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CE-08001-23-33-000-2017-00005-01(HC)-2017

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Título
CE-08001-23-33-000-2017-00005-01(HC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / PROLONGACIÓN INJUSTA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No configuración / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - Corresponde al juez de la causa / IMPROCEDENCIA DEL MECANISMO CONSTITUCIONAL ANTE LA EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL Según la actora, la prolongación ilícita de la libertad se configura porque han transcurrido 944 días desde la imputación de cargos sin que se haya realizado la audiencia de juicio oral, por lo cual debe recobrar de inmediato la libertad, conforme con el artículo 317 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal. (…) [Para el Despacho,] la solicitud de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal aún está pendiente de ser estudiada y resuelta por el juez natural. En esa medida, la solicitud de hábeas corpus es improcedente, pues, de acuerdo con lo precisado, esa acción constitucional no es un mecanismo sustituto o supletorio de los medios ordinarios que deban utilizarse y agotarse dentro del proceso penal. (…) En el caso en estudio no existe vía de hecho, pues, de un lado, se insiste, aún está pendiente de que se surta la audiencia de libertad provisional del acusado ante el juez de control de garantías (juez natural) y, de otro, dicho juez no se ha negado a recibir la solicitud de libertad, le ha dado trámite y no se ha abstenido de resolverla. Sencillamente en este momento está pendiente de que se fije nueva fecha para realizar la audiencia preliminar de

libertad provisional por vencimiento de términos. Por lo demás, el Despacho advierte que tampoco se configura el presunto vencimiento de términos de que trata el artículo 317 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal [en tanto que,] el término de 120 días para recobrar la libertad por vencimiento de términos se cuenta a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no desde la audiencia de imputación de cargos. (…) También es importante advertir que la privación de la libertad del actor está respaldada en una orden emitida por autoridad competente, por lo que se descarta una privación ilegal de la libertad. (…) Por lo anterior, se descarta la procedencia de la solicitud de hábeas corpus.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 317NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00005-01(HC)

Actor: JOSÉ DEMETRIO MARÍN BOLÍVAR

Demandado: JUEZ ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA Y OTROS De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho decide la impugnación formulada por José Demetrio Marín Bolívar contra la providencia del 12 de enero de 2017, proferida por el magistrado Oscar Wilches Donado del

Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus.

1. ANTECEDENTES El 11 de enero de 2017, por intermedio de apoderado judicial, José Demetrio Marín Bolívar presentó solicitud de hábeas corpus contra la Fiscalía 48

Especializada de Barranquilla, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y el Juzgado Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Control de Garantías Ambulante – BACRIM porque estimó que la privación de la libertad se ha prolongado ilegalmente1. Como sustento de la solicitud, manifestó, en síntesis, que desde la fecha de captura e imputación de cargos (2 de junio de 2014) hasta la fecha de presentación de la solicitud de hábeas corpus han transcurrido novecientos cuarenta y cuatro (944) días sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio. Que, con el fin de definir el asunto dentro del proceso, el 19 de diciembre de 2016 solicitó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales que se llevara a cabo audiencia preliminar de libertad provisional por vencimiento de términos. Que la audiencia se fijó para el 28 de diciembre de 2016. Que, llegado ese día, el Fiscal 48 Especializado DFCRIM no se hizo presente, por lo cual la audiencia no se llevó a cabo. Que la audiencia fue reprogramada para el día 5 de enero de 2017 a las 9.a.m y que, nuevamente, por inasistencia del Fiscal, no se realizó. Que ese día, a la misma hora, el Fiscal prefirió celebrar una audiencia de preacuerdo, por lo que

desconoció la prioridad de las audiencias en las que se solicita la libertad provisional del acusado. 1 Folios 1 a 9 y 32 Que el Juzgado Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías Ambulante también fue apático a la celebración de la audiencia, pese a que esta se podía llevar a cabo sin la presencia del Fiscal, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia2. Que con la omisión del Fiscal de llevar a cabo la audiencia de juicio dentro de los términos de ley, se violaron el artículo 317 numeral 5 de la Ley 906 de 2004 y varias providencias de la Corte Suprema de Justicia3 Además, el actor precisó que, dentro del proceso penal, el 6 de noviembre de 2011, celebró un preacuerdo con la Fiscalía por el delito de concierto para delinquir agravado. Que el acuerdo fue aprobado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.  Informe del Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante – BACRIM de Barranquilla El Juez de Control de Garantías señaló que el despacho a su cargo no ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor, por cuanto siempre ha estado presto a realizar la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por este. Que la audiencia de 28 de diciembre de 2016 no se realizó por la inasistencia injustificada del Fiscal y que la audiencia del 5 de enero de 2017 tampoco se llevó a cabo porque el Fiscal no asistió debido a que a la misma hora estaba en otra audiencia. Sostuvo que para no violar el debido proceso del actor remitió la carpeta al centro

de servicios para la reprogramación de la audiencia preliminar. Afirmó, también, que, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben presentar dentro del proceso penal y no a través del hábeas corpus, a menos que se esté ante una vía de hecho. 2 Habeas Corpus 37499 de 22 de septiembre de 2010, Sala de Casación Penal, Magistrado: Sigifredo Espinosa Pérez, reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2011, radicado 34737 3 Providencias AHL7104-2015, radicado 00069, de 3 de diciembre de 2015, Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz; STP6017-2017, radicado 84957 de 11 de mayo de 2016, Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya y 37499 de 22 de septiembre de 2010, Sala de Casación Penal,

Magistrado: Sigifredo Espinosa Pérez.

 Informe del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla El Juez Único Penal del Circuito Especializado informó que el 1 de diciembre de 2014 la Fiscalía 48 BACRIM de Barranquilla radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, en el que se formularon cargos a varias personas, entre estas al actor, por los delitos de concierto para delinquir agravado, terrorismo, amenazas e instigación y tráfico de estupefacientes. Que el 11 de diciembre de 2014 el Juzgado avocó conocimiento de la actuación y

fijó para el 20 de febrero de 2015 la audiencia de formulación de acusación. Que dicha audiencia no se realizó porque los sindicados no fueron conducidos desde el establecimiento carcelario. Que, en consecuencia, la audiencia de formulación acusación se fijó para el 10 de abril de 2015. Que el 24 de febrero de 2015 se formuló al actor escrito de acusación como cómplice del delito de homicidio y autor del delito de concierto para delinquir agravado. Que la audiencia de formulación de acusación de 10 de abril de 2015 no se pudo realizar debido a fallas técnicas, por lo que fue programada para el 19 de mayo de

2015. Que esta audiencia tampoco se realizó por falta de remisión de los internos.

Que, por la misma causa, se programó la audiencia para el 29 de mayo de 2015. Que esta audiencia tampoco se pudo llevar a cabo, por lo que se compulsaron copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigara disciplinariamente al director del centro carcelario. Que se fijó como nueva fecha para realizar la audiencia, el 10 de julio de 2015. Que, en esa fecha, la audiencia se declaró fracasada y se instaló audiencia de preacuerdo con algunos procesados. Que la audiencia de verificación del preacuerdo se programó para el 24 de julio de 2015 y que esta no se realizó porque el Fiscal manifestó que había otros imputados interesados en celebrar preacuerdo con la Fiscalía. Asimismo, el Juez señaló que se fijó el 29 de octubre de 2015 para realizar audiencia de acusación a quienes no habían celebrado preacuerdo con la

Fiscalía. Que, en esa misma fecha, el apoderado del actor manifestó que no participaba del preacuerdo porque había puntos que definir con el Fiscal, por lo que se fijó como fecha de verificación del acuerdo, el 20 de noviembre de 2015. Que, en esa fecha, se verificó el preacuerdo y se modificó la imputación al actor respecto del delito de concierto para delinquir a cambio de la aceptación de cargos, por lo que se acordó una rebaja del 50% de la pena. Que por tener pendientes el delito de homicidio consumado y también en grado de tentativa no se dio al actor el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 (audiencia de juicio), quedando a la espera de la preclusión por ese delito. Que se fijó el 4 de diciembre de 2015 como fecha para el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Que ese día no se llevó a cabo la audiencia de juicio, porque el Fiscal no había presentado escrito de preclusión frente al delito de homicidio. Que, por ello, se fijó como nueva fecha el 29 de diciembre de 2015. Que, en esa fecha, se dictó sentencia frente a varios acusados, pero en relación con el actor no se tomó decisión por tener pendiente lo relativo al homicidio. Manifestó que se recibió solicitud de preclusión frente al referido delito y que se programó la audiencia de preclusión para el 2 de mayo de 2016. Que la audiencia no se realizó porque el defensor público no se hizo presente, por lo que la audiencia se fijó para el 26 de julio del mismo año. Que la audiencia tampoco

pudo llevarse a cabo por falta de citación a las víctimas por parte de la Fiscalía. Que, por lo anterior, se fijó el 19 de septiembre de 2016 para llevar a cabo la audiencia, que, debido a quebrantos de salud del juez, no se realizó. Que, en consecuencia, la audiencia se programó para el 13 de octubre de 2016. Que, no obstante, el Fiscal retiró el escrito de preclusión, por lo que se fijó el 23 de noviembre de 2016 para la audiencia de acusación. Que, ese día el Fiscal pidió nueva fecha y se fijó la audiencia para el 15 de diciembre de 2016. Que, en esa fecha, el Fiscal solicitó nuevamente el aplazamiento de la audiencia, por lo que la audiencia de formulación de acusación se fijó para el 7 de febrero de 2017.  Informe rendido por la Fiscalía General de la Nación El Fiscal 48 Especializado Contra el Crimen Organizado señaló que el hábeas corpus es improcedente por las siguientes razones: Sostuvo que por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, desde el 31 de mayo de 2014, el actor está cobijado la medida de aseguramiento de privación de la libertad impuesta por el Juzgado Único Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla. Que se cumplen los requisitos legales para imponer la medida y que, por lo mismo, esta no es arbitraria. Que el 11 de noviembre de 2015 se radicó el preacuerdo ante el Juzgado Único

Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Barranquilla. Que, en consecuencia, de conformidad con el artículo 317 parágrafo 2 del Código de Procedimiento Penal, los plazos para obtener la libertad por vencimiento de términos de que tratan los numerales 4 y 5 del citado artículo se suspendieron y solo se restablecerán cuando se impruebe el preacuerdo. Que, por lo anterior, no se configura el vencimiento de términos, pues, precisamente, estos se hallan suspendidos. Que el juez natural para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos es el juez de control de garantías y que el actor no ha demostrado que en esa instancia se le haya cercenado el derecho a solicitar que se le resuelva la solicitud, para que, de manera residual pueda acudir al hábeas corpus. Que ese trámite ordinario no se ha podido adelantar como consecuencia de la inasistencia de la Fiscalía debido a que la citación a la audiencia se allegó con 17 horas de antelación, no siendo posible ajustar la agenda de esa entidad. Que, en todo caso, la presencia de la Fiscalía en esa audiencia no es necesaria pues no corresponde a la etapa de juzgamiento y su presencia en dicha audiencia es como interviniente. 1.1. Providencia impugnada Mediante providencia del 12 de enero de 2017, proferida por el magistrado Óscar Wilches Donado del Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus. Las razones se resumen de la siguiente manera: El Magistrado sustanciador manifestó que de conformidad con el artículo 317

numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal, son causales de libertad, respectivamente, cuando transcurridos 60 días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme con lo dispuesto en el artículo 294 del mismo código y cuando transcurridos 120 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. Que, conforme con el parágrafo 2 de la citada disposición, los referidos términos se suspenden cuando se celebra preacuerdo y que solo se restablecen cuando se impruebe el preacuerdo, que no es el caso. Que, en consecuencia, no es posible computar el tiempo transcurrido desde la suscripción del acta de preacuerdo y su correspondiente aprobación, hasta la fecha para decidir la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Que, de otra parte, una vez impuesta la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben presentar dentro del proceso y no a través del hábeas corpus a menos que se esté ante una vía de hecho. Que el actor ha solicitado la libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal. Que la audiencia ha sido programada en dos oportunidades y no se ha podido realizar y que actualmente la solicitud está en el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla a la espera de asignación de nueva fecha para surtir la diligencia. Que, por lo anterior, es necesario que el actor se sujete a la fecha de programación de la audiencia de acusación. Por último, sostuvo que debe presentar la solicitud de libertad al juez de control de

garantías, cuya competencia no puede ser invadida por el juez del hábeas corpus, pues este no es un mecanismo sustitutivo ni supletorio del proceso penal. 1.2. Impugnación El apoderado judicial del actor impugnó la decisión, pero no sustentó el recurso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Generalidades del habeas corpus El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el hábeas corpus es un derecho fundamental cuya protección puede pedirse ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, ya sea por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad.

La Ley 1095 de 2006 desarrolló la citada norma constitucional y dispuso que el hábeas corpus es, además, una “acción constitucional” que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. Así, la “acción de hábeas corpus” está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo, ocurre cuando a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, la detención deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 CPP o que exista una

circunstancia de excarcelación y que a pesar de ello el juez se niegue a otorgar la libertad. El hábeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles. El hábeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas4. Significa lo anterior que el juez que conoce del hábeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad5. En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las

personas. No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de hábeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que 4 Sentencia C-187/06. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad6. 2.2. Caso concreto El Despacho confirma la providencia impugnada porque, como bien lo concluyó el a quo, la solicitud de hábeas corpus es improcedente, por las siguientes razones: Según la actora, la prolongación ilícita de la libertad se configura porque han transcurrido 944 días desde la imputación de cargos sin que se haya realizado la audiencia de juicio oral, por lo cual debe recobrar de inmediato la libertad, conforme con el artículo 317 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o

acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: […] 5. <Numeral corregido mediante Fe de Erratas, el nuevo texto es el siguiente:> Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. […]” Como se precisó, la solicitud de libertad por vencimiento de términos debe presentarse dentro del proceso penal, no a través del mecanismo de hábeas corpus, pues, esta acción no puede sustituir el trámite del proceso penal. Asimismo, el juez natural para decidir la solicitud es el juez de control de garantías. 6 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156. En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando

sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”. Está probado que el 19 de diciembre de 2016 el demandante solicitó, dentro del proceso penal, que se llevara a cabo la audiencia preliminar de libertad provisional por vencimiento de términos. La audiencia se fijó para el 28 de diciembre de 2016. No obstante, no se realizó porque el fiscal del caso no asistió. En consecuencia, se reprogramó para el 5 de enero de 2017 a las 9 a.m. Sin embargo, en esa fecha la audiencia tampoco no realizó porque el fiscal del caso no se hizo presente debido a que a la misma hora tenía programada otra audiencia. Asimismo, de acuerdo con la constancia de la audiencia fallida del 5 de enero de 2017, el Juez de Control de Garantías ordenó devolver la carpeta al Centro de Servicios Judiciales para que se programara nueva fecha para la realización de la audiencia preliminar7. Y conforme con y el informe rendido por el mismo juez, que es el juez natural para decidir el asunto, está pendiente la reprogramación de la audiencia con el objeto de decidir si hay lugar o no conceder la libertad del actor por vencimiento de términos. En consecuencia, la solicitud de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal aún está pendiente de ser estudiada y resuelta por el juez natural. En esa medida, la solicitud de hábeas corpus es improcedente, pues, de acuerdo

con lo precisado, esa acción constitucional no es un mecanismo sustituto o supletorio de los medios ordinarios que deban utilizarse y agotarse dentro del proceso penal. Es de anotar que el hábeas corpus resulta procedente cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como vía de hecho, esto es, cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da trámite, se abstiene de resolver o, cuando a pesar de haberse promovido oportuna y adecuadamente los recursos dentro del proceso penal, la decisión sustancial permanece objetivamente contraria al ordenamiento en las hipótesis en las que tiene cabida la acción de tutela contra providencias judiciales. 7 Folio 11 Así lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en providencia de 29 de abril de 2016, en los siguientes términos8: “[…] se ha sostenido en la jurisprudencia de la Sala que la acción de hábeas corpus no está llamada a reemplazar los instrumentos ordinarios establecidos por el legislador al interior del proceso penal para proteger la eficacia del derecho constitucional de la libertad, “(…) pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, premisa basilar en la que se soporta la garantía a un proceso como es debido prevista en el artículo 29 de la Carta Política. Ello explica, por qué le está vedado al operador jurídico cuando resuelve el pedimento de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento del trámite de donde proviene la restricción.”

(CSJ APH, 18 Jun 2015, Rad. 46197) Dado el carácter especial del que esta revestida la acción constitucional de hábeas corpus, como también lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte, cuando se halla en curso un proceso penal, y se afirma que en el trámite del mismo se ha trasgredido el derecho fundamental, no es dable invocar su aplicación con el propósito de “(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”9 (CSJ AHP 15 Ene 2016, Rad. 47346). (Subrayado fuera del texto original). 4.2 No obstante lo anterior, esta orientación doctrinal no comporta una regla absoluta a partir de la cual sea posible anular siempre y en todo caso la posibilidad del amparo constitucional en los eventos que lo admite, pues como se ha aceptado pacíficamente, puede resultar justificada cuando “la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, ello es así cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da trámite, se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. 45532), o el interesado pese haber

promovido oportuna y adecuadamente los recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente contraria al Ordenamiento en las hipótesis en las que tiene cabida la acción de tutela contra providencias judiciales” (CSH AHP, 16 Mar 2015, Rad. 45.582)”. En el caso en estudio no existe vía de hecho, pues, de un lado, se insiste, aún está pendiente de que se surta la audiencia de libertad provisional del acusado ante el juez de control de garantías (juez natural) y, de otro, dicho juez no se ha negado a recibir la solicitud de libertad, le ha dado trámite y no se ha abstenido de resolverla. Sencillamente en este momento está pendiente de que se fije nueva fecha para realizar la audiencia preliminar de libertad provisional por vencimiento de términos. 8 M.P. Eugenio Fernández Carlier, AHP1068-2016, Radicación No. 47656 9 CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad. 30066; CSJ AHP, 25 Ago. 2008, Rad. 30438 Por lo demás, el Despacho advierte que tampoco se configura el presunto vencimiento de términos de que trata el artículo 317 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, que prevé que si transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se ha dado inicio a la audiencia de juicio, procede la libertad inmediata del imputado o acusado. En efecto, el parágrafo 2 del artículo 317 del C.P.P dispone que “En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de

cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad”. Significa lo anterior que, una vez aprobados por el juez de conocimiento la aceptación de cargos, los preacuerdos o la aplicación del principio de oportunidad, los términos de que tratan los numeral 4 y 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal quedan suspendidos y solo “se restablecerán cuando hubiere improbación” de los preacuerdos, entre otros motivos. De otra parte, el parágrafo 1 del artículo 317 del mismo código prevé que “Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial” cuando, entre otras razones, el proceso se surta ante la justicia penal especializada, como ocurre en el presente caso. A juicio del actor, con fundamento en el artículo 317 numeral 5 del C.P.P, la prolongación ilícita de la libertad se configura porque transcurridos 944 días desde la imputación de cargos no se ha llevado a cabo la audiencia de juicio oral, por lo cual, debe recobrar de inmediato la libertad. No obstante, como se precisó, esa norma prevé que el término de 120 días para recobrar la libertad por vencimiento de términos se cuenta a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no desde la audiencia de imputación de cargos. Además, el proceso penal contra el actor se adelanta ante el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Barranquilla, esto es, ante la justicia penal especializada, por lo que el término para adelantar la audiencia de juicio oral, que se

cuenta desde la presentación del escrito de acusación es de 240 días. El Despacho estima que el anterior término transcurre en días hábiles, pues, a falta de definición expresa sobre el particular10, la norma debe armonizarse con el artículo 157 del mismo código, conforme con el cual en las actuaciones que se desarrollen ante los jueces de control de garantías, “todos los días y las horas son hábiles” y “las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente”11. En efecto, la citada disposición, ubicada en capítulo IV sobre términos del título VI del libro I del Código de Procedimiento Penal, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 157. OPORTUNIDAD. La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantars

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