CE - 08001-23-33-000-2016-01267-02(26025)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 08001-23-33-000-2016-01267-02(26025)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 08001-23-33-000-2016-01267-02 (26025)
Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS FALLO PJ: La administración aduanera debió emitir las liquidaciones oficiales de corrección, para efectos de devolución, respecto de las declaraciones de importación que la demandante presentó durante los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2013?, en tanto la autoliquidación de los tributos aduaneros se efectuó aplicando los aranceles mixtos previstos en el Decreto 0074 de 2013, decreto que debía inaplicarse por contravenir los compromisos del asumidos por Colombia en el marco del GATT de
1994.
ADMINISTRACIÓN DE ADUANA / ARANCEL DE ADUANAS / TRIBUTO
ADUANERO / ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA /
EXPEDICIÓN DEL DECRETO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN /
DEVOLUCIÓN DE TRIBUTO ADUANERO / DEVOLUCIÓN DEL PAGO EN EXCESO
DEL TRIBUTO / ALCANCE DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[L]a Sala, tras analizar todos los cargos de nulidad de orden procedimental y sustancial, encontró que el Decreto 0074 de 2013 era legal, pero solo en aquellos supuestos en que la tarifa arancelaria ad valorem, más la tarifa específica para la importación de la mercancía clasificada en las subpartidas de los capítulos 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas no superara el umbral de la lista de concesiones
arancelarias de Colombia; lo cual significaba que, para el caso de las confecciones, la tarifa arancelaria aplicada sobre el valor en aduanas no debía superar el tope del 40%, y el liquidado para la mercancía de las subpartidas contenidas en el Capítulo 64 ídem (salvo la partida 64.06) no debía sobrepasar el 35% sobre el valor en aduanas. Y correspondía establecer en cada caso particular si la aplicación del arancel mixto superaba los límites señalados, en cuyo caso se puede adelantar el procedimiento de devolución de los tributos aduaneros que se haya pagado en exceso. En este caso, la tarifa arancelaria empleada para determinar el tributo a cargo en las declaraciones de importación presentadas por la demandante durante los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2013 superó en algunas de ellas los umbrales del 40% para confecciones y del 35% para calzado, como consta en la relación de 480 declaraciones de importación (de las 520 inicialmente presentadas) que obra en el expediente, y que no fue cuestionada por la DIAN, incluida como anexo en esta providencia, y conforme a la cual las sumas pagadas en exceso ascienden a $4.379.232.000. De esa manera, resulta procedente proferir liquidación oficial de corrección sobre las declaraciones de importación señaladas, para ajustar los tributos aduaneros a las tarifas máximas permitidas en la lista de concesiones arancelarias de Colombia; esto es, 40% para los capítulos 61 a 63 (confecciones), y del 35% para el capítulo 64 (calzado). (…) En lo referente a la pretensión de devolución junto con los
intereses que se causen, cabe recordar que el objeto de la actuación administrativa que provocó la demandante y que derivó en los actos demandados consistía en que la demandada expidiera la liquidación oficial de corrección que estableciera las sumas pagadas en exceso y sirviera de sustento a la petición de devolución, por lo que el restablecimiento del derecho conculcado debe limitarse a la expedición de la liquidación oficial de corrección pretendida frente a las declaraciones de importación señaladas, y no debe extenderse a ordenar la devolución solicitada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1345 DE 2010 - ARTÍCULO 10
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189.25
DECRETO 0074 DE 2013
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legalidad del Decreto 0074 de 2013 consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1º de agosto de 2019, Exp.
11001-03-27-000-2013-00028-00(20497), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 08001-23-33-000-2016-01267-02 (26025)
Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS FALLO Procede la condena en costas en segunda instancia? No CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA /
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS A la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01267-02(26025)
Actor: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA SAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La sociedad Payless Shoesource PSS de Colombia SAS presentó durante los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2013, 520 declaraciones de importación en las que liquidó y pagó los correspondientes aranceles, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 0074 del 23 de enero de 20131. Esta norma modificó parcialmente el
Arancel de Aduanas, mediante el establecimiento de un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados en los capítulos 61, 62 y 63 (confecciones) del Arancel de Aduanas; así como un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por par, para la 1 Folios 109 a 112 c.p. 1, (págs. 61 a 66 del documento nro. 2 en el expediente electrónico de la plataforma electrónica SAMAI). 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 08001-23-33-000-2016-01267-02 (26025)
Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS FALLO importación de los productos clasificados en el capítulo 64 del Arancel de Aduanas
(calzado), excepto para la partida 64.06, a la que le fijó un arancel ad valorem del 10% más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto. El 26 de febrero de 2016, la sociedad demandante solicitó ante la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, la expedición de una Liquidación Oficial de Corrección,
en la cual se liquidaran los tributos aduaneros correspondientes a las declaraciones de importación presentadas según la tarifa establecida en el Decreto 4927 de 2011, en lugar de la fijada en el Decreto 0074 de 2013, para efectos de devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso, por considerar que lo dispuesto en el Decreto 0074 de 2013 carecía de fundamento legal2. En respuesta a dicha solicitud, la DIAN expidió la Resolución número 000562 del 18 de diciembre de 2016 de 2016, por medio de la cual negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección formulada por la sociedad demandante3. Contra la resolución antes citada, la demandante interpuso recurso de reconsideración4, el cual fue resuelto mediante Resolución 00974 del 27 de junio de 2016, en el sentido de confirmar la Resolución 000562 de 2016 en su integridad5.
DEMANDA
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad Payless Shoesource PSS de Colombia SAS formuló mediante apoderada las siguientes pretensiones6: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000562 del 18 de abril de 2016, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, mediante la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas por la demandante durante
los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2013, por valor de $6.099.156.411, y relacionadas en el Anexo del referido acto administrativo.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00974 del 27 de junio de 2016, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución a que alude el numeral anterior, confirmándola en todas sus partes.
3. Que se inaplique, por inconstitucional e ilegal, el Decreto 0074 del 23 de enero de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48.682 del 23 de enero de 2013, vigente para la época de los hechos, por medio del cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, en el sentido de establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, así como un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, excepto la partida 64.06 que tendrá un arancel ad valorem del 10% más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto.
2 Folios 192 a 269, c.p. 1. 3 Folios 103 y ss., c.p. 1 (folios 48 a 66, documento nro. 2 en SAMAI). 4 Folios 269 a 311, c.p. 1 (folios 18 a 60, documento nro. 6 en SAMAI). 5 Folios 113 a 119, c.a. 6 Folios 2 y 3, c.p. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 08001-23-33-000-2016-01267-02 (26025)
Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS
FALLO
4. Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que practique la “Liquidación Oficial de Corrección” solicitada por la sociedad PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA SAS, a efectos de determinar el mayor valor pagado, en relación con las declaraciones de importación presentadas por ella durante los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2013, con aplicación de la tarifa consagrada en el Decreto 4927 de 2011, dada la circunstancia de que las normas contenidas en éste serían las procedentes en virtud de la inaplicación por inconstitucional e ilegal, del Decreto 074 de 2013, que se pide en el numeral 3) de las pretensiones.
5. Que se ordene a la entidad demandada devolver a la demandante el valor de los aranceles aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas durante los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2013, por valor de $5.257.926.028, las cuales se encuentran relacionadas en el anexo de la Resolución No. 000562 del 18 de abril de 2016, citada.
6. Que se ordene a la DIAN que para la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas IVA en la corrección de las declaraciones, se tome en cuenta el monto del arancel establecido con fundamento en el Decreto 4927 de 2011 y se ordene la devolución del mayor valor pagado.
7. Que se disponga que las condenas respectivas serán actualizadas en su valor y devengarán intereses moratorios de conformidad con los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. 6. [sic] Que se condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA.”
2. Normas violadas y concepto de violación La demandante invocó como normas violadas el Preámbulo y los artículos 9, 13, 150 num. 16, 224, 226, 227 y 333 de la Constitución Política; 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales; 3 literales a) y b) de la Ley 1609 de 2013; 10 y 29 de la Ley 7 de 1991; el numeral 4 del artículo XVI, relativo a disposiciones varias del Acuerdo de Marrakech, aprobado por la Ley 170 de 1994; el artículo II, 1 A) y B) del Acuerdo
de la OMC, relativo a las listas de concesiones anexas al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT; el artículo III numerales 1, 2 y 4, VI y XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; los ordinales 4.º y 8.º del artículo 8.º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); la Decisión CAN 571 de 2003; los Decretos 1407 de 1999, 1480 de 2005, 1345 de 2010 y 2550 de 2010, y la Resolución 846 de 2004. El concepto de la violación se sintetiza así: Violación de la Constitución, de la ley interna y los tratados internacionales por parte de los decretos que fijan los aranceles cobrados Para la demandante, los actos demandados son anulables, en tanto niegan la corrección solicitada de las declaraciones de importación con fundamento en los decretos 0074 de 2013 y 456 de 2014, normas que a su vez resultan ilegales por desconocer lo dispuesto en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y los literales a) y b) del artículo 3.º de la Ley 1609 de 2013 (Ley Marco de Comercio Exterior) y la Ley 7.ª de 1991 (Ley Marco de Aduanas), al fijar aranceles por encima de los límites fijados de conformidad con los convenios internacionales suscritos por Colombia. El arancel determinado en los actos demandados con base en los decretos 0074 de 2013 y 456 de 2014 no se ajusta a los principios y normas de derecho internacional
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 08001-23-33-000-2016-01267-02 (26025)
Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS FALLO obligatorios para Colombia, pues desconoce los compromisos adquiridos por Colombia en el marco de la suscripción del Acuerdo de Marrakech y el GATT 1994, contenidos en la Lista de Aranceles LXXVI-Colombia, anexa al Acuerdo, y que resulta vinculante para Colombia.
Los aranceles pagados sobrepasan los topes máximos de aranceles consolidados establecidos en la Lista de Aranceles ad Valorem de Colombia LXXVI, incluida en el Anexo 1 del GATT de 1994. Esta lista fija los aranceles máximos que puede imponer Colombia para las importaciones correspondientes a los capítulos 61, 62, 63 del Arancel de Aduanas y la partida 64.06 con los topes máximos del 40% (confecciones); y para el resto del capítulo 64, topes máximos de aranceles consolidados del 35% ad valorem (calzado). Estos topes son superados en los decretos mencionados, aplicados indebidamente para liquidar los aranceles en los actos acusados, como lo señaló
expresamente el Grupo Especial y el Órgano de Apelación de la OMC. Además, se trasgrede el principio de trato nacional en materia de tributación y reglamentación interior contenido en los ordinales 1.º, 2.º y 4.º del artículo III del Acuerdo del GATT 1994, en la medida en que la base gravable del IVA liquidado sobre las importaciones es diferente a la determinada para productos similares nacionales. El cobro de aranceles con base en el Decreto 0074 de 2013 desconoce las reglas contenidas en los artículos VI y XIX del GATT de 1994 y la Decisión 571 de la CAN, en relación con los mecanismos para proteger a la industria nacional ante importaciones masivas a precios dumping. En la medida en que los instrumentos internacionales y las leyes internas aplicables consagran otros mecanismos para alcanzar los objetivos buscados por el Gobierno (proteger la industria nacional de importaciones a precios artificialmente bajos), se violan por falta de aplicación las normas que consagran esos mecanismos especiales internacionales, adoptados en el marco de la OMC, dirigidos específicamente a impedir prácticas ilegales de comercio exterior, sin perjudicar a quienes importan bienes correspondientes a esas partidas sometiéndose a las exigencias legales. Por otra parte, se vulneró el artículo 333 de la Constitución, porque los aranceles fijados en los actos demandados restringen indebidamente la libertad económica y la iniciativa privada, en la medida en que los importadores resultan obligados a soportar aranceles que desconocen los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Expedición irregular El Decreto 0074 de 2013 desconoció el mandato establecido en los ordinales 4.º y 8.º
del artículo 8.º del CPACA porque el proyecto que dio origen a esa norma no fue publicado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Tampoco se dio oportunidad para que los interesados presentaran sus comentarios, se omitió la opción de concertación con el sector privado, no se tuvo acceso a los documentos preparatorios que antecedieron a su expedición, ni se justificó su fundamento, ni el examen de cumplimiento de las normas superiores aplicables, como lo exige el Decreto 1345 de 2010 sobre directrices de técnica normativa. Además, contrariamente a lo dicho por la DIAN, no puede decirse que se cumplió el procedimiento establecido en el Decreto 1345 de 2010, “porque de no haber sido así, no se hubiera sancionado” el Decreto 0074 de 2013, pues es claro que la simple expedición de una norma no es suficiente para enervar los vicios en su expedición. Falsa motivación 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 08001-23-33-000-2016-01267-02 (26025)
Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS FALLO Se incurrió en falsa motivación y desviación de poder porque no se demostró que la adopción de aranceles compuestos era la herramienta más efectiva para contrarrestar
prácticas ilegales de los importadores de calzado y confecciones. La legalidad de los actos demandados no puede basarse en la presunción de legalidad de los decretos en que se fundan, pues hay lugar a inaplicar estos últimos ante la prueba de que carecen de fundamento jurídico. Que la imposición de aranceles mixtos sea un mecanismo contemplado en los instrumentos internacionales para minimizar los efectos del dumping no supone que pueden imponerse en contravía de las obligaciones y mecanismos establecidos en esos mismos instrumentos, y en perjuicio de quienes no incurren en prácticas comerciales prohibidas. Violación al debido proceso Se configura una violación al derecho al debido proceso, en la medida en que la imposición de aranceles con base en una norma general ilegal resulta en la afectación particular de los importadores que se vieron obligados al pago de un arancel sin fundamento alguno, y sin tener la oportunidad de ser oídos en un proceso administrativo que les permitiera ser excluidos de dichas medidas. El carácter general de la norma indebidamente aplicada no excusa a la administración para desconocer situaciones jurídicas particulares que deben ser respetadas y protegidas por el Estado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos7: Los argumentos planteados por la demandante se dirigen a cuestionar la legalidad del Decreto 0074 de 2013, y no los fundamentos legales de los actos particulares demandados, por lo que tales objeciones debían plantearse a través del medio de control de nulidad simple contra el Decreto 0074 de 2013. Además, la solicitud de
inaplicabilidad del mencionado decreto es improcedente, dado que este fue derogado por el Decreto 456 de 2014. En todo caso, el Decreto 0074 de 2013 es plenamente legal, comoquiera que fue expedido por el presidente de la República en ejercicio de facultades normativas expresamente otorgadas al Ejecutivo por la Constitución Política (art. 189-25). Conforme a esta norma, el presidente tiene la facultad para modificar los aranceles, y no existe ninguna prohibición legal o constitucional para imponer aranceles mixtos, por lo que no hay ninguna violación de la ley aplicable. El Acuerdo de la OMC y sus anexos no pueden ser catalogados como una norma superior en el ordenamiento interno. La jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia es abundante, y varios trabajos académicos han explicado ampliamente que no todo tratado internacional se puede considerar norma de carácter superior o de aplicación inmediata en el orden interno, como es el caso de los Acuerdos de la OMC, por lo que tales normas no son aplicables a la discusión objeto del presente proceso. Por otra parte, los jueces colombianos no tienen potestad para pronunciarse sobre el cumplimiento de los compromisos adquiridos bajo el marco de los acuerdos de la OMC, en la medida en que esos mismos acuerdos contemplan un mecanismo de solución de controversias sobre tales asuntos. Al adoptarse los acuerdos de la OMC, el Estado colombiano aceptó la jurisdicción exclusiva del Órgano de Solución de Controversias de la OMC como el organismo encargado de determinar si hay o no violación relativa
7 Folios 616 a 633, y 741 a 744 c.p. (folios 3 a 38, y 174 a 177 documento nro. 2 en SAMAI). 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 08001-23-33-000-2016-01267-02 (26025)
Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS FALLO a los compromisos establecidos en la materia, por lo que no le corresponde a los jueces internos discutir o tratar tales cuestiones.
A juicio de la DIAN, no cabe hacer un juicio respecto a la falta de aplicación de otros instrumentos para proteger la industria nacional en caso de dumping u prácticas comerciales ilegales, para examinar la legalidad de los actos acusados “… teniendo en cuenta el universo de posibilidades que han podido ser aplicados”. La demandante no demuestra un nexo entre los actos acusados y la violación de las normas marco o los tratados internacionales citados, lo que resulta ajeno a la acción de nulidad descrita en el artículo 137 del CPACA. No se incurrió en una expedición irregular del Decreto 0074 de 2013, en tanto este fue expedido surtiendo todos los trámites previos exigibles por la ley para ello, incluyendo la elaboración del resumen ejecutivo y la ayuda de memoria exigida. Por otra parte, se efectuó la publicación del proyecto de decreto, y se diligenció el cuestionario para la
elaboración de textos normativos que exige el Decreto 1345 de 2010. En todo caso, no cabe examinar la supuesta falsa motivación o desviación de poder en la expedición de un decreto que ya ha sido derogado. Los aranceles a cargo de la demandante debían ser liquidados conforme al Decreto 0074 de 2013, pues esa era la norma vigente al momento de la presentación de las declaraciones de importación. Las objeciones contra el mencionado decreto debían plantearse a través del medio de control de nulidad, lo cual no se hizo durante la vigencia del mismo. Antes bien, mientras tal norma estuvo vigente, la demandante efectuó sus importaciones y pagó los aranceles señalados en el decreto de marras sin objeción alguna. No hay entonces lugar a la devolución, en tanto no se pagó una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros conforme a las normas aplicables al momento de la importación. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda8. Para el Tribunal, no cabe inaplicar por inconstitucional el Decreto 0074 de 2013 porque los tratados comerciales o de integración económica no hacen parte del bloque de constitucionalidad, y no tienen una jerarquía normativa superior al de las leyes ordinarias, pues ello solo se predica de los tratados internacionales que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación bajo estados de excepción. El Consejo de Estado se pronunció sobre la legalidad del Decreto 0074 de 2013, y concluyó que el presidente de la República se encuentra constitucionalmente facultado
para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, por lo que era plenamente competente para expedir los decretos 0074 de 2013 y 456 de 2014. Por otra parte, en la expedición del Decreto 0074 de 2013 se observaron los requisitos formales y actos preparatorios para su discusión y expedición conforme al Decreto 1345 de 2010. No procede el cargo relativo a la falta de medidas alternativas a la imposición de aranceles para contrarrestar el dumping, en tanto el Consejo de Estado desestimó ese argumento, señalando que el propósito del establecimiento de aranceles en el Decreto 0074 de 2013 pudo ser loable y beneficiar a la industria nacional, pues las medidas adoptadas pretendían impedir la importación de mercancías a precios constitutivos de dumping. En tanto el Consejo de Estado determinó la legalidad condicionada del Decreto 0074 de 2013, entendiéndose nula solo en aquellos casos en que el arancel determinado 8 Documento nro. 17 en la plataforma SAMAI. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 08001-23-33-000-2016-01267-02 (26025)
Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia SAS
FALLO sobrepasara los límites previstos en la lista de concesiones, no se acreditó que el mencionado decreto resultara ilegal por desconocer los tratados comerciales invocados por la accionante, por lo que las tarifas arancelarias aplicables eran las establecidas por la administración aduanera. Por otra parte, la demandante no efectuó una descripción de la mercancía importada, ni identificó las subpartidas arancelarias a que pertenecía, ni el país de origen ni el proceso de importación, lo cual era determinante para establecer la aplicabilidad de los tratados comerciales invocados como violados. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia del Tribunal con base en los siguientes argumentos9: La sentencia apelada analiza la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, con lo cual desconoce el juicio de legalidad planteado, y con ello la abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, que de manera reiterada ha dispuesto que las autoridades colombianas, y específicamente el presidente de la República, están sujetos a los Acuerdos de la OMC al momento de ejercer las facultades contempladas en el artículo 189 numeral 25 de la Constitución. Los Acuerdos de la OMC son obligatorios para las autoridades colombianas, y al estar incorporados a nuestra legislación deben ser aplicados en el control de legalidad, como lo dispone expresamente la Ley Marco de Aduanas (Ley 1609 de 2013). El Tribunal contradice lo que estableció la sentencia del Consejo de Estado del 1.º de agosto de 2019 (exp. 20497), relativa a la legalidad condicionada del Decreto 0074 de
2013, pues considera que el presidente de la República al ejercer las facultades del artículo 189.25 en este caso actuó de acuerdo a la ley, mientras que el Consejo de Estado determinó que, aunque el presiente tiene facultades para modificar los aranceles, debe sujetarse a los límites fijados en los Acuerdos de la OMC y la Ley Marco de Aduanas. No es cierto que el Consejo de Estado haya desestimado los cargos de violación de normas superiores al Decreto 0074 de 2013, al haber sido incorporados los Acuerdos de la OMC a nuestra legislación. Según la sentencia del 1.º de julio de 2019 sobre el Decreto 074 de 2013, la legalidad quedó condicionada a que no se superara el 35% de arancel para el capítulo 64 (calzado) y del 40% para confecciones (Capítulos 61,62 y 63), que es el argumento con el cual pretende el a quo justificar la negativa de inaplicar el Decreto 074 de 2013. Es claro que el Decreto 0074 de 2013 no fue expedido conforme al ordenamiento jurídico superior, no solo por la violación de la Ley Marco de Aduanas, sino porque hay dos decisiones del Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de la Organización Mundial del Comercio, que confirmó que sí se violó el Acuerdo General del GATT, y que sí se violaron las tarifas máximas consolidadas contenidas en el Anexo al Acuerdo General relativo la Lista Consolidada de Colombia. Por tanto, no le asiste razón al a quo al desconocer que el Consejo de Estado ha
determinado la legalidad condicionada del Decreto 0074 de 2013, en el sentido de determinar que todos los aranceles mixtos aplicados en virtud de este decreto, que superen las tarifas máximas consolidadas del 35% para calzado (Capítulo 63 del 9 Docu
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