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CE-08001-23-33-000-2016-01236-01(HC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2016-01236-01(HC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

HÁBEAS CORPUS - No puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOSCorresponde al juez ordinario Como lo señaló el Tribunal Administrativo a quo, el examen que debe llevar a cabo el Juez Constitucional que conoce de las acciones de Habeas Corpus, se traduce en una labor eminentemente formal, es decir, que el estudio del caso no puede abarcar aspectos materiales, propios del debate jurídico procesal del juicio penal, dado que el mecanismo de Habeas Corpus no puede constituir una herramienta que sustituya al juez natural que conoce de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad. Por tal motivo, al Juez Constitucional no le es dado inmiscuirse en los extremos que integran el proceso penal y que, por tanto, deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo. Esta Corporación ha sido consistente en señalar que el ejercicio del Habeas Corpus solo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos, porque estos son de conocimiento exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal y del juez de control de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en cada caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01236-01(HC)

Actor: RIGOBERTO ROJAS MENDOZA Y OTRO Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA 1.- La petición de Habeas Corpus Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2016, los señores Rigoberto Rojas Mendoza y Adán Rojas Ospina, por conducto de apoderado, formularon acción de Habeas Corpus, con fundamento en lo siguiente: Los aquí accionantes son procesados del delito de desaparición forzada, cuya etapa de juicio se surte ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa

Marta. La resolución de acusación quedó ejecutoriada el 23 de abril sin que a la fecha de presentación de la acción de Habeas Corpus se haya adelantado 'la audiencia pública de juicio oral, dado que el proceso todavía se encuentra en su etapa probatoria. Han transcurrido más 'de seis meses a partir de que quedó en firme la resolución de acusación, motivo por el cual, a juicio de la parte actora, se ha producido una prolongación indebida de la libertad de los procesados, por ya se encuentra vencido el termino previsto en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000. 2.- Proveído impugnado Mediante providencia de 29 de octubre de 2016, el señor Magistrado Sustanciador del proceso, en sede primera instancia, denegó la solicitud de ñañas Corpus, porque la petición de libertad fue elevada ante el Juez y este, a través de auto de 28 de octubre de 2016, la denegó, motivo por el cual el Juez

Constitucional no puede reemplazar al Juez ordinario de conocimiento. Señaló: A partir del momento que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse y resolverse al interior (del proceso penal, y no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está lla ada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Al advertirse que se ha presentado dentro del marco del proceso penal solicitud de libertad, respecto de la cual el juzgado de conocimiento se pronunció negando el beneficio de libertad provisional mediante auto calendado el 28 de octubre de 2016, como se aprecia de las pruebas allegadas al expediente, ésta acción constitucional carecería de fundamento, reiterándose que el mecanismo de Habeas Corpus no puede constituir una herramienta a través de la cual se sustituya al juez natural 3.- La impugnación La parte actora impugnó la decisión que denegó su solicitud de Habeas Corpus, toda vez que consideró que en el presente asunto se encuentran reunidos los presupuestos previstos en el artículo 365 de la Ley. Adicionalmente, sostuvo que existe una prolongación ilegal de la libertad de los aquí actores y que ese aspecto debió ser definido por el Tribunal Administrativo a quo, el cual se limitó a sostener que no podía sustituir al Juez de la causa. Reiteró que el Juez de primera instancia del Habeas Corpus debió analizar si se configuran los presupuestos del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 y, de esa manera, determinar que el plazo para adelantar la audiencia de juicio oral

ya está vencido, así el juez de la causa haya sostenido lo contrario. Mediante auto de 2 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo a quo concedió el recurso de apelación, para cuyo efecto la Secretaría remitió el expediente al Consejo de Estado al día siguiente. El encuadramiento arribó a esta Corporación el pasado 8 de noviembre, correspondiéndole por reparto a este Despacho el 9 de noviembre del año en curso, misma fecha en que se decide el aludido recurso de apelación, a través de esta decisión. ll. CONSIDERACIONES 1.- La acción de Habeas Corpus y su procedencia1 El artículo 28 de la Constitución Política dispone: "Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. "La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. "En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles". Para garantizar el goce del derecho fundamental a la libertad personal, la Constitución Política previó, en su artículo 30, la acción de Habeas Corpus, la cual ha sido normativamente diseñada con términos más breves para su decisión y puede ser intentada en todo momento y lugar, aún durante los estados de

excepción2 , ante cualquier autoridad judicial; dicha norma constitucional consagra: "Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas". En desarrollo de la anterior disposición, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria No. 1095 del 2 de noviembre de 2006, mediante la cual se definió la acción de Habeas Corpus en los siguientes términos: "Artículo 10.- Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. 1 Se reiteran en este acápite las consideraciones hechas en autos de 19 de marzo de 2014, exp. 760012333000201400219-01, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; de 16 de julio de 2015, exp. 680012333000201500767-01, M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón; y de proveídos gctos por este Despacho el 1 0 de marzo de 2016, exp. 6300123330002016-00143-01; de 4 de mayo de 2016, exp. 2500023360002016-00004-01; de 18 de julio de 2016, exp. 2500023420002016-03157-01.

2 El inciso segundo del artículo 1 0 de la Ley 1095 establece que el hábeas corpus no se podrá suspender, ni siquiera en los estados de excepción. "Este mandato resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 30 de la Carta Política, pues en él se consagra que el derecho-acción podrá ser ejercido en todo tiempo. En esta medida, el legiúdor estatutario precisa que inclusive en circunstancias especiales, como las derivadas 8e Fdeclaratoria de alguno de los estados de excepción durante los cuales los derechos, las garantías y las libertades públicas podrían ser razonablemente limitados, el hábeas corpus no encuentra límite temporal para su ejercicio" (Sentencia de constitucionalidad C187 de marzo 15 de 2006). "El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción". Por su parte, la Corte Constituciona13 , al llevar a cabo la revisión previa del proyecto de la que finalmente se convirtió en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, señaló: "5. El Hábeas corpus como instrumento de protección integral de la persona privada de la libertad. "E/ estudio sistemático de las normas que integran la Constitución Política de 1991, muestra el interés especial del Constituyente por amparar a la persona humana ante los abusos que contra ella puedan cometer tanto las autoridades públicas, como también los particulares.10 Así, desde e/ mismo preámbulo, los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente expresaron que la Carta sería expedida para asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y

la paz, dentro de un marco democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo. "Armonizando con los anteriores postulados, e/ artículo 30 de la Constitución de 1991 dispone, que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas. "En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni zeducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino 'bn virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición de/ juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley". Se tiene, pues, que el Hábeas Corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Habeas Corpus se torna improcedente.

  1. Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo; pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en 3 Sentencia C 187 de marzo 15 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. "10 Acerca de la protección respecto de particulares, el artículo 86 de la Carta Política permite que la acción de tutela, que implica amenaza o vulneración a derechos fundamentales, pueda ser ejercida en determinados casos". flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona despues de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida su libertad; otra hipótesis puede configurarse en relación con las detenciones legales que pueden tornarse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad quien tiene derecho a ello. 2.- Lo probado en la actuación Dentro del presente asunto se acreditó lo siguiente: 2.1.- Que los señores Adán Rojas Ospina y Rigoberto Rojas Mendoza son actualmente procesados por el delito de desaparición forzada, cuyo trámite cursa ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta. 2.2.- Que a través de escrito radicado el 24 de octubre de 2016, el apoderado de los acusados y aquí accionantes Adán Rojas Ospina y Rigoberto Rojas Mendoza

solicitó al Juez de conocimiento gue se les otorgara la libertad provisional, con fundamento en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se encuentra vencido el término previsto para la celebración de la audiencia pública. 2.3.- Que la anterior petición fue denegada por el Juez de la causa, a través de proveído de 28 de octubre de 2016, debido a que ese Despacho había actuado con celeridad dentro del proceso, como también ya se dio inicio a la Audiencia Pública la que se continuará los días 26 y 27 de enero 9017 a las 10:00 am, razón por la que en el caso Sub Examine no resulta aplicable el Numeral 5, Artículo 365, de la Ley 600 del 2.000". 3.- Resolución del caso Como lo señaló el Tribunal Administrativo a quo, el examen que debe llevar a cabo el Juez Constitucional que conoce de las acciones de Habeas Corpus, se traduce en una labor eminentemente formal, es decir, que el estudio del caso no puede abarcar aspectos materiales, propios del debate jurídico procesal del juicio penal, dado que el mecanismo de Habeas Corpus no puede constituir una que sustituya al juez natural que conoce de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad. Por tal motivo, al Juez Constitucional no le es dado inmiscuirse en los extremos que integran el proceso penal y que, por tanto, deben ser debatidos en el curso del mismo. Esta Corporación ha sido consistente en señalar que el ejercicio del Habeas Corpus solo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que

afecta la libertad, no la de los intrínsecos, porque estos son de conocimiento exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal y del juez de control de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en cada caso. En línea con lo anterior, el Despacho comparte y acoge aquello sostenido, de manera reiterada y pacífica, por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en cuanto considera que la acción constitucional de Habeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones hubieren sido negadas los funcionarios que vienen conociendo del asunto. Así lo reflejan diversos pronunciamientos de la mencionada Sala de Casación, de los cuales se destacan, entre muchos otros, los siguientes: Auto de noviembre 27 de 2.006, Magistrado Ponente: Gómez Quintero, expediente No 26.503, en el cual se indicó: "Ciertamente -como lo sostiene el recurrenteel habeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero 4. no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente como que para a través de ella sea posible debatirse los

extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Habeas Corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas". 'No es aceptable la existencia de dos medios alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad y, por ello, resulta necesario armonizar los instrumentos constitucionales con los procesales, previstos para la protección del derecho a la libertad. De ahí que la Sala haya sostenido reiteradamente que el habeas corpus constituye un mecanismo excepcional y extraprocesal, que no está llamado a prosperar cuando se cuenta con los recursos legales ordinarios al interior del proceso mismo'. ". - Auto de 1 0 de noviembre de 2007, expediente No 28.668. Magistrado Ponente: Julio Enrique Socha Salamanca, en el cual se precisó: "Ahora bien, el amparo de los derechos fundamentales a los que hace alusión la jurisprudencia del Tribunal Constitucional depende de la existencia de una situación irregular (captura ilegal o prolongación ilícita) que incida de manera

directa en el derecho de libertad y no al contrario. Es decir, dado que esta acción pública constitucional no constituye un recurso ni una tercera instancia dentro del proceso en el cual se presentó la detención, la misma no resulta procedente para cuestionar, debatir o analizar la afectaciones o no a derechos fundamentales que en últimas condujeron a la privación de la libertad, sino que es la captura violatoria de garantías o la detención que se prolonga más allá de los límites previstos en el ordenamiento jurídico las que suscitan la protección a los derechos conexos con el de libertad. "El hábeas corpus tampoco es procedente para valorar los presupuestos intrínsecos de la decisión o decisiones por medio de las cuales se produjo la aprehensión o se mantiene a la persona privada de la libertad, en la medida en que se tratan de determinaciones que por su propia naturaleza tienen que ser debatidas en las instancias y no por fuera de ellas" (Negrillas del original). Así las cosas, se impone concluir que si los cuestionamientos que en este escenario se proponen por los accionantes no involucran aspectos absolutamente objetivos, sino unos que indudablemente demandan una valoración sustancial — como lo son para este caso, el entendimiento y la aplicación del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, pero en especial que se una decisión diferente a la que dictó el Juez competente—, tales temas deben efectuarse, como ya se hizo, por parte del juez de la causa, comoquiera que ello trae consigo, sin el menor asomo de duda, un análisis jurídico ajeno a la acción constitucional de Habeas Corpus y, por tanto, hacen que esta se torne improcedente. Pero es más, en este caso, tal como lo expresó el Tribuna a quo, la petición de

libertad ya fue elevada ante el Juez competente y este, a su vez, la resolvió mediante auto de 28 de octubre del año en curso, es petición ya fue considerada y resuelta por el Juez competente. Al respecto, frente a un caso similar, se consideró: "Aunque Io anterior resulta suficiente para confirmar el proveído apelado, el Despacho también acoge lo expuesto por el Tribunal el cual, con base en la información por él' recaudada y que formalmente en el expediente, encontró que el aquí accionante elevó ante el juez de la causa una petición de libertad, con fundamento en los mismos hechos que sirven de sustento a la acción de Habeas Corpus, petición que, como viene de exponerse, debe precisamente elevarse ante el juez de conocimiento porque comporta un estudio de índole sustancial, propio del debate jurídico procesal en materia penar 4 (Se destaca). Así las cosas, se confirmará la decisión apelada, toda vez que el Juez que conoce del proceso penal contra los aquí actores, ya se pronunció en el sentido de denegar la petición de libertad provisional por vencimiento de términos, sin que pueda el juez del Habeas Corpus, como se expuso, sustituir al juez de la causa y mucho menos entrar a decidir algo a lo que aquel ya decidió al interior del proceso penal. Así ha discurrido esta Corporación, al considerar que: 4 Providencia de 16 de julio de 2015, exp. 680012333000201500767-01 - 01, M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón (E). "En ese sentido el Despacho comparte y acoge aquello de manera reiterada

y pacífica, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en cuanto considera que la acción constitucional de Hábeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones hubieren sido los funcionarios que vienen conociendo del asunto (Destaca el Despacho). Expediente No. 250002336000201601263-01

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