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CE-08001-23-33-000-2016-01189-01(AC)-2017

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Título
CE-08001-23-33-000-2016-01189-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVO, FÁCTICO O PROCEDIMENTAL - No se configuran en la medida que nunca se condenó en costas al ejecutado y por ende no había lugar a proceder a la liquidación de costas [N]o se advierte la configuración de un defecto sustantivo en la aplicación de los artículos 507 y 521 del C.P.C., dentro del proceso ejecutivo promovido por los accionantes, toda vez que, como ellos mismos lo admiten en el escrito de tutela, para proceder a la liquidación de las costas ciertamente es necesario que la providencia que condena a su pago se encuentre ejecutoriada. En este orden, el fundamento normativo de la providencia del 29 de agosto de 2016 no resulta errado. (…). [N]i en la parte motiva, ni en la parte resolutiva del auto de 13 de enero de 2016, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla condenó en costas al ejecutado, lo cual le impedía proceder a ordenar la liquidación. Bastan las anteriores consideraciones para concluir que el despacho judicial accionado no incurrió en los defectos, sustantivo, fáctico o procedimental, al proferir el auto de 29 de agosto de 2016, que fue confirmado por ese despacho el 13 de septiembre de 2016 al decidir el recurso de reposición interpuesto por éstos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 507 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 521 / LEY 1395 DE 2010

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01189-01(AC)

Actor: ILSA ISABEL VILLAFAÑE FERNANDEZ Y OTROS

Demandado: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por los señores Ilsa Isabel Villafañe Fernández, Juan Carlos Vargas Villafañe, Sandra Margarita Vargas Villafañe, Ana María Vargas Villafañe, Cesar Armando Vargas Villafañe y Cecilia Isabel Vargas Villafañe, en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, Sala de Decisión Oral, el 17 de noviembre de 2016, el cual declaró improcedente la acción de tutela ejercida en contra del Juzgado Catorce

Administrativo del Circuito de Barranquilla.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA

Los señores Ilsa Isabel Villafañe Fernández, Juan Carlos Vargas Villafañe, Sandra Margarita Vargas Villafañe, Ana María Vargas Villafañe, Cesar Armando Vargas Villafañe y Cecilia Isabel Vargas Villafañe, mediante apoderado judicial, solicitaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyen al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, con fundamento en los siguientes hechos:

1. Señalan que el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 10 de mayo de 2013, condenó a la empresa Autonorte LTDA. a pagar a los accionantes la suma de $324.225.000, equivalente a 550 salarios mínimos

legales mensuales vigentes.

2. Sostienen que promovieron demanda ejecutiva, la cual fue radicada con el número 08001-33-31-008-2014-00068-00 y repartida al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla que, mediante auto de 21 de marzo de 2014, declaró su falta de competencia y la envió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla, el cual, mediante auto del 26 de mayo de 2014, asumió el conocimiento del proceso ejecutivo y libró mandamiento de pago por la referida suma.

3. Afirman que la anterior decisión fue notificada personalmente a la empresa Autonorte LTDA. el 6 de junio de 2014 y en esa misma fecha, mediante memorial, señaló al juzgado que oportunamente contestaría la demanda y formularía las excepciones pertinentes, pero no lo hizo y tampoco atendió el mandamiento de pago.

4. Añaden que, el 21 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión declaró la ilegalidad del auto de 26 de mayo de 2014, por lo cual los accionantes interpusieron recurso de apelación.

5. Afirman que en segunda instancia, el 29 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó el auto que declaró ilegal el mandamiento de pago y ordenó continuar con el trámite.

6. En consecuencia, manifiestan, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, el cual avocó el conocimiento mediante auto del 10 de noviembre de 2015.

7. Indican que el 1 de diciembre de 2015 le solicitaron al referido juzgado

seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado, toda vez que no se presentaron excepciones de mérito.

8. Informan que el proceso fue reasignado al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante auto del 12 de enero de 2016, ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito.

Añaden que en la parte motiva de esta providencia el juzgado cita como fundamento el artículo 507 del C.P.C.

9. Aducen que el 29 de enero de 2016, presentaron la liquidación del crédito, y el 18 de febrero siguiente le pidieron al Juzgado de conocimiento que la aprobara por cuanto el ejecutado no la había objetado; sin embargo, el 14 de marzo de 2016 la autoridad judicial accionada aprobó la liquidación del crédito que había realizado ese mismo despacho por la suma de $524.879.283. 10.Señalan que inconformes con la liquidación oficiosa del juzgado, el 17 de marzo de 2016, los accionantes presentaron apelación, recurso del cual desistieron el 17 de mayo de 2016, con el fin de dar celeridad a la ejecución. 11.Agregan que el 12 de abril de 2016 le solicitaron al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla fijar el valor de las agencias en derecho. 12.Manifiestan que, mediante auto de 16 de mayo de 2016, el referido despacho judicial, aceptó el desistimiento del recurso de apelación y ordenó que ejecutoriada esa decisión el expediente pasara al despacho “para emitir

un pronunciamiento en torno a las peticiones de decreto y práctica de medidas cautelares y liquidación de agencias en derecho, formuladas por el ejecutante”. 13.Aseveran que el 29 de agosto de 2016, el Juzgado en mención negó la liquidación de costas y agencias en derecho solicitadas el 12 de abril de 2016, con fundamento en que: i) debía existir una decisión judicial ejecutoriada que impusiera el pago de las mismas, según lo señalado en el artículo 521 del C.P.C., modificado por el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010 y ii) “si los demandantes pretendían una condena en tal sentido, debieron en su debida oportunidad impugnar la providencia por la cual se libró mandamiento de pago o por la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución, a efectos de lograr su consagración”. 14.Sostienen que contra esa providencia interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, argumentando que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla había ordenado la condena en costas en el auto del 12 de enero de 2016 y lo había ratificado en el auto del 16 de mayo del mismo año.

15. Por último, relatan que por auto de 13 de septiembre de 2016 el juzgado accionado confirmó el proveído impugnado y rechazó, por improcedente, el recurso de apelación, añadiendo como fundamento de su decisión que dado que el ejecutado no propuso excepciones, no era pertinente condenar en costas. 16.Con fundamento en lo anterior, consideran que el juzgado incurrió en

defecto sustantivo al negar las agencias en derecho pues al interpretar las normas que las regulan llega a una conclusión que no es la razonable y pertinente. Afirma que el artículo 507 del C.P.C., hace obligatorio condenar en costas así el demandado cumpla la orden judicial de pago oportunamente. 17.Añade que la providencia también incurre en defecto fáctico al afirmar que no había condena en costas cuando ese despacho judicial si lo hizo al reproducir en el contenido del auto de 12 de enero de 2016 el contenido del artículo 507 del C.P.C., “así no lo haya dicho de manera expresa en la parte resolutiva”.

III. LAS PRETENSIONES Los accionantes, mediante apoderado judicial, señalaron como pretensión la siguiente: “solicito al Juez Constitucional ordenar al señor Juez 14 Administrativo del Circuito de Barranquilla que, en el término de 48 horas, por auto, fije el monto de las agencias en derecho causadas en el nombrado proceso ejecutivo, conforme las tarifas establecidas en el Acuerdo Nº 1887 de 2003, del h. (sic) Consejo Superior de la Judicatura”.

IV. TRÁMITE DE LA ACCÍÓN El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, el 31 de octubre de 2016, admitió la tutela promovida por los señores Ilsa Isabel Villafañe Fernández, Juan Carlos Vargas Villafañe, Sandra Margarita Vargas Villafañe, Ana María Vargas Villafañe, Cesar Armando Vargas Villafañe y Cecilia Isabel Vargas Villafañe, en contra del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito

de Barranquilla y ordenó vincular como terceros interesados en el proceso al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla - Metrotransito S.A y la Sociedad Autonorte Ltda.

V. LA INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

V.1. Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla. El Juzgado accionado solicitó denegar la presente acción de tutela, al estimar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Adicionalmente, expuso el titular del referido despacho judicial que la acción de tutela es improcedente por cuanto el reproche se fundamenta en la negativa a condenar en costas al ejecutado en la providencia de 12 de enero de 2016, la cual está en firme porque la parte ejecutante no hizo uso de los recursos de ley y la acción de tutela no es el medio para revivir términos. Añade que tampoco se trata en este caso de evitar un perjuicio irremediable pues el proceso se ha adelantado con todas las garantías del debido proceso. Agrega que la parte accionante apeló el auto aprobatorio de la liquidación del crédito, recurso del cual desistió, por lo que pretende por la vía de tutela se analice un tema ya definido en el proceso ejecutivo. Por lo anterior, considera que la acción de tutela no supera los requisitos generales de procedibilidad. V.2. Dirección Distrital de Liquidaciones de la Alcaldía de Barranquilla. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones de la Alcaldía de Barranquilla manifiesta que ni la extinta Metrotransito S.A. ni la

Dirección Distrital de Liquidaciones en su calidad de administradora de las situaciones jurídicas no definidas de dicha liquidada entidad, son parte del proceso ejecutivo adelantado por la señora Ilsa Isabel Villafañe Fernández y otros, sin embargo, solicita denegar por improcedente la acción de tutela. Agrega que la parte actora debió interponer recursos contra el mandamiento de pago y la providencia que ordenó seguir adelanta la ejecución si no le concedió costas, y la acción de tutela no sirve para revivir términos que se han dejado vencer. V.3. Autonorte Ltda. Mediante apoderado judicial, esta empresa señala que la acción de tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 pues los accionantes debieron agotar todos los medios ordinarios de defensa como el recurso de queja, previsto contra la denegación del recurso de apelación contra el auto que le negó la fijación de las agencias en derecho. Añade que esta acción alarga el proceso logrando añadir más intereses en contra de la empresa Autonorte Ltda.

VI. EL FALLO IMPUGNADO.

Mediante sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, declaró improcedente la solicitud de tutela formulada por los señores Ilsa Isabel Villafañe Fernández, Sandra Margarita Vargas Villafañe, Ana María Vargas Villafañe, Cecilia Isabel Vargas Villafañe, Juan Carlos Vargas Villafañe y Cesar Armando Vargas Villafañe, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, por considerar

que la parte actora, dentro del proceso ejecutivo, no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance. En este sentido afirma el a quo que contra el auto de 29 de agosto de 2016 los accionantes interpusieron reposición y en subsidio apelación, respecto de los cuales se pronunció la autoridad judicial accionada en proveído de 13 de septiembre de 2016, confirmando el auto anterior y negando la apelación. Contra ésta decisión, la parte actora no presentó reposición y en subsidio tampoco pidió la expedición de copias para acudir en queja ante el superior, a efectos de que éste concediera la apelación, de tal manera que a pesar de tener mecanismos ordinarios los accionantes prefirieron acudir a la acción de tutela, por lo cual ésta resulta improcedente.

VII.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

Los accionantes, mediante apoderado judicial, impugnan el fallo de primera instancia a efectos de que el Consejo de Estado determine si hubo o no vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión del a quo se fundamenta en que contra el auto que deniega las agencias en derecho procede el recurso de apelación y, por tanto, debió la parte ejecutante, ante el rechazo de la alzada interponer recurso de queja. Sin embargo, sostiene la parte actora, el auto de 29 de agosto de 2016 no es de aquellos contra los cuales procede el recurso de apelación. Sostienen que la no interposición del recurso de queja no implica una omisión en el agotamiento del medio de defensa, pues debe examinarse si contra la

providencia cuestionada procede el recurso de apelación. En este caso, consideran los accionantes, no procede el recurso de apelación, por lo cual con la resolución del recurso de reposición quedaron agotados los medios de defensa judicial contra el auto de 29 de agosto de 2016.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

VIII.1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por los señores Ilsa Isabel Villafañe Fernández, Sandra Margarita Vargas Villafañe, Ana María Vargas Villafañe, Cecilia Isabel Vargas Villafañe, Juan Carlos Vargas Villafañe y Cesar Armando Vargas Villafañe, mediante apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, el 17 de noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. VIII.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los señores Ilsa Isabel Villafañe Fernández, Sandra Margarita Vargas Villafañe, Ana María Vargas Villafañe, Cecilia Isabel Vargas Villafañe, Juan Carlos Vargas Villafañe y Cesar Armando Vargas Villafañe, porque mediante auto de 29 de agosto de 2016, confirmado el 13 de septiembre del mismo año, resolvió no acceder a la solicitud de liquidación de costas y agencias en derecho, presentada por su apoderado judicial, dentro del proceso ejecutivo N°08001-33-31-008-2014-00068-00.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se harán previamente algunos planteamientos respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, el caso concreto.

VIII. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. En sentencia de 31 de julio de 20121, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. La sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la

sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar in efecto una providencia judicial2, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de alguno de los siguientes defectos: 1 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 2 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario

desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.

V.4. El caso concreto Los accionantes solicitan la protección de su derecho al debido proceso, el cual estiman vulnerado por el juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, por cuanto mediante auto del 29 de agosto de 2016 se negó a la liquidación de las costas, argumentando la inexistencia de una decisión judicial que condenara a la parte demandada al pago de estas dentro del proceso ejecutivo N° 08001-33-31-008-2014-00068-00, pues a su juicio el mismo despacho judicial en auto del 12 de enero de 2016 se pronunció sobre la condena a las costas. Por su parte el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla sostiene que su actuar dentro del referido proceso fue conforme a las reglas del debido proceso, y que la acción de tutela es improcedente por cuanto el reproche se fundamenta en que por auto de 12 de enero de 2016 el juzgado se negó a condenar en costas al ejecutado, decisión que se encuentra en firme porque la parte ejecutante no hizo uso de los recursos de ley y la acción de tutela no es el medio para revivir términos. Esta conclusión es compartida por la Dirección Distrital de Liquidaciones de la Alcaldía de Barranquilla y Autonorte Ltda.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B, en fallo del 17 de noviembre de 2016, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la parte actora podía interponer recurso de reposición y en subsidio solicitar copias para promover e recurso de queja contra la providencia dictada el 13 de septiembre de 2016, mediante la cual el juzgado accionado confirmó el auto del 29 de agosto del mismo año, que negó la solicitud de liquidación de costas, y negó el recurso de apelación. La parte actora, en su impugnación, solicita se revoque la sentencia de tutela de primera instancia, toda vez que el recurso de queja no es un medio de defensa, por cuanto el auto de 13 de septiembre de 2016 no es apelable, aspecto que no fue considerado por el a quo. Así las cosas, la Sala procede a determinar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de la providencia proferida el 29 de agosto de 2016 y confirmada el 13 de septiembre de 2016 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla. En relación con los primeros, el asunto planteado en la solicitud de tutela tiene relevancia constitucional en cuanto implica la presunta afectación del derecho al debido proceso en el trámite del proceso ejecutivo promovido por los accionantes. Del mismo modo, se atiende al presupuesto de inmediatez teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se radicó el 13 de octubre de 2016, es decir, transcurrido un mes de proferido el auto que resolvió el recurso de reposición contra el auto de 29

de agosto de 2016, al cual se atribuye la afectación de los derechos fundamentales de los actores. De otra parte, la acción de tutela no se dirige contra un fallo dictado en una acción de la misma naturaleza, y en el escrito los accionantes, mediante apoderado judicial, identifican los supuestos fácticos que, en su criterio, generan la afectación sus derechos fundamentales. En relación con el requisito de subsidiariedad el a quo considera que la acción de tutela es improcedente por cuanto la parte actora podía presentar recurso de reposición y en subsidio solicitar copias del expediente para acudir en queja ante el superior a efectos de que le “conceda el de apelación, si fuere procedente”. Contrario a lo argumentado por el fallador de primera instancia, en este evento el recurso de reposición contra el auto que decide la reposición contra la providencia de 29 de agosto de 2016 no es un medio ordinario de defensa, toda vez que no se trata de debatir un asunto nuevo resuelto en el auto del 13 de septiembre de 2016. Además, no se desconoce la subsidiariedad al haberse omitido solicitar la expedición de copias para acudir en queja al superior en orden de obtener el trámite de la apelación, pues como lo argumenta el impugnante el recurso de apelación no procede contra el auto que niega la liquidación de las costas. En este orden, considera la Sala que la parte actora agotó los medios ordinarios de defensa frente a lo resuelto por el juzgado accionado, el 29 de agosto de 2016, al interponer el recurso de reposición, por cuanto no contaba con otro medio de defensa judicial, de modo que se cumple el requisito de subsidiariedad.

Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala pasa a examinar si concurre alguno de los yerros que el accionante atribuye a la providencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 29 de agosto de 2016 y confirmada el 13 de septiembre siguiente. Los señores Ilsa Isabel Villafañe Fernández, Sandra Margarita Vargas Villafañe, Ana María Vargas Villafañe, Cecilia Isabel Vargas Villafañe, Juan Carlos Vargas Villafañe y Cesar Armando Vargas Villafañe, presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, por considerar vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión del auto expedido el 29 de agosto de 2016. Pues bien, en ésta providencia el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, decide, entre otras cosas, “no acceder a la solicitud de liquidación de costas y agencias en derecho formulada por el apoderado del ejecutante mediante escrito adiado 12 de abril de 2016”. Como fundamento de esta decisión, expuso la autoridad accionada: “(…) para que pueda existir una liquidación de las costas, y por ende de las agencias en derecho, es menester que exista una providencia que las imponga, la cual debe estar debidamente ejecutoriada, pues, las mismas no operan de pleno derecho, siendo necesario su consagración expresa. Descendiendo al caso en concreto y luego de revisada la foliatura, el despacho advierte que no existe en el mismo, providencia alguna que imponga condena en costas al ejecutado y en favor del demandante, pues

tanto la providencia por la cual se libró mandamiento de pago como la que ordenó seguir adelante con la ejecución, no se hizo tal consagración, razón por la cual no resulta procedente liquidarlas. Es pertinente señalar que si los demandantes pretendían una condena en tal sentido, debieron en su debida oportunidad impugnar la providencia por la cual se libró mandamiento de pago o por la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución, a efectos de lograr su consagración, y como ello no ocurrió en el caso particular, huelga concluir que no hay lugar a su liquidación, sencillamente porque no hay providencia que las establezca”. La anterior decisión tiene fundamento normativo en los artículos 5073 y 5214 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, de los cuales deduce la autoridad accionada la exigencia de una providencia que imponga el pago de costas para proceder a su liquidación. Para los accionantes ésta interpretación constituye un defecto sustantivo porque estiman que en virtud del artículo 507 del C.P.C. se “hace obligatorio condenar en costas así el demandado cumpla la orden judicial en tiempo oportuno…ello implica, obviamente, en relación con las expensas, ordenarlas si existieren comprobadas (sic); y, respecto a las agencias en derecho, todas las veces, decretarlas, como obligación del juez o magistrado”. Y, sostienen, que eso fue lo que hizo el juzgado en el auto de 12 de enero de 2016 cuando reprodujo en la parte motiva el aparte del mencionado artículo 507 que impone al juez ordenar seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del

3 “ARTÍCULO 507. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS.

Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente, que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”. El auto se notificará por estado y contra él no procederá recurso de apelación. 4 “ARTÍCULO 521. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y DE LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2o del artículo 507, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con

lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte, en la forma dispuesta en el artículo 108, por el término de tres días, dentro del cual podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite necesariamente deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslad

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