CE-08001-23-33-000-2016-01273-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2016-01273-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / DERECHO
PREFERENCIAL PARA ACCEDER A DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y
CARGOS PÚBLICOS / CALIFICACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL
[El problema jurídico] Consiste en determinar si en virtud del amparo ordenado por el Tribunal Administrativo del Atlántico de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, trabajo y estabilidad reforzada de la [accionante] se afecta el derecho fundamental de acceso a cargos públicos de la impugnante señora [L.T.R.] o si en su defecto, dicha apelante tiene garantizado el mismo al haber optado o escogido como sede de su preferencia y en el mismo cargo, otros despachos judiciales en la ciudad de Barranquilla. En segundo orden, corresponde a la Sala establecer si la E.P.S. Salud Total es la competente para calificar el origen de las contingencias o padecimientos que aquejan a la actora en su salud, para con base en ello, determinar la autoridad que deberá establecer la calificación de la pérdida de capacidad laboral. (…) [U]na vez calificado el origen de la enfermedad por parte de la EPS Salud Total, deberá remitir la misma a la entidad que deba asumir la Calificación de la Perdida de la Capacidad Laboral de acuerdo con Decreto 1507 del 2014, ya sea bien la AFP O la ARL, según sea determinado el origen, procedimiento que deberá cumplir dentro de las 48 horas siguientes a la calificación generada. En conclusión, la Sala confirmará la decisión
del a quo que amparó los derechos fundamentales de la [actora] y, se adicionará en el sentido de que, una vez calificado el origen de su enfermedad, la EPS Salud Total, deberá remitir la misma a la entidad que deba decidir acerca de la calificación de la perdida de la capacidad laboral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01273-01(AC)
Actor: XIOMARA DEL CARMEN GUILLEN GUILLEN
Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA ATLÁNTICO Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Lida Trigos Ramos en su calidad de tercera con interés legítimo y por la empresa Salud Total E.P.S. S.A. contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, salud y trabajoestabilidad reforzada, de la señora Xiomara del Carmen Guillen Guillen, vulnerados por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Barranquilla y la EPS Saludtotal S.A. ANTECEDENTES EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela:
La señora Xiomara del Carmen Guillen Guillen, actualmente tiene 49 años de edad, vinculada a la Rama Judicial en provisionalidad desde el 15 de marzo de 1996, es decir, desde hace 20 años ininterrumpidos, durante los cuales ha ejercido varios cargos en distintos despachos judiciales. Manifiesta haber obtenido el título de abogada y actualmente ejerce el cargo de Asistente Judicial Grado 6 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla. Que durante su desempeño laboral comenzó a padecer quebrantos de salud asociados al nivel de estrés, depresión emocional debido a excesivas responsabilidades laborales, por lo que acudió a la EPS Salud total, siendo atendida por distintas especialidades descritas así: Paciente con enfermedades autoinmune y metabólica crónica, caracterizada por una destrucción selectiva de las células beta del páncreas, con diagnóstico y en tratamiento médico hipotiroidismo (1994), vitíligo o leucoderma despigmentación de la piel (1998); TTO con dermatología y Siquiatria por el carácter antiestético de la piel, el estrés, ansiedad y manejo ambiental; TTO1 hematólogo anemia hemolítica anti inmune (1999); TTO Diabetes Mellitus (2003), TTO nutricionista; Neuropatía periférica TTO neurólogo; arritmia cardíaca - extrasistolia ventricular (Holter enero 2010); TTO con Cardiólogo, Hipertensión Arterial DX hacen 8 años, en programa integral de riesgo cardiovascular alto; TTO Fibromialgia crónica, diagnosticada mediante amparo tutelar integral a la salud. Manifiesta que, en cumplimiento a fallo de tutela, la E.P.S. Salud Total, el día 22
de mayo de 2013, ordena Junta Médica (internista), quienes de acuerdo a la historia clínica sugirieron consulta prioritaria con reumatología para seguir tratamiento médico. Programa cita médica el 22 de mayo de 2013 en la IPS Centro de Reumatología donde diagnostican patología de tipo fibromialgia crónica, asociada a un síndrome depresivo, lumbalgia con discoartrosis L5-S1, esteatosis hepática, esplenomegalia ordena remisión a medicina laboralocupacional y psiquiatría, DX Fibromialgia resistente a tratamiento médico convencional. Sostuvo que, desde hace 2 años la E.P.S. Salud Total interrumpió el tratamiento con medicina alternativa, aduciendo que debía acudir al tratamiento de medicina convencional con reumatología quien recomienda tratamiento de diabetes con corticoide, el cual, no avaló medicina interna por que descompensa la diabetes mellitus. Que en varias ocasiones ha ingresado por urgencia a Salud Total S.A. E.P.S., con dolores, rigidez en músculos; sin embargo, medicina laboral no adopta la determinación de emitir la correspondiente calificación de invalidez recomendada por medicina ocupacional. Alega que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Atlántico, mediante convocatoria No 03, público el registro de elegibles para los cargos de empleados de tribunal, juzgados y centro de servicio, correspondiente a la convocatoria de mérito según Acuerdo 85 del 27 de noviembre de 2013. Es así como mediante Acuerdo CSJATA16108 de fecha septiembre 16 de 2016, formula lista de elegibles ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Distrito
Judicial de Barranquilla Adujo que los aspirantes al cargo de Asistente Judicial Grado 6 tienen asegurada su vinculación a la rama judicial por que ocupan el primer lugar en otras listas de elegibles de otros despachos judiciales. Que su situación de salud es de conocimiento del titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla y de la dependencia de recursos humanos, puesto que, por recomendación de salud ocupacional fue reubicada y no ejerce totalmente las funciones de asistente judicial grado 6, debido a la disminución de la capacidad laboral. Por último, sostuvo que está gestionando su calificación de origen y de capacidad laboral ante la E.P.S. Salud Total. PRETENSIONES Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa Seccional Atlántico, suspenda todo actuar para proveer el cargo de asistente judicial grado 06 que ejerce y al nominador del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, ordene dejar sin efecto la Resolución No 005 del 05 de octubre de 2016, mediante el cual, nombra en propiedad en el cargo ya citado al primer aspirante de la lista de elegibles en el concurso publico enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico mediante Acuerdo No CSJATA16-108 de fecha septiembre 16 de 2016, hasta tanto, medicina laboral califique perdida o disminución de la capacidad laboral, todo ello, a fin de evitar un perjuicio irremediable.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
- El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
Solicitó denegar la tutela como quiera que de acuerdo a la convocatoria 3 regulada en el Acuerdo 00185 del 27 de noviembre de 2013, se han adelantado diversas actuaciones entre las cuales se encuentra el Oficio 1814 del 8 de agosto de 2016, remitido por el Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla, que da respuesta a la Circular PSAATLR16-000057 del 1 de julio de 2016, y el Oficio 2021 del 19 de agosto de 2016, por medio del cual, responde a la Circular CSJATC16-77 reportando las novedades de la planta de personal, en donde se señala que el cargo de Asistente Judicial Grado 6 está en provisionalidad y estaba para publicar sin observaciones. Conforme lo anterior, en las opciones de sede del mes de agosto de 2016 fue publicado la vacante del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla. En ese sentido, mediante Acuerdo CSJATA16-108 del 16 de septiembre de 2016, se formuló lista de elegibles ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, para proveer el cargo de asistente judicial grado 6, conformada por 3 aspirantes, la cual fue recibida en el juzgado el 21 de septiembre de 2016. Que en el caso bajo estudio, las pretensiones de la accionante se enmarcan en proteger sus derechos fundamentales por habérsele desconocido su estado de salud y en consecuencia, haberse reportado la vacante definitiva del cargo y conformado la lista de elegible para proveer en propiedad. Al respecto, señala que dicha corporación no tenía conocimiento del estado de salud de la accionante, lo cual, no fue advertido por la actora ni por el Juzgado
Primero Civil del Circuito, por lo que, en modo alguno pudo siquiera considerarse el caso al que se refiere en su petitum. Que a pesar de que se tenga conocimiento de la situación de la accionante en virtud de la tutela, no puede dejar sin efecto el procedimiento adelantado para proveer el cargo de Asistente Judicial Grado 6 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, por no estar inmersa en los casos que la Corte Constitucional ha dispuesto para darle protección a los empleados que se encuentran en provisionalidad en la rama judicial.
- Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla.
Señaló el titular del referido despacho judicial que, mediante Resolución No 005 del 5 de octubre de 2016, procedió a nombrar a la señora Lida Margarita Trigos Ramos en propiedad del cargo de Asistente Judicial Grado 6, quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles enviada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. Agregó que ese despacho judicial no ha vulnerado los derechos de la actora, en la medida que se ha limitado a cumplir lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Atlántico, mediante Acuerdo CSJATA16-108 de fecha septiembre 16 de 2016, a través del cual, fue formulada la lista de elegibles para el cargo de Asistente Judicial Grado 6, por ello, en cumplimiento del artículo 167 de la Ley Estatutaria se procedió agotar la correspondiente lista designando a la persona ubicada en el primer lugar, quien mediante escrito del 24 de octubre de 2016, aceptó el nombramiento, quedando pendiente la posesión
dada la medida provisional decretada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
- Salud Total S.A E.P.S.
La entidad de salud alegó falta de legitimación en la cusa por pasiva, dado que la competencia para designar a los servidores judiciales corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura como encargada de administrar la carrera judicial y a los jueces de la República en su condición de nominadores. Adujo estar prestando los servicios de atención medica que la protegida necesita para el tratamiento de sus patologías, generando el bienestar de dicha usuaria, autorizando los servicios que se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud y aquellos que, sin estarlo, se demuestre efectivamente por los médicos tratantes que cumplen con las condiciones determinadas por el Gobierno Nacional para ser aprobadas por el Comité Técnico Científico. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, estimó que la señora Xiomara del Carmen Guillen Guillen, tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional, por padecer trastorno depresivo, situación de ansiedad y desventaja para realizar normalmente sus actividades laborales y pese a recibir el servicio de salud que le brinda la E.P.S Salud Total S.A., aún no ha sido sometida al procedimiento médico laboral requerido para determinar el origen y porcentaje de disminución de su capacidad laboral, conforme a las patologías padecidas. Que en el caso bajo estudio, se tiene que la Sala Administrativo del Consejo Seccional de la Judicatura Atlántico, dispuso la oferta de empleo de Asistente Judicial Grado 6 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla para que
los concursantes seleccionados pudiesen escogerlo dentro de las opciones de sus preferencias, como en efecto, aconteció. Sin embargo, cuando dicha corporación adopto la decisión no sabía sobre la situación de salud de la actora, como quiera que ni ella misma ni el titular del Juzgado la dieron a conocer, aspecto que le impido valorar si se vulneraban los derechos fundamentales a la salud y estabilidad reforzada de la tutelante. De acuerdo con lo anterior, ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuto de Barranquilla, declarar la suspensión temporal de la posesión en el cargo de Asistente Judicial Grado 6 en carrera judicial de la señora Lida Margarita Trigos Ramos, hasta tanto se determine la calificación de origen y porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de la accionante. De igual manera señaló que, tal decisión no lesiona los derechos de acceso al cargo público para el cual aspiraron los mencionados concursantes, debido a que también escogieron como sedes de su preferencia, el mismo empleo vacante en los jugados Segundo, Doce y Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, en cuyos despacho también ocupan lugar de preferencia para sus nombramientos y respectivas posesiones. Que en efecto, los Juzgados Segundo y Doce Civil del Circuito de Barranquilla, certificaron el nombramiento de los aspirantes Elie de Jesús Madrid Barrios el día 4 de noviembre de 2016 y de Lida Margarita Trigos Ramos mediante Resolución No 014 del 1 de noviembre de 2016, ambos en trámite de tomar posesión, por lo que se deduce que, a pesar de haber sido ofertado dicho empleo a las personas incluidas en la lista de elegibles ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Barranquilla, le fue garantizado su derecho de acceso al cargo público para el cual concursaron.
DE LA IMPUGNACIÓN
- Lida Trigos Ramos – tercera con interés.
Alega que los padecimientos que presenta la actora, es decir, trastorno depresivo, ansiedad y desventaja para realizar normalmente sus actividades conllevan a que deba ser considerada como sujeto de especial protección constitucional y por ende, beneficiada como sujeto de estabilidad laboral reforzada. Por último, aduce que la suspensión del nombramiento vulnera su derecho a tener 2 opciones de sede, tal como se les permitió a los demás que componen el registro de elegible y se le impide desistir de la lista para poder opcionar a otro juzgado.
- Salud Total S.A. E.P.S.
La tutelada entidad de salud reitera la falta de legitimación de la causa por pasiva que planteó en su escrito de contestación, toda vez que, son el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla los competentes en la administración del personal de los despachos judiciales. De otra parte, respecto de la calificación de pérdida de capacidad laboral, corresponde a un trámite que Salud Total E.P.S. no realiza, teniendo en cuenta que las patologías que presenta la protegida se han manejado como enfermedad general, por lo que, la pérdida de capacidad laboral corresponde a la administradora de fondo de pensiones y/o Junta de Calificación en caso de generarse alguna controversia. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a
consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo; ii) Determinación del problema jurídico. iii) solución al problema jurídico.
Competencia : De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 16 de noviembre de 2016.
Problema Jurídico. Consiste en determinar si en virtud del amparo ordenado por el Tribunal Administrativo del Atlántico de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, trabajo y estabilidad reforzada de la señora Xiomara del Carmen Guillen Guillen se afecta el derecho fundamental de acceso a cargos públicos de la impugnante señora Lida Trigos Ramos o si en su defecto, dicha apelante tiene garantizado el mismo al haber optado o escogido como sede de su preferencia y en el mismo cargo, otros despachos judiciales en la ciudad de Barranquilla. En segundo orden, corresponde a la Sala establecer si la E.P.S. Salud Total es la competente para calificar el origen de las contingencias o padecimientos que aquejan a la actora en su salud, para con base en ello, determinar la autoridad que deberá establecer la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Con miras a desarrollar y resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala en primer lugar abordará el estudio del derecho al acceso a cargos públicos y su
protección constitucional. Seguidamente, se estudiará la estabilidad reforzada de las personas en condición de debilidad manifiesta por afecciones en la salud. En tercer orden, se analizará la competencia de las E.P.S. para llevar a cabo el proceso de calificación del origen de enfermedades que padece y que afectan la salud y el normal desempeño de las labores. Por último el caso concreto.
- Del régimen de carrera administrativa en cargo de la Rama Judicial.
De acuerdo con la Constitución Política, “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”1 . La Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, dispone 1 ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un
empleo de carrera, su ascenso o remoción. PARAGRAFO. Adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2003. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido. que existen dos clases de cargos en la función judicial: los de funcionarios y los de empleados. Según el artículo 158 de la citada ley, “son de Carrera los cargos de Magistrados de los Tribunales y de las Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, jueces y empleados que por disposición expresa de la ley no sean de libre nombramiento y remoción”2. La forma de acceder a los cargos de funcionario y a los de empleado de la rama que sean de carrera está constitucionalmente determinada en función del mérito de los aspirantes: “el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”3 El concurso de méritos es, pues, un método para determinar quiénes cuentan con las mejores calidades para acceder a los cargos públicos de carrera. Por mandato legal, “todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación”4 Se convoca por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante un acuerdo, que será tenido como ley de la respectiva convocatoria. Teniendo en cuenta las particularidades del caso bajo estudio que debe resolver la
Sala, se tiene que la carrera judicial constituye un sistema especial de carrera administrativa. Sobre los regímenes especiales en este ámbito, la Corte ha sostenido que su consagración constitucional particular no significa que no se encuentren sujetos a los criterios impuestos por el artículo 125 superior5. Las reglas del concurso público de méritos para proveer cargos en la rama judicial se encuentran señaladas en los artículos 1566, 1647 y siguientes de la Ley 270 de 2 Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Ibídem 4 Artículo 164, N°4, Ley 2070 de 1996. 5 Al respecto, se puede consultar la sentencia C-532 de 2006. 6 ARTÍCULO 156. FUNDAMENTOS DE LA CARRERA JUDICIAL. La carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. 7 ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, modificada por Ley 1285 de
2009. En consonancia con la importancia dada por el constituyente al principio de
la carrera administrativa, el artículo 156 referido, precisa:
“La carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.” Entonces, queda claro que por expreso mandato constitucional y en atención a las disposiciones legales indicadas, el concurso público de méritos para proveer cargos en la rama judicial constituye el procedimiento preferente para garantizar que los ciudadanos más calificados para el efecto, desempeñen las funciones que demanda la trascendental actividad de administrar de justicia. ii. La estabilidad reforzada de las personas en condición de debilidad manifiesta por afecciones en la salud. su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo. Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas:
1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen.
2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las
circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.
3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa.
4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación.
La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad. PARÁGRAFO 1o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. PARÁGRAFO 2o. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado. La Constitución Política de Colombia contiene diferentes disposiciones que protegen el derecho al trabajo. Así, el artículo 2º establece su condición de principio fundante de la organización social, el artículo 25 lo cataloga como derecho fundamental y el artículo 53 determina los principios mínimos que deben
observarse en el marco de las relaciones laborales, uno de ellos la estabilidad en el empleo. Concretamente, el derecho a la estabilidad reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud ha sido construido con apoyo a los mandatos constitucionales contenidos en el artículo 1º, 13, 47, 54 y 95. En cuanto a las condiciones para determinar a quién cobija esta protección laboral, la Corte ha aclarado que la protección constitucional aplica tanto para las personas que acreditan una discapacidad médicamente calificada por los órganos competentes, como a las personas que se hallan en condición de debilidad manifiesta por una condición de salud. Tan es así que en la sentencia C-531 de 2000, la Corte al analizar la norma citada, estudió al sujeto de la disposición como “persona con una limitación física, sensorial o mental”, sin mencionar la necesidad de ser calificada como tal. iii. Competencia de las E.P.S. para calificar el origen de una enfermedad. El procedimiento de determinación de origen de una enfermedad o de un accidente, es muy importante, en razón a que, dependiendo del origen (común o profesional), se define a que entidad de la Seguridad Social corresponde la obligación de ofrecer la cobertura de las prestaciones asistenciales y económicas, de acuerdo a lo que las normas tengan reglamentado Las enfermedades y accidentes que son calificados como de origen común, corresponde la cobertura de las prestaciones mencionadas a los Sistemas de Salud y Pensiones, por intermedio de la Empresa Promotora de Salud (EPS) y la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) a la que se encuentre afiliado el
trabajador. En ese orden, el Decreto 1295 de junio 22 de 19948, señala en su artículo 12 lo siguiente: «Artículo 12. Origen del accidente, de la enfermedad y la muerte. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común. La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificada, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado. El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinará el origen, en segunda instancia. Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales. De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos». (Subrayado nuestro) De igual forma, el Decreto 2463 de noviembre 20 de 20019, en su artículo 6º preceptuó acerca de la calificación del origen del accidente, la enfermedad o la muerte en los siguientes términos. «ARTICULO 6º-Calificación del origen del accidente, la enfermedad o la muerte. El origen del accidente o de la enfermedad, causantes o no de pérdida de la capacidad laboral o de la muerte, será calificado por la institución prestadora de servicios de salud que atendió a la persona por motivo de la contingencia en primera instancia y por la entidad
administradora de riesgos profesionales en segunda. Cuando se presenten discrepancias por el origen, éstas serán resueltas por la junta integrada por 8 «Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales». 9 "Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez". representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos profesionales. Las instituciones prestadoras de servicios de salud y entidades promotoras de salud, deberán conformar una dependencia técnica o grupo interdisciplinario que adelante el procedimiento de determinación del origen y registrarla ante las secretarías de salud. Las administradoras de riesgos profesionales adelantarán el procedimiento por intermedio del grupo interdisciplinario previsto en el artículo 5º del presente decreto. Cada una de las citadas entidades, así como la junta integrada por las entidades promotoras de salud y administradoras de riesgos profesionales, contarán con un plazo máximo de treinta (30) días calendario para cumplir el procedimiento descrito
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