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CE-08001-23-33-000-2017-00061-01(ACU)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2017-00061-01(ACU)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Se rechaza por ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Falta de acreditación del cumplimiento de la constitución en renuencia por parte de la actora / PRÁCTICA JURÍDICA PARA LA ACREDITACIÓN DE LA JUDICATURA - La Unidad de Registro Nacional de Abogados negó el reconocimiento y no aparece constancia de la radicación ante el organismo demandado como prueba de la renuencia Como prueba de la renuencia, el apoderado de la actora aseguró en la demanda que […] Con fecha octubre 23 de 2016, presento ante la autoridad obligada […] el escrito que, en copia, anexo a esta demanda, de cuyo tenor se desprende el apremio a que cumpliera en debida forma el deber legal, a que se refiere la ley. (…). Revisado el expediente, observa la Sala que dicho escrito corresponde a una copia informal impresa del recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución 5096 de octubre doce (12) de 2016, a través de la cual la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados le negó el reconocimiento de la práctica jurídica, en la cual no aparece constancia de radicación ante el organismo demandado (…). No obstante, en la actuación también obra una fotocopia del mismo memorial, con algunas modificaciones, suscrito por la actora, fechado el veinticinco (25) de octubre de 2016 y presentado ante el Registro Nacional de Abogados el primero (1) de noviembre del mismo año (…). Subraya la Sala que dicho escrito de la entidad, según las previsiones del artículo 8 de la Ley 393 de

1997, ya que se trata del recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el acto administrativo que decidió negarle el reconocimiento de la práctica jurídica adelantada como asesora de la conciliadora en equidad del municipio de Soledad – Atlántico. El objetivo específico de este memorial no fue solicitar el cumplimiento del artículo 50 de la Ley 1395 de 2010 por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de constituirla en renuencia previamente al ejercicio de la acción, sino exponer las razones por las cuales estaba en desacuerdo con la determinación adoptada por la directora del organismo frente a la judicatura que llevó a cabo con la señora [P.G.] (…). Concluye la Sala que en este caso no fue acreditado por parte de la actora el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Entonces, la sentencia dictada por el a quo será revocada y en su lugar se rechazará la demanda, que es lo procedente en aquellos eventos en que no haya sido debidamente agotado el requisito de constitución de la renuencia.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 1395 DE 2010ARTÍCULO 50 / LEY 472 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 472 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 50

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al requisito de la renuencia para los fines de la

acción de cumplimiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 20 de octubre de 2011, exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo y sentencia de 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614, M.P. Reinaldo Chavarro Buritica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00061-01(ACU)

Actor: MILDRED DEL CARMEN JURADO RODRÍGUEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia de junio veintiséis (26) del presente año mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de cumplimiento desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Mildred del Carmen Jurado Rodríguez presentó demanda en la que formuló la siguiente pretensión: “[…] se Sirvan Revocar lo dispuesto en la Resolución No. 6980 de 2016, que

confirmó la Resolución No. 5096 de 12 de octubre de 2016, y en su defecto Ordenen a la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados [...] la Certificación de la Práctica de Judicatura, como Alternativa para Optar el título de Abogada, de mi representada puesto que […] cumple con todos los requisitos para el efecto por lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1395 de 2010 […]”.

2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El apoderado de la actora aseguró que la Ley 1395 de 2010, en el artículo 50, estableció un beneficio en favor de la señora Jurado Rodríguez, como egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad del Atlántico, consistente en poder cumplir el requisito de la judicatura como asesora de los conciliadores en equidad con duración de siete (7) meses.

Agregó que a pesar de tratarse de una prerrogativa de aplicación inmediata, incondicional y firme, según el tenor literal de la norma, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados se negó reiteradamente a darle cumplimiento con base en diversas razones que no justifican su renuencia. Explicó que mediante resolución 5096 de octubre doce (12) de 2016, la funcionaria negó el reconocimiento de la práctica jurídica realizada por la actora como asesora ad-honorem de la conciliadora en equidad Geinith Rosa Pacheco Garizao, en el municipio de Soledad, entre el doce (12) de enero y el doce (12) de agosto de 2016.

Reveló que la señora Jurado Rodríguez interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados a través de resolución 6980 de 2016, sustentada en la inadecuada interpretación del artículo 50 de la Ley 1395 de 2010. Consideró que la citada disposición no señaló que el conciliador debía estar vinculado a una casa de justicia y ejercer permanentemente sus funciones en la misma, al tiempo que añadió que no es cierto que también tenga que cumplir los demás requisitos exigidos por los acuerdos 7543 de 2010 y 9338 de 2012 expedidos por la Sala Administrativa del CSJ. Advirtió que el último de tales actos está referido a los documentos que deben aportarse cuando la judicatura sea realizada ante los conciliadores en equidad adscritos a las casas de justicia. Agregó que la conciliadora Pacheco Garizao no tiene ningún tipo de impedimento para ejercer sus actividades ante la comunidad, ni para apoyarse en los egresados de las facultades de derecho que hagan la judicatura como asesores ad honorem. Subrayó que la certificación de la judicatura fue negada a la actora pese a que en otras oportunidades la Unidad de Registro Nacional de Abogados aprobó la práctica a algunos judicantes de la conciliadora en equidad del municipio de Soledad, por lo cual estimó violado el derecho a la igualdad. Indicó que la directora del organismo manifestó que la conciliadora en equidad Pacheco Garizao fue advertida sobre la falta de competencia para certificar egresados que lleven a cabo sus prácticas como sus asesores ad honorem, pero

señaló que esto es falso debido a que lo que le fue comunicado es que no era la persona facultada para interponer el recurso de reposición ante la decisión negativa frente a un judicante.

3. Razones del posible incumplimiento La actora consideró que el artículo 50 de la Ley 1395 de 2010 fue incumplido porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados le negó el reconocimiento de la práctica jurídica, exigida como requisito para optar por el título de abogada.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante providencia de febrero primero (1º) del presente año, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó la notificación personal a la parte accionada (ff. 63).

5. Contestación de la demanda La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados aseguró que resolvió negar el reconocimiento de la práctica jurídica porque la señora Jurado Rodríguez “[…] se desempeñó como Asesora Jurídica Ad-Honorem en el Centro de Conciliación en Equidad ubicado en el municipio de Soledad – Atlántico, centro de conciliación de carácter particular el cual no está vinculado a ninguna Casa de Justicia, por lo tanto, no reunió los requisitos para la acreditación de la judicatura de conformidad con la Ley 1395 de 2010 y los Acuerdos Nos 7543 de 2010 y 9338 de 2012”.

Luego de explicar el régimen que regula la judicatura como exigencia para optar por el título de abogado, advirtió que “[…] Si bien es cierto que esta Unidad,

acreditó las Prácticas Jurídicas realizadas por los señores LINA MARIA VEGA MELÉNDEZ y ENRIQUE JAVIER DEL TORO MOLINARES quienes desempeñaron el cargo de Asesores Ad-Honorem de la señora GEINITH ROSA PACHECO GARIZAO, Conciliadora en Equidad en el Centro de Conciliación de Soledad […] posteriormente la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, teniendo en cuenta que los Conciliadores en Equidad desempeñan su labor en forma voluntaria, no reciben una contraprestación económica y por ello no están obligados a cumplir con una jornada laboral y prestan sus servicios de manera ocasional, razón por la cual se comenzó a realizar la exigencia de que para el reconocimiento de la práctica jurídica los Conciliadores en Equidad deben estar vinculados a una Casa de Justicia debido a que es el Coordinador de Casa de Justicia quien tiene la facultad de nombrar, posesionar y asignar al judicante como Asesor del Conciliador en Equidad en (sic) se encuentre vinculado a dicha Casa de Justicia y las funciones realizadas, el horario y tiempo de servicio deben ser certificadas por el Conciliador en Equidad de la Casa de Justicia y avaladas por el coordinador […]” de la misma. Agregó que si por cualquier razón el conciliador en equidad no está prestando sus servicios, el coordinador tiene la facultad de delegar al judicante para el ejercicio de su labor en otra de las dependencias de la casa de justicia, por lo cual podría certificar la jornada completa y la dedicación exclusiva en el desempeño de la práctica por el término de siete (7) meses establecido en el artículo 50 de la Ley

1395 de 2010. Precisó que el Acuerdo PSSA12-9338 de 2012, modificatorio del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, que reglamentó la judicatura como requisito alterno para la opción del título, incluyó la disponibilidad exclusiva y en jornada completa con las mismas obligaciones y responsabilidades de los empleados de la respectiva entidad, por lo cual el conciliador en equidad no puede certificar dichos requisitos a un judicante, cuando él mismo no los cumple por las propias características de su labor voluntaria, sin contraprestación económica, sin obligación de cumplir la jornada laboral y la prestación de sus servicios en forma ocasional. Por lo anterior, pidió mantener en firme las dos (2) resoluciones que negaron el reconocimiento de la práctica jurídica a la señora Jurado Rodríguez.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, estimó viable abordar el estudio de fondo a pesar de que la actora cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir los actos mediante los cuales fue negado el reconocimiento de la práctica jurídica.

Agregó que dicho medio de defensa judicial es ineficaz porque aunque garantizaría la adecuada definición del asunto objeto de discusión, resultan notorias las razones de orden iusfundamental que hacen procedente la acción de cumplimiento, pues la decisión de la Unidad de Registro Nacional de Abogados fue expedida con infracción de las normas legales a raíz de la interpretación

restrictiva del artículo 50 de la Ley 1395 de 2010. Adicionalmente, estimó necesario privilegiar el principio de la buena fe contemplado en el artículo 83 de la Constitución. Enfatizó que el literal k del artículo 4º del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso que la judicatura ad honorem se podrá prestar en los centros de conciliación públicos como funcionarios y como asesores de los conciliadores en equidad, sin que dicho texto sea taxativo ni restrictivo sino meramente enunciativo. Advirtió que “[…] la Unidad de Registro Nacional de Abogados […] debió reconocer el tiempo durante el cual la señora Mildred del Carmen Jurado Rodríguez, realizó su práctica jurídica como Asesora Jurídica Ad-Honorem, de la Conciliadora en Equidad, señora Geinith Rosa Pacheco Garizao, por el tempo (sic) comprendido desde el 12 de enero hasta el 12 de agosto de 2016, esto es, siete (7) meses, pues la causal invocada para negar la judicatura, resulta desproporcionada, en tanto debió analizar la naturaleza constitucional y funciones de los Conciliadores en Equidad, así como si verificar las actividades desarrolladas por la misma correspondía (sic) con los fines constitucionales de la práctica de la judicatura, independientemente de la modalidad de la vinculación […]”. En consecuencia, resolvió lo siguiente “Primero: Acceder a la (sic) súplicas de la demanda de cumplimiento, promovida por la señora Mildred de Carmen Jurado Rodríguez […] conforme a las consideraciones anteriores.

Segundo: Ordenar a la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, si aún no lo ha hecho, que dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a impartirle cumplimiento al artículo 50 de la Ley 1395 de 2010, en armonía con el literal K) del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, frente a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica de la demandante […] teniendo en cuenta todo el tiempo que estuvo vinculada como Asesora Jurídica

Ad-Honorem de la Conciliadora en Equidad, señora Geinith Rosa Pacheco Garizao”. El magistrado Luis Eduardo Cerrá Jiménez salvo su voto por considerar que a la acción de cumplimiento le fue dado tácitamente el tratamiento de acción de tutela, sin haberse acatado el procedimiento previsto en el artículo 9º de la Ley 393 de

1997. Añadió que la acción de cumplimiento era improcedente porque en este caso lo viable era acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 5096 y 6980 de 2016 expedidas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y estimó que dada la naturaleza de los conciliadores en equidad, lo mínimo para que los judicantes funjan como sus asesores es que sea garantizada la integración de sus labores a una casa de justicia.

7. La impugnación La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados insistió en los diferentes argumentos expuestos en la contestación de la demanda, reiteró que por la naturaleza de la labor que desempeña el conciliador en equidad no puede

certificar la disponibilidad exclusiva y la jornada completa de servicio a un judicante y agregó que la sentencia impugnada genera un cambio normativo debido a que permite abrir la brecha para la informalidad de la judicatura.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, en virtud de lo establecido en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del

Consejo de Estado1.

2. Cuestión previa: Análisis desde la perspectiva de la acción de cumplimiento A partir de la manifestación hecha por el magistrado Luis Eduardo Cerrá Jiménez en el salvamento de voto a la sentencia impugnada, puede verse que en algunos apartes iniciales del fallo fueron incluidas referencias al petitum del “escrito de tutela” y a la causa petendi de la “solicitud de tutela”. (f. 123). 1 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

En el texto de la providencia también fueron hechas consideraciones alrededor de la incidencia negativa que tuvo la decisión de la Unidad de Registro Nacional de Abogados sobre ciertos derechos fundamentales de la actora, como la educación y la libertad de escoger profesión (ff. 123 a 151).

Sin embargo, advierte la Sala que la demanda fue admitida como una acción de cumplimiento y la parte resolutiva de la sentencia adoptó decisiones propias de este medio de control, como la orden de acatamiento del artículo 50 de la Ley 1395 de 2010 por parte de la entidad demandada. Así, el análisis se hará desde la óptica de la acción de cumplimiento.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia de junio veintiséis (26) de 2017, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el cumplimiento del artículo 50 de la Ley 1395 de 20102 en concordancia con el Acuerdo PSAA-107543 de 2010 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

4. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo dispuesto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el interesado tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplido. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y actos administrativos que establezcan gastos. 2 La citada norma dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 50. Los egresados de las Facultades de

Derecho podrán realizar judicatura ad honórem en las casas de justicia como delegados de las entidades en ellas presentes, así como en los centros de conciliación públicos. En este último caso, es necesario haber cursado y aprobado la formación en conciliación que para judicantes establezca el Ministerio del Interior y de Justicia. También podrán cumplir con el requisito de la judicatura, como asesores de los conciliadores en equidad. La judicatura en las casas de justicia o en los centros de conciliación públicos, o como asesores de los conciliadores en equidad, tendrá una duración de siete (7) meses; quienes la realicen tendrán derecho a ser nombrados en empleos de carrera en cualquier entidad u organismo estatal, en caso de igualdad de puntaje en la lista de elegibles”. (Los apartes en negrillas corresponden a aquellos invocados por la actora). De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de este medio de control está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y vi) que tratándose

de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.

5. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto).

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”3. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.4 (Negrillas fuera del texto). En esta materia, es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia de la entidad demandada. Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud.

6. La acreditación de la renuencia en el caso concreto 3 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de

octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 4 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. Según quedó expuesto, la actora consideró incumplido el artículo 50 de la Ley 1395 de 2010 que permite a los egresados de las facultades de Derecho cumplir el requisito de la judicatura, para optar por el título, como asesores de los conciliadores en equidad por el lapso de siete (7) meses. En el auto admisorio de la demanda y en la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, no incluyó ninguna consideración sobre el cumplimiento del requisito de la constitución de la renuencia, por parte de la actora, como lo exige expresamente el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 para el trámite de la acción. Como prueba de la renuencia, el apoderado de la actora aseguró en la demanda que “[…] Con fecha octubre 23 de 2016, presento ante la autoridad obligada […] el escrito que, en copia, anexo a esta demanda, de cuyo tenor se desprende el apremio a que cumpliera en debida forma el deber legal, a que se refiere la ley”. (ff. 1 a 9). Revisado el expediente, observa la Sala que dicho escrito corresponde a una copia informal impresa del recurso de reposición interpuesto por la actora contra la

resolución 5096 de octubre doce (12) de 2016, a través de la cual la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados le negó el reconocimiento de la práctica jurídica, en la cual no aparece constancia de radicación ante el organismo demandado (ff. 10 a 13). No obstante, en la actuación también obra una fotocopia del mismo memorial, con algunas modificaciones, suscrito por la actora, fechado el veinticinco (25) de octubre de 2016 y presentado ante el Registro Nacional de Abogados el primero (1º) de noviembre del mismo año (ff. 97 a 100). Subraya la Sala que dicho escrito no prueba el cumplimiento de la constitución en renuencia de la entidad, según las previsiones del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, ya que se trata del recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el acto administrativo que decidió negarle el reconocimiento de la práctica jurídica adelantada como asesora de la conciliadora en equidad del municipio de Soledad – Atlántico. El objetivo específico de este memorial no fue solicitar el cumplimiento del artículo 50 de la Ley 1395 de 2010 por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de constituirla en renuencia previamente al ejercicio de la acción, sino exponer las razones por las cuales estaba en desacuerdo con la determinación adoptada por la directora del organismo frente a la judicatura que llevó a cabo con la señora Pacheco Garizao (ff. 97 a 100). Desde este punto de vista es claro que la señora Jurado Rodríguez no reclamó el

efectivo cumplimiento de la norma invocada en la demanda, pues lo que hizo fue pedir que “[…] se Sirvan Reconsiderar y/o Revocar lo dispuesto en la Resolución No. 5096 de 12 de octubre de 2016, proferido (sic) por su despacho y en defecto Aprobar y/o Conceder la Acreditación de la Práctica de Judicatura como Alternativa para Optar el Título de Abogada, puesto que como se mencionó anteriormente, cumplí con todos los requisitos exigidos para el efecto y lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1395 de 2010 y demás normas relacionadas y concordantes”. (ff. 97 a 100). Concluye la Sala que en este caso no fue acreditado por parte de la actora el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Entonces, la sentencia dictada por el a quo será revocada y en su lugar se rechazará la demanda, que es lo procedente en aquellos eventos en que no haya sido debidamente agotado el requisito de constitución de la renuencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia de junio veintiséis (26) de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B. En su lugar, rechazar la demanda según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de

origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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