CE-08001-23-33-000-2016-00875-01(ACU)-2017
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2016-00875-01(ACU)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO PARA ORDENAR EL EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVOIndependientemente de si la ley que impone la actuación previó o no un término para ejercerla La acción de cumplimiento procede para ordenar el ejercicio de la potestad reglamentaria, en todos los casos en los que el legislador haya impuesto al ejecutivo el deber de reglamentar determinada materia, con independencia de si se impuso término o no al efecto debido a que, como se explicará la ausencia de un lapso especifico no puede entenderse como una circunstancia que impida la procedencia de la acción de cumplimiento (…)En principio, el poder ejecutivo tiene plena autonomía para decidir cuándo ejerce la potestad reglamentaria reconocida en la Constitución. No obstante y como se anotó en muchos eventos el legislador, en aplicación del principio de colaboración armónica, es quien compele al Gobierno Nacional a ejercer dicha atribución. (...) Por supuesto, la orden contenida en la ley relacionada con reglamentar determinada materia, no significa que el poder ejecutivo quede despojado de la discrecionalidad con la cuenta para reglamentar, pues el mandato que aquella impone no delimita la potestad reglamentaria, ni asigna los parámetros de contenido en los cuales esta deba surtirse. Así pues, el legislador a través de la ley puede bien imponer un plazo al Gobierno Nacional para que aquel proceda a hacer la respectiva reglamentación o guardar silencio al respecto, y únicamente establecer el deber de reglamentar. Esto es así, porque la ausencia de un término para ejercer la potestad
reglamentaria no significa que aquel mandato no sea exigible, razón por la cual la acción de cumplimiento sí es procedente para solicitar la materialización de esa clase de disposiciones ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Accede / EXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE - Que ordena al Gobierno Nacional el ejercicio de la potestad reglamentaria / REGLAMENTAR LA INTEGRACIÓN DE LAS
ENERGÍAS RENOVABLES NO CONVENCIONALES AL SISTEMA
ENERGÉTICO NACIONAL / DESARROLLO DE LA ENERGÍA SOLAR Y EÓLICA Respecto de la obligación de reglamentar prevista en el artículo 6º, numeral 1º, literal c), fue acatada por el Ministerio de Minas y Energía, mediante la Resolución No. 41012 de 2015 “por la cual se expidió el reglamento técnico de etiquetado con fines de uso racional de energía aplicable a algunos equipos de uso final de energía eléctrica”; igual ocurrió con el numeral 5º literal d), en cuanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 1283 del 3 de agosto de 2016, “por la cual se establece el procedimiento y requisitos para la expedición de la certificación de beneficio ambiental por nuevas inversiones en proyectos de fuentes no convencionales de energía renovable – FNCER y gestión eficiente de la energía, para obtener los beneficios tributarios de que tratan los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014”, por tanto, frente a estas normas se evidencia el cumplimiento. Ahora, en cuanto a los artículos 6º numerales 1º literales a), b), d);
2º literales a) y b); 4º literal b); 5º literal b); 19, numerales 3º y 5º; y 20 numerales 3º y 4º de la Ley 1715 de 2014, estas disposiciones contienen un verdadero mandato imperativo e inobjetable consistente en que el Gobierno Nacional conformado por el Presidente de la República, el Ministro de Minas y Energía; la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG; el Ministro de Hacienda y Crédito Público; y, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en uso del ejercicio de la potestad reglamentaria (…) es que se profieran los decretos o resoluciones que correspondan con la colaboración y coordinación de las diferentes entidades, máxime que la expedición de esa clase de actos administrativos no causa erogación alguna, ya que la misma es intrínseca a las funciones que desarrolla el Gobierno Nacional. La expedición de las normas antes referidas, se hacen necesarias con el fin de poder poner en funcionamiento el uso eficiente de las energías no convencionales; por tanto, es imperioso contar con un reglamento que de eficacia a la norma. En efecto, la Sala observa que desde el 13 mayo de 2014, fecha en la que se promulgó la Ley 1715, han trascurrido más de dos años sin que el Gobierno Nacional haya expedido la reglamentación antes citada, tiempo suficiente y razonable para que aquel hubiese realizado todas las actividades tendientes a expedir los actos administrativos reglamentarios sobre la disposición en comento.
FUENTE FORMAL: LEY 1715 DE 2014 - ARTÍCULO 6 / LEY 1715 DE 2014ARTÍCULO 19 / LEY 1715 DE 2014 - ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00875-01(ACU)
Actor: EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ MONTERO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Asunto: Acción de cumplimiento – Fallo de segunda instancia OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 13 de septiembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico
(i) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Presidencia de la República; (ii) rechazó la acción de cumplimiento frente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por no agotar el requisito de procedibilidad; y (iii) la negó respecto de la Presidencia de la República y el Ministerio de Minas y Energía.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento Mediante escrito radicado el 1º de junio de 20161, en los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el señor Edgardo José Hernández Montero, quien actúa en nombre propio y como representante legal de la ONG VCCC, Veeduría Ciudadana Costa Caribe Colombiana y Defensores de Derechos Humanos, ejerció acción de
cumplimiento contra la Presidencia de la República, Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 6, 19, y 20 de la Ley 1715 de 2014, por la cual se regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional. Como pretensiones la parte actora solicitó que se ordene a las autoridades administrativas accionadas el cumplimiento de los artículos 6, 19 y 20 de la Ley 1715 de 2014 con el fin de que se “profieran o dicten los DECRETOS REGLAMENTARIOS que desarrollan la aplicación práctica de la Ley 1715/2014, en el TEMA CONCRETO Y EXPECIFICO (sic) DE LA ‘ENERGÌA LIMPIA NO CONTAMINANTE’ EN LA AUTOGENERACIÒN A PEQUEÑA ESCALA DE ENERGÍA RENOVABLE SOLAR – GENERACIÓN FOTOVOLTAICA Y EÓLICA” “Que se profieran o dicten los DECRETOS REGLAMENTARIOS que desarrollan la aplicación práctica de la Ley 1715/2014, en lo tocante a la obligación legal que ordena ‘fomentarán el aprovechamiento del recurso solar en proyectos de urbanización municipal o distrital, en edificaciones oficiales, en los sectores industrial, residencial y comercial”2. (Negrilla fuera de texto).
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: El 26 de abril de 2016, el actor radicó en la Secretaría de la Presidencia de la República petición en la que requirió el cumplimiento de los artículos 6, 19 y 20
de la Ley 1715 de 2014, por la cual se regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional, en el sentido de que se expidieran los decretos reglamentarios y actos administrativos que desarrollen y le den acatamiento y operatividad a la Ley 1715 de 2014, teniendo en cuenta que se ha dejado vencer el plazo legal previsto para ello. 1 Folio 55 del expediente. 2 Folios 18 y 19 del expediente. La Secretaria Jurídica, respondió al actor el 29 de abril de 2016, que “…su escrito fue remitido a los Ministerios de Minas y Energía y Ambiente y Desarrollo Sostenible, Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, Unidad de Planeación Minero Energética UPME, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLApor tratarse de la (sic) entidades competentes para pronunciarse al respecto, lo anterior de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) del Ministerio de Minas y Energía, manifestó al actor el 12 de mayo de 2016, que: “…De conformidad con la misma Ley 1715 de 2014, en especial del literal a del numeral 1 del artículo 6 en donde se estableció que la reglamentación de la mencionada Ley debía hacerse respetando los postulados contenidos en las leyes 142 y 143 de 1994, debe considerarse que la actividad reglamentaria desplegada por este Ministerio debe tener en cuenta todos los agentes de mercado (tales como los generadores, distribuidores, transmisores, comercializadores,
cogeneradores de energía eléctrica, entre otros), así como los efectos económicos que sobre ellos y sobre la prestación del servicio puedan tener las medidas que se pretenden adoptar, en todo caso, reiteramos, garantizando que la calidad y la continuidad en la prestación del servicio no se vea afectada. Es preciso tener en cuenta que la mayoría de los mandatos que estableció el legislador en dicha Ley conllevan cambios estructurales en la prestación de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, pues requieren modificaciones profundas en la estructura técnica, económica y normativa del sector energético del país, cuyo mercado es altamente reglamentado y regulado en los diferentes energéticos, razón por la que este Ministerio ha reglamentado la mencionada Ley, de manera cuidadosa y responsable, como más adelante se explica. (…) Es por ello que la acción del Ministerio de Minas y Energía y sus entidades debe ser cuidadosa, rigurosa y soportada en estudios a la hora de poner en marcha lo dispuesto en la Ley 1715 de 2014; toda vez que dicha reglamentación a pesar de supeditarse a términos perentorios debe observar la realidad de los impactos que dicha normativa puede tener en todo el sector y en particular, en el mercado de energía eléctrica de Colombia y en el usuario final del servicio. (…) En tal sentido el Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas, conscientes además de las competencias administrativas contempladas en el artículo 6 de la Ley 1715 de 2014, se han dado a la tarea de reglamentar los distintos aspectos de la mencionada Ley, como se muestra a continuación:
ARTÍCULO 6, NUMERAL 1, LITERAL A: AUTOGENERACIÓN Y GNERACIÓN DISTRIBUIDA ‘Por el cual se establecen los Decreto 2469 de 2014 lineamientos de política energética en materia de entrega de excedentes de autogeneración’ Resolución 0281 de 2015 ‘Por la cual se define el límite (UPME) máximo de potencia de la autogeneración a pequeña escala’. Resolución CREG 024 de 2015 ‘Por la cual se regula la actividad de autogeneración a gran escala en el Sistema Interconectado Nacional (SIN)’. Proyecto de decreto publicado ‘Por el cual se establecen el 15 de abril de 2015 lineamientos de política pública para incentivar la autogeneración a pequeña escala, la gestión de la demanda de energía eléctrica y la medición inteligente. ARTÍCULO 6, NUMERAL 1, LITERAL A: REGLAMENTACIÓN FENOGE Proyecto de decreto publicado ‘Por el cual se reglamenta el Fondo el 15 de mayo de 2015 (ver de Energías Renovables y Gestión desarrollo más adelante) Eficiente de la Energía – FENOGE’
ARTÍCULO 6, NUMERAL 1, LITERAL A, Y ARTÍCULO 34: FUENTES
NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA Y ZONAS NO INTERCONTECTADAS Decreto 1623 de 2015 ‘Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1073 de 2015, en lo que respecta al establecimiento de los lineamientos de política para la expansión de la cobertura del servicio de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional y en las Zonas No Interconectadas’.
ARTÍCULO 6, NUMERAL 1, LITERAL C: SISTEMAS DE
ETIQUETADO E INFORMACIÒN AL CONSUMIDOR SOBRE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA Resolución 41012 de 2015 ‘Por la cual se expide el Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), con fines de Uso Racional de Energía aplicable a algunos equipos de so final de energía eléctrica y gas combustible, para su comercialización y uso en Colombia’. ARTICULOS 11, 12, 13 Y 14: INCENTIVOS TRIBUTARIOS CAPÍTULO III Decreto 2143 de 2015 ‘Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, en lo relacionado con la definición de los lineamientos para la aplicación de los incentivos establecidos en el Capítulo III de la Ley 1715 de 2014’. Resolución 045 (UPME) de Procedimientos y requisitos para Febrero de 2016 emitir la certificación y avalar los proyectos de fuentes no convencionales de energía (FNCE). Resolución 143 (UPME) de Actualiza los procedimientos y marzo de 2016 formatos para el registro de proyectos de generación de energía eléctrica. ARTÍCULO 31: RESPUESTA DE LA DEMANDA Decreto 2492 de 2014 ‘Por el cual se adoptan disposiciones en materia de implementación de mecanismos de respuesta de la demanda’.
REGLAMENTOS TÉCNICOS PARA GENERACIÓN CON FNCE,
GENERACIÓN DISTRIBUIDA Y ENTREGA DE EXCEDENTES A
PEQUEÑA ESCALA Publicación proyecto de ‘Por el cual se modifica el resolución a comentarios. Reglamento Técnico de Febrero 3 – Febrero 12. Instalaciones Eléctricas - RETIE (…)“.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto de 8 de junio de 20163, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda de cumplimiento para que la parte actora allegara prueba (i) de la renuencia al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, so pena de rechazo de la acción y (ii) del documento que indicara que el señor Edgardo José Hernández Montero funge como representante legal de la ONG Veeduría Ciudadana Costa Caribe Colombiana y Defensores de Derechos Humanos, para lo cual le concedió dos días.
Vencido el término concedido, en providencia del 14 de junio de 20164 el Juzgado (i) rechazó la acción de cumplimiento presentada por el actor como representante legal de la ONG Veeduría Ciudadana Costa Caribe Colombiana y Defensores de Derechos Humanos; frente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; (ii) y la admitió respecto de la Presidencia de la República y del Ministerio de Minas y Energía, con lo cual dispuso la notificación de éstas entidades; (iii) y tuvo como coadyuvante al señor Ángel Eduardo Jiménez Manotas, quien actúa en nombre 3 Folio 71 del expediente. 4 Folios 73 y 74 del expediente. propio y como representante legal de la Unión Nacional de Pensionados del
Ministerio de Transporte y demás entidades oficiales. El 17 de junio de 20165, rechazó los escritos de subsanación presentados por el actor y continuó con el trámite de la acción de cumplimiento. En auto del 29 de junio de 20166, el Juzgado negó la nulidad propuesta por la apoderada de la Presidencia de la República; declaró la falta de competencia funcional de ese despacho para conocer de la demanda de la referencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con proveído del 14 de julio de 20167, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejó sin efectos todo lo actuado desde el auto del 8 de junio de 2016, inclusive, y remitió de manera inmediata por competencia, la solicitud de cumplimiento promovida por Edgardo José Hernández Montero al Tribunal Administrativo del Atlántico, que con auto del 22 de agosto de 20168, requirió al actor para que aportara el documento que certifique su calidad de representante legal de la Veeduría Ciudadana Costa Caribe Colombiana y Defensores de Derechos Humanos “ONG VCCC”. Atendiendo lo solicitado por el Tribunal, en auto del 30 de agosto de 20169, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la Presidencia de la República, Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 3.2. Contestación de las entidades accionadas 3.2.1. La apoderada judicial del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE,
mediante escrito del 5 de septiembre de 201610, solicitó que se le desvinculara, en cuanto no tiene legitimación para pronunciarse sobre los hechos de la demanda ni tampoco para adoptar medidas relacionadas con las pretensiones de la misma; “… en su defecto, solicito que se DENIEGUE el amparo solicitado en su contra, toda vez que no existe hecho u omisión atribuible a ella, de los cuales pudiera 5 Folios 111 y 112 del expediente. 6 Folios 193 y 194 del expediente. 7 Folios 201 a 206 del expediente. 8 Folios 211 y 212 del expediente. 9 Folio 222 del expediente. 10 Folios 249 a 255 del expediente. predicarse una amenaza o una vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invoca”. Señaló que la renuencia se da ante la omisión en responder o la insistencia en la negativa a lo pedido, caso que no ocurre en el presente asunto, “…porque la petición elevada por el actor NO cumple con la condición de ser una solicitud de cumplimiento de la norma presuntamente incumplida, por qué? Porque la Presidencia de la República NO tiene el deber de reglamentar las normas cuyo cumplimiento se solicitan en la demanda, pues carece de competencia para ese efecto. En efecto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Presidencia de la República le contestó la petición al demandante informándole que esta Entidad no es la competente para responder y que por ello le dio traslado a la entidad competente. Así las cosas, no es posible constituir en renuencia a quien no es competente para atender un requerimiento que desborda sus
funciones”. Precisó que “Presidente de la República y Presidencia de la República NO son la misma persona”, el primero es una autoridad, la máxima administrativa de la rama ejecutiva; la segunda es una de varias entidades del orden nacional, pertenecientes a la rama ejecutiva. “…No pueden confundirse en material judicial, pues cada una es representada, en virtud de delegación, por la Secretaría Jurídica de la Entidad, y lo será en los temas de competencia de cada (sic), según la constitución y la Ley”. 3.2.2. La apoderada especial del Ministerio de Minas y Energía, con escrito del 8 de septiembre de 201611, solicitó que se denegaran las pretensiones del accionante. Adujo que ese ente ministerial no fue constituido en renuencia, toda vez que no basta con la simple solicitud o reclamo previos a la entidad presuntamente incumplida, sino que se hace necesario que esta ratifique el incumplimiento o no conteste dentro del término previamente señalado por la norma. Señaló que se encuentra trabajando en la reglamentación de la Ley 1715 de 2014, sin embargo ello implica grandes cambios y efectos de corte técnico, económico, regulatorio y jurídico sobre el sistema eléctrico hoy instalado y frente a la 11 Folios 276 a 283 del expediente. prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica como tal por lo que es necesario que su reglamentación se surta de manera responsable, razones por las que ha desplegado acciones tendientes a participar en la elaboración y aprobación de los planes de fomento a las FNCE y los planes de gestión eficiente de la energía como se pasará a demostrar.
Afirmó que consientes de las competencias administrativas contempladas en el artículo 6º de la Ley 1715 de 2014, se han dado a la tarea de reglamentar los distintos aspectos de la mencionada ley referenciados en los folios 3 y 4 de este proveído. Señaló que el Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Minas y Energía, ha reglamentado lo que tiene que ver con los lineamientos de política en materia de generación con FNCE en las Zonas No Interconectadas y la entrega de excedentes de autogeneración a gran escala. Sostuvo que están en proceso de reglamentación los lineamientos de política en materia de entrega de excedentes de autogeneración a pequeña escala y la conexión y operación de la generación distribuida y el funcionamiento del FENOGE, de todos estos aspectos ya se han publicado los proyectos de acto administrativo para conocimiento y comentarios de todos los interesados. 3.2.3. La apoderada Judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante escrito radicado el 9 de septiembre de 201612, solicitó que se rechazara la demanda por cuanto la entidad no fue constituida en renuencia, máxime que no obra prueba en el expediente de que se haya dado cumplimiento al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. Manifestó que ese Ministerio en acatamiento de lo ordenado por la Ley 1715 de 2014 en relación con las competencias administrativas definidas y derivadas de los artículos 6, 19 y 20 ha adelantado las siguientes acciones: Respecto del numeral 5º del artículo 6º: Literal Obligaciones Acciones adelantadas Observacione s 12 Folios 291 a 295 del expediente.
a) En el marco de las Una de las principales competencias, razones a nivel mundial incorporar en las para fomentar el políticas desarrollo de las ambientales, los energías renovables no principios y criterios convencionales, es ambientales de la sustituir la generación FNCE, la convencional por la de cogeneración, la FNCER, que no emiten autogeneración, la Gases de Efecto de generación Invernadero – GEI en su distribuida y la operación. gestión eficiente de la energía que En ese marco, el conlleven MADS13 lideró el beneficios compromiso nacional de ambientales, para reducir el 20% de las impulsar a nivel emisiones de gases de nacional. efecto de invernadero frente a lo proyectado a 2030, en el marco del Acuerdo de COP21 ‘Conferencia de las Partes de la Convención de Naciones Unidas sobre Cambio Climático’ suscrito por Colombia. Así mismo, MinAmbiente lidera el programa de planeación y desarrollo de corto, mediano y largo plazo de la Estrategia Colombiana de Desarrollo Bajo en Carbono. ECDBC que 13 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene como objetivo desligar el crecimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero 8GEI) del crecimiento económico nacional, manteniendo el crecimiento proyectado del PIB. Para lograr este objetivo la estrategia busca identificar y valorar acciones que eviten el crecimiento acelerado de las emisiones de GEI a medida que los sectores crecen, mediante el desarrollo de planes sectoriales de
acción de mitigación de cambio climático (PAS). b) Participar MinAmbiente conjuntamente con estará atento a los Ministerios de participar Minas y Energía y cuando la de Hacienda y entidad que Crédito Público en tiene la la elaboración y competencia en aprobación de los el tema planes de gestión desarrolle eficiente de la alguna energía y los propuesta planes de relacionada con desarrollo de las la elaboración y FNCE. aprobación de los planes de gestión eficiente de la energía y los planes de desarrollo de las FNCE. c) Evaluar los Para la evaluación de beneficios los beneficios ambientales con ambientales asociados respecto a la con la promoción, promoción, fomento fomento y uso de la y uso de FNCE. FNCE, MinAmbiente incluyó en el numeral 6 del artículo 4 de la Resolución 1283 de 2016, una descripción y cuantificación detallada de los beneficios ambientales asociados al proyecto objeto de la nueva inversión en FNCER y gestión eficiente de la energía. d) Establecer el Los Ministerios de procedimiento y los Hacienda y Crédito requisitos para la Público, Minas y expedición de la Energía, Ministerio de certificación de Comercio Industria y beneficios Turismo y Ambiente y ambientales, para Desarrollo Sostenible, el otorgamiento de expidieron el Decreto los beneficios 2143 del 4 de noviembre tributarios por el de 2015, ‘por el cual se uso de FNCE, la adiciona al Decreto cogeneración, único reglamentario del autogeneración y la Sector Administrativo de
generación Minas y Energías, 1073 distribuida, así de 2015, en lo como por la gestión relacionado con la eficiente de la definición de los energía, conforme lineamientos para la lo dispuesto en la aplicación de los presente Ley y con incentivos establecidos base en los en el Capítulo III de la lineamientos de Ley 1715 de 2014’ política energética (adjunto). en materia de generación con El MADS expidió la FNCE y de Resolución No. 1283 del eficiencia 3 de agosto de 2016 ‘por energética que la cual se establece el establezca el procedimiento y Ministerio de Minas requisitos para la y Energía. expedición de la certificación de beneficio ambiental por nuevas inversiones en proyectos de fuentes no convencionales de energía renovable – FNCE y gestión eficiente de la energía, para obtener los beneficios tributarios de que tratan los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014’ (Adjunta). e) Apoyar al Ministerio En el marco de la de Minas y Energía Estrategia colombiana para velar por un de Desarrollo Bajo en desarrollo bajo en Carbono – ECDBC, el carbono del sector Ministerio de Minas y energético a partir Energía aprobó del fomento y mediante Resolución desarrollo de las 90’325 de 2014 el Plan fuentes no de Acción Sectorial de convencionales de Mitigación del Sector de energía y la Energía. eficiencia energética. El PAS de energía eléctrica incluye un conjunto de medidas de mitigación clasificadas
como políticas, programas y acciones que permitan reducir las emisiones de AGEI en el sector, las cuales están relacionadas con: i) la Eficiencia energética desde la demanda; ii) Eficiencia de la operación en el sistema energético nacional; y iii) Fuentes no convencionales de energía renovable en el sistema energético nacional. El MinAmbiente participa en diferentes grupos de trabajo y comités interinstitucionales constituidos para la implementación y seguimiento al Plan de Mitigación del Sector de Energía Eléctrica. f) Fomentar las Cuando la actividades de entidad investigación competente científica, desarrollo defina los tecnológico e lineamientos innovación de para la interés en el campo investigación de las energías científica, renovables y de desarrollo ahorro y la tecnológico e eficiencia innovación de energética. interés en el campo de las FNCER y la gestión eficiente de la energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible los tendrá en cuenta en la formulación de sus instrumentos y normativa. Respecto de lo contenido en el numeral 5 del artículo 19: Artículo Numeral Obligaciones Acciones en Observacione curso s 19 5 El Gobierno Se encuentra en MinAmbiente Nacional, por revisión por parte expedirá los intermedio del de MinAmbiente términos de Ministerio de la propuesta referencia para Ambiente y preliminar de la elaboración Desarrollo términos de del Estudio de Sostenible referencia para la Impacto determinará los elaboración del Ambiental – EIA
parámetros Estudio de en proyectos de ambientales que Impacto uso de energía deberán cumplir los Ambiental – EIA solar, una vez proyectos en proyectos de se cumpla con desarrollados con uso de energía el proceso energía solar, así solar elaborada establecido en como la mitigación por ANLA. el sistema de de los impactos gestión para la ambientales que expedición de puedan instrumentos presentarse en su regulatorios. implementación. Respecto de lo contenido en el numeral 4 del artículo 20: Artículo Numeral Obligaciones Acciones en curso 20 4 El Gobierno MinAmbiente expidió la Nacional, por Resolución No. 1312 del 11 de intermedio del agosto de 2016, por la cual se Ministerio de adopta los términos de referencia Ambiente y para la elaboración del Estudio de Desarrollo Sostenible Impacto Ambiental – EIA, determinará los requerido para el trámite de la parámetros licencia ambiental de proyectos ambientales que de uso de fuentes de energía deberán cumplir los eólica continental (adjunto) proyectos desarrollados con energía eólica, así como la mitigación de los impactos ambientales que puedan presentarse en su implementación. 3.3. Fallo impugnado En sentencia del 13 de septiembre de 201614, la Sala Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico (i) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Presidencia de la República; (ii) rechazó la acción de cumplimiento frente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por no agotar el requisito de procedibilidad; y (iii) la negó respecto de
la Presidencia de la República y el Ministerio de Minas y Energía, al considerar que: Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Presidencia de la República, señaló que si tiene relación directa con los hechos que motivaron la acción, así como interés jurídico en el proceso, pues la pretensión de que se ejerza la potestad reglamentaria de la Ley 1715 de 2014 es una atribución del Presidente de la República según los previsto en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política; por tanto en el evento de que se ordenara el cumplimiento, la orden se dirigiría al Gobierno Nacional conformado por el Presidente de la República y el ministro del ramo respectivo. Sostuvo el Tribunal que a su juicio, “…la reglamentación de las leyes era una potestad del Ejecutivo cuyo ejercicio le compete en forma exclusiva y discrecional, por lo tanto no es viable afirmar que la misma constituye un deber legal que pueda ser ordenado a través del ejercicio de la acción de cumplimiento. Entonces, como en este caso el actor pretende que las entidades accionadas den cumplimiento a unas normas que involucraban el ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al Gobierno Nacional, a través de las entidades que lo componen, es un deber que no puede ser ordenado mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento, pues correspondía al desarrollo de una facultad discrecional. Por esta razón considera la Sala que lo pretendido no tiene el carácter de un deber legal imperativo e inobjetable, por lo que no concurren uno de los presupuestos necesari
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