CE-08001-23-33-000-2016-01325-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2016-01325-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL - Obligación de hacer /
EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOZCA PENSIÓN DE
INVALIDEZ PARCIAL / SOLICITUD DE INCLUSIÓN EN NOMINA DE
PENSIONADOS / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / MEDIO IDÓNEO PARA SOLICITAR PAGO RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES - Proceso ejecutivo La Sala advierte que en el caso bajo estudio el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la inclusión y pago de las mesadas pensionales adeudadas por la Nación – Ministerio de Defensa –Armada Nacional, pues existe un título ejecutivo en el que se establece de forma clara y exigible la obligación a su favor, por lo que, en principio (…) No obstante lo anterior (…) como en el presente asunto lo pretendido por el actor es que se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa–Armada Nacional, que realice las acciones tendientes para la inclusión en nómina del actor, y no que se ordene el pago de los dineros propiamente, la Sala considera que el mecanismo ordinario no es idóneo, pues no se ha proferido ni siquiera el acto administrativo mediante el cual se reconoce el derecho pensional al actor, por lo que no puede de forma expedita lograr que se ordene a la entidad el pago de los valores que se le adeudan (…)Ahora bien en el expediente no está acreditada plenamente la situación de indigencia en que vive el actor y su familia (…) Igualmente (…) el Tribunal, no hizo uso de la facultad
oficiosa, puesto que no decretó ni solicitó pruebas para establecer las condiciones en que realmente viven el actor y su familia. No obstante lo anterior (…) en el escrito de tutela el abogado, bajo la gravedad de juramento, afirmó que el actor y su núcleo familiar se encuentran en una situación de indefensión, pues no tienen forma alguna de obtener los medios económicos para sobrevivir dignamente (…)Por lo anterior la sala considera que es procedente amparar los derechos del accionante, toda vez que el incumplimiento por parte de la entidad se da sobre una obligación de hacer, como es la expedición de un acto administrativo mediante la cual se reconozca una pensión de invalidez. Finalmente, se aclara que (…) no se emite ningún pronunciamiento sobre el pago retroactivo de las mesadas pensionales que la entidad accionada no ha realizado al actor a la fecha, toda vez que para ello el interesado puede hacer uso de otros medios de defensa que tiene a su alcance, como es el proceso ejecutivo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la Procedencia de la acción de tutela cuando existiendo medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, estos no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados y evitar un perjuicio irremediable, al respecto, consultarlas sentencias: T-006 de 1992, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-115 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara y T764 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería, de la Corte Costitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01325-01(AC)
Actor: WILFRAN JOSÉ BERRÍO ARRIETA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Wilfran José Berrío Arrieta, a través de apoderado judicial, acudió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política con el fin de solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna, así como de los derechos de quienes tienen una disminución física, que estimó lesionados por la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
En amparo de los derechos invocados solicitó: “[…] se ordene al Ministerio de Defensa y/o a la Armada Nacional, se proceda a dictar el acto administrativo que reconoce la pensión por invalidez al señor WILFRAN JOSÉ BERRÍO ARRIETA quien se identifica con la CC. 72.099.472 de
Sabana Grande (Atlántico) para que así pueda esta familia recibir el beneficio del salario mensual y por ende los servicios médicos que tanta falta les hace, especialmente al aquí actor a quien se le están cayendo sus dientes por falta de dinero para asistir donde un odontólogo y por la oclusión intestinal que le impide trabajar y por la cual hace poco debió ser hospitalizado (de caridad). […]”
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación1: Wilfran Berrío Arrieta prestó sus servicios en la Armada Nacional, institución en la cual, en ejercicio de sus funciones, resultó lesionado en un atentado de la 1 Folios 1-5. guerrilla, por lo que fue diagnosticado con una pérdida de la capacidad laboral que superó el 50%.
El accionante presentó solicitud ante la Armada Nacional con el fin que se le reconociera pensión de invalidez, petición que fue negada, por lo que instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencias proferidas, respectivamente, el 19 de junio de 2014 y 28 de noviembre de 2014, accedieron a las súplicas de la demanda. El 2 de octubre de 2015 el actor presentó memorial ante el Comando de la Armada Nacional – Oficina de Sentencias y Conciliaciones, en el que solicitó el cumplimiento de lo dispuesto por los jueces de instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual aportó la documentación correspondiente.
Indica que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el accionante no ha sido incluido en nómina de pensionados, ni se han indicado las razones para no hacerlo, pese a que se solicitó información a la entidad. El apoderado del accionante señala que, el señor Wilfran Berrío convive con su compañera permanente y sus tres hijos pequeños, a quienes tiene a su cargo. Manifiesta que en la actualidad ha visto disminuida su condición de salud, lo cual ha impedido que trabaje, por lo que el no pago de sus mesadas pensionales le ha venido ocasionado un perjuicio grave, pues su núcleo familiar solo subsiste por la caridad de sus vecinos y por la ayuda de la abuela de los menores. Agrega que con la presente acción de tutela no se pretende el pago de los dineros que el actor no ha recibido hasta la fecha, sino que se busca la expedición del acto administrativo que reconozca el derecho, así como su inclusión en la nómina de pensionados, para empezar a recibir la mesada pensional y la prestación de los servicios médicos a los que tiene derecho, pues su núcleo familiar está en una situación de indigencia y sin acceso al goce de los servicios de salud para atender su condición médica.
3. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto del 11 de noviembre de 2016 admitió la solicitud de tutela presentada por el señor Wilfran José Berrío Arrieta y ordenó la notificación a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, para que presentara el informe correspondiente2.
La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional guardó silencio, pese a
que se notificó al buzón electrónico la admisión de la presente tutela.
4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 25 de noviembre de 2016 rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por Wilfran José Berrío Arrieta, con fundamento en los siguientes argumentos3: El a quo señaló que la acción de tutela no es procedente cuando la persona cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Consideró que no se vislumbra que se presente un perjuicio irremediable que permita apartarse del uso de los mecanismos ordinarios e idóneos que la ley establece para resolver el caso planteado, pues como el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor está contenido en una decisión judicial, la vía idónea para lograr su cumplimiento es a través del proceso ejecutivo. Por lo anterior, el Tribunal concluyó que al no existir prueba siquiera sumaria que acredite los argumentos planteados en el escrito de tutela, no es posible presumir la veracidad de lo indicado por el actor, aun cuando la entidad accionada no intervino en el presente asunto.
5. Impugnación Mediante escrito del 9 de diciembre de 2016, el apoderado de la parte actora presentó impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en los siguientes términos4: Indicó que el fallo proferido por el Tribunal no se ajusta totalmente a los hechos que motivaron la acción de tutela, ni tiene en cuenta los derechos fundamentales
2 Folios 207 y 208. 3 Folios 217-226. 4 Folios 234-237. invocados, pues no se dijo nada relacionado con que el actor es una persona que presenta una invalidez, que vive con su pareja y tiene a cargo tres hijos menores de edad. Tampoco se advirtió en el fallo impugnado la grave situación en la que vive el actor y su núcleo familiar, pues no cuentan con ningún ingreso para satisfacer sus necesidades, al punto que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar está adelantando una investigación con el fin de revisar la situación en la que se encuentran los tres menores de edad. Asimismo, señaló que contrario a lo manifestado por el Tribunal, la tutela es procedente porque se busca la protección inmediata de unas personas que se encuentran en estado de indefensión, y porque el medio ordinario no es idóneo ni eficaz, pues mientras se adopta cualquier decisión en el trámite ejecutivo, puede transcurrir un periodo de tiempo considerable.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho constitucional fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Wilfran José Berrío Arrieta, o si, como lo alega la parte accionante, este mecanismo constitucional es procedente para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial cuando se encuentra acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable ante la ausencia de medios económicos para procurar la subsistencia del beneficiario de la decisión y de su núcleo familiar.
4. De la subsidiariedad de la acción de tutela Con relación a la subsidiaridad, la acción de tutela en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las que el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en
cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra
condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello5. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “[…] (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional […]"6. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social
justo en toda su integridad. Ahora bien, sobre la idoneidad y la eficacia de los medios de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez de tutela no solo debe revisar si existen mecanismos judiciales mediante los cuales se pueda resolver la controversia planteada, sino que debe valorar si estos son aptos para hacer efectivo y lograr una garantía real de los derechos conculcados, teniendo en cuenta que se plantea la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. 5 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sobre este asunto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-006 de 1992, consideró7: “[…] Para determinar si se dispone de otro medio de defensa judicial, no se debe verificar únicamente, como lo sugiere la Corte Suprema de Justicia, si el ordenamiento contempla expresamente una posibilidad legal de acción. No se trata de garantizar simplemente el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (CP art. 229), sino el derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales. En consecuencia, debe determinarse, adicionalmente, si la acción legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados. Esta interpretación consulta, de otra parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita por Colombia, que en su artículo 25 ordena: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Y no de otra manera podría ser, ya que la real existencia de medios judiciales de defensa no se suple con una existencia formal o de mero papel. Para que ésta pueda predicarse requiere que los medios sean eficaces y aptos para remediar la vulneración o eliminar la amenaza. Si el medio existe, pero es tardío, lo que lo hace ineficaz, determina la procedencia de la acción […]”. (Subrayado fuera del texto). Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia T-115 de 1997, indicó8: “[…] No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados: Ello quiere decir que un medio judicial, para que pueda ser señalado al actor como el procedente, en vez de la tutela, con miras a su protección, debe ser eficaz, conducente y estar dotado de su misma aptitud para producir efectos oportunos, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento teórico, por el sólo hecho de estar previsto en norma legal, si, consideradas las circunstancias del solicitante, no puede traducirse en resolución judicial pronta y cumplida que asegure la vigencia de la Constitución en el caso particular de una probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Tal imposición atentaría contra la eficacia de la administración de justicia y pondría en
grave riesgo los postulados del Estado Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garantías constitucionales […]". Quiere decir lo anterior, que el juez de tutela, en cada caso particular, debe establecer si el mecanismo judicial existente proporciona una solución clara, definitiva y precisa a los planeamientos formulados en la acción constitucional, para lo cual se deben considerar los aspectos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia T-764 de 2008, decisión en cual se señaló lo siguiente9: 7 Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 12 de mayo de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 7 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-764 de 31 de julio de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería. “[…] i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales. Tales elementos, junto con el análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial alterno de protección es conducente o no para la defensa de los derechos que se alegan lesionados. De ser ineficaz, la acción de tutela será procedente. Si el mecanismo es idóneo para la protección de los derechos, se deberá acudir entonces al mismo, salvo que se solicite o se desprenda de la situación concreta, que la acción de tutela procede como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. Por lo anterior, con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela, deberá realizarse un estudio ponderado del mecanismo ordinario previsto por el legislador, en cuanto a su idoneidad para hacer cesar la amenaza de los derechos fundamentales y, examinar la situación particular planteada por el accionante en tutela.
5. Caso concreto El señor Wilfran José Berrío Arrieta, a través de apoderado judicial, acudió mediante la acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna, así como a la protección de los disminuidos físicos, los cuales consideró vulnerados por la Nación –
Ministerio de Defensa – Armada Nacional. La parte actora plantea que mediante sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Wilfran José Berrío Arrieta contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, se ordenó el reconocimiento de una pensión de invalidez a su favor. No obstante lo anterior, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo allí ordenado, pese a que el interesado ha solicitado su inclusión en nómina y el pago de las mesadas pensionales. Adicionalmente, el apoderado del accionante señaló que la situación del señor Wilfran José Berrío Arrieta y de su núcleo familiar (conformado por su compañera permanente y tres hijos menores de edad) es precaria, pues no cuentan con medios económicos para procurar su subsistencia y el actor presenta problemas
de salud. El Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por improcedente la presente acción de tutela al considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias proferidas a su favor, como es el proceso ejecutivo. La Sala advierte que en el caso bajo estudio el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la inclusión y pago de las mesadas pensionales adeudadas por la Nación – Ministerio de Defensa –Armada Nacional, pues existe un título ejecutivo en el que se establece de forma clara y exigible la obligación a su favor, por lo que, en principio, podría presentar demanda ejecutiva en tal sentido. No obstante lo anterior, la Sala considera que en esta oportunidad el mecanismo judicial existente no es idóneo ni eficaz, pues aunque el juez del proceso ejecutivo puede adoptar medidas para que se cumpla lo ordenado en la sentencia que sirve de título ejecutivo, estas no son inmediatas frente a la obligación inicial de la entidad de reconocer la pensión de invalidez, así como tampoco se puede obtener la protección efectiva y real de los derechos fundamentales del demandante, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo a lo manifestado por el apoderado de la parte actora en el escrito de tutela y en la impugnación del fallo, el núcleo familiar del señor Wilfran José Berrío Arrieta no cuenta con los medios para procurar su subsistencia ni para obtener los cuidados médicos necesarios para garantizar una vida digna. Al respecto, la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela cuando se busca obtener el cumplimiento de una sentencia judicial, en la sentencia T005 de 2015, señaló:
“[…] Uno de los pilares básicos de un Estado Social de Derecho es el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por parte de los particulares y por supuesto, de las entidades públicas. Los derechos consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución, además de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, así lo exigen, pues admitir lo contrario, además de comprometer los derechos señalados, se atentaría contra el deber consagrado en el inciso final del artículo 4º10 de la Carta y el derecho al debido proceso (art. 29). Respecto de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, la Corte ha reconocido, a través de una amplia y constante línea jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer. El ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos. Al respecto, la Corte ha 10 (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos
del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes […]”11. Así las cosas, como en el presente asunto lo pretendido por el actor es que se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa–Armada Nacional, que realice las acciones tendientes para la inclusión en nómina del actor, y no que se ordene el pago de los dineros propiamente, la Sala considera que el mecanismo ordinario no es idóneo, pues no se ha proferido ni siquiera el acto administrativo mediante el cual se reconoce el derecho pensional al actor, por lo que no puede de forma expedita lograr que se ordene a la entidad el pago de los valores que se le adeudan. Por lo anterior, se debe realizar un estudio de fondo con el fin de establecer si existe una violación de los derechos fundamentales del señor Wilfran Berrío y de su núcleo familiar, el cual está conformado por su compañera permanente y tres hijos menores de edad. Ahora bien, previo a resolver de fondo el asunto, la Sala advierte que en el expediente de tutela está probado lo siguiente: El señor Wilfran José Berrío presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla mediante sentencia del 19 de junio de 2014, en la cual se decidió: “[…] PRIMERO: Declarar no probada la excepción propuesta por la parte demandada conforme se indicara en el acápite pertinente.
SEGUNDO: Declárase la nulidad del oficio No. 1550 del 22 de agosto de 2008,
emanado de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional y del acta aclaratoria No. 010/05 del 20 de abril de 2005, expedida por la Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Naval de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de esta decisión.
TERCERO: A título de restablecimiento condénase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, reconocer y pagar al actor la pensión por incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicios, en los términos del artículo 32 del decreto 4433 de 2004, a partir de su desvinculación del servicio.
CUARTO: Las sumas adeudadas al actor serán indexadas, siguiendo la fórmula señalada en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: Sobre las sumas adeudadas, se descontará lo pagado al demandante por concepto de indemnización. […]” 11 Sentencia T-329 del 18 de julio de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014 confirmó la sentencia de primera instancia. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa en 5 oportunidades solicitó a la Directora de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional que conformara el expediente prestacional del accionante. El accionante tiene a su cargo a su compañera (Kelly Carolina González Carrillo), y a sus tres hijos menores de edad12. El señor Wilfran José Berrío Arrieta en junio de 2016 estuvo hospitalizado en la
Fundación Hospital Universidad del Norte por una “obstrucción abdominal por bridas”13. Visto lo anterior, la Sala considera que en el caso bajo estudio está demostrado que el señor Wilfran Berrío Arrieta tiene derecho a percibir una pensión por invalidez parcial, de acuerdo a lo establecido por los jueces que conocieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, se advierte que el apoderado del actor, bajo la gravedad de juramento, indicó que el señor Wilfran Berrío Arrieta, su compañera permanente, Kelly Carolina González Carrillo y sus tres hijos menores de edad, carecen de los recursos económicos para procurar su subsistencia y cuidar de forma adecuada su estado de salud, pues viven en unas condiciones que atentan la dignidad humana de todo el núcleo familiar. A juicio de la Sala, la demora por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional para cumplir con lo dispuesto en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, por el Juzgado Pr
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