenar al pago de la sanción moratoria por la omisión en la inclusión del factor salarial referido; iii) condenar al pago de los intereses moratorios sobre las sumas de dinero adeudadas; iv) ordenar la actualización de la condena conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC); y v) condenar al pago de costas y agencias en derecho. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Armando José Blanco Ceballos laboró para el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (DAMAB), en el cargo de técnico. ii) La entidad omitió la inclusión del 35 % de la bonificación como factor salarial en el momento de liquidar sus prestaciones, por cuanto fue consignada de manera extemporánea. Por tal razón, el demandante solicitó la reliquidación de las

cesantías, vacaciones y primas por los años 2009 a 2012, con la inclusión de dicho factor salarial. iii) La autoridad demandada expidió el oficio del 12 de abril de 2016, mediante el cual negó la solicitud anterior con fundamento en que «no le adeuda al reclamante dinero bajo ningún concepto y que si la (sic) reclamante no se encontraba de acuerdo con la liquidación final de cada anualidad solicitada, es decir, 2009, 2010, 2011 y 2012, debió en ese momento utilizar los medios de defensa que contempla la norma para controvertir la resolución mediante la cual la entidad ambiental realizó la liquidación final de cada anualidad y solicitara que se le incluyan en la misma, los factores y valores que según su criterio hacen falta». 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política, 45 del Decreto 1042 de 1978; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 del Decreto 1919 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1 1 Folios 1 al 8 i) El acto demandado desconoció el artículo 1 del Decreto 1919 de 2009, según el cual la bonificación por servicios prestados es un factor salarial que se debe tener en cuenta en el momento de liquidar la anualidad de un trabajador y, por tratarse de un pago habitual, debe ser incluida en la liquidación de sus prestaciones sociales. Esta, además, se encuentra plasmada en el presupuesto de rentas y

gastos de la entidad demandada. ii) El Departamento Administrativo de la Función Pública conceptuó que todos los empleados públicos que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles territoriales «gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional». iii) Según el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas debe entenderse, para todos los efectos, que la suma percibida por el demandante a título de bonificación, sí es salario, al retribuir de manera directa sus servicios. 1.2. Contestación de la demanda El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (DAMAB), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) La bonificación por servicios prestados fue suspendida por la entidad ambiental, en cumplimiento de la Circular 0034 de 14 de noviembre de 2008, expedida por la gerente de gestión humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. No obstante; para los años 2009 a 2012 dicho factor fue reconocido y se ordenó su pago mediante Resolución 0103 de 25 de enero de 2013. ii) Sin embargo, si se aceptara que dicha prestación no se encontraba suspendida, sino que le asistía el deber legal a la entidad de liquidar las prestaciones sociales a que hubiere lugar, para incluir el porcentaje correspondiente a la bonificación por año de servicio prestado, se tiene que en este asunto operó la prescripción, toda vez que la entidad realizaba una liquidación anual de prestaciones sociales de

todos sus empleados de planta. 2 Folios 150 al 158 iii) La sanción moratoria reclamada no es aplicable por cuanto para los años 2009 a 2012, la bonificación por servicios prestados se encontraba suspendida, en consecuencia, no le asistía el derecho a que la entidad ambiental le reconociera tal factor en la liquidación de sus prestaciones sociales. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2019, declaró probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados, propuesta por la entidad accionada, y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) La Corte Constitucional, en la sentencia C-402 de 2013, dejó claro que el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978 no puede extenderse de forma automática a los empleados públicos del orden territorial. Sin embargo, en el presente asunto, el debate jurídico no gira en torno a determinar si al actor, en calidad de empleado del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (DAMAB), le asiste o no el derecho a percibir la bonificación por servicios prestados de que trata el mencionado decreto, pues la entidad demandada, mediante la Resolución 0103 del 25 de enero de 2013, reconoció el pago por dicho concepto a los funcionarios activos e inactivos del DAMAB, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y s.s. Por tal razón, no cabe un pronunciamiento sobre la procedencia o no del

reconocimiento de la bonificación por servicios prestados para los empleados del DAMAB, pues dicha prestación, además de que no es objeto de debate en esta oportunidad, fue reconocida mediante un acto administrativo que goza de plena presunción de legalidad, hasta tanto sea declarado nulo por esta jurisdicción. ii) En ese entendido, al haberse aplicado al actor las normas del Decreto 1042 de 1978, y en tal virtud, haberle reconocido la bonificación por servicios prestados, debe entonces, atendiendo el principio de inescindibilidad de la norma, incluírsele dicho concepto como factor salarial en el pago de sus prestaciones sociales que hayan sido generadas durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012, en el porcentaje que fue reconocida al demandante mediante la Resolución 0103 de 2013. 3 Folios 219 al 231 iii) Por otra parte, comoquiera que la reclamación ante el DAMAB se presentó el 5 de abril 2016, las prestaciones sociales deprecadas, correspondientes a las vigencias del 2009 al 2012, se encuentran prescitas. No obstante, atendiendo el pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación CE-SUJ2 005/2016 del 25 de agosto de 2016, el fenómeno extintivo de la prescripción del derecho a reliquidación de las prestaciones sociales a favor del actor, no opera frente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión, los cuales adquieren la connotación de imprescriptibles, en la medida en que estos inciden directamente en la expectativa de quien ha prestado su fuerza laboral al Estado, de acceder al goce y disfrute del derecho pensional, y así garantizar su

subsistencia y la de su núcleo familiar en condiciones dignas. iv) Finalmente, al demandante no le asiste el derecho a la sanción moratoria reclamada, debido a que para los años 2009, 2010, 2011 y 2012, no se le había reconocido la bonificación por servicios prestados a los empleados del DAMAB, por lo que, al no encontrarse contemplado dicho concepto dentro de los factores de salario propios de los empleados de ese organismo, no era deber de la demandada incluirlo como factor computable para la liquidación de los auxilios de cesantías que por esas anualidades se generaron en su favor. Conforme a lo expuesto, el a quo decidió, a título de restablecimiento del derecho, condenar al DAMAB, a reconocer y pagar al actor la reliquidación de los aportes a pensión, teniendo en cuenta lo que por tal concepto se generó durante los años 2009 a 2012, cotizando al respectivo fondo administrador de pensiones la diferencia entre lo liquidado por la entidad y el valor que resulte de la reliquidación, en el porcentaje correspondiente al empleador y se abstuvo de condenar en costas. 1.4. El recurso de apelación El señor Armando José Blanco Ceballos, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4, con sustento en las siguientes razones: i) Si bien es cierto que para los años 2009, 2010, 2011 y 2012 la bonificación por servicios prestados se encontraba suspendida, por virtud de la circular 0034 del 14 de noviembre de 2008, a la entidad ambiental le asistía el derecho de incluir dicho 4 Folios 236 al 240

valor en la liquidación de las prestaciones sociales, a raíz de la declaración de nulidad de la circular referida y la expedición de la Resolución 0103 del 25 de enero de 2013, por la cual reconoció y pagó el 35% de la bonificación por servicios prestados. ii) Como fue a partir de la Resolución 0103 del 25 de enero de 2015, cuando se causó el derecho al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, no resulta ajustada a derecho la decisión del a quo, de declarar la prescripción y negar la sanción moratoria sobre las cesantías. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia El demandante, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.5 El Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (DAMAB) guardó silencio.6 1.6. El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto según se desprende de la constancia secretarial del 28 de abril de 2021.7

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho a: i) la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012, teniendo en cuenta el porcentaje de la bonificación por servicios prestados; y ii) el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago incompleto del auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades antes señaladas. 5 Índice 13, aplicativo SAMAI.

6 Constancia secretarial del folio 259 7 Ibidem 2.2. Marco normativo 2.2.1. Escenario normativo y jurisprudencial de la bonificación por servicios El artículo 45 del Decreto 1042 de 19788 creó la bonificación por servicios, en los siguientes términos: Artículo 45.- De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Esta bonificación se reconoce al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial y, conforme al artículo 9.º del Decreto 660 de 2002,9 es equivalente al 50 % del valor conjunto de su asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla. Por su parte, el artículo 42 ibidem señala que la bonificación de servicios es un factor salarial, así: Artículo 42.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada

por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. 8 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. 9 Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. (Resalta la Sala).

De la norma transcrita se puede concluir que la bonificación por servicios prestados solo es aplicable a los funcionarios enunciados dentro del artículo 1.° del Decreto 1042 de 1978, esto es, «[…] los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional […]», salvo las

excepciones que establece la propia normatividad. Por otra parte, tal como lo estableció el artículo 12.° de la Ley 4ª de 1992, corresponde al Gobierno nacional, dentro de la leyes marco que dicte el legislativo, fijar el régimen prestacional y salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales. En tal sentido, dicha facultad no está asignada a las corporaciones públicas del orden territorial. A su turno, el Decreto 1919 de 200210 dispuso una homologación en materia de prestaciones sociales en el orden local con el sector nacional, de manera que en el sector territorial no es procedente el reconocimiento de prestaciones diferentes a las ordenadas para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional. Al respecto, su artículo 1.° ibidem estableció lo siguiente: Artículo 1.° A partir de la vigencia del presente decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y municipales, a las contralorías territoriales, a las personerías distritales y municipales, a las veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las juntas administradoras locales, de las instituciones de educación superior, de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con

base en los factores para ellas establecidas. (Negritas de la sala). Del análisis del artículo antes citado, esta corporación, en reiterada 10 «Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial». jurisprudencia,11 ha señalado: No se discute que con la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002 se extendió a todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Instituciones de Educación Superior del mismo orden, la aplicación del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional contempladas en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, lo que permite afirmar en principio que a partir de la vigencia del Decreto 1919 de 2002, resultarían aplicables a los empleados de las Instituciones de Educación Superior del nivel territorial los regímenes prestacionales de los empleados del orden nacional. Sin embargo, es necesario decir que -aún con la equiparación realizada por el artículo 1º del Decreto 1919la bonificación por servicios y la prima de antigüedad constituyen factores de salario conforme se deriva de los literales a) y g) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, y corolario de ello no podrían regirse por el Decreto 1919 de 2002, por cuanto lo único que extendió éste al orden territorial fue el régimen de prestaciones sociales del nivel nacional. (Resalta

la Sala). De acuerdo con lo anterior, se tiene que no es viable tener como prestaciones sociales aquellas que han sido establecidas como prestaciones salariales a través del Decreto 1042 de 1978. Adicionalmente, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la facultad de crear o extender prestaciones sociales o salariales al orden territorial únicamente compete al Gobierno nacional, según lo dispuesto en la Ley 4.ª de 1992, y no a las instituciones municipales, departamentales o distritales. Por otro lado, es preciso resaltar que la Corte Constitucional, en sentencia C-402 de 2013,12 declaró la exequibilidad de la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1.º del Decreto 1042 de 1978, la cual el Consejo de Estado inaplicó por vía de excepción de inconstitucionalidad,13 bajo la consideración de que vulneraba el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, y, por esa vía, se tornaba factible el reconocimiento de factores salariales dispuestos en el Decreto 1042 de 1978 a empleados públicos del orden territorial. En la parte resolutiva de la referida sentencia se dispuso: Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta sentencia, las siguientes expresiones contenidas en el Decreto 1042 de 1978 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y 11 Al respecto, véase las sentencias del 28 de octubre de 2015, expediente 2445-2014, M.P., Sandra Lisset

Ibarra Vélez; y del 30 de julio de 2015, expediente 4251-13, M.P., Luis Rafael Vergara Quintero. 12 Corte Constitucional, sentencia C-402 del 3 de julio de 2013, M.P., Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Véase la sentencia del 2 de mayo de 2013, expediente 0477-12, M.P., Luis Rafael Vergara Quintero. unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. «del orden nacional», contenida en el artículo 1°. «a quienes se aplica este Decreto», contenida en el artículo 31. «para los funcionarios a que se refiere el artículo 1» y «de los enumerados en el artículo 1 de este Decreto», contenidas en el artículo 45. «por la ley», prevista en el artículo 46. «a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto», prevista en el artículo 50. «señaladas en el artículo 1 de este Decreto», indicada en el artículo 51. «Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto», contenida en el artículo 58. «a que se refiere el presente decreto», prevista en el artículo 62. En ese escenario, la Corte Constitucional determinó que la norma analizada no genera una discriminación entre los empleados públicos del orden nacional y los del nivel territorial,14 para lo cual consideró: Improcedencia general del juicio de igualdad respecto de regímenes salariales disímiles […]

11. En el caso particular de los diferentes regímenes laborales, la Corte ha concluido la improcedencia general del juicio de igualdad entre sus prestaciones.

Esto en consideración a que no son equiparables y responden cada uno de ellos a los requerimientos específicos del orden o entidad de que se traten, el grado de responsabilidad y calificación profesional requerida o, lo que resulta particularmente importante para el caso analizado, a si se trata de empleos del orden nacional o territorial. […] En efecto, se ha explicado en esta sentencia que la determinación del régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial responde a una fórmula de armonización entre el principio de Estado unitario y el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades locales. A partir de ese marco, el Congreso y el Gobierno fijan los criterios y objetivos generales a los que se sujetan las entidades territoriales para el ejercicio de sus competencias, se insiste de raigambre constitucional, para la fijación de las escalas salariales y los emolumentos de los cargos adscritos a ellas.

14. De esta manera, cada entidad territorial está investida de la facultad de determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, que respondan a las particularidades del ejercicio de la función pública en cada departamento, municipio o distrito, así como las variables presupuestales, la estructura institucional de la entidad territorial, el nivel de especialización profesional requerida, etc. 14.1. La tesis sostenida por el actor, por lo tanto, presentaría al menos dos tipos de problemas. En primer lugar, sostener que el régimen salarial de los servidores públicos adscritos a la Rama Ejecutiva debe estar contenido en un solo estatuto, 14 El demandante estimaba que los apartes de los artículos demandados «desconocen los artículos 13 y 53

C.P., pues imponen una discriminación injustificada entre los servidores públicos del orden nacional y territorial, cuando por expreso mandato superior ambos deben estar regulados por el mismo régimen salarial y prestacional. Esta distinción, a su vez, plantea diferencias en cuanto a las prestaciones económicas que tienen unos y otros, lo que afecta su derecho al trabajo, en su componente de remuneración equitativa». promulgado por el Gobierno en desarrollo de la ley marco fijada por el Congreso, vaciaría de contenido las competencias de las entidades territoriales explicadas en el fundamento jurídico 6 de esta sentencia. Esto a partir de una maximización del principio de Estado unitario y en abierta contradicción con la eficacia del grado de autonomía que la Constitución reconoce a las mencionadas entidades. 14.2. En segundo lugar, esta vez desde el punto de vista formal, exigir que el Decreto acusado tenga alcance no solo para los servidores públicos del orden nacional, sino también para aquellos adscritos al nivel territorial, configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición de la norma acusada. La sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional se constituye en un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, según el cual «los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional» y, con su expedición quedó zanjada la discusión. Así las cosas, dado que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión «del orden nacional» contenida en el Decreto 1042 de 1978, lo

procedente es entender que el régimen salarial establecido en el aludido decreto, dentro del cual figura la bonificación por servicios prestados, es de aplicación exclusiva de los empleados del orden nacional, y en manera alguna tiene cabida respecto de los empleados del orden territorial. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la sala encuentra acreditados los siguientes: El 19 de agosto de 2004, mediante Resolución 0265, el señor Armando José Blanco Ceballos fue nombrado, en provisionalidad, en el cargo de inspector, código 515, grado 04, en el Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (DAMAB).15 Para el año 2009, ocupaba el cargo de técnico, código 367, grado 01, en el que permaneció hasta el año 2016.16 El 25 de enero de 2013, el DAMAB expidió la Resolución 0103 «[p]or la cual se reconoce Bonificación por Servicios Prestados para los funcionarios de la Planta de 15 Folio 14. 16 Ibidem Personal del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente Barranquilla - DAMAB»,17 de la cual se extraen los siguientes apartes: El Decreto Ley 1042 de 1978 establece Directrices para empleados públicos del orden nacional, el H., Consejo de Estado, ha señalado en reiterada jurisprudencia, que los elementos salariales establecidos en esta norma, deben reconocerse a los empleados públicos de las entidades territoriales, y que el ámbito exclusivamente nacional del Decreto Ley 1042 de 1978, debe inaplicarse para salvaguardar el

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