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CE-08001-23-33-000-2017-00050-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2017-00050-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REGLAS DEL

CONCURSO DE MÉRITOS - Carácter inmodificable / DEBER DE DILIGENCIA DEL CONCURSANTE Observa esta Corporación que, tal y como lo puso de presente el juez a quo constitucional, la actora conocía previamente las reglas del concurso, las cuales deben ser plenamente acatadas, pues son obligatorias tanto para la administración como para los participantes. (…) si bien el error contenido en el certificado laboral expedido por Coopserp no fue efectuado directamente por la peticionaria, lo cierto es que aquella sí tenía un deber de diligencia respecto de los documentos que allegaba, para que éstos estuvieran acordes con las exigencias referenciadas (…) la responsabilidad de verificación del contenido de la certificación, no recae en las accionadas sino en la demandante, deber que claramente fue incumplido, no siendo de recibo que ahora se pretenda subsanar tal yerro a través de la presente acción. Aunado a lo anterior, respecto de la sentencia de tutela de 11 de febrero de 2010, proferida por esta Sección y traída a colación por la parte actora, se tiene que tal providencia resolvió un caso considerablemente diferente al que se presenta ahora, toda vez que esa oportunidad se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora, en atención a que los documentos anexados para soportar y complementar su experiencia, fueron aportados en la etapa de la reclamación contra los resultados de la prueba de análisis de antecedentes y, además, la deficiencia en la

certificación derivaba de inconsistencias que emanaban de la propia entidad ofertante del empleo, situación que, se reitera, resulta a todas luces diferentes al sub examine.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 75 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela en el marco

de concursos de méritos para cargos públicos de carrera, consultar las sentencias del 9 de febrero de 2012, exp. 15001-23-31-000-2011-00407-01(AC) y del 4 de febrero de 2016, exp. 25000-23-36-000-2015-02718-01(AC), M.P. Alberto Yepes Barreiro, de esta Corporación, así como la sentencia SU-617 de 2013, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00050-01(AC)

Actor: MAIRA MORA FERNÁNDEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 6 de febrero de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección “B”, negó la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Maira Mora Fernández, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nación – Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Antioquia, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales “al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, de defensa, igualdad de oportunidades a los trabajadores y principio de primacía de la realidad sobre las formas”.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas en atención a que las demandadas no tuvieron en cuenta el certificado laboral expedido por la Cooperativa Coopserp para efectos de computar su puntaje en el análisis de antecedentes. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El 12 de agosto de 2015, la Procuraduría General de la Nación expidió la Resolución 332, por medio de la cual dio apertura y reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer 739 empleos de carrera de los niveles Asesor, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo.  La señora Maira Mora Fernández se inscribió en la Convocatoria 108-2015 para el cargo de Sustanciador Código 4SU-11.  La actora obtuvo como puntaje 60.02 puntos en la prueba de competencias comportamentales y 83.91 en la prueba de conocimientos.  El 12 de octubre de 2016, fueron publicados los resultados del análisis de antecedentes, en donde la peticionaria recibió 32 puntos de un máximo de 50.

 El 14 de octubre de 2016, la actora presentó reclamo ante la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Antioquia en los siguientes términos: “” (…) se realice nuevamente el análisis de antecedentes de mi hoja de vida y como consecuencia se revoque el resultado de 32 puntos publicado el día 12 de octubre de 2016 y se me otorguen 73.2 puntos que es lo que corresponde de acuerdo a la resolución 332 de 2015”.  Por medio de Resolución No. 1980 de 27 de diciembre de 2016, la Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación confirmó el puntaje obtenido por la accionante en la prueba de análisis de antecedentes.  Frente a la documentación aportada en el ítem de experiencia, precisó: “(…) la reclamante presentó a folio 558449 certificación laboral, que indica que desde el 05 de marzo de 2007 hasta el primero de agosto de 2012 (sic) y su último cargo desempeñado fue el de Auxiliar de Agencia, certificación que tiene fecha de expedición del 8 de octubre de 2014. Esta certificación que no se tuvo en cuenta porque no cumple con los requisitos exigidos en la Resolución 332 de 2015, al no precisar desde qué momento ha ejercido el empleo que dice fue su último cargo o que ejerce en la actualidad, de manera que sólo se conoce el tiempo de servicio pero no se establece que durante todo el tiempo mencionado hubiere ocupado un determinado cargo, siendo además imposible establecer si todo el tiempo laborado se desarrollaron actividades que permitan acreditar la experiencia profesional

relacionada exigida”1. 1.3. Fundamento de la solicitud 1 Folio 15. A juicio de la parte actora, las demandadas vulneraron sus derechos fundamentales “al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, de defensa, igualdad de oportunidades a los trabajadores y principio de primacía de la realidad sobre las formas”. Precisó que efectivamente laboró en la Cooperativa Coopserp del 5 de marzo de 2007 y hasta el 1 de agosto de 2012, siempre en el mismo cargo “(…) y es por ello que el certificado solo hace mención a dichas funciones”. Puso de presente que si bien la Resolución 322 de 2015 es clara en establecer que solo se tendrán en cuenta para el análisis de antecedentes los documentos que cumplan los requisitos que hayan sido anexados en el momento de la inscripción, anulando así la posibilidad de complementarlos posteriormente, en su caso no se trata de complementar sino de aclarar, pues el certificado laboral aportado cumple con todos los parámetros, “(…) pero por un error no imputable a mí al momento de la expedición, se consignó la expresión ‘su último cargo’”. De esta manera, aportó un certificado laboral expedido por Coopserp en el presente año en donde se consignó claramente que desempeñó el cargo de Auxiliar de Agencia desde el 5 de marzo de 2007 y hasta el 1 de agosto de 2012. Aseguró que si las accionadas tenían alguna duda respecto del certificado, previo a la expedición del acto de publicación de los resultados, debieron solicitar una aclaración o alguna prueba adicional para esclarecer la situación. Finalmente, referenció dos apartes contenidos en la sentencia de tutela No. 200901796, M.P. Susana Buitrago, a saber:  “(…) el hecho que con la orden impuesta por el a quo se vulnere el derecho a la igualdad de los demas concursantes porque de lo que se trata en este caso es, precisamente, de poner a la actora en pie de igualdad material frente a los demás concursantes, en tanto estos sí aportaron certificaciones sobre su experiencia debidamente expedidos, mientras que el que la actora allegó originalmente presente deficiencias que no le pueden ser imputables a ella”.  “(…) la total sujeción al debido proceso, determina que cuando aun se encuentre en discusión la calificación de los antecedentes, el inscrito puede hacer uso de los documentos que acreditan sus reales condiciones profesionales respecto de las exigencias del cargo sometido a concurso”. 1.4. Pretensiones A título de amparo presentó la siguiente: “Que se tutelen mis derechos fundamentales y se ordene a las accionadas Procuraduría General de la Nación y Universidad de Antioquia a valorar la totalidad de mi experiencia laboral incluyendo la acreditada en el certificado expedido por la Cooperativa Coopserp, y por consiguiente se incremente mi puntaje obtenido en la valoración de antecedentes”2. 1.5. Trámite de la acción de tutela El Tribunal Administrativo del Atlántico en auto de 23 de enero de 20173, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la Procuraduría General de la Nación, a la Universidad de Antioquia y al Defensor del Pueblo. Respecto de la medida provisional solicitada, tendiente a que se suspendiera la conformación de la lista de elegibles para el cargo de Sustanciador Código 4SU11 hasta tanto se resolviera la tutela, consideró que no contaba con los elementos suficientes para determinar si la medida resultaba necesaria y urgente, motivo por el cual la negó. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Universidad de Antioquia Por medio de documento recibido el 25 de enero de 2017, contestó la demanda de tutela. 2 Folio 5. 3 Folio 184. Aseguró que la Convocatoria 108 de 2015 exige experiencia relacionada, definida como la adquirida en el ejercicio de funciones afines a las del empleo que se va a proveer. Determinó que los certificados de experiencia deben especificar no solo el tiempo de vinculación sino además las fechas exactas en que se desempeñaron unas funciones y un cargo determinado. Precisó que como tal exigencia no fue cumplida por el certificado aportado, no fue tenido en cuenta, así, la universidad, como operadora logística del concurso de méritos de la Procuraduría General de la Nación, aplicó en la prueba de análisis de antecedentes de la actora, las normas propias del proceso de selección. Indicó que no es posible acceder a la solicitud de la peticionaria tendiente a que le sea permitido aportar nueva documentación con el fin de aclarar el certificado de Coopserp, “(…) en tanto el artículo quinto de la Resolución 332 de 2015 dispone que en la fase de inscripciones, los concursantes deben aportar los soportes de estudios y experiencia sin que sea posible aportar nueva documentación posteriormente”4. 1.6.2. Procuraduría General de la Nación

Mediante escrito radicado el 26 de enero de 2017, contestó la demanda de tutela. Manifestó que la actora busca que se le otorguen más puntos de acuerdo con el certificado laboral que adjuntó en el momento de inscripción, “(…) lo que es imposible porque fue su error y ahora no es el momento para aportar documentos, por cuanto, eso equivaldría a una transgresión del reglamento del concurso y además violaría los derechos de los demás participantes que sí aportaron en tiempo (…)”5. Insistió en que, desde un principio, la accionante sabía cómo debía presentar los certificados, de conformidad con el artículo 9, numeral 2.1 de la Resolución 332 de 2015. Finalmente, aseguró que si la acción de tutela se encamina a controvertir el 4 Folio 199. 5 Folio 204. contenido o los efectos de un acto administrativo de carácter general, como lo es la Resolución 332 de 2015, resulta improcedente el mecanismo constitucional, toda vez que contaría con la demanda de simple nulidad para atacar el acto. 1.7. Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección “B”, por medio de fallo de 6 de febrero de 2017, negó la solicitud de tutela promovida. Señaló que no se vislumbra vulneración alguna de derechos fundamentales, toda vez que las accionadas cumplieron con las reglas previamente fijadas y publicadas en la Convocatoria 108 – 2015, las cuales eran conocidas por los potenciales aspirantes.

Enfatizó que no es de recibo que la demandante pretenda subsanar, vía tutela, los defectos que las accionadas adviertieron cuando analizaron sus antecedentes. Finalmente, precisó que la accionante cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa judicial, dado que su reclamación tiene que ver con el acto administrativo a través del cual la Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, confirmó la calificación obtenida en la prueba de análisis de antecedentes. Así las cosas, aseguró que la actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia que además cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares. 1.8. Impugnación La peticionaria, con escrito presentado el 20 de febrero de 2017, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Manifestó que si bien la Convocatoria 108 de 2015 es regla del concurso, lo cierto es que eso no implica que no haya sido vulnerado el núcleo esencial de su derecho fundamental al debido proceso y de defensa. Aseguró que al no conocer la motivación de la puntuación del estudio de antecedentes, la reclamación que se efectúa no es real ni material, sino que es una mera formalidad para darle firmeza a la puntuación. Puso de presente que las accionadas no verificaron el contenido de la certificación, para tener certeza de su veracidad, sino que se limitaron a la información contenida en el documento. Finalmente, reiteró los argumentos contenidos en la sentencia de tutela No. 200901796, M.P. Susana Buitrago.

I. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección “B”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 6 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección “B”, que negó la solicitud de tutela promovida. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) procedencia de la tutela en los concursos de mérito y (iii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para

precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6. 2.4. Procedencia de la acción de tutela en el marco de concursos de méritos para cargos públicos de carrera En el caso específico de los concursos públicos, esta Sala venía prohijando lo considerado por la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de atacar las decisiones y el trámite proferidos al interior del mismo, en el entendido de que los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico no resultaban idóneos. No obstante, la razón por la cual, hoy en día se acepta la procedencia de la acción de tutela contra los actos proferidos dentro de los concursos de méritos, radica, no en que dichos mecanismos no sean eficaces, pues para ello se cuenta con la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, sino, porque esos actos, expedidos durante el trámite del concurso, si bien pueden definir la situación de ciertos aspirantes, son actos preparatorios, que no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-617 de 2013, señaló: “Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos administrativos de trámite, es importante precisar con respecto a su definición que estos no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.

6 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. (…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la administración, el artículo 75 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011) ha previsto que los actos de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, de forma que su control solamente es viable frente al acto definitivo, bien sea interponiendo los recursos procedentes contra él, o bien denotando alguna causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. Pues bien, a partir de lo anterior, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para cuestionar dichos actos, por cuanto no se cuenta con otro medio de defensa judicial para hacerlo, y por ello, partiendo de la procedencia de la acción de tutela en estos casos, esta Sección fijó reglas claras sobre el tema, en el siguiente sentido7: “(…) ésta Sala8 ha precisado que la tutela será procedente, en estos casos, solamente si no se ha configurado una lista definitiva de elegibles, dado que una vez la mencionada lista se encuentre en firme, se podría atentar contra los derechos subjetivos de sus integrantes, los cuales pueden tener situaciones jurídicas consolidadas, motivo por el cual ha considerado que no es pertinente la modificación y mucho menos la suspensión de la lista. (…)”. En síntesis, esta Sala considera que la acción de tutela procede de forma excepcional contra actuaciones proferidas dentro de concursos públicos de méritos,

siempre y cuando no se haya emitido lista de elegibles, caso contrario en el cual resulta improcedente el amparo, ante la existencia de situaciones consolidadas y derechos adquiridos por cada uno de los concursantes designados en cargos de carrera. Así las cosas, como en el presente caso no existe lista de elegibles, es procedente la acción constitucional. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.: Alberto Yepes Barreiro, providencia de febrero cuatro (4) de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 2500023-36-000-2015-02718-01(AC). 8 Entre otras en la sentencia de 9 de febrero de 2012, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso radicado No. 15001-23-31-000-2011-00407-01(AC) siendo accionante: EDWIN IGNACIO FONSECA SALAMANCA. 2.5. Caso concreto En el caso sub examine, la parte actora alegó que las demandadas vulneraron sus derechos fundamentales “al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, de defensa, igualdad de oportunidades a los trabajadores y principio de primacía de la realidad sobre las formas”, en atención a que efectivamente laboró en la Cooperativa Coopserp del 5 de marzo de 2007 y hasta el 1 de agosto de 2012, siempre en el mismo cargo. Puso de presente que si bien la Resolución 322 de 2015 es clara en establecer que solo se tendrán en cuenta para el análisis de antecedentes los documentos que cumplan los requisitos, que hayan sido anexados en el momento de la

inscripción, anulando así la posibilidad de complementarlos posteriormente, en su caso no se trata de complementar sino de aclarar, pues el certificado laboral aportado cumple con todos los parámetros, “(…) pero por un error no imputable a mí al momento de la expedición, se consignó la expresión ‘su último cargo’”. De esta manera, aportó dentro del presente trámite tutelar, un certificado laboral expedido por Coopserp en el presente año en donde se consignó claramente que desempeñó el cargo de Auxiliar de Agencia desde el 5 de marzo de 2007 y hasta el 1 de agosto de 2012. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección “B”, por medio de fallo de 6 de febrero de 2017, negó la solicitud de tutela promovida. Señaló que no se vislumbra vulneración alguna de derechos fundamentales, toda vez que las accionadas cumplieron con las reglas previamente fijadas y publicadas en la Convocatoria 108 – 2015, las cuales eran conocidas por los potenciales aspirantes. A juicio de la Sección Quinta del Consejo de Estado en este caso debe confirmarse la decisión de primera instancia por las razones que pasan a explicarse: Con Resolución No. 332 de 2015, la Procuraduría General de la Nación dio apertura al concurso abierto con base en el mérito, para proveer empleos de carrera de los niveles asesor, profesional, técnico, administrativo y operativo y reglamentar las condiciones generales de la convocatoria y de las etapas del proceso de selección9. Respecto de la prueba de análisis de antecedentes, estableció:

“ARTÍCULO NOVENO: FORMA DE ACREDITAR Y PRESENTAR

DOCUMENTOS DE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA PARA LOS REQUISITOS DEL EMPLEO Y LA PRUEBA DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTES: Los documentos y/o certificaciones necesarias para acreditar el cumplimiento de requisitos exigidos para el empleo seleccionado, así como los relativos a estudios y experiencia relacionada adicionales que tengan por objeto la asignación de puntaje en la prueba de análisis de antecedentes, se deberán adjuntar únicamente en la fase de inscripción al concurso y registrarse en el respectivo aplicativo, teniendo en cuenta el procedimiento establecido para la fase de inscripción y las siguientes disposiciones: (…) Experiencia relacionada: Es la adquirida en el ejercicio de funciones afines a las del empleo que se va a desempeñar. Para efectos de los concursos de la Procuraduría General de la Nación solo se tendrá en cuenta en la verificación de los requisitos y en la valoración en la prueba de análisis de antecedentes, la experiencia profesional relacionada, docente relacionada y relacionada con las funciones del empleo ofertado, que cumpla con los demás requisitos señalados en este acto administrativo para el empleo respectivo. La experiencia se acredita mediante certificaciones que deben reunir los siguientes requisitos: 2.1. Certificaciones de experiencia relacionada y profesional relacionada: Esta se acredita mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas entidades, empresas u organizaciones oficiales o privadas y deben contener, como mínimo, los siguientes datos: a.Nombre o razón social de la entidad, organización o empresa.

b.Período dentro del cual el participante estuvo vinculado. La 9 En dicha resolución se estableció que los empleos objeto del concurso son 739, los cuales se encuentran distribuidos en la planta de personal de la entidad y relacionados en los formatos de las convocatorias números 015 a 128 de 2015. certificación debe precisar la fecha de ingreso y retiro (día, mes y año). También debe indicar la fecha de inicio y terminación (día, mes y año) del empleo o de cada uno de los empleos desempeñados. c.Relación de todos los empleos desempeñados y de las funciones de cada uno de ellos, cuando de la denominación de ellos no se infieran. d.Nombre completo de quien suscribe la certificación, condición o empleo que ejerce, firma, dirección, ciudad y número telefónico de la entidad, organización o empresa, y fecha de expedición de la misma”. (Negrillas y subrayas parte del texto original) Observa esta Corporación que, tal y como lo puso de presente el juez a quo constitucional, la actora conocía previamente las reglas del concurso, las cuales deben ser plenamente acatadas, pues son obligatorias tanto para la administración como para los participantes. Así las cosas, si bien el error contenido en el certificado laboral expedido por Coopserp no fue efectuado directamente por la peticionaria, lo cierto es que aquella sí tenía un deber de diligencia respecto de los documentos que allegaba, para que éstos estuvieran acordes con las exigencias referenciadas. De esta manera, la imprecisión consistió en que el certificado expedido por la Jefe del departamento de Recursos Humanos de Coopserp determinó:

“(…) la señora MAIRA MORA FERNÁNDEZ, (…) estuvo vinculada laboralmente a nuestra Cooperativa a través de contrato a término indefinido desde el cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007) hasta el primero (01) de agosto de dos mil doce y su último cargo desempeñado fue el de AUXILIAR DE AGENCIA (…)”10. Como puede apreciarse, aunque de la referida certificación se evidencia que la demandante estuvo vinculada a la mencionada cooperativa del 5 de marzo de 2007 al 1° de agosto de 2012, lo cierto es que en tal documentación quedó consignado que desempeñó como “último cargo” el de Auxiliar de Agencia, lo cual generó una duda razonable respecto al tiempo específico en que la peticionaria ocupó el empleo antes señalado, pues la expresión mencionada daba a entender 10 Folio 46. que había la posibilidad de que hubiese desempeñado con anterioridad un cargo distinto. Es claro para esta Sala que la responsabilidad de verificación del contenido de la certificación, no recae en las accionadas sino en la demandante, deber que claramente fue incumplido, no siendo de recibo que ahora se pretenda subsanar tal yerro a través de la presente acción. Aunado a lo anterior, respecto de la sentencia de tutela de 11 de febrero de 2010, proferida por esta Sección y traída a colación por la parte actora, se tiene que tal providencia resolvió un caso considerablemente diferente al que se presenta ahora, toda vez que esa oportunidad se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora, en atención a que los documentos anexados para soportar y

complementar su experiencia, fueron aportados en la etapa de la reclamación contra los resultados de la prueba de análisis de antecedentes y, además, la deficiencia en la certificación derivaba de inconsistencias que emanaban de la propia entidad ofertante del empleo, situación que, se reitera, resulta a todas luces diferentes al sub examine. En concordancia con lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 6 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección “B”, que negó la solicitud de tutela promovida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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