🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-33-000-2016-00981-01(ACU)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-33-000-2016-00981-01(ACU)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Existencia de otro medio de defensa judicial / ACCIÓN DE TUTELA - Medio de defensa idóneo para la protección de derechos fundamentales / VÍCTIMA DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO

[L]a situación de desplazamiento forzado del que fue víctima la [actora] evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales, razón por la que puede afirmarse sin ambages que la acción de cumplimiento no es la procedente para satisfacer las pretensiones de la demanda, puesto que fue ejercida, a contrario sensu, como instrumento para lograr la garantía de los citados derechos. Así las cosas, aunque la demandante afirma que pretende el cumplimiento del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, el análisis completo y sistemático de los hechos que describe, de los argumentos expuestos y de las pruebas allegadas al proceso, evidencia que su verdadero, cierto y real reproche consiste en la perturbación a los derechos fundamentales mencionados por estar en situación de desplazamiento, y los cuales considera transgredidos, comoquiera que la ayuda humanitaria de emergencia que venía percibiendo fue suspendida. Bajo este panorama, es evidente que la accionante en realidad reclama la satisfacción de sus derechos fundamentales, pretensión que puede ser satisfecha plenamente mediante la acción de tutela, como mecanismo judicial que el Constituyente previó para la justiciabilidad de dichos derechos, razón por la que de conformidad con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 la acción de cumplimiento se torna improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 387 DE 1997 - ARTÍCULO 15 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 6 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 9 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 12 / LEY 387 DE 1997ARTÍCULO 9

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad de la acción de cumplimiento, consultar la sentencia C-157 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara, de la Corte Constitucional. Sobre el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia de la autoridad, la Sección Quinta de esta Corporación se ha manifestado en las sentencias del 15 de diciembre de 2015, exp. 25000-2341-000-2016-02003-01, del 15 de septiembre de 2016, exp. 15001-23-33-0002016-00249-01 y del 17 de noviembre de 2016, exp. 15001-33-33-000-201600690-01, CP. Lucy Jeannette Bermudez, entre otras. Sobre la improcedencia de la acción de cumplimiento cuando existe otro medio de defensa judicial, ver la sentencia C-1194 de 2001, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00981-01(ACU)

Actor: SELMIRA PEÑA SANDON

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 2 de noviembre de 2016 mediante la cual se ordenó a la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIVcumplir el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 y, en consecuencia, dar continuidad a los beneficios de la ayuda humanitaria entregada a la parte actora en su calidad de víctima de desplazamiento forzado

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud En ejercicio de la acción de cumplimiento, la señora SELMIRA PEÑA SANDON, en nombre propio, demandó de la UARIV la aplicación del artículo 15 de la Ley 387 de 1997.

2. Hechos Como sustento de su solicitud narró los siguientes hechos: 2.1 Afirmó que ella y su núcleo familiar son víctimas del desplazamiento forzadono precisó fecha-. 2.2. Sostuvo que en la actualidad labora por días en casas de familia “lavando y planchando”. Sin embargo, manifestó que no cuenta con un contrato de trabajo permanente y que los ingresos que percibe por la labor antes descrita no le alcanzan para “sobrevivir”, al punto que adeuda más de 3 meses de arriendo en el

lugar donde reside. 2.3. Aseguró que pese a que no ha superado su condición de vulnerabilidad, la entidad demandada le retiró la ayuda humanitaria de emergencia, a lo que suma que no ha sido reparada administrativamente. En este sentido, indicó que en el mes de abril de 2015 recibió la última ayuda humanitaria de emergencia. 2.4 Manifestó que el día 23 de junio de 2016 solicitó ante la UARIV el cumplimiento del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y en consecuencia, prorrogara la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, sin que la entidad accionada hubiese dado respuesta a su petición.

3. Fundamentos de la acción Para la parte actora las normas invocadas en su solicitud se encuentran incumplidas, toda vez que la UARIV retiró la ayuda humanitaria de emergencia pese a que, según su criterio, aún persisten sus condiciones de vulnerabilidad.

Para reforzar este argumento transcribió algunos apartes de la sentencia C-278 de 2007 en los que la Corte Constitucional determinó que la atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su auto sostenimiento.

4. Pretensiones En el texto de la demanda se precisaron las siguientes: “Ruego a sus señorías se sirvan amparar mis derechos constitucionales y se le ordene a la parte demandada que cumpla con el parágrafo art. 15 de la Ley 387 de 1997 y me otorgue la prórroga de la ayuda humanitaria entregándome un turno real y verdadero con fecha de entrega o desembolso de la misma en un término

prudente, razonable, real y verdadero con fecha de entrega (…) además la parte demandada no demuestra que estoy en condiciones de auto sostenerme ni sumaria ni verbalmente en el presente plenario. Se condene al pago de las costas por el desgaste a la instancia judicial y a la demora en cumplir su misión causando una falla en el servicio. Se le ordene que conteste las demás solicitudes anexas a mi solicitud aquí recurrida con la solución de fondo al problema planteado”1 (Negritas y subrayas en original)

5. Trámite de la solicitud en primera instancia 1 Folio 17

Mediante providencia de 9 de septiembre de 2016, el Magistrado Ponente en el Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda presentada por la señora PEÑA SANDON. Hechas las correcciones pertinentes, mediante auto del 9 de octubre de 2016 se admitió la presente acción y se ordenó la notificación de la misma a la UARIV.

6. Contestación de la UARIV La UARIV a través de la Coordinadora de Defensa Judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de la misma. Para el efecto, en primer lugar, precisó la naturaleza jurídica de la entidad y las competencias que por ley le fueron asignadas.

En segundo lugar, señaló que era cierto que la demandante era desplazada por la violencia, comoquiera que en las bases de datos de la entidad estaba inscrita por ese hecho desde el 27 de noviembre de 2012. Sin embargo, preciso que las afirmaciones según las cuales no se ha procedido a una reparación administrativa desconocen el esquema de protección a las víctimas, contemplado en la Ley 1448 de 2011, pues dicha legislación estipula que la reparación y asistencia a las

víctimas del conflicto armado no solo recae en la UARIV, sino también en otras entidades. En este sentido explicó, con gran detalle, la regulación para acceder la indemnización administrativa consagrada en el Decreto 1084 de 2015, así como la Guía de Emprendimiento Individuales realizada por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social. En tercer lugar, señaló que la UARIV sí ha atendido las necesidades de la demandante, pues aquella se encuentra inscrita en el registro único de víctimas desde el año 2012, momento desde el cual se ha le brindado “asistencia y atención humanitaria, representada en auxilio de alojamiento y asistencia alimentaria que ha solicitado”. En este orden de ideas, indicó que no era cierto, como sostuvo la accionante en su solicitud, que la última ayuda se haya entregado en abril de 2015, pues en las bases de datos de la entidad obra prueba que la última ayuda se entregó en el mes de septiembre de 2015 por un valor de $270.000 pesos. Igualmente, aseguró que una vez verificadas las herramientas administrativas con las que cuenta la entidad, se pudo corroborar que la accionante: i) se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud a través de la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de Salud ESS EMDISALUDA, en estado activo; ii) está inscrita en el Registro Único de Afiliados del Ministerio de Salud y Protección Social desde el 1º de abril de 2010; iii) ha accedido a varios programas de asistencia social, tales como “Matrícula del Sector Oficial” del Ministerio de Educación y “Familias en Acción” del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social.

En cuarto lugar, sostuvo que no existía prueba de que la señora PEÑA SANDON hubiese radicado petición el 23 de junio de 2016 tal y como se sostuvo en la demanda, pues según las bases de datos de la entidad, la petición más cercana a esa fecha es del 23 de septiembre de 2016, a través del cual se formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 060001201600139769 de agosto de 2016 “por medio de la cual se suspende la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia”. Precisó que en todo caso, de los documentos aportados por la demandante no se podía inferir que la petición hubiese sido presentada, comoquiera la dirección que obra en las guías de correo certificado no corresponde a ninguna en las que funcionan las dependencias de la UARIV. En quinto lugar, hizo alusión a las medidas que el ordenamiento jurídico adoptó para la mitigación y prevención del desplazamiento forzado y concluyó que la acción de cumplimiento no era idónea para solicitar la entrega de ayudas humanitarias. En sexto lugar, se pronunció respecto a las pretensiones de la demanda y solicitó que las mismas fueran denegadas. En este orden de ideas, coligió que: i) la acción es improcedente, toda vez que lo que se pretende es la prórroga en la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y por ende, se busca el cumplimiento de una norma que implica gasto, máxime cuando se ha entendido que dicha ayuda no es vitalicia y ii) no es procedente condenar en costas, como se solicita en la acción. Finalmente, insistió en la excepción de improcedencia de la acción y formuló la de

falta de constitución en renuencia, toda vez que la demandante no acreditó que pidió el cumplimiento de la norma a la autoridad, previo a acudir al juez, ya que las peticiones anexadas con la demanda no fueron enviadas a la dirección en la que funciona la UARIV.

7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 2 de noviembre de 2016 resolvió: “ORDENAR a la Dirección Nacional de unidad de Víctimas, por conducto de su director, Alan Jara, o quien haga sus veces, que dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, imparta cumplimiento material al artículo 15 de la Ley 387 de 1997, ordenando la continuidad de los beneficios a la ayuda humanitaria otorgado a la señora Samira (sic) Peña Sandon, por su condición de vulnerabilidad acentuada como víctima del desplazamiento forzado y madre cabeza de hogar, hasta que se encuentre en condiciones de asumir su auto sostenimiento.”2

Como sustento de su decisión, la autoridad judicial determinó que las afirmaciones de la accionante al ser indefinidas, según el artículo 167 del Código General del Proceso, debían ser desvirtuadas por la entidad accionada, lo cual no sucedió, razón por la que consideró que era “procedente acceder a las súplicas de la demanda, máxime que la Unidad de Víctimas no demostró que la accionante hubiese cesado en su condición de debilidad manifiesta, y por ende, haya superado las condiciones de vulnerabilidad, al punto que, ahora pueda suplir las contingencias del diario vivir”.

8. Impugnación Inconforme con lo anterior, la UARIV impugnó la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, se dejara sin efectos la orden proferida. Para el efecto, presentó los siguientes argumentos que la Sala resume así: 2 Folio 175 8.1 Señaló que no entendía, porque en el fallo del a quo no se había hecho alusión alguna a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, pese a que la misma se radicó en el lapso concedido para el efecto por el Despacho Ponente. 8.2 Sostuvo que la sentencia de primera instancia transgredía el artículo 280 del Código General del Proceso, toda vez que no se estudió si se había agotado el requisito de procedibilidad. En este sentido insistió en que la petición a la que alude la accionante en su solicitud, y con la cual pretende agotar el requisito de procedibilidad no fue radicada en las dependencias de la UARIV. 8.3 Manifestó que tal y como se puso de presente en la contestación, la acción impetrada por la señora PEÑA SANDON es improcedente no solo porque persigue el cumplimiento de normas que establecen gasto, sino porque además la protección deprecada puede ser solicitada a través de la acción de tutela, máxime cuando lo que en realidad pretende la actora es el amparo de sus derechos fundamentales. 8.4 Explicó los alcances del artículo 15 de la Ley 387 de 1997 tanto normativa, como jurisprudencialmente y retomó lo expuesto en la contestación de la demanda respecto a lo establecido en el Decreto 1084 de 2015 y la Ley 1448 de 2011 en lo

que atañe a cuándo es viable suspender la ayuda humanitaria de emergencia y cuáles son los pasos siguientes de atención de las que son objeto las víctimas del conflicto. En este sentido, explicó que el 3 de agosto de 2016 se expidió la Resolución 060001201600139769 “por medio de la cual se suspende la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia”, frente a la cual la accionante interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados mediante Resolución Nº 060012016013969R de 4 de octubre de 2016. A juicio de la entidad recurrente, lo anterior evidencia que la demandante “se encuentra en tránsito de la ruta de reparación administrativa para su pago”. Señaló, que si la accionante no estaba de acuerdo con las resoluciones en comento debió controvertirlas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento y no mediante esta acción constitucional. 8.5 Finalmente, indicó que la señora SELMIRA PEÑA SANDON presentó acción de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, esto es, que se prorrogue la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, la cual fue fallada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico); circunstancia que, a su juicio, evidencia la actuación temeraria de la accionante.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo -CPACA-3, y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Generalidades de la acción de cumplimiento4

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 3 Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…) 4 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26

de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 CP. Lucy Jeannette Bermudez (E). Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad

material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”5. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)6. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que 5 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

3. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia del 2 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Para el efecto, analizará los presupuestos para la prosperidad de la acción de cumplimiento. 3.1. De la renuencia7

La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste8 y que ésta se ratifique en el 7 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 CP. Lucy Jeannette Bermudez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-0002016-00690-01 CP. Lucy Jeannette Bermudez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del

15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 CP. Lucy Jeannette Bermudez. incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento9 (Subrayas fuera de texto). Sobre este tema, esta Sección10 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de 8 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos

y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2001; 14 del Decreto 1016 de 2001 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”?. (Negrita fuera de texto) 9Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. C. P.: Doctora Susana Buitrago. ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la

acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos11” (Negrillas fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1998 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no 11 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este

pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. La Sala encuentra que en la sentencia del 2 de noviembre de 2016 no se hizo alusión alguna respecto al agotamiento de este requisito, es decir, le asiste razón a la parte demandada cuando sostiene que la autoridad judicial de primera instancia omitió hacer este estudio. En efecto, correspondía al Tribunal verificar, previo a analizar de fondo la demanda de cumplimiento, si la señora PEÑA SANDON solicitó a la entidad demandada la aplicación de la norma que dice desatendida antes de acudir al juez. Esto es así, toda vez que dicho examen constituye requisito de procedibilidad, de forma que su no acreditación deriva, según el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, en el rechazo de plano de la demanda. Sin embargo, la omisión del Tribunal no impide que la Sección pueda analizar este aspecto, ya que, como se explicó, aquel constituye requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento. En consecuencia, corresponde a esta Sala de Decisión determinar si la accionante acreditó que constituyó en renuencia a la autoridad demandada antes de presentar su demanda. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que sobre el punto las partes tienen posturas diferentes, pues mientras la demandante asegura que sí agotó el requisito de procedibilidad, toda vez que envío, por correo certificado y a las oficinas de la UARIFV ubicadas en la Carrera 100 # 24D-55 de la Ciudad de Bogotá, petición en la que solicitaba el cumplimiento de la norma; la entidad demandada asegura que nunca recibió dicha petición, ya que la citada dirección

no corresponde a ninguno de los lugares en los que están ubicadas sus oficinas o dependencias. Para resolver sobre este asunto es menester analizar las pruebas obrantes en el expediente. En efecto, en el plenario se encuentran los siguientes documentos:  Copia de la petición suscrita por la demandante y dirigida al Director de la UARIV.  Copia de la guía de servicios Nº 944954955 expedida por la empresa de mensajería Servientrega en donde consta que el remitente es el señor José Martín Lázaro Salcedo desde el municipio de Soledad (Atlántico) y el destinatario es la Unidad de Victimas ubicada en la Carrera 100 # 24D-55 en Bogotá (Fl. 21).  Copia del “rastreo” de la Guía de Servicios Nº 944954955 expedida por la empresa de mensajería Servientrega, en donde consta que el documento remitido por el señor José Martín Lázaro Salcedo a la dirección antes suministrada fue entregado el día 24 de junio de 2016 a las 13:28:04 horas (Fl. 20).  Copia de la comunicación suscrita por el señor José Martín Lázaro en el que explica que remite las solicitudes elevadas por la población desplazada, entre ellos, la de la señora PEÑA SANDON (fl. 22).  Memorial suscrito por la demandante, en donde explica que la documentación remitida por correo certificado a la UARIV se encuentra a nombre del señor José Martín Lázaro, porque él fue la persona que varios habitantes del municipio de Soledad ,que ostentan la calidad de desplazados, designaron para hacer realizar tal envío.

En este sentido, indicó no solo que el señor Lázaro Salcedo es una persona que ayuda a la comunidad desplazada en diversos trámites, sino que además a efectos de reducir costos en el envío de la petición desde Soledad hasta Bogotá, decidió unirse con otras personas que se encuentran en una situación similar a la suya, para enviar las solicitudes en un solo documento, de forma que el costo del envío de la petición por correo certificado pudiera ser asumido en conjunto12 (Fl. 96 a 99). Del análisis de los elementos de convicción obrantes en el expedi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...