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CE-08001-23-33-000-2016-01326-01(3594-18)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2016-01326-01(3594-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CESANTÍAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1996Alcance / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA - Causada La Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación. La sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, no comporta un derecho, prerrogativa o acreencia derivada de la relación laboral, no está encaminada a compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo, y no posee connotaciones resarcitorias de perjuicios. El plazo con el que contaba la entidad demandada para la consignación de las cesantías corrió entre el 6 de marzo y el 11 de mayo de 2012, y en tanto el pago definitivo dicha prestación tuvo lugar el 17 de enero de 2017, se concluye que la entidad territorial demandada incurrió en mora, sancionable con un día de salario por cada día de retardo, durante el lapso comprendido entre el 12 de mayo de 2012 y el 17 de enero de 2017.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01326-01(3594-18)

Actor: MERLIS DE JESÚS CANTILLO CAICEDO

Demandado: HOSPITAL MATERNO INFANTIL CIUDADELA METROPOLITANA

SOLEDAD ESE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:

SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS DEFINITIVAS. SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-432-2020.

ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 9 de noviembre de 2016 Tribunal Administrativo del Atlántico Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 30 de enero de 2018

Resolutiva de la sentencia: accedió a las pretensiones.

Pretensiones1

1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto negativo, derivado de la solicitud elevada ante la entidad demandada el 2 de diciembre de 2013, que perseguía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995.

2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a que reconozca y pague a la demandante la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, que consiste en un día de salario por cada día de retarde

en el pago de las cesantías, contados a partir de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas.

3. Condenar en costas a la entidad demandada.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda2

1. La demandante laboró al servicio de la entidad demandada como Jefe de Oficina Jurídica hasta el 12 de enero de 2012.

2. Por medio de la Resolución 047 de 2012, la demandada reconoció el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la demandante.

3. El acto administrativo antedicho fue notificado el 27 de febrero de 2012, y en tanto no fue objeto de recursos, quedó debidamente ejecutoriado. 1 Folio 1, C1. 2 Folios 2 y 3, C1.

4. El 5 de marzo de 2012 se vencieron los 5 días de ejecutoria y el 11 de mayo del mismo año se vencieron los 45 días hábiles previstos en la Ley 244 de 1995 para el pago de las prestaciones sociales reconocidas en el acto administrativo mencionado. A la fecha la obligación aún se encuentra pendiente.

5. Dentro de las prestaciones reconocidas se encuentra el auxilio de cesantías, de manera que su no cancelación oportuna generó la sanción moratoria consagrada en la norma antes indicada.

6. El 2 de diciembre de 2013 la demandante radicó solicitud de pago de las prestaciones adeudadas, incluidas las cesantías y la correspondiente sanción moratoria, circunstancia que interrumpió el término de prescripción.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4 3 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera5: «[…] El problema jurídica <sic> se circunscribe en determinar si la señora Merlis de Jesús Cantillo Caicedo, tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria regulada por la ley 244 de 1996, por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución No. 047 de 7 de febrero de 2012. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA6

A través de sentencia proferida el 30 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las

siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que se encuentra acreditado que la demandante estuvo vinculada laboralmente con la entidad demandada, que al finalizar su período laboral le fueron reconocidas unas cesantías definitivas por medio de la Resolución 047 del 7 de febrero de 2012, y que solicitó el pago de las mismas y de la sanción moratoria pertinente, sin obtener respuesta alguna. En segundo lugar, indicó que de conformidad con lo dispuesto en e artículo 2 de la Ley 244 de 1995, la entidad tenía hasta el 11 de mayo de 2012 para efectuar el pago correspondiente, y en tanto no lo hizo, se generó la sanción moratoria regulada en dicha norma. Añadió que por virtud de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 26 de agosto de 2016, el auxilio de cesantías reviste un carácter imprescriptible, no así lo relativo a la sanción moratoria derivada de las mismas, sujeta a la prescripción extintiva trienal. En ese sentido, en tanto la demandante radicó solicitud de pago de la sanción moratoria el 2 de diciembre de 2013, y la demanda fue presentada el 9 de 5 Folio 46, C1. 6 Folios 106 a 122, C1. noviembre de 2016, en el caso bajo examen no ha operado el fenómeno prescriptivo.

En consecuencia: i) declaró la nulidad del acto acusado, ii) condenó a la entidad demandada a pagar a la demandante la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, consistente en un día de salario por cada día de retardo, hasta que se

verifique el pago efectivo de las cesantías; y iii) se abstuvo de condenar en costas a la demandada. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada7, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, como se resume a continuación: Señaló que las normas que regulan la sanción moratoria reconocida en la sentencia, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado, exige que el auxilio de cesantías del cual se deriva haya sido clara e inequívocamente reconocido, liquidado y ordenado su pago, mediante el acto administrativo correspondiente. Así, continuó, revisada la parte considerativa de la Resolución 047 de 2012, que reconoció el pago de las prestaciones sociales de la demandante, se observa que la misma no efectuó elucubraciones respecto del referido auxilio de cesantías, como sí ocurrió de manera inexplicable (según afirma) para el resto de las prestaciones laborales liquidadas. Añadió que la parte motiva del acto administrativo en comento adolece de problemas de sintaxis y no guarda coherencia con la parte resolutiva de la decisión, resolutiva que, por demás, tampoco reconoce de manera expresa y detallada el auxilio de cesantías sino que efectúa una mención sucinta. Sostuvo que tales elementos permiten concluir que no existe un acto administrativo claro, específico e inequívoco que haya reconocido el auxilio de cesantías, de manera que mal puede hablarse de la configuración de la sanción por la mora en su pago. 7 Folios 129 a 136, C1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada8 reiteró los argumentos del recurso de alzada.

Las partes demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal, según consta a folio 181. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos De conformidad con los motivos de disenso expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Cuál es el régimen y naturaleza jurídica de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995? 2. ¿Se encuentra acreditada en el sub lite la causación de la sanción por la mora en el pago de las cesantías definitivas a la demandante? Primer problema jurídico ¿Cuál es régimen y naturaleza jurídica de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995? 8 Folios 176 a 180, C1. Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con el marco normativo que complementa y desarrolla la Ley 244 de 1995, y en armonía con lo definido por la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías no comporta un derecho, prerrogativa o acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley, sino

que se trata de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía. La Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación, reiterando los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas: «ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías

definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» (Subrayas propias) Ahora bien, la sanción por mora en el pago de las cesantías, parciales o definitivas, se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de dicha prestación social, en favor del servidor público, de manera que su propósito se orienta a procurar el pago oportuno de la prestación y no a resarcir o indemnizar al trabajador por los perjuicios derivados de ese retardo. Así lo señaló la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 18 de julio de 20189, en la que, entre otras, se fijó la postura respecto de la naturaleza de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, en los siguientes términos: «[…] 182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera

oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.

183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15). derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.

184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.

185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad

de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. […].» (Negrillas del texto original, subrayas de la Sala) De esa suerte, la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, no comporta un derecho, prerrogativa o acreencia derivada de la relación laboral, no está encaminada a compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo, y no posee connotaciones resarcitorias de perjuicios. Adicionalmente, en referencia al argumento del recurso de apelación según el cual la causación de la sanción por el pago tardío del auxilio de cesantías exige la preexistencia de un acto administrativo de precisas características, tanto en su parte motiva como en su parte resolutiva, que clara e inequívocamente haya dispuesto la liquidación de dicha prestación; bastará señalar que las normas que regulan la figura bajo estudio, citadas en precedencia, no contemplan requisitos o condiciones específicas para la expedición del acto administrativo que dispone su reconocimiento y pago, sino que se limitan a indicar que la administración debe proferirlo y notificarlo al interesado dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud correspondiente. A tal punto el acto administrativo de liquidación del auxilio de cesantías no está sujeto o condicionado por una estructura sintáctica determinada, que esa

manifestación de voluntad de la administración produce plenos efectos jurídicos aún cuando la misma no sea expresa, por virtud de la configuración de un silencio administrativo. En efecto, la sanción por la consignación tardía de las cesantías se causa aún a pesar de que la administración no se pronuncie sobre la solicitud correspondiente o, lo que es equivalente, la inacción de la administración no impide la causación de la penalidad en comento. Así lo entendió esta Corporación en la sentencia de unificación antes citada, al señalar: «[…] Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición.

94. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.

95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no

resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 […]» (Subraya la Sala) De vuelta al argumento de la alzada, aceptar que en el caso que nos ocupa la sanción moratoria no se ha causado porque el acto administrativo que reconoció el auxilio de las cesantías carece de determinadas cualidades sintácticas, o que dicho reconocimiento es inane porque la mención a la prestación en comento es sucinta y no fue desarrollada con amplitud y coherencia, sería tanto como convalidar la inactividad e ineficiencia de la administración en la expedición de sus decisiones y equivaldría a admitir que le es dable a la entidad demandada alegar la propia culpa en su beneficio, en directa contravía del principio nema auditur

propiam turpitudinem allegans y en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador, según lo precisó la postura de unificación. Como elemento adicional, no se pierda de vista que el sub lite se discute el ajuste a derecho del acto administrativo ficto negativo derivado de la petición incoada por la demandante el 2 de diciembre de 2013, no así de la Resolución 047 del 7 de febrero de 2012. Así, si la administración estima que el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales del demandante adolece de vicios con la entidad suficiente para poner en entre dicho su validez o los efectos jurídicos que estaba llamado a producir, tiene la posibilidad de solicitar la autorización del particular para adelantar el procedimiento de revocatoria directa o de acudir a la vía jurisdiccional para demandar en un juicio de lesividad su propio acto. Con todo, se reitera, no es este el escenario oportuno para ventilar las carencias o defectos con que el mismo fue expedido, y ciertamente ello no puede erigirse como obstáculo para el cumplimiento de sus obligaciones prestacionales. Finalmente, el argumento del recurso de alzada al que se ha hecho alusión resulta tan evidentemente peregrino, que en el acápite del recurso denominado “ANEXOS”, el apoderado de la entidad demandada indica como documento aportado «[…] Autorización de Pago de la suma de $2.804.204, a título de capital, valor este que constituye, precisamente, el monto de las prestaciones sociales, entre ellas las cesantías definitivas, que, en gracia de discusión, fueron

reconocidas a través de la tantas veces citada Resolución No047 de 7 de febrero de 2012. […]», circunstancia que corrobora que el referido acto administrativo sí produjo efectos jurídicos y que los mismos eran plenamente vinculantes para la administración, pues supuso la causa eficiente del pago ordenado. Claro lo anterior, procederá la Sala a abordar el segundo problema jurídico propuesto, en procura de dilucidar si efectivamente se encuentra acreditada la causación de la sanción moratoria reconocida en el fallo impugnado. Segundo problema jurídico ¿Se encuentra acreditada en el sub lite la causación de la sanción por la mora en el pago de las cesantías definitivas a la demandante? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas a la demandante, sancionable con un día de salario por cada día de retardo, a partir del 19 de mayo de 2012. En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que la demandante laboró como servidora pública para la E.S.E. Hospital Materno Infantil de Soledad, entre el 3 de septiembre de 2010 y el 12 de enero de 201210. La Jefe de Talento Humano de la entidad demandada expidió la Resolución 047 del 7 de febrero de 2012, por medio de la cual se liquidaron de manera definitiva de las prestaciones sociales causadas por la demandante durante la vinculación laboral arriba descrita, entre ellas las cesantías y los intereses a las cesantías, por valor de $137.234 y $549, respectivamente. Dicho acto administrativo fue notificado personalmente a la demandante el 27 de febrero de 2012, según se

observa a folio 12 del plenario. A folio 13 del expediente obra el documento que contiene la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas por el acto administrativo anterior, y en él se incluyen las cesantías en la suma ya indicada. El 2 de diciembre de 2013 la demandante radicó solicitud de pago de las acreencias laborales que se le adeudadaban, incluida la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías definitivas11. 10 Según consta en la Resolución 047 del 7 de febrero de 2012, visible en folios 11 y 12 del plenario. 11 Documento visible en folios 14 a 16, C1. Tal como se reseñó en líneas anteriores, por disposición de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la entidad demandada contaba con un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la firmeza del acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías definitivas de la demandante, para efectuar el pago correspondiente. De conformidad con los hechos acreditados en el sub lite, que se acaban de describir, el cómputo de 45 días indicado en la norma, se debe contar a partir del día hábil siguiente a la firmeza del acto administrativo de liquidación definitiva de las cesantías. Si tenemos en cuenta que la notificación de dicha decisión se produjo el 27 de febrero de 2012, el 5 de marzo venció el término para la interposición de los recursos de vía gubernativa y quedó en firme la decisión, de manera que a partir del 6 de marzo siguiente comenzaron a correr los 45 días hábiles para la

consignación del auxilio de cesantías, término que venció el 11 de mayo de 2012. Así, el plazo con el que contaba la entidad demandada para la consignación de las cesantías corrió entre el 6 de marzo y el 11 de mayo de 2012, y en tanto el pago definitivo dicha prestación tuvo lugar el 17 de enero de 201712, se concluye que la entidad territorial demandada incurrió en mora, sancionable con un día de salario por cada día de retardo, durante el lapso comprendido entre el 12 de mayo de 2012 y el 17 de enero de 2017. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada, en tanto no han prosperado los argumentos de la alzada. De la condena en costas Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 201613, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente: 12 Orden de pago y recibo de consignación, en cuyo concepto se describe “ORDEN DE PAGO 015 PAGO LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL 3 DE SEPTIEMBRE HASTA EL 12 DE ENERO DE 2012”, visibles en folios 143 a 145 del expediente. a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» -CCAa uno «objetivo valorativo» -CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o

bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP14, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. 13 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 14 «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera

concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] » f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso la Sala observa la causación de costas procesales de segunda instancia por la parte demandada, pues interpuso recurso de apelación valiéndose de argumentos que no estaban llamados a prosperar, y presentó alegatos de conclusión de segunda instancia en reiteración de esos mismos argumentos. Esa circunstancia, aunada a la resolución desfavorable a lo perseguido por el recuso de alzada, permite concluir la concurrencia de los elementos objetivo y valorativo y se erige como razón suficiente para disponer la condena en costas correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 30 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las súplicas de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió Merlis de Jesús Cantillo Caicedo contrala E.S.E. Hospital Materno Infantil de la Ciudadela Metropolitana de Soledad.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, por lo

brevemente expuesto.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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