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CE-08001-23-33-000-2017-00055-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2017-00055-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DERECHO DE PETICIÓN - Ampara ordenando notificar al interesado de la respuesta que ofreció a su petitorio / ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de petición / RESPUESTA EN EL DERECHO DE PETICIÓN - Debe ser notificada al solicitante [L]a Sala encuentra que en cumplimiento de la disposición dada por el juez de tutela se resolvió la petición formulada por el actor. Esto, porque en el referido escrito se puede colegir que la entidad tutelada respondió los planteamientos del accionante y frente a los puntos que no se pronunció al no tener la información requerida, decidió remitir el petitorio a la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla y al Batallón Fluvial de Infantería de Marina 17 para que sean atendidos. En este orden de ideas, se procederá a confirmar el amparo concedido por el a quo, toda vez que para el momento en que se profirió dicha decisión, la vulneración de los derechos fundamentales del actor era evidente, en la medida en que no se considera válida la excusa presentada por la entidad tutelada para evadir la petición que elevó el [actor], y en vista de que únicamente le proporcionó una respuesta a raíz de una orden judicial. No obstante, esta Judicatura observa que en el plenario no obra un medio de convicción que acredite con grado de certeza que la respuesta emitida por la tutelada fue recibida por el peticionario, omisión que a todas luces contraviene uno de los presupuestos definidos por la Corte Constitucional para que se garantice plenamente el derecho de petición. Lo anterior, debido a que no se aportó certificación de la empresa contratista encargada de los objetos postales de la Armada Nacional o cualquier otro medio

probatorio que permita constatar que el documento fue dado a conocer al actor y que los oficios remisorios fueron recibidos por las entidades competentes. Sumado a ello, no se evidencia que la institución castrense haya cumplido con el mandato legal consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, ésta debe informar tal circunstancia al interesado dentro de los 5 días siguientes al de su recepción y dentro del mismo término debe remitir la solicitud al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario. Bajo este contexto y en aras de garantizar el reparo integral del derecho de petición del actor, esta Colegiatura adicionará al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la orden dirigida a la Armada Nacional de Colombia, para que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho, notifique al interesado de la respuesta que ofreció a su petitorio, y a su vez, remita las inquietudes faltantes por resolver a las entidades competentes, hecho que también debe poner en conocimiento al solicitante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 NUMERAL 2 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: En relación a las características del derecho de petición, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 16 de marzo de 2012, exp. 05001-2331-000-2011-01980-01 (AC), C.P. Alberto Yepes Barreiro. Respecto a la naturaleza del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia T-451 del 26 de mayo de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto a la respuesta en el derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia T-146 del 2 de marzo de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00055-01(AC)

Actor: EDWARD RODOLFO PICÓN COMAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA Decide la Sala la impugnación promovida por la Armada Nacional de Colombia contra el fallo de 28 de marzo de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el amparo solicitado por el señor Edward Rodolfo Picón Comas.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Edward Rodolfo Picón Comas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional de Colombia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que consideró vulnerados por tales entidades al recibir una respuesta en su criterio incompleta y disuasiva a las peticiones que

elevó ante el segundo comandante de la Armada Nacional. A título de amparo constitucional, requirió: “Solicito se ordene al Ministerio de Defensa-Armada Nacional SANTAMARÍA la información y documentos solicitados en mis 03 Derechos de Petición de manera completa.”2 La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos El señor Picón Comas, en condición de oficial retirado de la Armada Nacional de Colombia, solicitó ante la Junta Calificadora de esa institución ser ascendido al grado de capitán de navío, pues en su sentir, cumplía con todas las exigencias 1 La solicitud de amparo se presentó el 10 de marzo de 2017 ante la Secretaria General del Tribunal Administrativo del Atlántico y fue admitida por esta Judicatura con auto del día 15 del mismo mes y año. 2 Folio 11. establecidas en el artículo 53 del Decreto 1790 de 2000.

Expresó que a pesar de ello, la aludida junta le negó tal requerimiento con sustento en la información contenida en su hoja de vida, la cual se encontraba desactualizada. Manifestó que inconforme con tal decisión, el 16 de agosto de 2016 presentó ante el Comandante Segundo de la Armada Nacional escrito en el que pidió copia del acta que resolvió su ascenso y la actualización de su currículum, la cual le fue contestada mediante oficio 20160042370004883 MDN-CGFM-CARMA-SECARJEDHU-JUCLA-1.10 del 23 de agosto siguiente3. Adujo que en dicha comunicación se le aclaró que el acta tenía un carácter

reservado de conformidad con la Ley 594 de 2000, por lo tanto, solo se le podía entregar copia de la parte en la cual se estudió su caso en particular y se le comunicó que su ruego relacionado con la renovación de sus datos se remitió a la división de hojas de vida de la entidad para que fuera atendida. Sostuvo que el 18 de agosto de 2016 elevó una segunda petición con el propósito de que se le indicaran los documentos exigidos para obtener el respectivo ascenso, la cual fue respondida con memorial 20160042370005303 MDN-CGFMCARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA-1-10 de 8 de septiembre de 20164, comunicado en el que se le orientó que se estudia no solo la documentación propia que acredita la aprobación parcial de los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 1790 de 2000 sino también aquellos archivos que demuestren las cualidades y el perfil del militar. Para finalizar, manifestó que el 3 de octubre de 2016 presentó a la tutelada una tercera solicitud, en la cual realizó una serie de preguntas y requirió unos documentos, sin embargo, el 10 de octubre de la misma anualidad, recibió requerimiento5 en el que se le instó a que expusiera el objeto de su petición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015.

3. Sustento de la petición A juicio del actor, la actuación desplegada por las autoridades accionadas quebranta sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en la medida en que no le han ofrecido una respuesta concreta a sus requerimientos y

que se calificó su servicio sin actualizar su hoja de vida. Sumado a ello, advirtió que no ha recibido una contestación de fondo a la última petición que formuló, debido a que la entidad censurada, le pidió que aclarara cuál era el motivo perseguido con la presentación de la misma.

4. Actuación procesal en primera instancia 3 Folio 19. 4 Folio 36. 5 Folio 37.

Mediante proveído de 15 de marzo de 2017 (Folio 86), el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de tutela y ordenó notificar esa decisión, como demandados, al Ministro de Defensa y al Comandante de la Armada Nacional, para que rindieran un informe sobre los hechos que sustentan el amparo deprecado. Realizadas las respectivas comunicaciones6, intervino el director de la Junta Clasificatoria de la Armada Nacional en representación de la parte accionada, quien en respuesta de 21 de marzo de 2017 precisó que la decisión de ascender a los oficiales al siguiente grado de superior jerarquía es una potestad discrecional que tienen los Comandantes de la Fuerza Militar, por lo que no basta con reunir los requisitos mínimos que consagra el artículo 53 del Decreto 1790 de 20007. De otro lado, manifestó que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que dio respuesta a todas las peticiones que el actor planteó, comoquiera que entregó los documentos requeridos y resolvió los cuestionamiento de fondo y de manera clara. Para finalizar, advirtió que no es un capricho de la institución solicitar al interesado que indique cuál es el objeto de su requerimiento, pues dicho presupuesto se

encuentra preceptuado en la sentencia C-915 de 2014 y en el artículo 16 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia del 28 de marzo de 20178 concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, al encontrar que la entidad demandada no respondió de fondo la solicitud que el actor radicó el 3 de octubre de 2016 ante el Segundo Comandante de la Armada Nacional de Colombia.

En ese sentido, expresó que el desconocimiento de los postulados que comprende el núcleo esencial del derecho de petición implica “per se” la transgresión del debido proceso del peticionario. Lo anterior, en vista de que la autoridad censurada en la comunicación que proporcionó al señor Picón Comas se limitó a requerirlo para que aclarara el motivo por el que presentó el referido petitorio, pero no le brindó una respuesta que garantizara los lineamientos consagrados en el artículo 23 de la Carta Política, de tal manera que permita entender que se reparó el derecho de petición del accionante. Sumado a ello, resaltó que la institución castrense desbordó sus facultades al exigir el cumplimiento de una formalidad que se puede deducir de la simple lectura 6 Folios 87 a 92. 7 “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.” 8 Folios 113 a 119. del escrito presentado por el peticionario, pues en últimas, su intención es la de obtener información acerca de la evaluación que realizó la junta clasificatoria que

resolvió no ascenderlo al grado pretendido. Por consiguiente, ordenó a la parte accionada que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de ese proveído, ofrecieran una respuesta completa y de fondo a la solicitud del interesado.

6. Impugnación El director de la Junta Clasificatoria de la Armada Nacional, mediante correo electrónico enviado el 31 de marzo de 20179 a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, solicitó revocar la decisión de primera instancia, al considerar que no se causó la vulneración de los derechos invocados por el actor, dado que respondió en su debida oportunidad la solicitud propuesta por el actor para que indicara el objeto de la misma, sin que hasta la fecha se haya pronunciado al respecto.

A pesar de lo anterior, anexó oficio 2017000423012331 / MD-CGFM-CARMASECAR-JEDHU-AJ-JEDHU del 30 de marzo de 2017 (Folios 135 a 137) en el que contestó cada uno de los diversos cuestionamientos que planteó la parte actora y le comunicó que en dicha dependencia no reposa toda la información que requiere, por lo que remitió su petición a la Escuela Naval de Oficiales “Almirante Padilla” y al Batallón Fluvial de Infantería de Marina 17.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 199110 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201511. 2.2. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión del a quo de la tutela por medio de la cual se accedió al amparo deprecado, debido a que la entidad tutelada considera que contestó la petición formulada por el actor.12 9 Folios 128 a 137. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 12 Cabe resaltar que, si bien el a quo de la tutela amparó el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el de petición, la Sala no efectuará algún pronunciamiento relacionado con aquel, 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 199113, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 2.4. Características del derecho de petición14 El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales15. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el en la medida en que no fue objeto de censura por parte de la entidad recurrente. 13 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en Exp. 05001-23-31-000-2011-01980-01 (AC)

Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006,

M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma16.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”17 (Subrayado fuera del texto). Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 2.5. Caso concreto Como se expuso anteriormente, la recurrente solicita se deje sin efectos el fallo proferido por el a quo, pues en su sentir, contestó la petición que formuló el actor

ante el segundo comandante de la Armada Nacional de Colombia el día 3 de octubre de 2016, al enviarle comunicación en la que le solicitó indicar cuál era el objeto perseguido con el mencionado escrito, debido a que este es un presupuesto que exige nuestro ordenamiento jurídico vigente. Pues bien, revisado el comunicado identificado bajo radicado 2017000423012331 / MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-AJ-JEDHU del 30 de marzo de 201718, allegado por el jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional, la Sala encuentra que en cumplimiento de la disposición dada por el juez de tutela se resolvió la petición formulada por el actor. Esto, porque en el referido escrito se puede colegir que la entidad tutelada respondió los planteamientos del accionante y frente a los puntos que no se pronunció al no tener la información requerida, decidió remitir el petitorio a la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” y al Batallón Fluvial de Infantería de Marina 17 para que sean atendidos. 19 En este orden de ideas, se procederá a confirmar el amparo concedido por el a quo, toda vez que para el momento en que se profirió dicha decisión, la vulneración de los derechos fundamentales del actor era evidente, en la medida en que no se considera válida la excusa presentada por la entidad tutelada para 16 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.

18 Folios 135 y 136. 19 Folio 137. evadir la petición que elevó el señor Picón Comas, y en vista de que únicamente le proporcionó una respuesta a raíz de una orden judicial. No obstante, esta Judicatura observa que en el plenario no obra un medio de convicción que acredite con grado de certeza que la respuesta emitida por la tutelada fue recibida por el peticionario, omisión que a todas luces contraviene uno de los presupuestos definidos por la Corte Constitucional20 para que se garantice plenamente el derecho de petición. Lo anterior, debido a que no se aportó certificación de la empresa contratista encargada de los objetos postales de la Armada Nacional o cualquier otro medio probatorio que permita constatar que el documento fue dado a conocer al actor y que los oficios remisorios fueron recibidos por las entidades competentes. Sumado a ello, no se evidencia que la institución castrense haya cumplido con el mandato legal consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 201521, en virtud del cual si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, ésta debe informar tal circunstancia al interesado dentro de los 5 días siguientes al de su recepción y dentro del mismo término debe remitir la solicitud al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario. Bajo este contexto y en aras de garantizar el reparo integral del derecho de petición del actor, esta Colegiatura adicionará al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la orden dirigida a la Armada Nacional de Colombia, para que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho, notifique al interesado de la respuesta que

ofreció a su petitorio, y a su vez, remita las inquietudes faltantes por resolver a las entidades competentes, hecho que también debe poner en conocimiento al solicitante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 28 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Adiciónase al proveído del Tribunal Administrativo del Atlántico del 28 de marzo de 2017, lo siguiente: 20 Corte Constitucional. Sentencia T-377/2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero, citada por la Sentencia T-146/2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 “ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” “Ordénase a la Armada Nacional de Colombia, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho, notifique al interesado de la respuesta que ofreció a

su petición, y a su vez, que remita las inquietudes faltantes por resolver a las entidades competentes, hecho que también debe poner en conocimiento al solicitante, en los términos señalados por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015”.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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