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CE-08001-23-33-000-2016-01330-01(AC)-2017

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Título
CE-08001-23-33-000-2016-01330-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

[L]a Sala considera que entre la notificación de la providencia de 22 de agosto de 2014 y la presentación de la acción de tutela que hoy estudia la Sala (9 de noviembre de 2016), transcurrió un plazo superior a dos (2) años; es decir, un tiempo superior a los seis (6) meses que ha considerado esta Corporación como razonable, para que se entienda cumplido el requisito de inmediatez. Si bien es cierto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el requisito de inmediatez debe ser analizado en cada caso concreto y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado por esta Corporación (…) como son: i) existencia de un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y iv) el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales; lo cierto es que, en este caso, el [actor] no expone ninguna razón que explique la tardanza en interponer la presente acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis en el requisito de inmediatez, al respecto, ver la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-0315-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación, y las sentencias SU-961 de 1999, T-728 de 2002, T-814 de 2005, T189 de 2009, T-328 de 2010, T-584 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 de 2013, de

la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01330-01(AC)

Actor: LUIS ANGEL CASTRO CARVAJAL Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Luis Ángel Castro Carvajal contra el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de inmediatez.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Luis Ángel Castro Carvajal interpuso acción de tutela para que se

protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, la doble instancia y a la defensa y contradicción, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla quien, mediante providencias de 17 de julio y 22 de agosto de 2014, dispuso negar la solicitud de medidas cautelares y declaró la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el actor, dentro de la acción popular radicada bajo el nro. 08-001-33-33-009-2014-00313-00. 1.2. Hechos El señor Luis Ángel Castro Carvajal manifestó que el 10 de julio de 2014 interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, pues, a su juicio, el Decreto 0091 de 9 de enero de 20111, proferido por esta autoridad territorial, vulnera los derechos colectivos al goce del medio ambiente sano y a la moralidad administrativa. El accionante afirmó que dentro del proceso solicitó que se decretara como medida cautelar la suspensión provisión del Decreto 0091 de 2011, ya que, a su juicio, esta regulación vulneraba de forma clara los derechos colectivos que se pretendían amparar. El señor Luis Ángel Castro Carvajal manifestó que el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, mediante providencia de 17 de julio de 20142, admitió la acción popular; sin embargo, negó la medida cautelar solicitada con base en el argumento de que el accionante no logró demostrar que las medidas cautelares estuvieran encaminadas a prevenir un daño inminente a los derechos e

intereses colectivos objeto del medio de control. 1 “Por medio del cual se dictan medidas que reglamentan la circulación de motocicletas, motocarros, cuatrímotos y mototriciclos” 2 La providencia proferida el 17 de julio de 2014, no fue arrimada como prueba al expediente. El accionante informó que, contra la decisión de 17 de julio de 2014, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, mediante providencia calendada el 22 de agosto de 2014, en el sentido de rechazar el recurso por improcedente. En la mencionada providencia se resolvió lo siguiente: “RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación en contra de la providencia de diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: No reponer el auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) artículo quinto, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

El señor Luis Ángel Castro Carvajal considera que la providencia de 22 de agosto de 2014 vulnera de manera flagrante su derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción. Argumenta que la decisión incurrió en el denominado defecto sustantivo, comoquiera que se fundamentó en el artículo 36 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la

Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”; el cual dispone que todos los autos que se profieran en el trámite de la acción popular son objeto del recurso de reposición. En ese orden, el accionante aseguró que para resolver el asunto en cuestión, el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla debía sustentar su decisión en el artículo 26 de la Ley 4723, el cual dispone que contra el auto que resuelve la medida cautelar procede el recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El señor Luis Ángel Castro Carvajal aseguró que el yerro en la aplicación de las normas en cita, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, a la doble instancia y a la defensa y contradicción, comoquiera que esta decisión impidió acceder a la segunda instancia. 3 Artículo 26.- Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado simultáneamente con la administración de la demanda y podrá ser objeto de los cursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: 1.3. Acción de tutela Luis Ángel Castro Carvajal, interpuso acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y a la defensa y contradicción, vulnerados, presuntamente, por el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, quien mediante providencias de 17 de julio y 22

de agosto de 2014, negó las medidas cautelares solicitadas en la demanda y declaró la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el actor dentro del medio de control radicado bajo el nro. 08-001-33-33-009-2014-00313-00. 1.4. Pretensiones El actor Luis Ángel Castro Carvajal, solicita que se protejan y garanticen los derechos fundamentales al debido proceso, la doble instancia y a la defensa y contradicción y que, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 17 de julio y 22 de agosto de 2014, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, por medio de las cuales se negó las medidas cautelares solicitadas en la demanda y se declaró improcedente el recurso de apelación. 1.5. Actuación El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”, mediante providencia de 11 de noviembre de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla para que en un término no superior a dos (2) días, se pronunciara frente a las pretensiones del señor Luis Ángel Castro Carvajal. 1.6. Contestación El Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, mediante escrito radicado el 18 de noviembre de 2016, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el señor Luis Ángel Castro Carvajal y reiteró que las providencias cuestionadas fueron proferida con pleno rigor legal y constitucional. El Juzgado aseguró que, en el presente caso, el motivo que fundamenta la acción

de tutela es, en realidad, una inconformidad con el fondo de la decisión cuestionada, sin que exista prueba de la vulneración a los derechos fundamentales objeto de demanda. Por último, informó que en el presente proceso ya se profirió sentencia de primera instancia, por lo que es claro que la pretensión del accionante es revivir términos procesales; lo que, según el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, es frecuente en el proceder del accionante. 1.7. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2016, declaró improcedente la acción de tutela por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez. Al respecto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”, aseguró que en el presente caso es claro que no se cumple con el requisito de inmediatez comoquiera que transcurrieron más de dos años desde que se profirieron las providencias atacadas hasta el momento en que se presentó la acción de tutela. El Tribunal a quo advirtió que no existe justificación alguna que explique por qué el accionante esperó dos (2) años para promover la acción de tutela y, aseguró, que el transcurso del tiempo es una clara muestra de que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente que el Juez de tutela se pronuncia sobre el fondo del asunto. En ese orden, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”, resolvió: “FALLA: 1.- DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Luis Ángel Castro Carvajal, respecto de sus

derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y doble instancia, conforma las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia”4. 1.8. Impugnación 4 Folio 108 del expediente de la acción de tutela 2016-01330 El actor impugnó la providencia de 23 de noviembre de 2016 mediante escrito de 15 de diciembre de esa misma anualidad. En dicha oportunidad señaló que el Tribunal Administrativo del Atlántico no valoró, en debida forma, los argumentos expuestos en la demanda y las pruebas que lo sustentaban. Informó, además, que procedería a sustentar la impugnación en escrito separado. Para mayor claridad, la Sala transcribe el memorial con impugnación presentado por el actor: “[…] IMPUGNO (sic) fallo en comento, al no encontrarme de acuerdo con las razones señaladas en el caso en concreto y en la parte motiva del mismo, considero que no se valoraron correcta y adecuadamente los argumentos expuestos o pruebas aportadas dentro del contexto de la acción, la cual llevaron al señor magistrado a DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, negando TUTELAR mis derechos fundamentales invocado (sic) en la acción de tutela impetrada por el accionante contra el Juzgado Noveno del Circuito de Barranquilla. Sumando a lo anterior, cuyos motivos de inconformidad los sustentaré en escrito separado que oportunamente presentaré ante el Superior Jerárquico C.P. DEL CONSEJO DE ESTADO que conozca la segunda instancia”.5 Revisado el expediente, la Sala advierte que el actor no radicó ningún documento que constituya sustentación del recurso de impugnación interpuesto el 15 de

diciembre de 2016.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia” y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. 2.2. Generalidades de la tutela 5 Folio 121 del expediente de acción de tutela 2016-01330

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en este caso, el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla incurrió en defecto sustantivo al proferir las providencias de 17 de julio y 22 de agosto de 2014 por medio de las cuales negó las medidas cautelares solicitadas en la demanda y declaró improcedente el recurso de apelación. En primer orden, la Sala procederá a determinar si la acción de tutela cumple con

los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso de encontrar acreditados los requisitos de procedencia, la Sala abordará el estudio del caso concreto para efectos de determinar si, en el caso concreto, se configuró el defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, en los términos señalados por el actor. 2.4. Procedencia acción de tutela Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Caso concreto El señor Luis Ángel Castro Carvajal interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla porque, a su juicio, esta autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción y segunda instancia, al proferir las providencias de 17 de julio y 22 de agosto de 2014, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicación nro. 08-001-33-33009-2014-00313-00.

El actor sustenta la demanda con base en el argumento de que el Juzgado demandado incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de la ley, por aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 472. 2.6 Requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección6 adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7. 6Consejo de Estado, Sala Plena, accionante Nery Germania Álvarez Bello, Rad.: 2009-01328, M.P.

María Elizabeth García González, el 31 de julio de 2012. 7 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros”. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto, fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la

Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 110010315000201202201-01 (M.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 2.7. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La Sala procede al estudio de procedencia de la acción, bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. Al respecto, es imperioso para la Sala analizar el cumplimiento del requisito de 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. inmediatez y, por ello, es importante aclarar que aunque el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, no establecen un término para interponer la acción de tutela, la jurisprudencia ha previsto que cuando se trata de una tutela contra providencia judicial, no debe transcurrir un tiempo excesivo. Si bien, la sentencia C-560 de 2006 de la Corte Constitucional no estableció un criterio unánime respecto al término razonable para efectos de la interposición de la acción de tutela contra providencia judicial, para efectos del cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de agosto 5 de 20149, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez, unificó su criterio en cuanto a dicho término y estableció un plazo razonable. En efecto, la Sala Plena de esta Corporación determinó que este requisito de

procedibilidad de la acción de tutela se considera cumplido cuando el actor interpone la acción antes de que hayan transcurrido seis (6) meses después de notificada la providencia que se pretende atacar. Por ser de la mayor relevancia para la resolución de este caso, la Sala se permite transcribir los apartes relevantes del fallo en mención: “Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas Secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto10. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante Alpina Productos Alimenticios S.A, demandado Consejo de Estado – Sección Primera, sentencia unificación procedencia de la acción de tutela contra las providencias del consejo de estado. 10 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para

ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. En la sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado, entre otras, en las sentencias T-217 y T-505 de 2013, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “[…] no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez

constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (Subrayas fuera de texto). Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela en cada caso concreto, además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; 11 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición 12 .” 13 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular: 11 Sentencia SU-961/99. 12 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02.

13 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros14”. Teniendo en cuenta la sentencia previamente transcrita, la Sala procede a determinar si en este caso se cumple el requisito de inmediatez. Revisado el expediente, la Sala pudo constatar que la acción de tutela presentada por el señor Luis Ángel Castro Carvajal se interpuso el 9 de noviembre de 2016 y la providencia que se pretende dejar sin efecto fue proferida el 22 de agosto de 201415 y quedó notificada por estado de 25 de agosto siguiente, tal como consta a folio 76 del expediente contentivo de la presente acción de tutela. En ese orden, la Sala considera que entre la notificación de la providencia de 22 de agosto de 2014 y la presentación de la acción de tutela que hoy estudia la Sala (9 de noviembre de 2016), transcurrió un plazo superior a dos (2) años; es decir, un tiempo superior a los seis (6) meses que ha considerado esta Corporación como razonable, para que se entienda cumplido el requisito de inmediatez. Si bien es cierto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el

requisito de inmediatez debe ser analizado en cada caso concreto y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado por esta Corporación en la sentencia de unificación antes citada, como son: i) existencia de un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y iv) el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales; lo cierto es que, en este caso, el señor Luis Ángel Castro Carvajal no expone ninguna razón que explique la tardanza en interponer la presente acción de tutela, por lo que es procedente confirmar la 14 Sentencia T-584 de 2011. 15 Aun cuando la acción de tutela se interpone contra las providencia proferidas el 17 de julio y el 22 de agosto de 2014, es de aclarar que para computar el término de inmediatez solo se toma como referencia la última de las decisiones ya que es esta la que determina la finalización de la etapa procesal que se reprocha sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 23 de noviembre de 2016, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el actor. Dado que en esta providencia se confirma la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Castro Carvajal por incumplimiento del requisito de inmediatez, esta Sala queda relevada de realizar el estudio de los demás requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela

contra providencia judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 23 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 8 de junio de 2017.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

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