CE-08001-23-33-000-2016-01405-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2016-01405-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / MODIFICACIÓN DEL PUNTAJE DEL SISBEN / EXCESO RITUAL MANIFIESTO / PROGRAMA SER PILO PAGA / PUNTAJE DE SISBEN - Requisito En el caso concreto, se advierte que la [actora] aseguró que no tenía conocimiento del requisito de inscripción en el SISBEN para que su hija pudiera acceder al crédito condonable, aunado a ello, con el mensaje que obraba en la página del ICETEX en el cual le indicaban que la menor era potencialmente beneficiaria del programa Ser Pilo Paga 3, se generó la expectativa de acceso a la educación superior. (…) Debe destacarse que aunque a corte de 22 de septiembre de 2016, el estado de la Joven en el SISBEN era de suspendido 4, antes de cerrarse la convocatoria se actualizó la base de datos, esto es el 11 de noviembre de 2016, en el cual reporta que esta categorizada con un puntaje de 8.06, es decir que logró modificar el registro y obtener un puntaje que la hacía potencial beneficiaria del programa. (…) En suma, se concluye que los hechos que se exponen en la demanda de tutela comportan vulneración de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso, pues por un exceso ritual manifiesto, pues se itera, antes del cierre de la convocatoria su puntaje de SISBEN había sido modificado y el puntaje obtenido le permitía hacer parte del programa. (…) Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de 13 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal
Administrativo del Atlántico y, en consecuencia, se ordenará al ICETEX que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, (i) dé apertura al procedimiento de selección en el que se realice el Comité de Preselección del Programa y el de Adjudicación, para que analice las condiciones particulares de MABV en el marco de la convocatoria Ser Pilo Paga 3, y (ii) determine, dentro del mes siguiente a la instalación del comité, si debe considerarse como beneficiaria del programa Ser Pilo Paga, teniendo en cuenta que no podrá exigirle como la inscripción en la base de datos del SISBEN para el 22 de septiembre de 2016 y, si no hay una razón objetiva para la exclusión de la joven, deberá proceder a otorgarle el beneficio del crédito condonable y garantizarle el ingreso en el segundo semestre del año 2017, a la Universidad de los Andes en el Programa de Psicología.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01405-01(AC)
Demandante: ELIANA CRISTINA VÉLEZ GUERRERO EN REPRESENTACIÓN
DE SU HIJA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELIANA CRISTINA VÉLEZ
GUERRERO, en representación de MARÍA ANGÉLICA BALLESTEROS VÉLEZ,
en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, mediante la que se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 24 de noviembre de 20161, la ciudadana ELIANA CRISTINA VÉLEZ GUERRERO, actuando en representación de su hija MARÍA ANGÉLICA BALLESTEROS VÉLEZ, instauró acción de tutela contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES y el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR "MARIANO OSPINA PÉREZ" - ICETEX.-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, a la igualdad, a la dignidad, el buen nombre, a la libertad de escoger profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y a la participación ciudadana.
1. HECHOS Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El Gobierno Nacional creó un programa de becas denominado “ser pilo paga”, que consiste en la condonación del cien por ciento del costo de la matrícula estudiantil, dirigido a jóvenes de escasos recursos de estratos uno, dos y tres.
Los aspirantes al programa educativo requieren presentar las pruebas saber 11 y obtener puntaje igual o superior a 342 puntos, tener puntaje específico individual del SISBEN y estar admitido en alguna de las cuarenta y cuatro universidades acreditadas por el Gobierno Nacional. El 31 de julio de 2016, la hija de la actora, María Angélica Ballesteros Vélez,
presentó la prueba saber 11 en la cual tuvo como resultado 352, con porcentil de 98 sobre 100 con respecto a los estudiantes del país. 1 Fl. 61 del expediente. La joven adelantó el proceso de admisión en la Universidad del Rosario para el programa de Relaciones Internacionales y en la Universidad de los Andes para el de Psicología. Al diligenciar la información específica que requería para la inscripción, ingresó a la plataforma del Departamento Nacional de Planeación – DPN y observó que su estado en el SISBEN aparecía como “suspendido caso 4”. Con posterioridad, revisó la página web del ICETEX y al digitar su documento de identidad apareció un mensaje, en el que le informaban: “FELICIDADES,
CUMPLES CON LOS REQUISITOS DE PUNTAJE DE SISBEN O ESTAS
REPORTADO EN BASE DE DATOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR PARA POBLACIÓN INDÍGENA Y CUMPLES CON UN PUNTAJE IGUAL O SUPERIOR A 342 EN LA PRUEBA SABER 11”, por esto, la invitaban a diligenciar el formulario. El 10 de noviembre de 2016, el ICETEX le remitió un correo en el cual le informaba que no cumplía los requisitos del programa “ser pilo paga 3” porque en el SISBEN aparecía con estado suspendido. La oficina del SISBEN del municipio de Soledad le entregó la ficha 112836, en la cual se certifica que está incluida y tiene un puntaje de 11.75. Que aunque el corte de la Base de Certificación Nacional era hasta el 22 de septiembre de 2016, es un requisito administrativo que no se le puede endilgar, ya que por causas ajenas a
su voluntad no pudo enterarse de las fechas en que debía iniciar el trámite.
2. PRETENSIONES Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: (…) La actora solicita, que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, a la igualdad, la dignidad, el buen nombre, la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y la participación ciudadana, ordenándose a los accionados la inclusión de la menor, señorita MARÍA ANGÉLICA BALLESTEROS VÉLEZ en la lista de beneficiarios del programa “ser pilo paga”, si aún no lo han efectuado, y adopten todas las medidas necesarias para hacer efectivo el crédito condonable ofrecido por dicho programa y, cumplido eso, adelanten las gestiones pertinentes para la asignación de los recursos y ayudas que ese programa contempla para sus favorecidos y así pueda matricularse en el Programa de Psicología de la Universidad de los Andes de la Ciudad de
Bogotá”.2. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 28 de noviembre de 2016, se ordenó notificar a las partes de la presente actuación de tutela (fls. 67-69).
3. INTERVENCIONES El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez" – ICETEX-, por conducto de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E), rindió el respectivo informe y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
Manifestó que los requisitos para acceder al programa “ser pilo paga 3” son: (i) ser
colombiano; (ii) haber presentado la prueba saber 11 el 31 de julio de 2016 y obtener un puntaje igual o superior a 342; (iii) cursar y aprobar el grado 11 en el año 2016; (iv) puntaje especifico de SISBEN según ubicación geográfica con el corte respectivo a 22 de septiembre de 2016; (v) ser admitido a uno de los programas ofertados por la Institución de Educación Superior acreditada en alta calidad. Aseguró que en el caso de la joven María Angélica Ballesteros Vélez, no se encuentra registrada en la base de datos del SISBEN al corte 22 de septiembre de 2016, conforme con la información que remitió el Departamento de Planeación Nacional – DNP al ICETEX, por lo que la plataforma tecnológica del programa “ser pilo paga 3” no la habilitó como beneficiaria. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en tanto que no trasgredió los derechos invocados, pues la demandante no cumplió con los requisitos para la convocatoria realizada y la entidad ha garantizado el debido proceso de la interesada3. El Ministerio de Educación Nacional, por conducto de la Asesora de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que los recursos del Gobierno Nacional destinados para becas o créditos educativos son canalizados a través del ICETEX, que es el 2 Folio 127 3 Folios 19 a 24 administrador del programa “ser pilo paga 3” y a quien le corresponde la
verificación de los requisitos de inscripción, con fundamento en: (i) que hayan obtenido puntaje igual o superior a 342 en las pruebas saber 11, presentadas el 31 de julio de 2016; (ii) cursar y aprobar el grado 11 en el año 2016; (iii) estar registrado en el SISBEN con corte al 22 de septiembre de 2016 y (iv) ser admitido en una de las 44 Instituciones de Educación Superior en alta calidad. Que, en el presente caso, no se acreditó la vulneración de ningún derecho fundamental de la hija de la actora, pues el programa “ser pilo paga 3” se encuentra acorde con los postulados legales y constitucionales, por lo tanto, quienes aplican para ser beneficiarios tiene que acreditar el lleno de los requisitos4. La Universidad de los Andes, mediante apoderado judicial, señaló que no ha transgredido los derechos fundamentales a la parte actora y en relación con los hechos referidos en el escrito de tutela indicó que no se pronunciaría porque no le constan. Sin embargo, manifestó que la joven Ballesteros Vélez fue admitida para cursar el programa de psicología a partir del primer semestre del año 2017, pero aclaró que el proceso de admisión que realiza la Universidad es independiente del programa “ser pilo paga” del Gobierno Nacional. Refirió que el 25 de octubre de 2016, la Dirección para el fomento de la Educación Superior envió un listado de los posibles beneficiarios del programa “ser pilo paga”, dentro de los cuales se encontraba relacionada la joven María Angélica Ballesteros Vélez.
4. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la acción de tutela formulada por la señora Eliana Cristina Vélez Guerrero, en representación de su hija María Angélica Ballesteros Vélez, contra el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES y el Instituto Colombiano 4 Folios 38 a 41 de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez" -
ICETEX-.
El Juez de primera instancia determinó que, acorde con las pruebas aportadas al proceso, la joven Ballesteros Vélez no cumplió el requisito de estar registrada en la base de datos del SISBEN con corte a 22 de septiembre de 2016, bajo los puntajes establecidos en la convocatoria. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el sistema aparece su estado como “suspendido 4”, lo cual significa que una persona de su núcleo familiar ha percibido ingresos superiores a 5 smmlv durante los últimos 6 meses, es decir, entre el 1° de marzo de 2016 y el 31 de agosto de esa misma anualidad. Aseguró que el requisito de inscripción en el SISBEN en una fecha determinada, exigido por el programa “ser pilo paga”, es un presupuesto objetivo porque fija un criterio de igualdad entre los aspirantes, por lo tanto, la decisión del ICETEX, en su caso particular, no puede entenderse como una transgresión al derecho a la educación.
5. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por la accionante (fls. 162-164) en la que
expuso los argumentos de su inconformidad y sustentó que cumplió a cabalidad 4 de los requisitos exigidos por el programa “ser pilo paga” y por un trámite administrativo no se le puede excluir del beneficio. Que frente al requisito de la inscripción en el SISBEN con corte a 22 de septiembre de 2016, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2016, en un caso similar, aclaró esa exigencia constituye un criterio de igualdad, pero eso no puede convertirse en un obstáculo para acceder al derecho a la educación. Manifestó que el 5 de diciembre de 2016, radicó un memorial en el cual señalaba los problemas económicos por los que está atravesando, los cuales le impiden costear la matrícula en una universidad de alta calidad para su hija. Que en virtud del principio pro homine se deben aplicar las condiciones más beneficiosas para la joven Ballesteros Vélez, lo que implica que se acceda a las pretensiones de la acción de tutela y, en consecuencia, se profieran las ordenes tendientes a que se le incluya en la lista de beneficiarios del programa “ser pilo paga 3”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". La acción es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del accionante; sin embargo, esta condición cede cuando se interpone como mecanismo transitorio, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Este mecanismo fue concebido en la Constitución de 1991, orientado a la protección inmediata, oportuna y adecuada ante situaciones de amenaza o de vulnerabilidad de derechos fundamentales, que se pueda presentar por la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
1. Cuestión previa: Legitimación en la causa Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala pone de presente que de conformidad con lo dispuesto en los artículo 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser interpuesta de forma directa por el titular de los derechos, mediante apoderado o representante y, excepcionalmente, por conducto de un agente oficioso, ya sea un particular o alguna de las entidades legalmente habilitadas para eso.
Así, la Corte Constitucional ha considerado que se configura la legitimación en la causa por activa, entre otros, cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, a manera de ejemplo, con quienes representan a los menores de edad5. En el presente caso, la accionante indicó que actúa en representación de su hija menor de edad – MARÍA ANGÉLICA BALLESTEROS VÉLEZ -, situación que impone la obligación de reconocerle a la señora legitimidad en la causa.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si en el sub examine el ICFES, el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de la menor María Angélica Ballesteros Vélez.
3. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, se pretende que se ordene a las entidades demandadas registrar a la menor BALLESTERO VÉLEZ en el programa “Ser Pilo Paga 3” y, con fundamento en esto, que se disponga lo necesario para el reconocimiento de la correspondiente beca educativa, teniendo en cuenta para ello, de un lado, que se trata de un menor de edad perteneciente a una familia de escasos recursos económicos y, del otro, que actualmente está inscrita en el SISBEN y acredita la calificación requerida, además de que obtuvo “352 puntos” en las pruebas Saber 11; en otras palabras, porque cumple los requisitos “sustanciales” del referido programa.
El derecho a la educación El derecho a la educación (art. 67 C.P.), de conformidad con la jurisprudencia constitucional6 y los tratados internacionales que reconocen derechos humanos7, ostenta las siguientes características: (i) es de naturaleza fundamental; (ii) de aplicación inmediata; (iii) es inherente al ser humano; (iv) su ejercicio conlleva la elección de un proyecto de vida y, por lo tanto, la materialización de otros principios propios del ser humano; y (iv) tiene como fin permitir al individuo 5 Cfr. Sentencia T-176 del 2011. 6 Corte Constitucional T-068 del 14 de febrero de 2012. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
7 Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Artículo 13 de Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; y el Artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. acceder a un proceso de formación personal, social y cultural de forma permanente8. El derecho a la educación superior, por su parte, también ostenta la condición de fundamental. Sin embargo, no es de aplicación inmediata; en otras palabras, su garantía es progresiva. En efecto, la Corte Constitucional9, al referirse al tema, adujo: “La Corte ha sostenido que la naturaleza de derecho fundamental del derecho a la educación superior, contiene dentro de su núcleo esencial la garantía de que su goce efectivo está a cargo del Estado, lo que significa que si bien éste último no tiene una obligación directa de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior, sí significa que no queda eximido de su responsabilidad de procurar el acceso progresivo de las personas al sistema educativo.” El carácter progresivo de la garantía del derecho a la educación superior implica, por lo menos, lo siguiente: (i) que el Estado debe adoptar medidas, en un plazo razonable, para lograr la protección del derecho al mayor número de personas; (ii) que no se pueden imponer barreras injustificadas respecto de determinados grupos vulnerables; y (iii) que el Estado no pueden adoptar medidas regresivas respecto de la garantía de ese derecho. Acciones afirmativas Las consideraciones transcritas permiten concluir que el derecho a la educación
superior tiene rango de derecho fundamental. Sin embargo, la garantía de ese derecho, se reitera, es progresiva, esto es, que debe incrementarse con el paso del tiempo, sin que sea obligatoria la garantía plena del mismo respecto de toda la población. Por lo anterior, y en vista de la naturaleza jurídica del derecho a la educación, el Estado está obligado a adoptar medidas afirmativas que se traducen, entre otras, en la promulgación de normas, realización de actuaciones administrativas y expedición de decisiones judiciales, que tengan como fin favorecer a un grupo de personas determinadas, bien sea para reducir la desigualdad a la que se han visto 8 Cfr. Ibídem. Nota 2. 9 Ibídem. Nota 2. sometidas, o para optimizar su representación en los diferentes escenarios estatales10. En desarrollo de tal obligación, y en lo que concierne a la protección especial del derecho a la educación de sujetos de condiciones académicas excepcionales, el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX celebraron Convenio para la creación e implementación del “Crédito Condonable para la Excelencia en la Educación Superior”, que tiene como objeto garantizar el acceso a la educación superior de los mejores estudiantes del país. En este programa se financia el costo total de la matrícula académica y se otorga un subsidio de sostenimiento a los beneficiarios, además, el valor total del préstamo es cien por ciento condonable. En dicho convenio, según lo aduce la entidad demandada, se establecieron requisitos para poder acceder a los créditos educativos antes referidos, entre estos, los siguientes:11 (a) Haber presentado las Pruebas Saber 11 el día 31 de
julio de 2016; (b) tener un puntaje igual o superior a 342; (c) haber cursado grado 11 en el año 2016; (d) tener un puntaje máximo específico individual de SISBEN, según ubicación geográfica, de 57.21, el cual debería ser acreditado para 22 de septiembre de 2016; y (e) estar admitido en una institución de educación superior con acreditación de alta calidad. Ahora bien, teniendo en cuenta los diferentes elementos de prueba aportados al expediente y la intervención de las partes, en el caso propuesto la Sala considera probado lo siguiente: i) La joven MARÍA ANGÉLICA BALLESTEROS VÉLEZ está inscrita actualmente en el SISBEN12, y tiene una puntuación individual de 8.06. (fl. 9). ii) La acreditación del puntaje referido en el numeral anterior, reporta fecha de modificación 2015/10/08 pero en estado “SUSPENDIDO CASO 4” (fl. 10). iii) El grado undécimo de educación media fue cursado en el 201613 (8). 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-371 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 11 Fls. 75v y 76 del expediente. 12 Información consultada en la página web del SISBEN. 13 Hecho que se infiere del reconocimiento especial que le entregó la Alcaldía de Barranquilla. iv) La menor presentó las pruebas Saber 11 el 31 de julio de 2016 y obtuvo un puntaje global de 352 (fl. 6). (v) La accionante fue admitida por la Universidad de los Andes, en el programa
de psicología (fl.11). Para la Sala los requisitos exigidos para acceder al programa “Ser Pilo Paga 3” (supra No. 3.2.1.) están debidamente justificados, pues, como en anteriores oportunidades se ha dicho14, la selección de las personas beneficiarias de programas de esa naturaleza, debe estar orientada por criterios objetivos y razonables, so pena de incurrir en discriminaciones y decisiones arbitrarias y caprichosas, bajo el entendido de que el derecho a la educación es de garantía progresiva (supra 2.1); es decir, que se tiene que garantizar de forma paulatina, lo que conduce, necesariamente, a la selección de los beneficiarios, máxime si se tiene en cuenta que el programa está dirigido a un grupo poblacional específico y determinado. Y si dice que tales exigencias obedecen a criterios objetivos y razonables, primero, porque lo que se persigue es otorgar un beneficio-incentivo a una población determinada cuyas características distintivas deben ser acreditadas y, por supuesto, verificadas y, segundo, porque la ejecución de tales programas académicos implica llevar a cabo unas actividades administrativas que, en nuestro criterio, requieren de una planeación específica, que, a su vez, comporta la necesidad de establecer unos calendarios específicos y, por regla general, inamovibles, so pena de afectar el normal desarrollo del programada y, de paso, afectar a los otros beneficiarios del programa. Habría que agregar que la necesidad de tener un calendario determinado se justifica en el hecho que las mencionadas actividades administrativas deben articularse con la actividad de las diferentes instituciones educativas, de tal manera que quienes accedan al
programa no vean afectadas sus actividades académicas, como puede ser el caso de la matrícula, la inscripción de material, elaboración de horarios, las clases y las correspondientes evaluaciones, entre otras cuestiones. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Providencia del 6 de agosto del 2015. Expediente Número 05001-23-33-000-2015-00474-01 (AT). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sin embargo, la Corte Constitucional al analizar un caso similar, indicó que en casos excepcionales, se le puede permitir al aspirante del programa que cumpla el requisito del puntaje del SISBEN, con posterioridad a la fecha de corte, cuando exista una condición especial que lo amerite, como es el hecho de no haber tenido conocimiento de tal exigencia. Al respecto sostuvo: “(…) En relación con la exigencia de estar registrado en la base de datos del Sisbén al diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), la Sala entiende que requerir un corte en determinada fecha es razonable por cuanto le permite al Ministerio de Educación realizar un cálculo sobre cuántas personas se podrían presentar al programa. Así, este requisito cumple una finalidad importante. Sin embargo, se justifica que en determinadas oportunidades se le permita a la persona que aplica a Ser Pilo Paga cumplir la exigencia del puntaje con posterioridad a la fecha de corte, como en aquellos eventos en los que no tenía conocimiento de tal requisito. En consecuencia, y valorando la afirmación del accionante en el sentido de que el requisito de tener registro en la base de datos del Sisbén al diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015) no fue conocido
previamente por quien aspiraba a ser favorecido con el beneficio educativo y que no obra prueba del mecanismo utilizado por las entidades accionadas para dar a conocer oportunamente la convocatoria para el programa Ser Pilo Paga 2, la Sala concluye que en el caso concreto se presenta una vulneración del debido proceso administrativo por exceso ritual manifiesto, que de manera conexa afecta el derecho a la educación. En efecto, como se indicó, el artículo décimo del Reglamento Operativo del programa Ser Pilo Paga 2, con fecha del tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015)15, reguló el deber de divulgación de la convocatoria de tal forma que se buscara que toda la población objeto del programa educativo tuviera acceso a la información en forma clara y oportuna. Además de lo anterior, si bien para la fecha requerida Sebastián Felipe no cumplía con la exigencia de estar registrado en el Sisbén, en fecha posterior, y en todo caso antes del cierre de la convocatoria, obtuvo el registro siendo categorizado con un puntaje de 47,96, según ficha 4895291 de Bogotá D.C., con fecha de modificación del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015). Esta situación fue planteada por el señor Gerardo Bernal Garzón en el escrito de tutela: “[P]ara la fecha contamos con el puntaje del Sisben actualizado, soy persona de 68 años, mi esposa de 60 años, no poseemos vivienda propia, vivimos en arriendo estrato 3, no hemos cotizado para pensión”16. Ninguna de estas afirmaciones fue controvertida por las entidades accionadas.
Así las cosas, el requisito de inscripción en el Sisbén de Sebastián Felipe Bernal Rodríguez debió ser tenido en cuenta por el ICETEX para brindarle la oportunidad de ser un potencial beneficiario de un crédito condonable. Como esto no ocurrió, se afectó el plan vital del joven, quien tenía la expectativa de cursar sus estudios superiores de Gobierno y Asuntos Públicos en la Universidad de los Andes, institución que desde el veintiocho 15 Folios 13 al 25 del cuaderno de revisión del expediente T-5686702. 16 Folio 110. (28) de octubre de dos mil quince (2015), le había informado su admisión al programa. En el caso concreto, se advierte que a señora Eliana Cristina Vélez Guerrero aseguró que no tenía conocimiento del requisito de inscripción en el SISBEN para que su hija pudiera acceder al crédito condonable, aunado a ello, con el mensaje que obraba en la página del ICETEX en el cual le indicaban que la menor María Angelica Ballesteros Vélez era potencialmente beneficiaria del programa Ser Pilo Paga 3, se generó la expectativa de acceso a la educación superior. El ICETEX previó el siguiente calendario para los aspirantes al programa Ser Pilo Paga 3: Debe destacarse que aunque a corte de 22 de septiembre de 2016, el estado de la Joven en el SISBEN era de “suspendido 4”, antes de cerrarse la convocatoria se actualizó la base de datos, esto es el 11 de noviembre de 2016, en el cual reporta que esta categorizada con un puntaje de 8.06, es decir que logró modificar el registro y obtener un puntaje que la hacía potencial beneficiaria del programa.
Aunado a lo anterior, se tiene que la joven fue admitida por la Universidad de los Andes para cursar el programa de psicología y demostró ser una de las mejores estudiantes del país al obtener, a nivel nacional, un porcentil de 98 sobre 100, lo que la hizo merecedora de un reconocimiento especial por parte de la Alcaldía de Barranquilla17. En suma, se concluye que los hechos que se exponen en la demanda de tutela comportan vulneración de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso, pues por un exceso ritual manifiesto, pues se itera, antes del cierre de la 17 Folio 47. convocatoria su puntaje de SISBEN había sido modificado y el puntaje obtenido le permitía hacer parte del programa. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de 13 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en consecuencia, se ordenará al ICETEX que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, (i) dé apertura al procedimiento de selección en el que se realice el Comité de Preselección del Programa y el de Adjudicación, para que analice las condiciones particulares de María Angélica Ballesteros Vélez en el marco de la convocatoria Ser Pilo Paga 3, y (ii) determine, dentro del mes siguiente a la instalación del comité, si debe considerarse como beneficiaria del programa Ser Pilo Paga, teniendo en cuenta que no podrá exigirle como la inscripción en la base de datos del SISBEN para el 22 de septiembre de 2016 y, si no hay una razón objetiva para la exclusión de la joven, deberá proceder a
otorgarle el beneficio del crédito condonable y garantizarle el ingreso en el segundo semestre del año 2017, a la Universidad de los Andes en el Programa de Psicología. Asimismo, se instará al Ministerio de Educación Nacional para que (i) le brinde a María Angélica Ballesteros Vélez el acompañamiento y la asistencia administrativa necesarios, para que pueda adelantar los trámites pertinentes en el marco del programa Ser Pilo Paga; y (ii) adopte medidas orientadas a publicitar los requisitos del programa Ser Pilo Paga en los niveles 11 de las difere
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