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CE-08001-23-33-000-2016-01334-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-33-000-2016-01334-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL PARA SOLICITAR EL

PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES GENERADAS POR ENFERMEDAD COMÚN / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO / OMISIÓN EN EL PAGO DEL SUBSIDIO DE

INCAPACIDAD A PARTIR DEL DÍA 181

La Sala encuentra demostrada la procedibilidad formal de la acción de tutela formulada por la accionante, por ser destinataria de la protección constitucional reforzada que el Estado les debe a quienes enfrentan ciertas condiciones de salud que le impiden continuar con su labor y por ello, su mínimo vital depende del valor que se cancela por concepto de las incapacidades médicas. De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra que Colpensiones es el llamado a responder por el subsidio de incapacidad de la [accionante], en razón a que lo debatido, en el presente caso, es el concepto de rehabilitación favorable proferido por el Departamento de Medicina Laboral de CAFESALUD el 14 de enero de 2016, el cual ha surtido las etapas pertinentes ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y en la actualidad se encuentra a la espera de un recurso de apelación ante la Junta Nacional. (…) En razón a lo expuesto, se tiene que de conformidad con los artículos 206 de la Ley 100 de 1993, 227 del Código Sustantivo del Trabajo y 23 del Decreto 2461 de 2001. Colpensiones debe reconocer la incapacidad laboral de la actora (generada por enfermedad de origen común) a partir del día 181, hasta que se produzca el dictamen de pérdida de la

capacidad laboral y como resultado del mismo, se llegue a la conclusión de que aquella tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez; en el evento en que tal dictamen resulte desfavorable, y en la medida en que se sigan generando incapacidades laborales, la citada entidad, como bien lo expuso el Tribunal, debe continuar con el pago de ellas, hasta que el médico tratante emita un concepto favorable de recuperación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez. Por las razones que anteceden, procede el amparo de los derechos fundamental al mínimo vital, seguridad social y debido proceso alegado por la [accionante] al encontrarse claramente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01334-01(AC)

Actor: MÓNICA DE JESÚS GIL CASTRO

Demandado: CONSULADO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandada, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del

Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B.

1. La acción de tutela La señora Mónica de Jesús Gil Castro, a través de apoderado judicial, promueve acción de tutela contra el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela y la

Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la seguridad social, mínimo vital y petición. 1.1. Pretensiones La parte actora solicita que se ordene a las entidades accionadas, (i) el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y/o subsidio de incapacidad que se le adeuda desde el mes de abril de 2016 y (ii) se dé respuesta al derecho de petición que presentó ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela el día 31 de agosto de 2016. 1.2. Hechos de la solicitud La accionante señaló como hechos, que ha laborado durante 19 años en el Consultado de Venezuela en calidad de recepcionista y se encuentra afiliada en la entidad promotora de salud CAFESALUD y en materia pensional cotiza en la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Manifiesta que al padecer una patología denominada «trastorno mixto de ansiedad y depresión», le ha generado una serie de incapacidades médicas que superan 214 días, de los cuales CAFESALUD sufragó 180 y emitió el correspondiente concepto favorable de rehabilitación ante COLPENSIONES para que sea reconocido el subsidio de incapacidad. Alega que a la fecha en que presentó la solicitud de amparo se ha omitido el pago del subsidio de incapacidad, no es atendida por la EPS y el Consulado de Venezuela tampoco le ha respondido por el pago de sus salarios. Afirma que el 31 de agosto de 2016 presentó un derecho de petición ante el Consulado de Venezuela con el fin de que certifique el tiempo laborado y los salarios

que ha devengado desde el año 2000, el cual no ha sido resuelto. 1.3 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto de 17 de noviembre de 2016, en el que se ordenó notificar al Consulado de la República Bolivariana de Venezuela y a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) como demandados, y a la Empresa Promotora de Salud (CAFESALUD) en calidad de tercero interesado, para que dentro del término de cuarenta y ocho horas y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.4. Intervenciones 1.4.1. Oficina Consular de la República Bolivariana de Venezuela Maria Alejandra Ramírez, en calidad de Cónsul General, se opuso a las pretensiones de la acción, al afirmar que la responsabilidad laboral frente a la trabajadora Mónica de Jesús Gil Castro, es competencia de las administradoras del régimen de seguridad social en salud y pensiones. 1.4.2 Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Carlos Alberto Parra Satizabal, en calidad de Secretario General de Colpensiones, solicitó se denieguen las súplicas con base en los siguientes argumentos: En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, para los casos de enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la entidad promotora de salud, la Administradora del Fondo de Pensiones postergará el trámite de calificación de invalidez hasta por un término máximo de 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad

temporal reconocida por la EPS, evento en el cual Colpensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. | En razón a lo anterior, es improcedente el pago del subsidio alegado por la peticionaria, debido a que cuenta con el concepto desfavorable de la EPS al ser calificada con una pérdida de capacidad laboral del 11.7%, la cual se encuentra debidamente ejecutoria al no ser recurrida dentro de los 10 días siguientes a su notificación. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016 accedió a las súplicas de la acción y profirió las siguientes órdenes: PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso de la señora Mónica de Jesus Gil Castro vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.

SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, si aún no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente gallo, asuma el pago de las incapacidades laborales otorgadas a la señora Mónica de Jesus Gil Castro hasta cuando quede en firme el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual se encuentra surtiendo la segunda instancia ante la Junta Nacional de Calificación de invalidez, siempre y cuando la afiliada como resultado de dicho dictamen, adquiera el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Y en el evento en que el resultado de dicho dictamen sea inferior al 50% y por las precarias condiciones de salud de la señora Mónica de Jesús Gil

Castro, continúen generándose incapacidades laborales por el médico tratante, Colpensiones asumirá el pago de dichas incapacidades laborales, hasta cuando el médico tratante emita un concepto favorable de recuperación o se efectúe una nueva calificación de invalidez. Todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 del Decreto 2463 de 2001 y 67 de la Ley 1753 de 9 de junio de 2015… TERCERO: Ordenar al Consulado de la República Bolivariana de Venezuela que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente pfallo, si aún no lo ha hecho, responda la petición presentada el 31 de agosto de 2016 a la señora Mónica de Jesús Gil Castro.

CUARTO: Conminar al empleador para que mantenga el vínculo laboral con la trabajadora Mónica de Jesús Gil Castro, mientras subsistan sus condiciones precarias de salud y las incapacidades laborales y continuar con la obligación de realizar durante ese periodo, los respectivos aportes en salud, pensión y riesgos laborales.

Arribó a las siguientes conclusiones: 1.5.1 El derecho de petición fue vulnerado por la por la accionante, toda vez vista de que el Consulado de Venezuela no ha dado respuesta a la solicitud del 31 de agosto de 2016 encaminada a obtener una certificación del tiempo laborado en la entidad y los salarios que ha devengado desde el año 2000. 1.5.2 Está acreditado que la Empresa Promotora de Salud CAFESALUD emitió dos conceptos médicos, «uno favorable de rehabilitación» suscrito por la especialista Maria Antonieta Muñoz el 14 de enero de 2016 y otro «desfavorable de

rehabilitación» del 28 de octubre de 2016 emitido por la profesional Tatiana de Jesus Escorcia. Pese a lo anterior, se dio curso al primer concepto porque fue remitido a Colpensiones y este, a través de su Grupo Médico Laboral, determinó que la enfermedad es de origen común y la razono en 21.5%; esta decisión fue recurrida ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que elevó el índice de disminución en 41.90%. Actualmente se encuentra en trámite un recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En vista de que no existe una decisión en firme de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sobre la situación particular de la demandante, atendió a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-920 de 2009, según la cual en aplicación del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 y en aras de garantizar el derecho a la salud de la afiliada, como la incapacidad supera el término de 180 días, Colpensiones debe asumir el pago de dicha prestación hasta que se evalúe la pérdida de capacidad laboral, siempre y cuando, como resultado del dictamen la persona tenga derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. Advirtió que si no alcanza al porcentaje requerido para obtener el beneficio en cita, o se le haya dictaminado una incapacidad permanente parcial y se le sigan generando incapacidades laborales, el fondo pensional debe continuar con el pago de las mismas hasta que el médico tratante emita un concepto favorable de recuperación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez.

1.6. Impugnación Colpensiones, a través de su apoderado especial, impugnó la decisión del Tribunal, con base en los siguientes argumentos: Al verificar los aplicativos de consulta de la entidad, se constató que la señora Mónica de Jesus Gil Castro cuenta con un concepto de rehabilitación desfavorable, el cual fue remitido a su domicilio los días 6 y 20 de octubre de 2016 a través de la Empresa Thomas Express con guía de entrega GN0367014360280 y GN0367014466298, respectivamente, sin que se haya presentado alguna objeción. En razón a lo expuesto, Colpensiones sólo está obligado al pago de subsidios por incapacidades «posteriores al día 180 hasta el día 540 reconociendo máximo 360 días de incapacidades siempre y cuando cuente con un concepto de rehabilitación favorable»1, lo que conlleva a que se deben negar las pretensiones de la acción. Por último, advirtió que en los eventos en que exista una calificación de invalidez producto del concepto desfavorable de la EPS, procede el cese del subsidio monetario por incapacidad para trabajar y el inicio del trámite administrativo del reconocimiento pensional de invalidez, de suerte que no resulta viable jurídicamente imputar tales acreencias a cargo de la entidad.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuesto en el escrito de impugnación, el

problema jurídico se circunscribe a determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES debe asumir el subsidio por incapacidad de la señora Mónica de Jesús Gil Castro, pese al concepto de rehabilitación desfavorable proferido por CAFESALUD el 28 de octubre de 2016. Con el fin de resolver el asunto planteado, se analizara (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de las incapacidades laborales y (ii) las disposiciones constitucionales y legales aplicables en materia de incapacidades laborales generadas por enfermedad común. 2.2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de las incapacidades laborales. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que «el hecho de que existan unos mecanismos judiciales diseñados para resolver las controversias relativas al pago de las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social Integral (SGSSI) impide que, en principio, dichas discusiones sean sometidas a consideración del juez de tutela. No obstante, cabe la posibilidad de que en ciertos casos resulte excesivo exigirle al peticionario el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, bien sea porque se trata de un sujeto de especial protección constitucional o porque, por distintas razones, tal trámite lo expone a un perjuicio irremediable. Así pues, la necesidad de asegurar 1 Folio 381 la materialización efectiva de las garantías fundamentales de quienes se ven enfrentados a situaciones que los hacen especialmente vulnerables y la imposibilidad de lograr ese objetivo en las instancias judiciales ordinarias es lo

que, en últimas, hace procedente la acción de tutela»2 Así las cosas, el análisis de subsidiariedad de la acción constitucional debe hacerse a partir de un análisis de los supuestos particulares que sustentan la pretensión de amparo, tales como la edad, el estado de salud, las condiciones económicas y la forma en que está integrado el grupo familiar de quien reclama la protección. Estos son algunos de los aspectos relevantes a la hora de determinar si se debe acudir al juez laboral o si, en realidad, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue injustificadamente. Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. Cuando eso ocurre, la Corte Constitucional precisó que «la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se vulneren derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario».3 En razón a lo expuesto, procede acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente. 2.2.2. Disposiciones constitucionales y legales aplicables en materia de

incapacidades laborales generadas por enfermedad común. La Ley 100 de 1993 diseñó un esquema de prestaciones económicas con el objeto de proteger a los afiliados del sistema general de seguridad social de las contingencias que menoscaben su salud y su capacidad económica. Uno de estos auxilios es el subsidio por incapacidad laboral pues cumple con el propósito de sustituir el salario cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el que realiza sus actividades laborales, tras sufrir una enfermedad o un accidente que le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio. La función que cumple el subsidio de incapacidad laboral en la tarea de proteger a quienes quedan temporalmente desprovistos de los recursos que destinaban a satisfacer sus necesidades básicas y las de sus familia por razones de salud, explica las razones por las cuales la Corte Constitucional se ha pronunciado de forma reiterada sobre las responsabilidades de cada uno de los actores del sistema en el desembolso de la citada prestación económica. En efecto, la sentencia T-333 de 2013, analizó el fundamento legal vigente frente al reconocimiento y pago de las incapacidades laborales generadas por una enfermedad común, en los siguientes términos: 2 Sentencia T-813 de 2013 3 Sentencia T-311 de 1996 El pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores a tres días corre por cuenta del empleador (Decreto 1049 de 1999, artículo 40, parágrafo 1°). Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206). En todos los casos, corresponde al empleador

adelantar el trámite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121). La EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El mencionado concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142). Una vez reciba el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, artículo 23). Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, será la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido. Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si esta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad.”

Ahora bien, en el supuesto de que el trabajador, a pesar de haber sido calificado con un porcentaje inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, sigue incapacitado por su estado de salud, la Corte Constitucional ha señalado que «le corresponde al fondo de pensiones al cual este afiliado continuar con el pago de dichas incapacidades hasta que exista un concepto médico favorable de rehabilitación o hasta que se pueda efectuar una nueva calificación de su invalidez»4. Ello, como quiera que el propósito del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 es garantizar al afiliado el pago de las incapacidades médicas superiores a los primeros 180 días, mientras que se recupera o se reconoce su derecho a la pensión de invalidez. Con fundamento en las consideraciones precedentes la Sala pasa al análisis del caso concreto. 2.3. Hechos probados 4 Sentencia T-137 de 2012 De las pruebas que reposan en el expediente la Sala encuentra que están acreditados los siguientes hechos: 2.3.1. La señora Mónica de Jesus Gil Castro tiene 50 años de edad y padece un «trastorno depresivo recurrente no especificado» (f.181 cuaderno 2). 2.3.2. El 14 de enero de 2016 el Departamento de Medicina de CAFESALUD remitió a COLPENSIONES «Concepto de rehabilitación favorable» de la accionante», quien cumplió incapacidad temporal prolongada (f.16) 2.3.3. El 15 de abril de 2016 la peticionaria fue comunicada del dictamen de calificación pérdida de capacidad laboral en la que el Grupo Médico Laboral de

COLPENSIONES «determinó en una primera oportunidad una pérdida de la capacidad laboral del 21.5% del origen ENFERMEDAD y riesgo COMUN» (f.34). 2.3.4. El 14 de julio de 2016 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, en virtud de un recurso de reposición presentado por la accionante, incrementó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en 41.90%. (f.40-41 ib) 2.3.5. La peticionaria presentó recurso de apelación contra el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico (f.43). 2.3.6. El 5 de octubre de 2016 CAFESALUD certificó que la cotizante acumulaba un total de 366 días de incapacidad y que «el reconocimiento económico debe estar a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones» (f.52). 2.3.7. En el escrito de contestación de la acción de tutela elaborado por el Secretario General de Colpensiones, aportó copia del concepto de rehabilitación desfavorable proferido por la EPS CAFESALUD el 28 de octubre de 2016, en el caso de la accionante (ff.306-308). 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. La Sala encuentra demostrada la procedibilidad formal de la acción de tutela formulada por la accionante, por ser destinataria de la protección constitucional reforzada que el Estado les debe a quienes enfrentan ciertas condiciones de salud que le impiden continuar con su labor y por ello, su mínimo vital depende del valor que se cancela por concepto de las incapacidades médicas.

2.4.2. De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra que Colpensiones es el llamado a responder por el subsidio de incapacidad de la señora Mónica de Jesus Gil Castro, en razón a que lo debatido, en el presente caso, es el concepto de rehabilitación favorable proferido por el Departamento de Medicina Laboral de CAFESALUD el 14 de enero de 2016, el cual ha surtido las etapas pertinentes ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y en la actualidad se encuentra a la espera de un recurso de apelación ante la Junta Nacional. En razón a lo expuesto, carecen de valor los argumentos señalados por el apelante, pues si bien se aporta un concepto desfavorable del 28 de octubre de 2016 (allegado al expediente por la entidad demandada en la contestación de la acción), este no es objeto de análisis y por ende, en virtud de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y de una interpretación favorable de lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2463 de 20015, COLPENSIONES debe cancelar el subsidio de incapacidad de la actora a partir del día 181. En efecto, se encuentra que a pesar de que Colpensiones no postergó el trámite de calificación de invalidez hasta por 360 días como lo señala el Decreto 2463 de 2001, sino que procedió a su realización, no es excusa para omitir el pago del subsidio de incapacidad a partir del día 181, pues la demandante se encontraría en un limbo jurídico imposible de resolver, mientras la Junta Nacional evalúa si el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, permite el reconocimiento de la

pensión de invalidez. Sobre el particular, la Corte Constitucional6 ha señalado lo siguiente: la Corte mantiene el criterio jurisprudencial según el cual, se debe partir de una interpretación del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, de manera que resulte conforme con la Constitución Política, en el entendido de que, tratándose de incapacidades que superan los ciento ochenta (180) días, le corresponde al respectivo Fondo de Pensiones asumir el pago de dicha prestación únicamente hasta que se evalúe la pérdida de la capacidad laboral, siempre y cuando, como resultado de dicho dictamen, la persona tenga derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. En esa medida, en el evento en que el afiliado no alcance el porcentaje requerido de invalidez o se le haya dictaminado una incapacidad permanente parcial, y por sus precarias condiciones de salud se sigan generando incapacidades laborales, le corresponde al Fondo de Pensiones continuar con el pago de las mismas hasta que el médico tratante emita un concepto favorable de recuperación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez. Para la Corte es claro que el propósito que persigue el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, es garantizarle al trabajador un cubrimiento de las incapacidades mayores a 180 días mientras se produce su recuperación o haya lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez. Bajo ese entendido, lo pretendido por el ordenamiento, fue establecer en cabeza de los fondos de pensiones, la obligación de garantizar al trabajador una indemnización equivalente a la que venía recibiendo por parte de la Entidad Promotora de Salud, con el fin de asegurar su

mínimo vital y el de su familia, cuando ese estado de incapacidad supera los 180 días. Acorde con ello, la ley le impone al empleador el deber de mantener el vínculo laboral con el trabajador mientras dure la incapacidad, debiendo continuar con su obligación de realizar, durante ese periodo, los respectivos aportes a salud, pensiones y riesgos profesionales. En efecto, el artículo 26 de la Ley 361 de 19977, al tiempo que consagra 5 …Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. 6 Sentencia T-920 de 2009 7 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones. expresamente la protección laboral reforzada del trabajador incapacitado, prevé que: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato

terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. Lo anterior, se justifica en la medida en que, en un Estado Social de Derecho, que propugna por la garantía y efectividad de los derechos de todos los asociados y especialmente de aquellos que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, no es constitucionalmente admisible que una persona que se encuentra imposibilitada físicamente para trabajar y así obtener los recursos económicos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas, que garanticen su derecho al mínimo vital, se le deje sumido en un estado de desprotección dentro del Sistema de Seguridad Social al que se encuentra afiliado. Desde esa perspectiva, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el trabajador incapacitado goza de una protección constitucional reforzada, que implica que durante el periodo en el cual se encuentra ausente de sus actividades, por enfermedad debidamente certificada, no puede ser despedido por su empleador en razón a dicha circunstancia, lo cual supone también que se mantenga vigente su vinculación a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales. Esto último, con el fin de mantener activos los beneficios

económicos y asistenciales que se derivan de tal vinculación. Lo anterior surge como garantía del derecho a la estabilidad laboral que demandan las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como es el caso de quien padece una limitación física, psíquica o sensorial. Sobre el punto, la Corte ha sostenido lo siguiente: “En el marco de las relaciones de trabajo, la protección especial a quienes por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión, implica la titularidad del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, esto es, (i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que la autoridad laboral respectiva autorice el despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin de que el despido pueda ser considerado eficaz”.8 Si el ordenamiento jurídico le reconoce al trabajador incapacitado la condición de sujeto de especial protección, que se traduce en el derecho a recibir un tratamiento especial en el ámbito de la relación de trabajo, tal condición resultaría inocua si a éste

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