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CE - 08001-23-33-000-2016-01530-02(26339)A-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 08001-23-33-000-2016-01530-02(26339)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Expediente: 08001233300020160153002 (26339)

Demandante: Inversiones Rizcala - Beltrán S en CS COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE LOS AUTOS SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN – Competencia de la Sala de Sección Conforme con los artículos 125 y 243-3 CPACA, corresponde a la sala resolver la apelación contra el auto que declaró probadas las excepciones de ineptitud de la demanda, por falta de agotamiento de la vía administrativa, y la de caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3

P.J. : ¿Se agotó la vía administrativa como presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho?

AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Requisito previo para acudir a la jurisdicción / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

– Formas / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Término y

Configuración / DEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO –

Configuración / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA – Configuración Como se sabe, el agotamiento del recurso obligatorio es un presupuesto procesal que, en principio, el juez debe examinar al resolver sobre la admisión de la demanda. Si no se hubiera agotado la vía administrativa, es procedente el rechazo, conforme con los artículos 161-2 y 169 CPACA. El agotamiento de la vía administrativa es un requisito

previo para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que la administración revise su actuación antes de que sea llevada a juicio, con el fin de que la aclare, modifique o revoque. Es el denominado privilegio de la decisión previa, en cuanto es la facultad de la administración para ejercer un control jurídico previo frente a su propia decisión. (…) Ciertamente, no obra prueba en el expediente de la notificación de la liquidación oficial 1712000099 y eso indicaría que, en principio, la sociedad demandante podía acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme lo autoriza el artículo 161-2 CPACA. Empero, hay un hecho indicativo de que la sociedad demandante conoció, por conducta concluyente, la liquidación oficial: la solicitud de revocatoria directa. En efecto, está probado que, el 22 de julio de 2015, solicitó la revocatoria directa del recibo oficial de pago 201480006797 y eso demuestra que, en ese momento, reveló el conocimiento del acto. Siendo así, desde el día siguiente a la notificación por conducta concluyente, empezó a correr el plazo de un mes para presentar el recurso de reconsideración, conforme con el artículo 66 del Decreto 223 del 2011. Pero el recurso de reconsideración no se presentó, tal y como lo acepta el propio demandante. Antes de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la sociedad demandante debió presentar el recurso de reconsideración, que es obligatorio y procede contra la liquidación oficial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161-2 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 169 / DECRETO 223 DE 2011 – ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 08001233300020160153002 (26339)

Demandante: Inversiones Rizcala - Beltrán S en CS CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 19 de mayo de 2022.

Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 08001-23-33-000-2016-01530-02(26339)

Actor: Inversiones Rizcala - Beltrán S en CS Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Temas: Excepción de falta de agotamiento del recurso obligatorio AUTO La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 1 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probadas las excepciones de ineptitud de la demanda, por falta de agotamiento de la vía administrativa, y la de caducidad de la acción.

ANTECEDENTES Demanda y trámite previo ante el a quo

1. La sociedad Inversiones Rizcala - Beltrán S en CS, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y formuló las siguientes pretensiones (se transcribe literalmente, incluso con errores):

I. DECLARAR y en consecuencia DECRETAR la nulidad del Acto administrativo complejo,

integrado por la liquidación oficial N° 1712000099 y el Recibo Oficial de Pago N° 201480006797 CONFORMANDO el titulo ejecutivo por medio del cual el gerente de Gestión de Ingresos de la Secretaria de Hacienda del Distrito Especial e Industrial de Barranquilla, crea, liquida y cobra la contribución de valorización por beneficio general que sirve de base para el recaudo dentro del proceso de cobro coactivo tramitado en el expediente Proceso Jurídico 46778 Expediente 42088 y el expediente 2015500000071 proceso jurídico 201500000070 en el que se les cobra la liquidación oficial N° 1712000099 y el Recibo Oficial de Pago N° 201480006797 la contribución de Valorización por beneficio general 2.012 a MIS REPRESENTADOS a favor del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.

II. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad anterior solicito en restablecimiento del derecho dejar sin efectos jurídicos los actos administrativos manifiestos en liquidación oficial N° 1712000099 el Recibo Oficial de Pago N° 201480006797 por medio de la cual se les distribuye y cobra la contribución de Valorización por beneficio general 2.012 a MIS REPRESENTADOS a favor del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.

III. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad anterior solicito Revocar el mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo tramitado en el expediente Proceso jurídico 46778

Expediente 42088 el expediente 201500000071 proceso Jurídico 201500000070 en consecuencia dar por terminado el proceso de cobro coactivo por medio del cual el gerente de

Gestión de Ingresos de la Secretaria de Hacienda del Distrito Especial e Industrial de Barranquilla cobra mediante la liquidación oficial N° 1712000099 materializada en el Recibo Oficial de Pago N° 201480006797 la contribución de Valorización 2.012 a MIS REPRESENTADOS a favor del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 08001233300020160153002 (26339)

Demandante: Inversiones Rizcala - Beltrán S en CS

IV. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene y ordene la terminación del proceso de cobro coactivo de radicación Jurídico 201500000070.

V. Como consecuencia de la terminación del proceso se condene y ordene el levantamiento de las medidas cautelares declarando y decretando la nulidad de las resoluciones de embargo de sumas de dineros N° 201400003271 de fecha 04 de noviembre de 2014 de la secretaria de Hacienda Distrital, y la resolución de embargo N° GGI-OC-RO 201400003285 del 4 de noviembre de 2.014 de la secretaria de Hacienda Distrital.

VI. Como consecuencia de la terminación del proceso y levantamiento de las medidas cautelares se ordene: Levantar las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de la parte demanda y emitir las correspondientes comunicaciones.

VII. Como consecuencia de la anterior se condene y ordene en restablecimiento del derecho el pago de la reparación integral de perjuicios para resarcir todos los daños ocasionados del orden

material, daño emergente y lucro cesante, daño de oportunidad, daños morales y de la vida de relación causados a mis mandantes cuyos rublos y cuantía, los cuales se especifican más adelante, se demuestren en el transcurso del proceso.

VIII. La cuantía de la demanda respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA y se reconocerán los intereses moratorios legales, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cabal cumplimiento a sentencia definitiva.

IX. Se condene a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho ocasionadas en el proceso en el cual se da trámite a esta demanda.

2. El Distrito de Barranquilla se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de ineptitud de la demanda, por falta de agotamiento de la vía administrativa, y la de caducidad de la acción.

En síntesis, explicó que el demandante debió agotar la vía gubernativa antes de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Respecto a la caducidad, adujo que la liquidación demandada se notificó en el año 2012 y que, por tanto, el plazo de 4 meses para demandar vencía en el mes de mayo de 2012, pero la demanda se radicó extemporáneamente el 19 de diciembre de 2016.

3. La sociedad Inversiones Rizcala - Beltrán S en CS no se pronunció frente a las excepciones propuestas.

4. Mediante auto del 1 de noviembre de 2019, la sala del tribunal de primera instancia declaró probadas las excepciones de ineptitud de la demanda y caducidad de la acción.

En resumen, señaló que (para mejor comprensión, se transcribe literalmente, incluso con errores): Sea lo primero precisar, que el acto administrativo enjuiciable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho corresponde a la Liquidación Oficial No. 1712000099, proferida por el Distrito de Barranquilla a través de su Secretaria de HaciendaGerencia de Gestión de Ingresos, y mediante la cual se asignó el monto de contribución de valorización por beneficio general a pagar, a la sociedad Inversiones Rizcala - Beltran S. en C. No se trata, como lo expresó el demandante, de un acto administrativo complejo constituido por la Liquidación Oficial y el recibo oficial de pago, ya que aquél se configura "cuando es necesario que la decisión se cumpla en varias actuaciones jurídicas o que para su elaboración intervengan varias voluntades administrativas, esto es cuando la decisión requiera de autorización previa o aprobación posterior o esté sometida al concepto de otra autoridad"1, lo cual para el caso concreto no ocurre, ya 1 Cita original: Consejo de Estado — Sección Cuarta, sentencia de 23 de agosto de 2007. Radicado: 0500123-31-000-1999-03718-01(15166), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 08001233300020160153002 (26339) Demandante: Inversiones Rizcala - Beltrán S en CS que la voluntad de la administración se encuentra consignada en un solo acto administrativo, esto

es, la liquidación Oficial No. 1712000099 de 2012. En esos términos corresponde al despacho, analizar si respecto de dicho acto se cumplió con el requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 2. Del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, que a la letra dice: (…) En el acto administrativo acusado, visible a folio 26 del expediente, se observa que en efecto, a través de la Liquidación Oficial No. 1712000099 de 2012, la Secretaria Distrital de Hacienda de Barranquilla - Gerencia de Gestión de Ingresos, asignó el monto de contribución de valorización por beneficio general a pagar, a la sociedad Inversiones Rizcala - Beltran S.en C., en cuantía de $154.000.000.00. En ese mismo acto, la administración señaló que contra él procedía el recurso de reconsideración, el cual debería interponerse dentro del mes siguiente a la notificación del acto, en los términos de los artículos 66 y s.s. del Decreto No. 0223 de 20112. (…) Analizados los hechos en que se fundamenta la demanda y los documentos arrimados como anexos de la misma, se observa que la parte actora no presentó el recurso de reconsideración procedente en contra del acto de liquidación, siendo ello obligatorio para acudir a la vía judicial, de conformidad con lo dispuesto en las normas transcritas. En estos términos, es claro que no se cumplió con el requisito de procedibilidad para acudir al control judicial de legalidad del acto administrativo, motivo por el cual habrá de declararse probada la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por el Distrito de Barranquilla.

Ahora bien, aun cuando se ha declarado la ineptitud de la demanda por no cumplir con los requisitos legales para su procedibilidad al no haberse agotado los recursos de ley en sede administrativa, y en sentido estricto se tornaría antitécnico referirse al término de caducidad de la acción por no lograr constituirse el acto definitivo enjuiciable, el Tribunal, de conformidad con la solicitud de la parte demandada, se referirá a dicho medio exceptivo, teniendo como punto de partida la emisión de la Liquidación Oficial No. 1712000099 de 2012. En efecto, la Liquidación Oficial No. 1712000099 de 2012 fue expedida en esa anualidad disponiendo como fecha límite para pago único con descuento del 10% el día 27 de diciembre de 2012 (fl. 26), por lo que - en gracia de discusióncontando desde esa fecha los 4 meses de que trata el literal d) del artículo 164 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el ejercicio del medio de control de la referencia, se observa que se encuentran más que vencidos, teniendo en cuenta que la presentación de la demanda se efectuó el 19 de diciembre de 2016 (f1.1) En esos términos habrá de declararse la prosperidad de las excepciones propuestas por el Distrito de Barranquilla, y en consecuencia dar por terminado el presente proceso.

5. Oportunamente, la sociedad Inversiones Rizcala - Beltrán S en CS presentó recurso de apelación. Además, propuso nulidad, por violación al debido proceso.

Para sustentar la apelación, señaló que la liquidación oficial demandada no fue notificada

debidamente y que, por tanto, no pudo presentar el recurso de reconsideración. Agregó que “en ningún momento, se está pidiendo directamente la nulidad del Acto Administrativo de la liquidación de Valorización; estamos siempre proponiendo en esta demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con indemnización de perjuicios, porque no estamos de acuerdo con la forma, en cómo se resolvieron las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago que se profirió en el proceso de cobro coactivo”. Que, en consecuencia, debe tramitarse el proceso para que en la sentencia se defina si está prescrita la obligación cobrada coactivamente por la administración. 2 Cita original: “Por el cual se ajusta y actualiza el régimen jurídico para la determinación, recaudo, discusión, cobro de la contribución de valorización y ejecución de las obras en el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 08001233300020160153002 (26339)

Demandante: Inversiones Rizcala - Beltrán S en CS

6. Mediante auto del 6 de febrero de 2020, esta corporación devolvió el expediente al tribunal para que resolviera la nulidad por irregularidades procesales.

7. Por auto del 24 de junio de 2021, el tribunal negó la nulidad procesal y remitió nuevamente el proceso a esta corporación para resolver la apelación contra el auto que declaró probadas las excepciones.

8. Por auto del 24 de febrero de 2022, el despacho sustanciador requirió al tribunal de

primera instancia para que remitiera los antecedentes administrados aportados por la autoridad demandada.

CONSIDERACIONES

1. Conforme con los artículos 125 y 243-3 CPACA3, corresponde a la sala resolver la apelación contra el auto que declaró probadas las excepciones de ineptitud de la demanda, por falta de agotamiento de la vía administrativa, y la de caducidad de la acción.

2. De manera preliminar, la sala advierte que la demanda adolece de una evidente falta de técnica jurídica, pues se cuestiona la liquidación de la contribución por valorización del 2012 en el Distrito de Barranquilla, y los actos proferidos en el proceso de cobro coactivo iniciado para justamente cobrar el tributo no pagado. No obstante, el concepto de violación de la demanda se propuso para cuestionar únicamente la liquidación oficial, mas no hay argumentos contra los actos del proceso de cobro coactivo.

El tribunal de primera instancia interpretó que la demanda se formuló únicamente contra el acto liquidatario del tributo y, por ende, concluyó que el demandante no agotó previamente el recurso de reconsideración, en los términos de artículo 66 del Decreto 223 del 20114. En el recurso de apelación también se evidencia la falta de técnica para recurrir, ya que la sociedad demandante manifestó que las pretensiones de la demanda no se dirigen contra la liquidación oficial, sino contra los actos del proceso de cobro coactivo, pero dice que no se presentó el recurso de reconsideración porque dicha liquidación no fue notificada. Es decir, el apelante alega que la demanda no es contra la liquidación y, enseguida, precisa

que no la recurrió porque no fue notificada. Sin duda, las imprecisiones de la demanda y del recurso de apelación dificultan la función que debe cumplir esta Corporación, como juez de segunda instancia, así la sala, en aras de asegurar el derecho de acceso a la administración de justicia, ejerza una amplia facultad de interpretar cuál es la inconformidad de la sociedad Inversiones Rizcala – Beltrán. 3 Como la apelación se presentó antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, las normas mencionadas corresponden al texto original de la Ley 1437 de 2011. 4 Decreto 223 de 2011 “por el cual se ajusta y actualiza el régimen jurídico para la determinación, recaudo, discusión, cobro de la contribución de valorización y ejecución de las obras en el distrito especial industrial y portuario de barranquilla”. Artículo 66. Recurso de reconsideración. Contra las liquidaciones oficiales de asignación de la contribución de valorización, procede el recurso de reconsideración, el cual se someterá a lo regulado por los Artículos 722 a 725 y 729 a 731 del Estatuto Tributario Nacional. El Recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la Administración Tributaria Distrital, dentro del mes siguiente a la notificación de la Liquidación oficial de la contribución de valorización. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 08001233300020160153002 (26339) Demandante: Inversiones Rizcala - Beltrán S en CS Aunque el apelante manifieste que no pretende la nulidad de la liquidación oficial, lo cierto

es que, se repite, el concepto de violación y los cargos de nulidad se presentan para demostrar, en concreto, que no se cumplió el hecho generador de la contribución por valorización, establecida en Barranquilla para el 2012. Para no incurrir en incongruencia, en los términos del recurso de apelación presentado contra el auto del 1 de noviembre de 2019, la sala se limitará a decidir si se presentó el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial 1712000099, relacionada con la contribución por valorización del 2012 en el Distrito de Barranquilla.

3. Como se sabe, el agotamiento del recurso obligatorio es un presupuesto procesal que, en principio, el juez debe examinar al resolver sobre la admisión de la demanda. Si no se hubiera agotado la vía administrativa, es procedente el rechazo, conforme con los artículos 161-2 y 169 CPACA.

El agotamiento de la vía administrativa es un requisito previo para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que la administración revise su actuación antes de que sea llevada a juicio, con el fin de que la aclare, modifique o revoque. Es el denominado privilegio de la decisión previa, en cuanto es la facultad de la administración para ejercer un control jurídico previo frente a su propia decisión.

4. En el caso concreto, la sala destaca los siguientes hechos: - El Distrito de Barranquilla expidió la Liquidación Oficial 1712000099 (sin fecha)5, que liquidó, por un valor de $ 154.000.000, la contribución por valorización por beneficio general, por la vigencia 2012, del predio El Callao. Además, la

administración expidió el recibo oficial de pago 2014800067976. - No obra en el expediente administrativo la constancia de notificación del acto de liquidación. - El 22 de julio de 2015, la sociedad Rizcala-Beltrán solicitó la revocatoria directa de del recibo de pago de la contribución por valorización de 20127. - El 18 de febrero de 2016, el Distrito de Barranquilla se pronunció sobre la revocatoria directa y explicó que el recibo no es un acto administrativo revocable8. Ciertamente, no obra prueba en el expediente de la notificación de la liquidación oficial 1712000099 y eso indicaría que, en principio, la sociedad demandante podía acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme lo autoriza el artículo 161-2 CPACA. Empero, hay un hecho indicativo de que la sociedad demandante conoció, por conducta concluyente, la liquidación oficial: la solicitud de revocatoria directa. En efecto, está probado que, el 22 de julio de 2015, solicitó la revocatoria directa del recibo oficial de pago 201480006797 y eso demuestra que, en ese momento, reveló el conocimiento del acto. Siendo así, desde el día siguiente a la notificación por conducta concluyente, empezó a correr el plazo de un mes para presentar el recurso de reconsideración, conforme con el 5 Índice 8 del aplicativo SAMAI, folio 27 cp. 6 Índice 8 del aplicativo SAMAI, folio 126 cp. 7 Índice 8 del aplicativo SAMAI, folio 103 cp. 8 Índice 8 del aplicativo SAMAI, folio 100 cp.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 08001233300020160153002 (26339) Demandante: Inversiones Rizcala - Beltrán S en CS artículo 66 del Decreto 223 del 2011. Pero el recurso de reconsideración no se presentó, tal y como lo acepta el propio demandante. Antes de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la sociedad demandante debió presentar el recurso de reconsideración, que es obligatorio y procede contra la liquidación oficial. Pues bien, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho procedía contra el acto administrativo definitivo, esto es, el que decidiera de fondo el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial 1712000099 (sin fecha). En consecuencia, se confirmará el auto apelado, por las razones expuestas. Por lo anterior, la sala RESUELVE:

1. Confirmar el auto del 1 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por lo expuesto en esta providencia.

2. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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