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CE-08001-23-33-000-2017-00059-01(AC)-2017

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Título
CE-08001-23-33-000-2017-00059-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADELANTADAS EN

CONCURSO DE MÉRITOS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD

[La Sala deberá] determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión judicial proferida por la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico de conformidad con los requisitos generales de procedencia? (…) [Para la Sala,] es evidente que el amparo deprecado por el señor [H.E.M.C.] es improcedente respecto al fallo de tutela proferido por sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, pues, por regla general, la acción de tutela no es viable contra tutela. De otro lado, si se pretendiera justificar la utilización de este mecanismo constitucional en el hecho de que no se ataca la providencia emitida dentro del referido proceso de tutela sino la falta de vinculación de un tercero afectado con la decisión, es preciso indicar que, en todo caso no se cumplen dos presupuestos básicos. El primero, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante estaba en la posibilidad de acudir al proceso y solicitar la declaratoria de nulidad que ahora pretende con fundamento en las causas legales. El segundo, en la medida en que la sentencia que definió la litis planteada declaró la improcedencia por carencia actual de objeto, de manera que, finalmente, no afectó su situación particular, máxime si se tiene cuenta que la CNSC resolvió

iniciar actuación administrativa en su contra y excluirlo del concurso no en cumplimiento del fallo de tutela sino como consecuencia de una solicitud realizada por la Contraloría Distrital de Barranquilla previamente.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADELANTADAS EN

CONCURSO DE MÉRITOS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD De otro lado, dentro de las pretensiones [argüidas] por la parte actora se encuentra la intención de atacar la legalidad de los actos administrativos 20162110002804 de 1°. de julio, 20162110035715 de 4 de octubre y 20162110043665 de 30 de noviembre de 2016, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro del concurso de méritos adelantado para proveer vacantes dentro de la planta de personal de la Contraloría Distrital de Barranquilla. Sin embargo, de acuerdo a los contornos que configuran la situación particular del señor [H.E.M.C.], se evidencia que aquel pretende cuestionar actos proferidos después de que se conformara la lista de elegibles para el cargo de profesional universitario, código 219, grado 03, número 203416, de tal forma que ya existen derechos adquiridos que impiden al juez de tutela invadir el ámbito de competencia del juez natural, máxime si se tiene en cuenta que el 12 de enero de 2017 la CNSC declaró la firmeza de la mencionada lista. Lo anterior, debido a que en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto

administrativo que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se convierte en el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de mérito. (…) En vista de lo anterior, en concordancia con la tesis del a quo en sede de tutela, resulta improcedente el amparo, en tanto está la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de cuestionar la legalidad de la lista de elegibles que adquirió firmeza el 30 de marzo de 2017.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00059-01(AC)

Actor: HERNÁN ENRIQUE MERCADO CORONADO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Hernán Enrique Mercado Coronado, en nombre propio, contra la sentencia de 30 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró improcedente el amparo invocado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de los actos administrativos mediante los cuales la CNSC lo excluyó del concurso de méritos de la Contraloría Distrital de Barranquilla como consecuencia,

presuntamente, de un fallo de tutela emitido por la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que se optó para el cargo de profesional universitario, código 219, grado 03, número 203416, del concurso de méritos para proveer vacantes definitivas de

los empleos de carrera de la Contraloría Distrital de Barranquilla realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante convocatoria 286 de 2013. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 5 de junio de 2017. 2 Folios 1 a 6. Señaló que conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 463 de 2013, norma rectora del proceso de selección, realizó el cargue de documentos para la verificación de requisitos mínimos, lo cual le permitió ser admitido y continuar en el proceso para presentar las pruebas correspondientes hasta ocupar el puesto 19 en la lista de elegibles del cargo para el cual concursó, a través de la Resolución CNSC 20162010009485 de 18 de marzo de 2016. Indicó que algunos aspirantes fueron excluidos de la referida lista por lo que ascendió al puesto 18, sin embargo, mediante Auto 20162110002804 de 1.° de julio de 2016, fue vinculado dentro de una actuación administrativa adelanta por la CNSC, al parecer, originada en una acción de tutela tramitada por la sala

disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, de la cual, según su dicho, no tuvo conocimiento ni fue vinculado como tercero interesado; en todo caso, aquella se justificó en el hecho de que no aportó tarjeta profesional. Contó que el 15 de julio de 2016 ejerció su derecho de defensa dentro de la actuación administrativa con el argumento de que, conforme a la normativa aplicable, la tarjeta profesional no es exigible en todos los casos y que los procesos de selección no eran uno de ellos, pero, mediante la Resolución 20162110035715 de 4 de octubre de 2016, la CNSC resolvió excluirlo de la lista elegibles sin tener en cuenta sus argumentos e incurriendo en error al afirmar que su título profesional fue expedido el 16 de octubre de 2009, cuando en realidad fue el 16 de diciembre de 1988. Mencionó que el 18 de octubre de 2016 envió un nuevo escrito para controvertir los argumentos de la CNSC para excluirlo pero, nuevamente, la notificaron la decisión tomada ante lo cual reitera su inconformidad con documento remitido el 29 de octubre de 2016 y, posteriormente, el 28 de noviembre de 2016, mediante correo electrónico aportó un soporte adicional de sus argumentos, no obstante, ante el silencio de la entidad, presentó escrito de 16 de enero de 2017, solicitando respuesta. Relató que a través de la página web de la Contraloría Distrital interpuso queja respecto al proceso de selección mencionado, frente a la cual el 19 de enero de

2017 se pronunció el ente de control informándole que fue excluido de la lista de elegibles del concurso de méritos de la referencia y que mediante comunicación CNSC 20172110004281 de 10 de enero de 2017 se avisó sobre la firmeza de la lista para el empleo de profesional universitario, código 219, grado 03, número

203416. Después de lo cual, la CNSC, a través de correo electrónico de 1° de febrero de 2017 con radicado PQR201701160097 se pronunció sobre sus solicitudes, a su juicio, negándole su derecho de participación.

Argumentó que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, en la medida en que su exclusión del concurso de méritos, a través de acto administrativo expedido por la CNSC, sedio en consecuencia de una acción de tutela interpuesta en su contra en la que se ordenó exigirle la tarjeta profesional en el trámite del proceso de selección sin haber sido vinculado al mencionado proceso judicial; de otro lado, sostuvo que aun cuando la acción de tutela no procede contra actos administrativos, en el presente asunto es viable, en la medida en que se le está causando un perjuicio irremediable con los pronunciamientos de la CNSC. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] Declarar la nulidad de lo actuado, en la Tutela T-2016-00733-00, oficiado por el Consejo Seccional de la Judicatura, pues carece de los mínimos requisitos que permitiesen mi participación en el mismo. Declarar inconstitucional la decisión de la CNSC con AUTO 20162110002804 del

01-07-2016, donde se me inicia proceso contra mi buen nombre y honra. Declarar inconstitucional la decisión de la CNSC Resolución 20162110035715 del 04-10-2016, obligando a que rectifique – como en efecto se merece, el contenido del mismo que hace relación a mi diploma con información ajena a la verdad, que dice: “expedido por la Universidad del Atlántico el 16 de octubre de 2009” cuando es: “16 de diciembre de 1988”. Declarar inconstitucional la decisión de la CNSC Resolución 2016211043665, en el sentido que se me proteja mis derechos conculcados como EL DERECHO AL BUEN NOMBRE (Art. 15) y EL DERECHO A LA HONRA (Art. 21) en conexidad con el DEBIDO PROCESO (Art. 29), restableciendo mi nombre en la LISTA DE

ELEGIBLES.

Compulsar copia de lo actuado, al organismo disciplinario, para que inicie contra la CNSV, con base en el presente expediente, siendo violatorio de toda actuación transparente y legítima tal cual como figuraba en la convocatoria y la misma norma contenciosa administrativa. […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 16 de marzo de 20173, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Hernán Enrique Mercado Coronado, en nombre propio, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Contraloría Distrital de Barranquilla, y ordenó su notificación como demandados, de conformidad con lo

establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, negó la solicitud de la medida provisional solicitada por requerir de un análisis probatorio a efectuar en el trámite de tutela, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Presidencia. El presidente de la mencionada corporación dio respuesta a los hechos mencionados por el accionante en el escrito inicial y manifestó que en la controversia planteada se solicita la nulidad de las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela con radicado 2016-00733 y no una actuación administrativa en virtud de su calidad, por lo que, a su parecer, no es competencia del juez constitucional sino del superior funcional de los magistrados que hicieron parte de la decisión cuestionada, así como sucede dentro de la acción de tutela 016-01725 para lo cual aportó copia de los fallos proferidos dentro de las causas mencionadas4. 3.2. Comisión Nacional del Servicio Civil. El asesor jurídico de la referida entidad requirió negar las pretensiones del libelo introductorio, con fundamento en los siguientes motivos5: Manifestó que esta acción de tutela es improcedente, ya que con la misma se pretende cuestionar el acto que reglamentó el concurso y aquel que lo excluyó del mismo, los cuales no han sido declarados nulos o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual precisó que la parte actora

3 Visible a folios 134 y 135 del cuaderno principal. 4 Folio 151. 5 Folios 206 a 209 vto. cuenta con los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011 para la defensa de sus intereses, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que viabilice el amparo transitorio. Después de explicar las facultades conferidas a la CNSC para organizar los concursos de carrera de su competencia y señalar las características específicas del proceso de selección adelantado en la Contraloría Distrital de Barranquilla hoy cuestionado, indicó las razones por las cuales fue excluido el señor Hernán Enrique Mercado Coronado después de surtir la actuación administrativa iniciada después de emitir la lista de elegibles, debido a quejas presentadas por algunos ciudadanas, en la que determinó que aquel no cumplió con el requisito de aportar la tarjeta profesional. Afirmó que los derechos fundamentales del tutelante no fueron vulnerados, en tanto la CNSC dio correcta aplicación a las normas que reglamentan el concurso de méritos, las cuales son aceptadas por los aspirantes. 3.3. Contraloría Distrital de Barranquilla. Durante el término concedido por el despacho sustanciador del asunto, la parte interesada en las resultas de la presente acción de tutela no se pronunció respecto a los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la sentencia de 30 de marzo de 2017, declaró improcedente el amparo invocado, con los siguientes argumentos6:

«[…] De acuerdo a lo expuesto en precedencia, la presente acción de tutela deviene improcedente para declarar la nulidad de lo actuado dentro de la tutela T-201600733 adelantada ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala disciplinaria, por cuanto, como ya quedó expresado, el precedente dominante y consistente de la Corte Constitucional sobre esta materia, es que no procede tutela contra tutela. En cuanto a la pretensión de nulidad de los actos administrativos particulares relacionados con el actor y proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, esto es, de la (sic) rersoluciones No. 20162110002804, 20162110035715 y 20162110043665, resulta igualmente improcedente toda vez que, i) el Juez natural 6 Folios 227 a 235 vto. para conocer de los conflictos por actos de la administración, es el de lo contencioso administrativo (artículos 236 al 238 de la C.P.); ii) en la normatividad que organiza esa jurisdicción especial (ley 1437 de 2011), existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 ibídem), que resulta ser idónea y eficaz para conocer el asunto que plantea el accionante, tomando en cuenta, además, la existencia de medidas cautelares en el mencionado ordenamiento y, iii) que no aportó el accionante prueba mínima que permitiera verificar la existencia de un perjuicio irremediable y, por tanto, que pudiera estudiarse su solicitud como medida transitoria, […]».

V. LA IMPUGNACIÓN

El señor Hernán Enrique Mercado Coronado, en nombre propio, impugnó la sentencia de 30 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, reiterando los argumentos en el escrito de tutela inicial; y, manifestó su desacuerdo con la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado, pues, a su juicio, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuó de manera ilegal al iniciar una actuación administrativa sin que la sala disciplinaria, en la acción de tutela que tramitó en su contra fallará de fondo, lo cual afectó sus derechos a la honra y el buen nombre7.

VI. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra otra tutela, y contra actos administrativos, caso concreto.

6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el día 30 de marzo de 2017. 6.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de 7 Folio 248 a 251 vto. tutela es procedente para cuestionar la decisión judicial proferida por la sala

jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico de conformidad con los requisitos generales de procedencia? Por su parte, también se deberá precisar si: ¿la acción de amparo constitucional es viable para atacar la legalidad de los actos administrativos 20162110002804 de 1°. de julio8, 20162110035715 de 4 de octubre9 y 2016211004366510 de 30 de noviembre de 2016, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro del concurso de méritos adelantado para proveer vacantes dentro de la planta de personal de la Contraloría Distrital de Barranquilla?

Consiste en determinar si: ¿la Comisión Nacional del Servicio Civil, la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Contraloría Distrital de Barranquilla vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Hernán Enrique Mercado Coronado, en tanto, a su juicio, la entidad encargada de adelantar el concurso de méritos cuestionado lo excluyó del concurso a causa de una acción de tutela a la que no fue vinculado y que, finalmente, no fue fallada en su contra? 6.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional11 como esta Corporación12, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable13, y por parte de

algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración 8 Por medio del cual se dio inicio a una actuación administrativa en contra del accionante. 9 Con la cual fue excluido de la lista de elegibles 10 Que confirmó el anterior pronunciamiento. 11 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 12 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 13 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999.

de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia14. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200515 la Corte Constitucional16 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma17 y de procedencia material18 fijados19 por la misma Corte20. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González21, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 6.3.1. La acción de tutela contra fallos de tutela De conformidad con lo sostenido por la Sala de la Sección Segunda de esta Corporación en la providencia de 4 de marzo de 201022, la acción de tutela contra sentencias proferidas en un trámite de la misma naturaleza es improcedente. En este sentido, se afirmó que es indiscutible que el juez en tratándose de fallos de tutela está inmerso en la posibilidad de equivocarse y con ello, de lesionar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Frente a esta posibilidad, sin embargo, el ordenamiento jurídico ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, mecanismo que por decisión del propio constituyente es el de revisión por parte de 14 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No.

2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 15 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 16 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 17 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 18 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 19 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 20 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 21 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 22 Dentro de la radicación No. 11001-03-15-000-2010-00083-00, Actor: José Isaac Nossa Ballesteros, con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto. la Corte Constitucional, el cual no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales, sino erigir a la Corte Constitucional como máximo Tribunal en relación con la interpretación de estos y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos23.

Así mismo, se excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela por presentarse vías de hecho, en razón a que la misma Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de amparo y previó que los errores de los jueces de instancia, inclusive de sus interpretaciones sobre los derechos fundamentales, pudieran ser siempre conocidos y corregidos por un órgano creado por él, la Corte Constitucional, a través del mecanismo de la revisión. Ahora bien, el referido instrumento abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los Jueces de la República para su eventual revisión, con el objeto de que aquella observe la totalidad de las sentencias de tutela y decida, previo el análisis de los

fallos de instancia, seleccionar las que ameritan una revisión o decretar su no selección en los demás casos. En dicho proceso, además, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una sentencia sea escogida porque a su juicio incurrió en un error; 2) el efecto principal de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela es la ejecutoria formal y material de la sentencia, con lo que opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional; y 3) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela es más amplio que el efectuado respecto a las vías de hecho, y, además de las funciones ya mencionadas, consiste en ejercer un control específico e idóneo de los fallos de instancia que presuntamente son contrarios a la Constitución. Conforme a lo anterior, admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos de revisión por la Corte Constitucional sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sin que se evidencie violación al derecho al acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sería avalar el desgaste de la administración de justicia para la tramitación de una nueva instancia sobre un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.) y a la Ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991). Esto por una poderosa razón: 23 Corte Constitucional. Sentencia SU – 1219 de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda. decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección

para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.)24. Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. Sin embargo, el criterio asumido por la Corte Constitucional frente a la improcedencia de la acción de tutela contra otra tutela se flexibilizó a tal punto que estableció una serie de requisitos que debe estudiar el juez constitucional para determinar si la controversia planteada amerita un pronunciamiento que garantice el debido proceso. Al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, sostuvo: «[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no

procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los 24 Frente a este fenómeno la Sentencia de la Sección Segunda antes referida de 4 de marzo de 2010, es clara en diferenciar entre la ocurrencia de la cosa juzgada constitucional y la cosa juzgada legal. requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]» 6.4. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii) cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación

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